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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2025-00225-01 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2025-00225-01 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN TERCERA

Magistrado Ponente (e): DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción de tutela

Demandante: Angélica Camila Martínez de José.

Demandado: Universidad de Boyacá Radicación: 15001 33 33 004 2025 00225 01.

Se decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja negó el amparo invocado por la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante

1. Angélica Camila Martínez de José instauró acción de tutela contra la Universidad de Boyacá en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo del proyecto de vida, presuntamente vulnerados por la Universidad de Boyacá.

2. En consecuencia, solicitó que se ordenara: i) al Consejo de Facultad de Ciencias Administrativas y Contables de la Universidad de Boyacá que de manera inmediata procediera con la verificación y habilitación para el envío del paz y salvo con fines de grado para poder ser incluida en la ceremonia de grado programada para el 15 de diciembre de 2025; ii) a la Universidad de Boyacá: - que se abstuviera de impedir el grado, aplicando el literal h del artículo 84 del Reglamento

ceremonia de grado programada para el 15 de diciembre de 2025; ii) a la Universidad de Boyacá: - que se abstuviera de impedir el grado, aplicando el literal h del artículo 84 del Reglamento Estudiantil, hasta tanto no existiera decisión sancionatoria; - que de existir cumplimiento pleno de los requisitos ordenara la expedición del título profesional y la hiciera partícipe de la ceremonia de grado programada según el calendario para el 15 de diciembre de 2025 ; - que en lo sucesivo adelantara los procesos disciplinarios, acatando los términos establecidos en su propia reglamentación, para no hacer más gravosa la situación de los estudiantes, y no como en el caso de la accionante que, a un mes de la graduación se le notificó la apertura de un proceso disciplinario.

3. Como hechos en que se sustentaron las pretensiones, narró que, era estudiante graduando del Programa de Administración de Negocios Internacionales de la Universidad de Boyacá, que cumplió con la totalidad de requisitos académicos y administrativos exigidos por la institución para obtener el título profesional y poder participar en la ceremonia de grados programada para el 15 de diciembre de 2025 , de acuerdo con lo establecido en el calendario académico del II semestre de

2025.

4. El 27 de noviembre de 2025 envió un correo al Consejo de Facultad de Ciencias Administrativas y Contables de la Universidad de Boyacá, informando que no pudo presentar el paz y salvo requerido para el grado y solicitando las gestiones pertinentes.

5. El 27 de noviembre de 2025 el Consejo de Facultad de Ciencias Administrativas y Contables de la Universidad de Boyacá contestó a la petición, negando lo solicitado . La decisión se

5. El 27 de noviembre de 2025 el Consejo de Facultad de Ciencias Administrativas y Contables de la Universidad de Boyacá contestó a la petición, negando lo solicitado . La decisión se fundamentó en que existía un proceso disciplinario en curso, lo que impedía cargar el documento, conforme con lo previsto en el literal h del artículo 84 del Reglamento Estudiantil.

6. Sostuvo que el proceso disciplinario iniciado en su contra vulneraba sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, porque los hechos investigados ocurrieron en mayo de 2024, pero[2]

solo fue notificada de la apertura formal de la investigación el 13 de noviembre de 2025, después de haber cursado tres semestres académicos y cuando ya tenía los requisitos para graduarse.

7. Agregó que la negativa de permitirle adelantar los trámites de grado no provenía de una sanción en firme, sino de una investigación inconclusa que excedió ampliamente los plazos razonables , toda vez que, la indagación preliminar inició el 1° de octubre de 2024 y la apertura de la investigación se produjo un año después, lo que contravenía el artículo 120 del Reglamento Estudiantil, que preveía un término máximo de 10 días.

8. Refirió que, si bien, el Reglamento Estudiantil de la Universidad de Boyacá establecía en su artículo 84 literal h que un requisito de grado era que el estudiante no tuviera sanciones disciplinarias, lo cierto era que, esa norma interna no podía estar sobre la Constitución Política, también que ningún reglamento podía imponer medidas sancionatorias sin que existiera una decisión judicial o administrativa en firme, y que la sola investigación no podía limitar sus derechos

también que ningún reglamento podía imponer medidas sancionatorias sin que existiera una decisión judicial o administrativa en firme, y que la sola investigación no podía limitar sus derechos fundamentales ni generar afectaciones irreversibles a los mismos.

