TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2023-00034-01 (16-10-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2023-00034-01 (16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Graciela Rodríguez de Acosta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) Radicación: 15001 33 33 004 2023 00034 01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia de 22 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tesis de la parte demandante
1. La demandante acusó de nulidad las Resoluciones No. RDP 021739 de 25 de mayo de 2017, No. RDP 027409 de 6 de julio de 2017 , No. RDP 031205 de 2 de agosto de 2017, No. RDP 026943 de 13 de octubre de 2022, No. RDP 030324 de 21 de noviembre de 2022 y No. RDP 000039 de 2 de enero de 2023, por medio de las cuales la UGPP negó la sustitución de la pensión de vejez devengada en vida por el señor José Evangelista Acosta
Mayorga.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada al
sustitución de la pensión de vejez devengada en vida por el señor José Evangelista Acosta Mayorga.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con efectos a partir del 21 de abril de 2017, junto con los respectivos reajustes anuales. También a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas y a la tasa máxima vigente a la fecha en que la entidad demandada efectué el pago de la obligación a su cargo.3. Como hechos relevantes señaló que contrajo matrimonio con el señor José Evangelista Acosta Mayorga el 21 de agosto de 1965. Posteriormente se adelantó proceso de separación de bienes el 18 de febrero de 1997, dentro del cual se decretó la separación de bienes por mutuo acuerdo en audiencia del 4 de agosto de 1997 . La pareja reanudó su cohabitación, reafirmó la convivencia y el 22 de junio de 2013 nuevamente contrajeron matrimonio civil.
El 20 de abril de 2017, falleció el señor Acosta en el municipio de Moniquirá.
1.2. Tesis de la parte demandada
4. La UGPP a dujo que los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los actos enjuiciados son claros. Establecieron una interpretación debida y clara, ya que determinan las reglas a las que se deben acoger para solicitar la pensión de sobrevivientes . Los cuales no fueron cumplidos por la demandante , puesto que, en las declaraciones juramentadas aportadas en la actuación administrativa, se advierte que el 8 de mayo de 2017 , la actora
no fueron cumplidos por la demandante , puesto que, en las declaraciones juramentadas aportadas en la actuación administrativa, se advierte que el 8 de mayo de 2017 , la actora declaró que la convivencia inici ó desde el 22 de junio de 2013 y duró hasta el 20 de abril de 2017, fecha de deceso del pensionado. Es decir, por un tiempo inferior a los 5 años que la norma prevé para el reconocimiento . Después allegó otra declaración con fecha del 17 de agosto de 2022 en donde se cambió la fecha en que se reanudó la convivencia. A saber, enero de 2011, siendo inconsistentes entre una y otra.
1.3. Decisión de primera instancia
5. En la sentencia apelada se resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: No tener por sospechosa la declaración rendida en este proceso por la señora Elcy Mabel Soto Barrera, según las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Declarar NO probada la excepción de prescripción, según lo expuesto en audiencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 021739 de 25 de mayo de 2017, RDP 027409 de 6 de julio de 2017, RDP 031205 de 2 de agosto de 2017, RDP 026943 de 13 de octubre de 2022, RDP 030324 de 21 de noviembre de 2022 y RDP 000039 de 2 de enero de 2023 ex pedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., que resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora María Graciela Rodríguez de Acosta .
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., que resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora María Graciela Rodríguez de Acosta .
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora María Graciela Rodríguez de Acosta , identificada con c.c. 23.776.323, en condición de cónyugesupérstite del señor José Evangelista Acosta Mayorga (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 21 de abril de 2017.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante se ajustarán tomando como base el IPC, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y con aplicación de la siguiente fórmula:
(…)
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
(...) »
6. Como sustento de la anterior decisión, el juzgado refirió que los requisitos para la sustitución pensional están contenidos en el literal A) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En dicha disposición se establecieron como presupuestos para ser beneficiarios de la prestación por muerte del pensionado, los de: i) Acreditar vida marital con el causante, y ii). Acreditar convivencia con el fallecido
como presupuestos para ser beneficiarios de la prestación por muerte del pensionado, los de: i) Acreditar vida marital con el causante, y ii). Acreditar convivencia con el fallecido no menos del término que la legislación ha dispuesto. Requisitos para cuya prueba se acudió esencialmente a prueba testimonial, frente a la que el a quo tuvo en cuenta lo siguiente.
