TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2025-00209-01 (22-01-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2025-00209-01 (22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
El Tribunal decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Solicitud de cumplimiento
1. El señor Miguel Ángel Flórez Nieto presentó demanda para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146 CPACA) con el objeto de que se ordene al gobernador de Boyacá dar cumplimiento al literal a) del artículo 40 de la Ley 2166 de 2021. Solicitó:
«2) ORDENAR al Gobernador de Boyacá dar cumplimiento al deber omitido, disponiendo y realizando un espacio de interlocución directa y con su presencia indelegable con los presidentes de las Juntas de Acción Comunal del Departamento de Boyacá “o del municipio de Sutamarchan”, en un plazo perentorio que no exceda los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo.
- O RDENAR a la Gobernación de Boyacá que, en el plazo que su Despacho determine, expida la reglamentación o acto administrativo que institucionalice y garantice este espacio de interlocución anual con las Juntas de Acción Comunal, tal
determine, expida la reglamentación o acto administrativo que institucionalice y garantice este espacio de interlocución anual con las Juntas de Acción Comunal, tal como lo establece el mismo artículo 40 de la ley 2166 de 2021».
Fundamentos fácticos
2. El accionante relató que el 14 de mayo de 2025, como líder social y comunal, solicitó a la Gobernación de Boyacá una cita en la que estuviera presente el gobernador y sus secreta rios para tratar problemáticas comunales, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 2166 de 2021.
1 Índice 2, archivo 2, Samai (primera instancia).
ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ NIETO
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ REFERENCIA: 15001-33-33-004-2025-00209-01
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-000-2025-00209-01
Sentencia de segunda instancia
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3. Expuso que la solicitud fue respondida por la directora de Participación y Acción Comunal mediante oficio S -2025-003780-GOBDPAC del 23 de septiembre de 2025, en el que se negó la solicitud con el argumento que la junta de acción comunal (JAC) era de orden municipal y por tanto el asunto era de competencia del alcalde respetando las jerarquías y el orden de los organismos comunales.
4. Señaló que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que el 21 de otubre de 2025 la directora de Participación
comunales.
4. Señaló que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que el 21 de otubre de 2025 la directora de Participación y Acción Comunal reiteró la decisión anterior y remitió la solicitud al Ministerio del Interior para que esa dependencia se pronunciara sobre la interpretación del artículo 40 de la Ley 2166 de 2021.
Fundamentos de derecho
5. La parte accionante citó como fundamento los artículos 2, 40, 87, 103 de la Constitución Política; las leyes 393 de 1997 y 2166 de 2021.
6. Expuso que el Departamento de Boyacá negó la reunión prevista en la norma con el argumento que la junta de acción comunal debe ser atendida por el nivel municipal, lo cual constituye una interpretación restrictiva que niega la participación comunal a nivel departamental en los términos de la norma.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA2
7. Señaló que el accionante solicitó una cita con el gobernador de manera presencial e indelegable con los presidentes de las JAC de Sutamarchán, pero en la solicitud indicó que es presidente de la JAC del barrio Doña Eva.
8. Expuso que en su momento se le expli có al demandante que su petición debía ser presentada ante el alcalde del respectivo municipio, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 2166 de 2021, respetando las jerarquías y el orden de los organismos comunales. Ademá s, que las solicitudes que fueran d e interés de presidentes de organismos comunales debían ser remitidas por ellos mismos o por un tercero previa autorización.
organismos comunales. Ademá s, que las solicitudes que fueran d e interés de presidentes de organismos comunales debían ser remitidas por ellos mismos o por un tercero previa autorización.
9. Refirió que el demandante no allegó acto administrativo que lo acredite como líder comunal y presidente de JAC.
10. Indicó que el 21 de octubre de 2025 el demandante radicó una nueva solicitud, ya en condición de ciudadano, en la que pidió disponer de un espacio anual de interlocución directa entre el gobernador y las juntas de acción comunal de cada municipio del departamento, sin sustento legal que lleve a indicar que el Departamento de Boyacá ha incurrido en alguna renuencia.