1.2. Tesis de la parte demandada

9. La autoridad judicial de primera instancia vinculó al trámite constitucional a la Universidad de Boyacá. En la oportunidad correspondiente, rindió informe.

1.2.1. Universidad de Boyacá

10. Se opuso a las pretensiones de la tutela, explicó que la imposibilidad de recibir la documentación de la accionante estaba sustentada en el literal h del artículo 84 del Reglamento Estudiantil, porque era un requisito indispensable para el grado no tener abierta ninguna investigación disciplinaria.

11. Aclaró que la indagación preliminar se abrió por auto del 1° de octubre de 2024 , que dicha etapa era previa y potestativa, no obligatoria , y que en esa fecha el Consejo de Facultad avocó el conocimiento del proceso disciplinario de la accionante.

12. Indicó que existieron demoras en la formulación de cargos, pero que los plazos no era n preclusivos, lo anterior conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-1076 de 2002, y consideró que los términos no estaban desbordados, en especial porque la estudiante aceptó la comisión de la conducta en su versión libre.

13. Explicó que no se había configurado la prescripción, por lo que era viable emitir una decisión de mérito y que el desbordamiento de los términos no implicaba la nulidad de lo actuado.

13. Explicó que no se había configurado la prescripción, por lo que era viable emitir una decisión de mérito y que el desbordamiento de los términos no implicaba la nulidad de lo actuado.

14. Argumentó que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la estudiante, porque anualmente se establecía un calendario académico de pregrado y posgrados donde se especificaban las fechas de todos los trámites académicos y administrativos, a los cuales el alumno debía ceñirse para hacer sus trámites a tiempo.

1.3. Decisión de primera instancia

15. En la sentencia impugnada se resolvió:

“PRIMERO.- Negar la tutela de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, igualdad y libre desarrollo del proyecto de vida promovida por la joven Angélica María Martínez de José, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Exhortar a la Universidad de Boyacá para que, en lo sucesivo, atienda los términos establecidos para adelantar toda la actuación disciplinaria, desde la indagación preliminar, a fin de evitar situaciones que afecten eventualmente al estudiante gr aduando […]” – transcripción literal-.[3]

16. Para soportar la decisión, se refirió a los derechos a la educación y al debido proceso, y analizó lo relativo a la autonomía universitaria, después abordó lo atinente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, los cuales encontró acreditados.

17. Luego, el a quo aclaró que, la Universidad de Boyacá negó la participación de la accionante en la ceremonia de grado porque, cursaba en su contra un proceso disciplinario, entonces conforme

de la acción de tutela, los cuales encontró acreditados.

17. Luego, el a quo aclaró que, la Universidad de Boyacá negó la participación de la accionante en la ceremonia de grado porque, cursaba en su contra un proceso disciplinario, entonces conforme con lo previsto en el literal h) del artículo 84 del Reglamento Estudiantil no era posible expedir el respectivo paz y salvo académico, hasta tanto se terminara la investigación.

18. Analizó las actuaciones del proceso disciplinario que cursó en contra de la estudiante, de lo cual concluyó que, si bien se presentaron demoras en la apertura de la indagación preliminar, como quiera que, la queja se presentó el 30 de mayo de 2024 y el auto de apertura se expidió el 11 de noviembre de 2025, lo cierto era que, los términos procesales en materia disciplinaria eran perentorios y no preclusivos, lo que significaba que el vencimiento de estos no generaba la pérdida de la competencia del ente instructor ni la invalidez del trámite, siempre que no hubiere prescrito la acción.

19. Por lo anterior, consideró que la accionada había actuado dentro de los parámetros legales, sin lesionar los derechos invocados por la estudiante, de manera que, decidió negar el amparo pretendido.

1.4. Recurso de impugnación

20. Inconforme con la determinación, Angélica Camila Martínez de José presentó impugnación.

21. Sostuvo que acreditó todos los requisitos académicos y administrativos para obtener su grado, por lo cual, la universidad no podía negarle tal posibilidad con base únicamente en una investigación disciplinaria en curso, porque aún no se había proferido una sanción formal, y además

por lo cual, la universidad no podía negarle tal posibilidad con base únicamente en una investigación disciplinaria en curso, porque aún no se había proferido una sanción formal, y además debido a que, se presentaron demoras en el proceso que eran imputables a la accionada.