7. Del testimonio de José Martín Rodríguez , destacó que conoce a la demandante aproximadamente desde el año 1978 por ser la esposa del señor José Evangelista. A l preguntarle si sabía si la demandante y el señor José evangelista interrumpieron su convivencia alguna vez contestó que no sabía , pero señaló que “ellos vivieron juntos, que vivieron en el barrio Ricaurte en Tunja posteriormente se trasladaron a Moniquirá”, situación que le consta porque los visitó. Y afirmó que el señor José Evangelista Acosta se enfermó de una trombosis y que la accionante fue quien lo cuidó. Cuando se le preguntó si sabía si la demandante y el causante vivieron juntos hasta el momento del fallecimiento del causante señor José evangelista respondió: “sí pues sí porque yo fui allá visitándolos y ella estaba allá viéndolo por él”, este testigo afirmo que el señor evangelista quedó paralizad a una parte de su cuerpo y quién estuvo pendiente de su cuidado fue la señora María Graciela.
Cuando fue interrogado por la apoderada de la entidad demandada sobre si tenía presente la fecha en que el señor José evangelista inició con la trombosis contestó que “él estuvo enfermo alrededor de 6 años pero que no recordaba la fecha”.
Cuando fue interrogado por la apoderada de la entidad demandada sobre si tenía presente la fecha en que el señor José evangelista inició con la trombosis contestó que “él estuvo enfermo alrededor de 6 años pero que no recordaba la fecha”.
8. Por su parte, Cipriano Avella afirmó que llegó a vivir al barrio Ricaurte a la edad de 6 años, que en la actualidad tenía 61 y que en ese barrio vivía la señora Graciela y el señor José evangelista, quienes convivían bajo el mismo techo.
9. El señor Hernán Rivera Moreno expresó que conoció a la pareja porque vivía en el barrio Ricaurte cerca de la casa de ellos y que lo invitaban a reuniones en las que compartían juntos. Cuando fue interrogado sobre la fecha exacta de la convivencia de la demandante ydel causante dijo que, él compartió con ellos cuando él tenía 20 años y la actualidad tiene 50 y que él sabe que se separaron porque iba a la casa de ellos y allí se enteró.
10. Por último, la señora Elcy Soto Barrera dijo que fue novia de uno de los hijos de la demandante y del s eñor José evangelista Acosta Mayorga y que, debido a ese noviazgo, ella los visitaba . Pero que no recordaba fechas . Afirmó que siempre vio a la actora y al causante juntos . La declaración fue tachada de sospechosa por la UGPP , en virtud del parentesco por afinidad, sin precisar motivos que pudieran comprometer la credibilidad o imparcialidad de la declarante.
11. Por otra parte, se practicó interrogatorio de parte a la demandante. Ella señaló que tuvo ocho hijos con el señor José evangelista Acosta Mayorga y que vivieron en el barrio
imparcialidad de la declarante.
11. Por otra parte, se practicó interrogatorio de parte a la demandante. Ella señaló que tuvo ocho hijos con el señor José evangelista Acosta Mayorga y que vivieron en el barrio Ricaurte aproximadamente 40 años. Afirmó que hubo un momento en el que se separaron, que se efectuó de forma legal , pero que no recuerda la fecha . Manifestó que la separación se produjo por los malos tratos y violencia de su esposo hacia ella, posterior a la separación el causante la seguía visitando . P osteriormente reanudaron la convivencia y decidieron mudarse a Moniquirá. Indicó que el señor Acosta Mayorga tuvo un accidente y se cayó y desde entonces sufrió quebrantos de sa lud, y fue quien lo cuidó 7 años hasta el día de su muerte.
12. Al examinar ambas declaraciones de la demandante el despacho no estimó las inconsistencias en las fechas, pues en ambas oportunidades la declarante sostuvo que volvió a contraer matrimonio con el causante el 22 de Julio 2013 y que convivieron hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 20 de abril de 2017. Además, aquella amplió su declaración en el sentido de indicar que la convivencia con el causante se retomó en el año 2011.
13. En cuanto a la acreditación de la convivencia, el juzgado consideró que los testigos no fueron contundentes en cuanto a las fechas de convivencia de la demandante con el causante. No obstante, son coincidentes en el hecho de la cohabitación, y con relación a las declaraciones rendidas por la demandante el 8 de mayo y el 25 de noviembre 2017 , el
causante. No obstante, son coincidentes en el hecho de la cohabitación, y con relación a las declaraciones rendidas por la demandante el 8 de mayo y el 25 de noviembre 2017 , el juzgado les otorgó valor probatorio, por tratarse de documentos declarativos, máxime que su contenido, pudo contrastarse con el interrogatorio de parte solicitado por la UGPP. Lo que garantizó el derecho de contradicción de la entidad.