2 Índice 8 Samai (primera instancia)Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-000-2025-00209-01 Sentencia de segunda instancia
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11. Manifestó que el departamento ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por el demandante ante la entidad y que el hecho de no ser fav orable frente a lo que pide no refleja una vulneración de derechos.
12. Propuso la excepción que denominó improcedencia de la acción de cumplimiento sustentada en que el Departamento de Boyacá, teniendo en cuenta las prioridades y lo establecido en el a rtículo 40 de la Ley 2166 de 2021 , tiene deber de interlocución a través de los organismos federativos de la acción comunal quienes serán atendidos por el gobernador. Señaló que, además, el mismo artículo indica que las entidades territoriales atenderán a los or ganismos comunales, lo cual se ha cumplido porque la g obernación está en la disposición
comunal quienes serán atendidos por el gobernador. Señaló que, además, el mismo artículo indica que las entidades territoriales atenderán a los or ganismos comunales, lo cual se ha cumplido porque la g obernación está en la disposición de atender todo tipo de requerimiento de los organismos comunales.
13. Expuso que la gobernación todos los años celebra el día de la Acción Comunal, espacio en el que el gobernador interactúa de manera presencial con todos los organismos de acción comunal del departamento; en 2025 el evento se realizó el 8 de noviembre en Chivatá donde fueron convocados todos los representantes de los organismos comunales del departamento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
14. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2025, resolvió «declarar improcedente la acción de cumplimiento (...)».
15. Agotó el análisis de la constitución en renuencia y consideró que dicho requisito de procedencia de la acción de cumplimiento se cumplió.
16. Consideró que si bien, en principio, el ejercicio de la acción de cumplimiento está e n cualquier persona, cuando se trata de la materializaci ón de derechos subjetivos solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.
Por otra parte, señaló que no es posible aplicar la agencia oficiosa en las acciones de cumplimiento porque, en primer lugar, es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales no puede reclamarlos por sí mismo, en segundo lugar, porque el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procede frente a la protección de derechos fundamentales.
17. Consideró que no se acredit ó la calidad de dignatario o presidente de JAC
lugar, porque el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procede frente a la protección de derechos fundamentales.
17. Consideró que no se acredit ó la calidad de dignatario o presidente de JAC del demandante. Que, como lo pretendido es que se dé cumplimiento al deber establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley 2166 de 2021 frente a la interlocución que deben entablar los gobernadores y alcaldes con los organismos de acción comunal de primer y segundo grado por lo menos una vez al año , en principio, aunque la acción de cumplimiento admite que sea ejercida por cualquier persona, la finalidad que orienta la petición no se encamina a la protec ción del
3 Índice 15 Samai (primera instancia)Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-000-2025-00209-01 Sentencia de segunda instancia
4 interés general o al cumplimiento de la norma, sino a que el actor sea atendido de manera personal por el gobernador de Boyacá.
18. Así, consideró que la acción de cumplimiento tiene inmerso un móvil subjetivo.
19. Señaló que el demandante pretende que se dé cumplimiento a un deber a nombre de otras personas, esto es, presidentes de junta o integrantes de organismos comunales. En este sentido, únicamente los directamente afectados podían reclamar en cumplimiento de la norma ante el Departamento de Boyacá, comoquiera que en la acción de cumplimiento no es procedente la agencia oficiosa.
20. Consideró que , al no haberse superado el requisito de legitimación en la causa por activa, la acción era improcedente.
IMPUGNACIÓN4
comoquiera que en la acción de cumplimiento no es procedente la agencia oficiosa.
20. Consideró que , al no haberse superado el requisito de legitimación en la causa por activa, la acción era improcedente.
IMPUGNACIÓN4
21. El señor Miguel Ángel Flórez Nieto impugnó la decisión anterior. Señaló que el deber contenido en la Ley 2166 de 2021 hace parte de la misión constitucional del gobernador , pues la interlocución institucional con las juntas de acción comunal constituye un mecanismo de participación democrátic a. Negar el examen de fondo por un formalismo como la supuesta falta de legitimación por pasiva vulnera la finalidad constitucional de la acción.
