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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2025-00211-01 (20-01-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2025-00211-01 (20-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Tunja, 20 de enero de 2026;

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JÉSSICA JOHANA MONROY PEÑA

ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC EXPEDIENTE: 15001-3333-004-2025-00211-01

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330042025 00211011500123

LA ACCIÓN

Por medio de apoderado judicial, la señora Jéssica Johana Monroy Peña interpuso acción de tutela contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

ANTECEDENTES

ESCRITO DE TUTELA1:

1. La accionante pretende lo siguiente:

“PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de la señora JÉSSICA JOHANA MONROY PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.049.623.827, en especial los derechos al acceso a la carrera administrativa por concurso de méritos en condiciones de transparencia, igualdad y oportunidad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la favorabilidad, a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima y a la moralidad administrativa, los cuales han sido vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas

de transparencia, igualdad y oportunidad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la favorabilidad, a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima y a la moralidad administrativa, los cuales han sido vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, o por quienes resulten responsables según la valoración de su despacho.

SEGUNDO: Que se ordene al Representante Legal, al Director General y al Jefe de Talento Humano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, o a quienes hagan sus veces, reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC la totalidad de las vacantes objeto de la ampliación prevista en el Decreto 419 de 2023, correspondientes al cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198476, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de

2015, que fija el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa. Lo anterior, atendiendo además lo dispuesto en la Sentencia C -197 de 2025 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, el cual imponía restricciones a las person as incluidas en listas de elegibles vigentes.

TERCERO: Que se ordene igualmente a los mencionados funcionarios de la DIAN reportar a la CNSC la totalidad de las vacantes ocupadas en provisionalidad o encargo, existentes antes de la ampliación establecida en el Decreto 419 de 2023, y que dichas vacantes

a la CNSC la totalidad de las vacantes ocupadas en provisionalidad o encargo, existentes antes de la ampliación establecida en el Decreto 419 de 2023, y que dichas vacantes

1 Doc. 2 – índ. 3 del expediente de primera instancia.2

sean publicadas en la página web institucional para el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, Código OPEC No. 198476, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015. Esto, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C -197 de 2025, que eliminó las barreras que impedían la aplicación efectiva de las listas de elegibles vigentes.

CUARTO: Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por conducto de sus representantes legales, suspender cualquier oferta o convocatoria de nuevas vacantes relacionadas con el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, y sus cargos equivalentes, mientras no se agoten las listas de elegibles vigentes y próximas a vencer.

Ello, por cuanto dichas fichas comparten el mismo código (301) y grado (1), lo que refleja igualdad jerárquica, funcional y salarial, de acuerdo con el Estudio Técnico para la Adopción del Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF) 2024 de la DIAN.

QUINTO: Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en ejercicio de

sus funciones de inspección, vigilancia y control del sistema de carrera administrativa, implementar un acompañamiento técnico y preventivo durante la vigencia de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198476, que incluya:

sus funciones de inspección, vigilancia y control del sistema de carrera administrativa, implementar un acompañamiento técnico y preventivo durante la vigencia de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198476, que incluya: 5.1. Monitoreo periódico de los movimientos de personal en la DIAN que involucren empleos equivalentes. 5.2. Emisión de alertas institucionales sobre la proximidad del vencimiento de la lista sin su aplicación total. 5.3. Recomendación de medidas administrativas que garanticen su utilización oportuna.

SEXTO: Ordenar a la DIAN reportar las vacantes creadas por el Decreto 419 de 2023 a la CNSC y a esta última autorizar el uso de la lista de elegibles de la Convocatoria 2497 de 2022 para el nombramiento de la accionante en estricto orden de mérito.

SÉPTIMO: Finalmente, que se adopten todas las medidas que el señor(a) Juez estime pertinentes y conducentes para la efectiva protección de los derechos fundamentales

invocados, en especial los de ascenso en la carrera administrativa por concurso de méritos en condi ciones de transparencia, igualdad y oportunidad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la favorabilidad, a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima y a la moralidad administrativa, con el fin de que se materialice el nombrami ento en período de prueba de la señora JÉSSICA JOHANA MONROY PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.049.623.827, en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la accionante afirmó que participó en

cédula de ciudadanía No. 1.049.623.827, en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la accionante afirmó que participó en la convocatoria No. 2497 de 2022 proceso de selección DIAN, adelantada por la CNSC para el cargo Gestor I, código 301, grado 1, identificado con la OPEC No. 198476 y obtuvo el puesto 476 en la lista de elegibles; lista que se encuentra vigente según las disposiciones de la CNSC y las reglas del concurso.

3. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 419 de 2023, mediante el cual modificó la planta de personal de la DIAN y creó 1421 cargos de naturaleza similar al de Gestor I, código 301, grado 1. Sin embargo, las accionadas no han dispuesto que estos empleos sean provistos utilizando la lista de elegibles vigente del concurso adelantado en el año 2022, presentándose una omisión administrativa que desconoce la obligación contenida en el parágrafo transitorio del articulo 36 del Decreto Ley 927 de

2023.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2:

4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 18 de noviembre de 2025, en la que resolvió lo siguiente:

2 Doc. 11 – índ. 9 del expediente de primera instancia.3

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la señora Jéssica Johana Monroy Peña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la señora Jéssica Johana Monroy Peña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración, impartir las siguientes órdenes: - Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que, en un término no mayor a diez (10) días, establezca si el empleo denominado gestor I, código 301, grado 1, identificado con el código OPEC No. 198476, ofertado a través de la convocatoria proceso de selección DIAN – 2022 ingreso, es equivalente a las 1421 vacantes creadas en el Decreto 419 de 2023 respecto al empleo denominado gestor I, código 301, grado 1. - Vencido el anterior término, y en caso de concluir que hay equivalencia, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que, en un término no mayor a diez (10) días, solicite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC la autorización para el uso de la lista de elegibles vigente para la OPEC No. 198476, conformada mediante la Resolución No. 7480 de 12 de marzo de 2024. - Efectuado lo anterior, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC que, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la radicación de la solicitud de uso de la lista de elegibles, se pronuncie con relación a la autorización para el uso de la lista, conforme a lo expuesto. - Cumplido lo anterior, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolver si por el lugar ocupado en la lista y el número de vacantes por proveer, la señora

la lista, conforme a lo expuesto. - Cumplido lo anterior, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolver si por el lugar ocupado en la lista y el número de vacantes por proveer, la señora Jéssica Johana Monroy Peña cumple con las exigencias necesarias para el desemp eño del empleo denominado gestor I, código 301, grado 1. En caso afirmativo, y siempre que se cumpla con el principio de mérito en la designación, se nombrará a la actora en período de prueba; orden que deberá cumplirse dentro de los ocho (8) días siguientes a que se reciba la autorización respectiva por parte d e la Comisión Nacional del Servicio Civil y dentro del término de vigencia de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 7480 de 12 de marzo 2024”.

5. Para arribar a dicha conclusión, el juez de primera instancia evaluó en primer lugar la procedencia de la acción de tutela, y en cuanto a la subsidiariedad dijo que en la sentencia T-340 de 2020 la Corte Constitucional sostuvo que frente a la petición de nombramiento en un empleo surgido con posterioridad a la convocatoria, hay eventos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela pese a la existencia de medios ordinarios en la jurisdicción contencioso administrativa, como ocurre en el caso concreto en que la lista de elegibles en la que figura la accionante está próxima a vencer.

6. Por otro lado, determinó que para el empleo al que aspiró la accio nante se presentaron 189 vacantes, que fueron incrementadas en 161 para un total de 350, de lo cual extrajo que la accionante, en principio no se encuentra dentro del orden meritorio

6. Por otro lado, determinó que para el empleo al que aspiró la accio nante se presentaron 189 vacantes, que fueron incrementadas en 161 para un total de 350, de lo cual extrajo que la accionante, en principio no se encuentra dentro del orden meritorio para nombramiento ya que ocupa la posición No. 432 sin resolver empates. No obstante, advirtió que mediante el Decreto 419 de 2023 se crearon 1421 vacantes para el empleo gestor I, código 301, grado 1; circunstancia que permite inferir la existencia de un poco más de 1000 vacantes que están pendientes de ser autorizadas por la CNSC (sic).