14. Así las cosas, en aplicación del principio de la sana crítica el juzgado consider ó que la declaración juramentada rendi da en el año 2017 da cuenta del último periodo de convivencia entre la demandante y el causante, que resulta superior a 5 años.
15. Sostuvo que, la demandante no pudo precisar con exactitud las fechas de convivencia con el causante en lo que se refiere a la segunda etapa de su relación. Sin embargo, declaró que convivieron por 7 años , durante los cuales le brindó cuidados y cohabitaron bajo elmismo techo. Lapso transcurrido desde la ocurrencia d el accidente al causante en su residencia y hasta el día de su fallecimiento.
16. De acuerdo con lo anterior, se tuvo total convencimiento de la convivencia de la demandante en calidad de cónyuge. Esta consideración se sustent ó en el hecho de que no debió analizarse desde el punto de vista estrictamente formal o la existencia de un lazo jurídico, como el matrimonio, tal como lo hizo la entidad demandada. Sino que debió verse a la luz de la ayuda , socorro y convivencia existente , lo cual fue acreditado con la prueba testimonial y la declaración e interrogatorio, con más razón en que el causante se encontraba enfermo y parte de su cuerpo estaba paralizado, lo que indica que requirió de especial apoyo
a la luz de la ayuda , socorro y convivencia existente , lo cual fue acreditado con la prueba testimonial y la declaración e interrogatorio, con más razón en que el causante se encontraba enfermo y parte de su cuerpo estaba paralizado, lo que indica que requirió de especial apoyo y cuidado para subsistir.
17. Por consiguiente, encontró acreditado el requisito de convivencia de 5 años antes del deceso del causante para tener derecho a la sustitución pensional conforme al artículo 47 de la Ley 1993 caracterizado por la solidaridad, de esta forma encontrándose nulo los actos administrativos demandados.
1.4. Recurso de apelación
18. La UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los
siguientes argumentos:
19. Se presentó una equivoca da interpretación de la norma , puesto que ésta es clara en determinar las reglas para ser beneficiario de la sustitución pensional . E n el caso, se evidenció en las declaraciones aportadas por la demandante que, primeramente, declaró el 08 de mayo de 2017 que la convivencia inició desde el 22 de junio de 2013, hasta el 20 de abril de 2017, siendo tiempo inferior a los 5 años que la norma provee para el reconocimiento. Después allega otra declaración con fecha del 17 de agosto de 2022 en donde se cambia el periodo inicial a enero de 2011, siendo inconsistentes.
20. El a quo indicó que las declaraciones juramentadas presentadas por la demandante tienen valor probatorio, en virtud de ser documentos declarativos . Además, señala que su contenido pudo contrastarse con el interrogatorio de parte solicitado por la UGPP. No obstante, del interrogatorio de parte se desprende que la Sra. María Graciela Rodríguez de
tienen valor probatorio, en virtud de ser documentos declarativos . Además, señala que su contenido pudo contrastarse con el interrogatorio de parte solicitado por la UGPP. No obstante, del interrogatorio de parte se desprende que la Sra. María Graciela Rodríguez de Acosta manifestó no recordar detalles cruciales, como la fecha del divorcio, el restablecimiento de la relación, el momento de cambio de residencia, la fecha del matrimonio civil, entre otros.
21. La demandante no cumple con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 y por tanto no debe ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, como quiera que no acreditó su convivencia con el causante dentro de los 5 años continuos con anterioridad a su muerte.22. La carga probatoria es de la demandante. Sin embargo, no se ve reflejado en las pruebas aportadas por la demandante, así como tampoco en cada una de las allegadas con el expediente administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Planteamiento del problema Jurídico
23. En el marco de los requisitos de procedibilidad de la acción corresponde a esta Sala
establecer lo siguiente:
¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en condición de cónyuge supérstite del señor José Evangelista Acosta Mayorga?
2.2. Tesis de la sala
24. La Sala confirmará la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante. Se concluye que la actora es beneficiaria del derecho a reclamar la sustitución pensional, al encontrarse demostrada la convivencia, el apoyo mutuo, la solidaridad y el acompañamiento tanto espiritual como la ayuda mutua, según los
la demandante. Se concluye que la actora es beneficiaria del derecho a reclamar la sustitución pensional, al encontrarse demostrada la convivencia, el apoyo mutuo, la solidaridad y el acompañamiento tanto espiritual como la ayuda mutua, según los testimonios practicados.