22. Expuso que exigir que el gobernador de Boyacá cumpla un deber legal de interlocución no es un interés privado, sino un ejercicio legítimo de participación, control de poder político y vigilancia ciudadana, por lo que reducir el mecanismo a si el accionante es dignatario comunal desconoce la amplitud del derecho de participación.
23. Señaló que restringir la acción con una exigencia no prevista en la Ley 393 de 1997 es un obstáculo para el acceso a la administración de justicia y que la legitimación solo se restringe cuando se exige un derecho particular, lo cual no ocurre con respecto del artículo 40 de la Ley 1266 de 2021.
24. Sintetizó que el juzgado incurrió en: (i) error en la apreciación de la legitimación en la causa por activa por cuanto la Ley 393 de 1997 admite legitimación universal , no le era exigible acreditar la calidad de dignatario
legitimación en la causa por activa por cuanto la Ley 393 de 1997 admite legitimación universal , no le era exigible acreditar la calidad de dignatario comunal, no existe móvil subjetivo ; (iii) error en la interpretación del artículo 40 de la Ley 2166 de 2021 porque la renuencia fue acreditada y se vulneró el principio pro actione.
25. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia , se declare el incumplimiento de la norma invocada y se acceda a las pretensiones de la
4 Índice 17 Samai (primera instancia)Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-000-2025-00209-01 Sentencia de segunda instancia
5 demanda relacionadas con el espacio de interlocución entre el gobernador y organismos de acción comunal y su respectiva reglamentación que garantice el cumplimiento permanente de la obligación prevista en la norma.
II. CONSIDERACIONES
26. Se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que el Tribunal se ocupa de desatar la impugnación interpuesta por el accionante contra la sente ncia proferida el 2 de diciembre de 2025 , de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
PROBLEMA JURÍDICO
27. Se contrae a establecer:
- ¿Se configura la falta de legitimación por activa declarada en la sentencia de primera instancia?
- ¿La parte demandante cumplió el requisito de constitución en renuencia?
- ¿La norma señalada como incumplida contiene un mandato imperativo e inobjetable incumplido por la entidad accionada?
de primera instancia?
- ¿La parte demandante cumplió el requisito de constitución en renuencia?
- ¿La norma señalada como incumplida contiene un mandato imperativo e inobjetable incumplido por la entidad accionada?
28. Se concreta la tesis argumentativa del caso, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
29. El Tribunal revocará la sentencia de primera instancia . Respecto a la legitimación en la causa por activa , cualquier persona puede instaurar la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
30. El accionante agotó debidamente el requisito de constitución en renuencia ya que la solicitud que presentó con ese fin identificó con suficiencia la norma de la que emana el mandato que considera incumplido.
31. La norma cuyo cumplimiento se invoca contiene un mandato imperativo e inobjetable que el Departamento de Boyacá desconoció al no reglamentar y materializar el espacio de interlocución para atender a los organismos de acción comunal de primer y segundo grado del departamento por lo menos una vez al año con la presencia indelegable del gobernador.
ANALISIS DE LA SALA
32. La finalidad de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política es hacer cumplir normas con fuerza de ley o actosAcción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-000-2025-00209-01
Sentencia de segunda instancia
6 administrativos que impongan determinada actuación u omisión a la autoridad. Así, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico.
33. La Ley 393 de 19975 estableció la renuencia como requisito de procedibilidad
no acreditó su legitimación en la causa por activa.
36. Señaló que el accionante no demostró la calidad de dignatario, presidente o integrante de la JAC del barrio Doña Eva y que de acuerdo con las pruebas obrantes en el e xpediente el interés del accionante estaba encaminado no a la protección del interés general o al cumplimiento de la norma, sino a ser atendido personalmente por el gobernador de Boyacá, lo que constituía un móvil subjetivo.
Además, que el accionante estaba reclamando el cumplimiento de un deber a nombre de otras personas , presidentes de junta o integrantes de organismos comunales, cuando en la acción de cumplimiento no es procedente la agen cia oficiosa.