7. De esta manera, dijo que al conocerse la existencia de un número de vacantes que aparentemente excede el número de aspirantes que conforman la lista de elegibles, y ante la falta de con creción por parte de la entidad nominadora, se compromete n los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

IMPUGNACIÓN3

8. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que la acción de tutela no cumple el principio de

3 Doc. 13 – índ. 11 del expediente de primera instancia.4

subsidiariedad, pues la accionante no solicitó ante la DIAN lo que ahora reclama por vía de tutela y que existen medios judiciales ordinarios idóneos como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho con medidas cautelares eficaces. Por lo que no se configura perjuicio irremediable, dado que la lista de elegibles tiene vigencia superior a un año.

9. Por otro lado, señaló que, la DIAN se rige por un Sistema Específico de Carrera

configura perjuicio irremediable, dado que la lista de elegibles tiene vigencia superior a un año.

9. Por otro lado, señaló que, la DIAN se rige por un Sistema Específico de Carrera Administrativa, regulado principalmente por la Ley 909 de 2004 que permite el uso de listas para vacantes posteriores solo si son equivalentes y previa provisión de las ofertadas, con autorización de la CNSC y disponibilidad presupuestal; y que el Decreto 419 de 2023, que amplió la planta de personal, dispuso que la provisión se haría de manera escalonada y progresiva hasta 2026, atendiendo metas institucionales y restricciones presupuestales.

10. Afirmó que, ha cumplido con sus obligaciones, pues ha venido adelantando la provisión de los empleos creados con el Decreto 419 de 2023, sin exceder el monto de disponibilidad presupuestal; además enfatizó que la culminación del proceso depende de la CNSC, autoridad autónoma encargada de validar equivalencias y autorizar el uso de listas. Refirió que, una vez efectuado el trámite respectivo, no se evidencian más vacantes del empleo de Gestor I susceptibles de ser reportadas en SIMO.

11. Por último, argumentó que, la accionante ocupa la posición 432 con empatesposición no privilegiada para nombramiento en periodo de pru eba-, lo que le otorga solo una mera expectativa y no un derecho adquirido al nombramiento.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

12. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.

PROBLEMA JURÍDICO

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

12. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.

PROBLEMA JURÍDICO

13. Le corresponde a esta Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, al parecer (i) la acción de tutela no cumple el requisito subsidiariedad; y, (ii) en este caso no es viable que se realice el trámite para la autorización del uso de la lista de elegibles vigente para la OPEC No. 198476, conformada mediante la Resolución No. 7480 de 12 de marzo de 2024.

4 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.5

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.5

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del uso de las listas de elegibles para cargos no ofertados inicialmente en las convocatorias de los concursos de méritos

14. De conformidad con la Corte Constitucional5, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 1960 de 2019 el Legislador varió parcialmente la regla de utilización de la lista de elegibles que antes traía la Ley 909 de 2004, en la que se estipulaba que ese registro solo debía usarse en la provisión de las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

Así, con la nueva regla se estatuye que con dicha lista también se puede proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes a los que salieron a concurso, aunque no hayan sido convocados, y que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad.

15. Según la Alta Corporación 6, esta regla se puede aplicar en el ámbito del sistema

general de carrera, siempre que se trate de cubrir nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al mismo empleo que fue ofertado en t érminos de denominación, grado, código, funciones, propósitos y asignación básica.

16. Igualmente, la Corte 7 ha sido enfática en señalar que, de la Constitución Política surge la obligación del nominador de respetar el orden descendiente establecido en la lista de elegibles para proveer las vacantes sobrevinientes de los empleos ofertados.

17. Cuando los procesos de selección son adelantados por la Comisión Nacional del

surge la obligación del nominador de respetar el orden descendiente establecido en la lista de elegibles para proveer las vacantes sobrevinientes de los empleos ofertados.

17. Cuando los procesos de selección son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, debe seguirse el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 19 de 20248, expedido por dicha entidad. Para el efecto, la entidad nominadora debe reportar las novedades que se presenten para el uso de la lista de elegibles, bien sean por movilidad de la lista o por la generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista (art. 11).

18. Seguidamente, la referida Comisión debe realizar un estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto, dentro de la vigencia de estas.