2.3. Generalidades de la sustitución pensional
25. La sustitución pensional ha sido concebida como una garantía del derecho fundamental a la seguridad social. Se trata de una prestación económica que busca proteger a las personas ante el hecho de la muerte de quien proveía ayuda y apoyo monetario, siendo ésta una de las contingencias que el Sistema General de Seguridad Social busca cubrir, en aras de lograr a favor de los beneficiarios, un trato digno y justo.
26. La Corte Constitucional en la sentencia SU 453 de 2019, recordó:
“Específicamente, respecto de la sustitución pensional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993[90] la definió como aquel derecho que “permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de un a prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de ju bilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).”Como lo indica el mismo concepto, se trata de una prestación que pretende
menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).”Como lo indica el mismo concepto, se trata de una prestación que pretende sustituir el derecho que otro ya adquirió, lo cual solo puede llevarse a cabo cuando el titular del derecho fallezca, para que así, la ayuda y apoyo monetario llegue a proteger aquellos que dependían económicamente del causante, evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos.” (Resalta la Sala)
27. Dicha prestación se reconoce a favor del grupo familiar de quien ostentaba la calidad de pensionado, ya sea por vejez o invalidez, siendo su finalidad proteger a los miembros del grupo familiar que antes del deceso del causante, dependían económicamente de éste.
28. En efecto, en sentencia C-1035 de 2008 la Corte manifestó lo siguiente:
“(…) De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte. Esta Corporación, específicamente refiriéndose a esta figura ha sostenido que su propósito:
“(…) es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta
muerte. (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (…)” (Resaltado fuera de texto)
29. Así mismo, en la referida sentencia de constitucionalidad, la Corte desarrolló una serie de principios que definen el contenido constitucional de la sustitución pensional como
prestación asistencial, así:
“1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Cort e que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, red ucirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión par a satisfacer sus necesidades.2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir
satisfacer sus necesidades.2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pare ja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.
3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C -389
de 1996 esta Corporación concluyó que:
“(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cua l no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”.
30. Entonces, en términos de la Corte Constitucional, el derecho a la sustitución pensional se enmarca dentro de la órbita de los derechos fundamentales ya que permite garantizar el mínimo vital de quienes, con anterioridad a la muerte del causante, se encontraban cuidando de éste. Además, tiene la finalidad de proteger a quienes de alguna forma se encuentran en un estado de inferioridad o debilidad, sea por el carácter económico, mental o físico.
encontraban cuidando de éste. Además, tiene la finalidad de proteger a quienes de alguna forma se encuentran en un estado de inferioridad o debilidad, sea por el carácter económico, mental o físico.
31. Por su parte, el Consejo de Estado 1 ha considerado en relación con la sustitución
pensional, que:
“La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como propósito salvaguardar a la familia que dependía económicamente del pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos, así, el deceso constituye un riesgo que es cubierto por las normas sobre seguridad social.
La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional "como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en norma s de carácterpúblico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad 2". (Negrilla fuera de texto)
32. En providencia del 29 de marzo de 2012 proferida con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo:
“Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en
Hernando Alvarado Ardila, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo:
“Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales; cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
Al respecto, esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 3 de marzo de 2011, C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, manifestó:
“La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ant e el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación”.
Visto lo anterior se puede concluir, que el fenómeno jurídico de la sustitución pensional es el derecho que tienen una o a varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la
trata en consecuencia del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a los causahabientes laborales.” (Resalta la Sala)
33. De acuerdo con la citada jurisprudencia, la Sala destaca de la sustitución pensional, el carácter presta cional-asistencial propio de la seguridad social, su condición de derecho fundamental, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, dirigida a proteger al grupo familiar del (la) pensionado (a) fallecido (a) ante el posible desamparo económico por la muerte de quien en vida sufragó y asumió lo básico para la subsistencia.
34. Aunado a ello, es preciso resaltar que la sustitución pensional se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, luego no puede confundirse con la pensión de sobrevivientes.2.4. Régimen legal aplicable en materia de sustitución pensional
35. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el marco normativo que regula el derecho a la sustitución pensional en cada caso concreto, corresponde a aquel que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante. Para el caso en estudio, el causante falleció el 26 de abril de 2013, siendo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, los que regulan el derecho reclamado, así.
falleció el 26 de abril de 2013, siendo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, los que regulan el derecho reclamado, así.
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere e l numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” (Negrilla añadida)
monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” (Negrilla añadida)
36. Ahora bien, en relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo
47 de la Ley 100 de 1993, estableció:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia , el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivenciase cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)
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