37. El accionante reprochó tales consideraciones. Señaló que se apreció erradamente la legitimación por activa por cuanto la Ley 393 de 1997 admite legitimación universal; que no le era exigible acreditar la calidad de dignatario comunal y no existe ningún móvil subjetivo.
38. El artículo 4 de la Ley 393 de 1997 establece que cualquier persona podrá ejercer la acción de cumpli miento frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos. También la podrán ejercer los funcionarios públicos, las organizaciones sociales y organizaciones gubernamentales.
5 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política 6 Al respecto ver art. 9 Ley 393/97; C.E. Sec. Quinta, rad. 250002341000-2021-00622-01 (ACU), sent. Nov. 11/2021, CP
5 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política 6 Al respecto ver art. 9 Ley 393/97; C.E. Sec. Quinta, rad. 250002341000-2021-00622-01 (ACU), sent. Nov. 11/2021, CP Pedro Pablo Vanegas Gil; rad. 250002341000-2013-02192-01 (ACU), sent. Feb. 13/2014, CP Alberto Yepes Barreiro.Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-000-2025-00209-01 Sentencia de segunda instancia
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39. Sobre la legitimación por activa en la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado que, en principio, la acc ión está en cabeza de cualquier persona cuando se trata de normas y actos administrativos cuyo cumplimiento sea de interés general , sin embargo, cuando se trata de la materialización de derechos subjetivos o interés particular, solo el afectado o titular d el derecho puede hacer uso de la acción7.
40. Revisada la demanda, se observa que el accionante señaló actuar en representación de la JAC del barrio Doña Eva de Tunja ; aunque no presentó elementos que lo acreditaran como tal, ello no constituye una falta de legitimación en cuanto la legitimación por activa en la acción de cumplimiento es universal, luego, cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, puede instaurarla frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos8.
41. La sentencia de primera instancia aludió un interés particular del accionante.
Señaló que lo pretendido no era un interés general o el cumplimiento de la norma, sino que el accionante sea atendido de manera personal por el gobernador de Boyacá.
6 administrativos que impongan determinada actuación u omisión a la autoridad. Así, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico.
33. La Ley 393 de 19975 estableció la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción, el cual exige en que antes de la interposición de la acción el accionante haya reclamado en sede administrativa el cumplimiento de la norma que se pretende sea cumplida. La renuencia se entenderá constituida si dentro de los 10 días siguientes a la solicitud la autoridad n o responde o se niega al cumplimiento del mandato respectivo (art. 8).
34. Para que proceda la acción de cumplimiento se requiere: (i) que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad p ública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que se establezca la desatención de la norma o acto ; (ii) que el accionante demuestre que exigió el cumplimiento de la norma o acto administrativo; (iii) que el accionante no haya ejercido otro instrumento judicial para el cumplimiento del deber jurídico , no se trate de normas que establezcan gastos, no se trate de la reclamación de un derecho que se pueda garantizar a través de la acción de tutela6.
a) Legitimación en la causa por activa
35. La sentencia impugnada consideró que el señor Miguel Ángel Flórez Niet o no acreditó su legitimación en la causa por activa.
36. Señaló que el accionante no demostró la calidad de dignatario, presidente o integrante de la JAC del barrio Doña Eva y que de acuerdo con las pruebas
Señaló que lo pretendido no era un interés general o el cumplimiento de la norma, sino que el accionante sea atendido de manera personal por el gobernador de Boyacá.
42. Revisada la solicitud radicada por el accionante ante el Departamento de Boyacá el 21 de octubre de 2025 bajo el número E-2025-068580-VU9, se pide el cumplimiento del literal a) del artículo 40 de la Ley 2166 de 2021, y en este sentido que «la Gobernación de Boyacá disponga la institucionalización de un espacio anual de interlocución directa entre el señor Gobernador y los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de cada municipio del departamento, conforme a la Ley 2166 de 2021» y «se expida la reglamentación o acto administrativo que garantice la organización, convocatoria y desarrollo de dicha interlocución con las Juntas de Acción Comunal de cada municipio».