19. Adicionalmente, en reciente sentencia la Corte Constitucional en la sentencia C197/259 analizó el principio constitucional del mérito y el régimen de carrera administrativa específica en la DIAN para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 que

5 Sentencia C-397 de 2023. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ver sentencias T-340 de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-081 de 2021, M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Ibid. 8. 8 Por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles pa ra el

7 Ibid. 8. 8 Por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles pa ra el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique. 9 El problema jurídico planteado por la Corte fue : ¿La restricción al uso de las listas de elegibles cuando el empleo público se encuentre provisto mediante encargo o provisionalidad, así como la realización de una nueva convocatoria con ocasión de dicha restricci ón, viola el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, así como al principio del mérito? .6

señala: “En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto -Ley”, declarando su inexequibilidad.

20. Lo anterior, por cuanto, la Corte estimó que tal disposición es contraria al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Y advirtió que, en lo sucesivo, la DIAN debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos.

21. Cuando los procesos de selección son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, debe seguirse el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 19 de 202410, expedido por dicha entidad. Para el efecto, la entidad nominadora debe

21. Cuando los procesos de selección son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, debe seguirse el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 19 de 202410, expedido por dicha entidad. Para el efecto, la entidad nominadora debe reportar las novedades que se presenten para el uso de la lista de elegibles, bien sean por movilidad de la lista o por la generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista (art. 11).

22. Seguidamente, la referida Comisión debe realizar un estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto, dentro de la vigencia de estas.

Caso en concreto

23. Le corresponde a esta Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, al parecer (i) la acción de tutela no cumple el requisito subsidiariedad; y, (ii) en este caso no es viable que se realice el trámite para la autorización del uso de la lista de elegibles vigente para la OPEC No. 198476, conformada mediante la Resolución No. 7480 de 12 de marzo de 2024.

24. En ese sentido, en primer lugar, se verificará si la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad y, de superarse, se estudiarán los argumentos de la impugnación que controvierten el fondo del asunto.

De la procedencia de la acción de tutela

25. La parte impugnante sostiene que, contrario a lo decidido en primera instancia, la acción de tutela no es procedente , como quiera que la actora no le solicitó

De la procedencia de la acción de tutela

25. La parte impugnante sostiene que, contrario a lo decidido en primera instancia, la acción de tutela no es procedente , como quiera que la actora no le solicitó

10 Por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique.7

previamente a la DIAN lo que ahora reclama por esta vía constitucional, y que cuenta con la nulidad y restablecimiento del derecho con medidas cautelares eficaces.

26. En el caso concreto lo pretendido por la accionante es que la DIAN haga el estudio de equivalencia de cargos y reporte ante la CNSC la totalidad de las vacantes objeto de la ampliación prevista en el Decreto 419 de 2023 , así como de las ocupadas en provisionalidad o encargo , correspondientes al cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198476, para que la referida Comisión autorice el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7480 del 12 de marzo de 2024 correspondiente a la Convocatoria 2497 de 2022, para materializar el nombramiento de la accionante en estricto orden de mérito.

27. En cuanto al primer punto de inconformidad de la impugnación , se tiene que de conformidad con el artículo 9 del Decreto Ley 2591 de 1991, el ejercicio de la acción de tutela no está condicionado al agotamiento previo de un procedimiento administrativo, razón por la cual no puede exigirse a la accionante que solicite la autorización de la lista

tutela no está condicionado al agotamiento previo de un procedimiento administrativo, razón por la cual no puede exigirse a la accionante que solicite la autorización de la lista de elegibles y/o su nombramiento antes de acudir al amparo constitucional, máxime cuando dicha actuación no se encuentra prevista en la ley ni en las normas reglamentarias.

28. En efecto, el legislador no estableció como requisito de procedibilidad de la tutela la reclamación administrativa previa, a diferencia de otras acciones constitucionales, y aunque en ciertos escenarios la subsidiariedad puede implicar la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, estos solo son exigibles cuando están expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico.