22. Por lo expuesto, pidió:

“PRIMERO: En virtud de la anterior y teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas en el plenario de tutela de primera instancia, de manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal REVOQUE la sentencia de primera instancia bajo el radicado 2025 -0022500 de fecha 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja,

SEGUNDO: Tutele los todos derechos fundamentales invocados en la acción constitucional de, educación, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, igualdad y libre desarrollo del proyecto de vida, por los fundamentos sustentados en la presentación de la tutela.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se ordene a la Universidad de Boyacá, permitirme en forma inmediata acceder al grado del Programa de Administración de Negocios Internacionales, ya sea por ventanilla o lo que disponga el despacho, ya que cumplo con to dos los requisitos para acceder al mismo y que la investigación disciplinaria vigente en mi contra no sea óbice acceder a tan anhelado grado, ya que no existe sanción disciplinaria, por el contrario, es una investigación […]” – transcripción literal-.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Alcance de la presente sentencia

23. La Sala limitará su estudio a los argumentos de la impugnación postulados por la accionante,

[…]” – transcripción literal-.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Alcance de la presente sentencia

23. La Sala limitará su estudio a los argumentos de la impugnación postulados por la accionante, atendiendo los principios de celeridad y economía procesal, en complemento con el hecho de que la accionada no presentó impugnación, razón por la cual, ha de asumirse que se encuentra conforme con el contenido de la decisión de primera instancia.

24. Además, de los aspectos que no serán objeto de estudio, como el análisis de requisitos de procedencia, la Sala es del criterio de que la decisión adoptada debe revocarse, como quiera que, se demostró la vulneración a los derechos al debido proceso, a la educación, a la igualdad de[4]

oportunidades, al trabajo y a la libertad de elegir profesión u oficio , tal como se desarrollará a continuación.

2.2. Planteamiento del problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

  • ¿La Universidad de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo y a la libertad de elegir profesión u oficio, al no permitir el grado de la accionante con base en la existencia de un proceso disciplinario inconcluso que obedeció a la mora injustificada del ente investigador?

2.3. Tesis de la Sala

26. La Sala, en aplicación del precedente Constitucional considera que, existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo y a la libertad de elegir profesión u oficio, en la medida en que, la Universidad de Boyacá

derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo y a la libertad de elegir profesión u oficio, en la medida en que, la Universidad de Boyacá incurrió en dilación arbitraria en el trámite del proceso disciplinario iniciado en contra de la accionante, por hechos acaecidos el 15 de mayo de 2024, sin que mediaran criterios de complejidad del asunto o de dificultad probatoria que la justificaran.

27. Además, si bien, las universidades gozan de autonomía para definir los requisitos de grado , lo cierto es que, esos requisitos no pueden verse afectados por la vigencia de un proceso disciplinario que se extendió debido a las omisiones procesales del ente investigador.

28. Así, mantener el proceso disciplinario vigente sin una decisión de mérito tras vencerse los plazos procesales es igual a imponer una medida cautelar implícita y desproporcionada que lesiona la presunción de inocencia, pues actúa como una sanción anticipada.

2.4. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias adelantadas por los centros de educación superior

29. La Sala destaca que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” -resalta la Sala-.

30. El anterior postulado es aplicable no solo tratándose de actuaciones de carácter penal, sino también, de otra índole, como por ejemplo, las que se desarrollan en ejercicio de la facultad disciplinaria, en la medida en que “es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas1”.

31. En ese contexto, las autoridades o los particulares que asum an la dirección de una actuación disciplinaria deben atender a los postulados del debido proceso, con el fin de preservar los derechos

1 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014[5]

de quienes se encuentran incursos en ella, porque la actuación llevará, de ser el caso, a la creación,

1 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014[5]

de quienes se encuentran incursos en ella, porque la actuación llevará, de ser el caso, a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

32. En la misma línea, la Sala resalta que, el derecho al debido proceso comporta una serie de prerrogativas concretas en favor de los administrados, dentro de las cuales se destaca el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas. Sobre la razonabilidad y el cumplimiento de los plazos en el proceso disciplinario, el Consejo de Estado2 precisó:

“El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones. De esa manera, además, del derecho a acceder a una respuesta judicial y/o administrativa, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado.