43. Así, se observa que la actuación del accionante no develó un interés particular o que a partir del cumplimiento de la norma buscara un beneficio propio, sino la interlocución de la comunidad con el estado a través de un mecanismo de participación ciudadana que permite esp acios de concertación, control y vigilancia de la gestión pública en favor de las comunidades y del Estado10.
44. Si bien en so licitud del 14 de mayo de 2025 11 el señor Miguel Ángel Flórez pidió que se agendara una cita personal e indelegable a presidentes de JAC de Sutamarchán con el gobernador y otros funcionarios de la administración departamental para tratar problemáticas y necesidades de comunidades
pidió que se agendara una cita personal e indelegable a presidentes de JAC de Sutamarchán con el gobernador y otros funcionarios de la administración departamental para tratar problemáticas y necesidades de comunidades
7 Al respecto ver: C.E. Sec. Quinta, rad. 250002341000-2014-00118(ACU), auto jun. 12/2014, CP Alberto Yepes Barreiro (E); Sec. Primera, rad. 440012331000-20020584-01 (ACU-1726), sent. feb. 27/2003, CP Manuel Santiago Urueta Ayola; Se. Quinta, rad. 660012333000-2015-00569-01 (ACU), sent. Mar. 31/2016, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; C193/1998. 8 Artículos 1 y 4 Ley 393 de 1997; C.E. Sec. Quinta, rad. 25000232400020110077401 (ACU), sent. Mar. 29/2012, C.P. Susana Buitrago Valencia. 9 Índice 2, archivo 2, «D.P. INTERLOCUCION JAC – GOBERNADOR E-2025-068580-VU» 10 Al respecto ver sentencia C-580/01 11 Índice 2, archivo 2, «S-2025-004208-GOBDPAC_E-2025-032972-VU»Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-000-2025-00209-01 Sentencia de segunda instancia
8 veredales, citando como fundamento de su solicitud el literal a) del artículo 40 de la Ley 2166 de 2021, lo cierto es que esta petición no es la que agotó el requisito de la renuencia.
b) Del requisito de procedibilidad – constitución en renuencia
la Ley 2166 de 2021, lo cierto es que esta petición no es la que agotó el requisito de la renuencia.
b) Del requisito de procedibilidad – constitución en renuencia
45. El artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 161-3 del CPACA, prescribe como requisito para demandar «que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
46. El Consejo de Estado ha señalado que, para agotar este requisito, el accionante debe elevar «una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12, lo cual implica la citación precisa del mandato presuntamente incumplido13. Por ende, aunque la petición no esté sujeta a formalidades especiales, su alcance y finalidad deben ser claras para que el silencio o la negativa de la entidad configuren su renuencia, como lo ha explicado el alto tribunal:
«(…) para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de
obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia» o cuando no se señala de manera precisa la disposición que consagra el deber que se reclama. Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano». (…)»14
47. En este caso el demandante aportó solicitud del 21 de octubre de 2025 que radicó ante el Departamento de Boyacá e n la misma fecha 15 con el siguiente asunto: «Derecho de petición sol icitando el cumplimiento de la Ley 2166 de 2021, artículo 40 - Interlocución con organismos comunales» . El radicado asignado a la solicitud fue E-2025-068580-VU.
48. El documento citó textualmente el literal a) del artículo 40 de la Ley 2166 de 2021 y solici tó al gobernador de Boyacá la institucionalización de un espacio anual de interl ocución con los presidentes de JAC de los municipios del departamento y la reglamentación de dicho espacio, así:
12 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00563, mar. 11/2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00270, sep. 23/2021. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
12 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00563, mar. 11/2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00270, sep. 23/2021. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2024-00116, may. 23/2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Índice 2, archivo 2, «DP. INTERLOCUSIÓN JAC – GOBERNADOR E-2025-068580-VU», Samai (primera instancia).Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-000-2025-00209-01 Sentencia de segunda instancia
9 «Me perito presentar formalmente ante su despacho la siguiente solicitud relacionada con el cumplimiento de la Ley 2166 de 2021, artículo 40, literal a), el cual establece que:
“Las autoridades del respectivo departamento, distrito, municipio y localidad atenderán a los organismos de primer y segundo grado por lo menos una vez al año con la presencia indelegable del mandatario respectivo, según la reglamentación que expida el ente territorial en la materia”
En atención a lo anterior solicito respetuosamente que la Gobernación de Boyacá, a través de su despacho, institucionalice y garantice el cumplimiento efectivo de este mandamiento legal, convocando y atendiendo al menos una vez al año a los presidentes de Juntas de Acción Comunal del Depart amento de Boyacá con la presencia indelegable del señor gobernador, conforme lo ordena la norma. (...)