29. Si bien la Sala reconoce que, en determinados supuestos, el análisis de la subsidiariedad puede implicar la existencia de mecanismos ordinarios consistentes en el agotamiento de trámites administrativos o la interposición de recursos, como ocurre, por ejemplo, en asuntos pensionales o en acciones de tutela dirigidas contra actos administrativos, lo cierto es que dichos mecanismos solo pueden exigirse cuando estén expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, dado que la subsidiari edad presupone la existencia de un medio ordinario de defensa definido por la ley.

30. Adicionalmente, las normas que regulan la c arrera administrativa de la DIAN y el concurso de méritos en el que participó la accionante no prevén que el uso de la lista de elegibles o el nombramiento estén supeditados a una solicitud previa del aspirante, sino que el impulso de estos trámites está a cargo de la entidad.

31. Ahora, en cuanto a la existencia de otros mecanismos de defensa, debe precisarse

de elegibles o el nombramiento estén supeditados a una solicitud previa del aspirante, sino que el impulso de estos trámites está a cargo de la entidad.

31. Ahora, en cuanto a la existencia de otros mecanismos de defensa, debe precisarse que cuando la presunta vulneración se deriva de una omisión o dilación en el trámite administrativo de provisión de empleos, el cuestionamiento no recae directamente sobre el contenido del acto administrativo que conforma la lista de elegibles, sino sobre su falta de aplicación en la etapa posterior de provisión de los cargos. En estos eventos, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta procedente, en la medida en que la afectación del derecho fundamental no tiene origen en la lista de elegibles,8

sino en actuaciones posteriores de la administración, razón por la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecería de idoneidad11.

32. Dicho criterio es compartido integralmente por esta Sala, de ahí que se considera que en el presente caso es procedente la acción de tutela ante la falta de idoneidad del mecanismo de defensa ordinario12.

De la viabilidad del uso de la lista de elegibles

33. La DIAN controvierte lo ordenado en primera instancia afirmando que la provisión

de los empleos se rige por su sistema específico de carrera y por el Decreto 419 de 2023, bajo criterios de progresividad y disponibilidad presupuestal, y que ha cumplido dichas reglas con la autorización de la CNSC, sin que actualmente haya vacantes de Gestor I pendientes de reportar. Agregó que la accionante, ubicada en la posición 432 con empates, solo tiene una expectativa y no un derecho adquirido al nombramiento.

reglas con la autorización de la CNSC, sin que actualmente haya vacantes de Gestor I pendientes de reportar. Agregó que la accionante, ubicada en la posición 432 con empates, solo tiene una expectativa y no un derecho adquirido al nombramiento.

34. La Sala encuentra acreditado que través de la Resolución No. 7480 del 12 de marzo de 2024 se conformó y adoptó la lista de elegibles , cuya vigencia es de 2 años, para proveer 189 vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I, código 301, grado 1, identificado con la OPEC 198476, en la modalidad de ingreso del Proceso de Selección DIAN 202213. En dicha lista, la señora Jéssica Johana Monroy Peña ocupó la posición No. 432, sin resolver los empates que existen en posiciones anteriores, y una vez resueltos los empates queda en la posición No. 635.

35. El artículo séptimo de la Resolución 7480 del 12 de marzo de 2024 prevé que : “De conformidad con las disposiciones del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la presente Lista de Elegibles podrá ser utilizada dentro del término de su vigencia (...) para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes”.

36. Igualmente, el Decreto 927 de 2023, mediante el cual se modificó el sistema

específico de carrera de los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, prevé lo siguiente, que conviene citar literalmente:

específico de carrera de los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, prevé lo siguiente, que conviene citar literalmente:

“ARTÍCULO 24. PRIORIDAD PARA LA PROVISIÓN DEFINITIVA DE LOS EMPLEOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

24.1 Con la persona que al momento de su retiro acreditaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 24.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 24.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiera optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes.

11 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión Cuarta . M.P. Diego Mauricio Higuera Jiménez. Radicado: 15759333300120250021301. Sentencia del 2 1 de noviembre de 2025. Ver otras providencias de esta Corporación: Sala de Decisión Cuarta . M.P. Diego Mauricio Higuera Jiménez. Radicado: 150013333004202500015-01. Sentencia del 25 de marzo de 2025. 12 En ese sentido, ver: Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión No

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