La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en primer lugar, por el Legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por tal razón, la Constitución Política ordena acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para s olucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando el derecho al recurso judicial efectivo y cada uno de los derechos que se pretendan proteger en el proceso y el derecho a la igualdad de todas las personas que acuden a la Admin istración de Justicia, en procura de una solución a sus controversias.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la

controversias.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Respecto al incumplimiento de los términos procesales, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente3:

De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que

como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.”- Resalta la Sala-.

33. De manera que, en materia disciplinaria es necesario observar de manera estricta el debido proceso, derecho que entraña la garantía de que la actuación se surta con respeto a los términos procesales, o en todo caso, sin dilaciones que solo pueden ser justificadas evaluando la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es mat eria de investigación.

34. La Sala precisa que, el hecho de que incumplir los términos procesales en materia disciplinaria no traiga como consecuencia la invalidez de la actuación, y que es obligatorio que se desarrolle antes del advenimiento del término prescriptivo, no es óbice para que el investigador alargue las actuaciones de manera injustificada, más si con la omisión de acatar los plazos legales se materializa la vulneración de otras garantías fundamentales.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, magistrado ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, 6 de diciembre de 2018, proceso

materializa la vulneración de otras garantías fundamentales.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, magistrado ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, 6 de diciembre de 2018, proceso radicado No.: 11001-03-25-000-2012-00168-00(0729-12) 3 Sentencia de la Corte Constitucional SU-901-05, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño.[6]

35. En ese entendido, es necesario hacer un juicio de ponderación de los plazos legales de cara a los motivos de la dilación del trámite, para determinar si existe justificación para la tardanza y si la demora tiene efectos en otras prerrogativas superiores.

36. Lo expuesto no se contrapone a la autonomía universitaria, porque las facultades derivadas de tal principio no tienen carácter absoluto, “[e]n efecto, la Corte ha determinado que las instituciones educativas, tanto de naturaleza pública como privada, están limitadas por las garantías del debido proceso, cuando en ejercicio de su autonomía decidan imponer sanciones por la comisión de faltas, que, por ejemplo, comprometan la disciplina y objetivos del plantel educativo. En especial, la actuación disciplinaria debe sujetarse a los derechos de defensa y contradicción4.

37. Por lo tanto, los procedimientos disciplinarios desarrollados al interior de las instituciones de educación superior deben estar permeados por el respeto al derecho al debido proceso, recordando que uno de sus componentes es que la actuación se haga efectiva dentro de los términos establecidos.

2.5. El derecho a la educación y su relación con otras garantías fundamentales

38. El artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación tiene una doble naturaleza

establecidos.

2.5. El derecho a la educación y su relación con otras garantías fundamentales

38. El artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación tiene una doble naturaleza en tanto “ es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social ”, cuya materialización se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado . Además, tiene “carácter fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Aunque el texto constitucional no es explícito en este sentido, la Corte ha manifestado que la fundamentalidad de este derecho, sin distinción por razón de la edad, se debe a que “(…) es inherente y esencial al ser humano, [dignifica a] la persona (…), además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura5”.

39. La Corte Constitucional ha considerado que el carácter fundamental del derecho a la educación, lo convierte en “el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución Política, tales como la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Asimismo , como medio necesario para hacer efectivos otros derechos de raigambre fundamental, como por ejemplo, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo6. – Resalta la Sala-.

40. En ese contexto, es posible considerar que, el derecho a la educación es un instrumento, porque su vulneración lesiona otras prerrogativas como la libertad para elegir profesión u oficio, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo.

2.6. Caso concreto

su vulneración lesiona otras prerrogativas como la libertad para elegir profesión u oficio, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo.

2.6. Caso concreto

41. Para estudiar el asunto en concreto, la Sala seguirá este orden: (i) las actuaciones del proceso disciplinario y los términos procesales y (ii) la solicitud de inclusión de la ceremonia de grado; (iii) la solución de fondo de la controversia.