SOLICITO
1. Que la Gobernación de Boyacá disponga la institucionalización de un espacio
presencia indelegable del señor gobernador, conforme lo ordena la norma. (...)
SOLICITO
1. Que la Gobernación de Boyacá disponga la institucionalización de un espacio anual de interlocución directa entre el señor Gobernador y los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de cada municipio del departamento, conforme a la Ley 2166 de 2021.
2. Que se expida la reglamentación o acto administrativo que garantice la organización, convocatoria y desarrollo de dicha int erlocución con las Juntas de Acción Comunal de cada municipio.
3. Que se informe a este peticionario sobre las acciones adoptadas y los mecanismos previstos para el cumplimiento de la referida disposición legal».
49. En el expediente no obra respuesta a la anterior solicitud.
50. En el expediente se encuentra una respuesta dirigida al accionante emitida por la directora de Participación y Acción Ciudadana del departamento de Boyacá el 23 de septiembre de 2025 en la que se indicó 16: «Con base en su petición al tratarse de una junta de acción comunal del orden municipal debe ser el alcalde municipal, quien reciba dicha solicitud, tal cual lo cita el literal a) del artículo 40 de la Ley 2166 de 2021, respetando las jerarquías y el orden de los organism os comunales», y otro pronunciamiento del 21 de octubre de 202517 en el que la entidad dijo que la norma aludida no indicaba que el gobernador debía atender a cada uno de los organismos comunales por lo menos una vez al año de manera indelegable .
Tales respuestas son a una petición del 14 de mayo de 2025. anterior a la constitución en renuencia, en la que el señor Flórez Nieto solicitó al gobernador
organismos comunales por lo menos una vez al año de manera indelegable . Tales respuestas son a una petición del 14 de mayo de 2025. anterior a la constitución en renuencia, en la que el señor Flórez Nieto solicitó al gobernador de Boyacá una cita personal con presidentes de JAC de Sutamarchán y secretarios de despacho.
51. En tal virtud, el Tribunal encuentra que se constituyó la renuencia; la solicitud del accionante estuvo dirigida a que el gobernador de Boyacá obedeciera un deber legal que el interesado considera incumplido, previo a acudir a la jurisdicción.
c) Procedencia de la acción de cumplimiento
16 Índice 2, archivo 2, «S-2025-004208-GOBDPAC_S-2025-003780-GOBDPAC», Samai (primera instancia) 17 Índice 2, archivo 2, «S-2025-004208-GOBDPAC», Samai (primera instancia)Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-000-2025-00209-01 Sentencia de segunda instancia
10
52. El accionante solicitó el cumplimiento del literal a) del artículo 40 de la Ley 2166 de 2021 para la institucionalización de un espacio anual de interlocución con los presidentes de JAC de los municipios del departamento y la reglamentación de dicho espacio.
53. El asunto no se encuadra en alguno de los eventos de improcedencia de la acción de cumplimiento que establece el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 . El cumplimiento de la norma que invoca el accionante no implica el establecimiento de gasto y no se advierten otros mecanismos judiciales para exigir el
acción de cumplimiento que establece el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 . El cumplimiento de la norma que invoca el accionante no implica el establecimiento de gasto y no se advierten otros mecanismos judiciales para exigir el cumplimiento de la norma ; además, la pretensión no involucra derechos fundamentales del demandante que puedan ser amparados mediante el ejercicio de la acción de tutela.
d) Procedencia de la acción de cumplimiento respecto de la potestad reglamentaria del ejecutivo