2.6.1. Actuaciones en el proceso disciplinario seguido en contra de la accionante, relación con los términos procesales

42. La Sala aclara que, al expediente fueron aportados los Acuerdos 361 del 28 de agosto de 2002 modificado mediante el Acuerdo 1252 del 19 de junio de 2019 “Por el cual se modifica y promulga el Reglamento Estudiantil de la UNIVERSIDAD DE BOYACÁ” y el Acuerdo 1440 del 27 de agosto de 2021 “Por el cual se aprueba el Reglamento Estudiantil de Pregrado”, por lo que, para efectos de esta providencia se tomará en consideración el segundo de ellos, al regular la situación particular de la accionante.

4 Corte Constitucional, sentencia T-087 de 2020 5 Corte Constitucional, sentencia T-.87 de 2020 6 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019.[7]

43. Como el aserto principal de la accionante consiste en que, la Universidad de Boyacá desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de un proyecto de vida, porque, pese a que cumplió con los requisitos administrativos y académicos no le permitió participar en la ceremonia de grado, con el argumento de que, en su

desarrollo de un proyecto de vida, porque, pese a que cumplió con los requisitos administrativos y académicos no le permitió participar en la ceremonia de grado, con el argumento de que, en su contra cursaba un proceso disciplinario, el cual, a juicio de la estudiante, se ha dilatado injustificadamente.

44. En la sentencia de primer grado se consideró que, el incumplimiento de los términos en el proceso disciplinario no invalidaba las actuaciones, siempre que se llevaran a cabo dentro del término de prescripción de la acción. En la impugnación, la demandante insistió en los argumentos iniciales.

45. Como la discusión se centra en los términos procesales, la Sala contrastará las actuaciones surtidas con las normas que regulan el proceso disciplinario en contra de los estudiantes de pregrado de la Universidad de Boyacá, no sin antes precisar que, la acción disciplinaria tuvo como fundamento el hecho de que la estudiante Angélica Camila Martínez de José aportó una excusa médica que no cumplía con los requisitos reglamentarios.

46. Con base en lo antes expuesto, la Universidad de Boyacá desarrolló las siguientes actuaciones:

Hechos Fecha de los hechos Hechos constitutivos de la queja 15 de mayo de 2024

Formulación de la queja 30 de mayo de 2024

Actuación procesal conforme con lo previsto en el Acuerdo 1440 del 27 de agosto de 2021 Término para llevar a cabo la actuación Observación de la Sala Apertura de la indagación preliminar

El C onsejo de Facultad de Ciencias Administrativas y Contables de la Universidad de Boyacá profirió el acto de apertura

actuación Observación de la Sala Apertura de la indagación preliminar

El C onsejo de Facultad de Ciencias Administrativas y Contables de la Universidad de Boyacá profirió el acto de apertura de la investigación preliminar el 1° de octubre de 2024 y lo notificó personalmente a la accionante el 3 de octubre de 2024.

En dicha providencia se ordenó el decreto de pruebas documentales, se llamó a la accionante para que rindiera versión libre y al quejoso para que ratificara y ampliara la queja.

Versión libre 9 de octubre de 2024 Solicitud de antecedentes disciplinarios de Angélica Camila Martínez de José 17 de octubre de 2024 Respuesta a la solicitud de antecedentes disciplinarios de Angélica Camila Martínez de José 18 de octubre de 2024 Diligencia de ratificación y ampliación de los hechos y circunstancias que motivaron la queja 27 de noviembre de 2024 Incorporación de pruebas documentales 2 de diciembre de 2024 Constancia de suspensión de términos procesales por terminación de las actividades académicas desde el 7 de diciembre de 2024 Apertura de la investigación disciplinaria Artículo 121 : Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de la indagación preliminar el Consejo de Facultad debía practicar las pruebas decretadas y decidir si Actuación extemporánea : El término transcurrió entre el 4 y el 25 de octubre de 2024.[8]

indagación preliminar el Consejo de Facultad debía practicar las pruebas decretadas y decidir si Actuación extemporánea : El término transcurrió entre el 4 y el 25 de octubre de 2024.[8]

daba inicio a la investigación disciplinaria. Empero, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se profirió el 11 de noviembre de 2025 y se notificó a la investigada el 13 de noviembre de 2025. Investigación disciplinaria Artículo 122 : El término para adelantar esta etapa de la investigación disciplinaria es de hasta 15 días hábiles contados a partir del momento en que avoque conocimiento de la investigación el Consejo de Facultad, prorrogables por una sola vez hasta por 15 días hábiles más, salvo cuando el Consejo A

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