TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2026-00081-01 (09-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2026-00081-01 (09-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 9 de junio de 2026;
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LEIDY BALLESTEROS GARCÍA
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 15001-33-33-004-2026-00081-01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300420 2600081011500123
ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Departamento de Boyacá contra la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 28 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Leidy
Ballesteros García.
ANTECEDENTES
Demanda de Tutela1
2. La señora Leidy Ballesteros García presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Boyacá, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso.
3. Según los hechos expuestos, mediante la Resolución No. 001089 del 7 de
Pensiones (en adelante COLPENSIONES) , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso.
3. Según los hechos expuestos, mediante la Resolución No. 001089 del 7 de febrero de 2024 se dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante en su calidad de compañera permanente del causante, señor William Javier Velandia Leal, hasta tanto se dirimiera judicialmente la controversia suscitada con la exesposa . Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el 26 de febrero de 2024.
1 Doc. 2 (págs. 1-4), – índ. 3 del expediente de primera instancia.2
4. El 19 de abril de 2024, la entidad territorial le informó a la accionante que remitió la documentación a la Fiduprevisora S.A. para la respectiva aprobación. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no le había resuelto el recurso i nterpuesto pese a que solicitó información del trámite impartido.
Sentencia De Primera Instancia2
5. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 28 de abril de 2026, en la que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Leidy Ballesteros García y resolvió lo siguiente:
“SEGUNDO.- En consecuencia, para el amparo del derecho fundamental de petición se imparten las siguientes órdenes:
- La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de
“SEGUNDO.- En consecuencia, para el amparo del derecho fundamental de petición se imparten las siguientes órdenes:
- La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el término de cuarenta y ocho (48)horas contadas a partir de la respectiva notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, d eberá impartir su aprobación o desaprobación del acto administrativo proyectado por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 001089 de 7 de febrero de 2024, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente.
- La Secretaría de Educación de Boyacá, una vez efectuada la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la sociedad fiduciaria, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expedirá el acto administrativo que dé respuesta de fondo al recurso de reposición presentado.
Este acto administrativo deberá ser notificado a la peticionaria en la forma y los términos dispuestos en el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”
6. Refirió que, en el caso bajo análisis, se acreditó que el 26 de febrero de 2024 la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 001089 del 7 de febrero de 2024 y el10 de abril la Secretaría de Educación de Boyacá remitió para aprobación el proyecto de acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, a la Dirección de Prestaciones Económicas de la
del 7 de febrero de 2024 y el10 de abril la Secretaría de Educación de Boyacá remitió para aprobación el proyecto de acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., sin que a la fecha se le hubiere notificado el correspondiente acto administrativo.
7. A su vez, sostuvo que en el trámite de la acción de tutela la Fiduprevisora S.A. guardó silencio, por lo cual, dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
2 Doc. 9 – índ. 8 del expediente de primera instancia.3
8. Concluyó que no ordenaría la desvinculación del Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación , como quiera que, en la res olución de fondo del recurso de reposición, participan tanto el ente territorial como la Fiduprevisora
S.A.
Impugnación – Departamento de Boyacá3
9. La apoderada del Departamento de Boyacá impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado en lo relativo al amparo de los derechos fundamentales invocados respecto de esta entidad , y solicitó que, en su lugar, se declare que no existe vulneración por su parte. Subsidiariamente, pidió que se modifique la orden a efectos de limitar la obligación de la Secretaría de Educación únicamente frente a las obligaciones que se encuentren dentro de su competencia legal.
10. En ese sentido, manifestó que la entidad territorial carece de los insumos jurídicos y financieros necesarios para emitir el acto definitivo, toda vez que la
encuentren dentro de su competencia legal.
10. En ese sentido, manifestó que la entidad territorial carece de los insumos jurídicos y financieros necesarios para emitir el acto definitivo, toda vez que la Fiduprevisora S.A. no ha impartido aprobación o improbación al acto administrativo proyectado por el ente territorial por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante . Por tanto, cualquier dilación es ajena a su órbita de competencia.
11. Refirió que, en trámites pensionales, en los que intervienen varias entidades, la responsabilidad debe analizarse de manera diferenciada. Y en su caso, dio trámite al recurso, elaboró el proyecto de decisión, impulso el procedimiento ante el FOMAG , lo que demuestra que su conducta ha sido diligente, por lo cual, no puede predicarse una vulneración directa de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
12. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.
3 Doc. 11 – índ. 10 del expediente de primera instancia 4 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a
estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, e l juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.4
PROBLEMA JURÍDICO
13. Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala inicialmente determinar si la debe revocarse el fallo de primera instancia en lo relativo a la vulneración del derecho de petición por parte de la
Secretaría de Educación de Boyacá.
MARCO NORMATIVO
Del derecho fundamental de petición
14. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política con carácter fundamental y ha sido desarrollado en la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se sustitu yeron los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 13 de la norma en cuestión establece que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés gen eral o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
15. El artículo 14 de la misma legislación señala los términos para dar contestación a las peticiones presentadas por los particulares así:
particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
15. El artículo 14 de la misma legislación señala los términos para dar contestación a las peticiones presentadas por los particulares así:
“Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disci plinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimient o del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.5
16. La Corte Constitucional de tiempo atrás estableció en la sentencia T-661 de 2010 que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: i).
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.5
16. La Corte Constitucional de tiempo atrás estableció en la sentencia T-661 de 2010 que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: i). ser pronta y oportuna; ii). resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; y, iii). finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.
17. Lo anterior implica que para no considerar que se vulnera el derecho fundamental de petición, la solicitud debe ser contestada de fondo dentro de los términos previstos legalmente, de manera clara, precisa y congruente y, en todo caso, la respuesta dada debe ponerse en conocimiento del peticionario.
18. En materia de recursos en la vía gubernativa, en la sentencia T-364 de 2004, se consideró que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que “la resolución que emita la entidad correspondiente sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que, en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado ”.
Luego, la Corte consideró que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición la pronta decisión de “los recursos ante la administración”5.
CASO CONCRETO
19. Previo a abordar el fondo del asunto, resulta pertinente señalar que no es desconocido que el recurso de reposición que dio origen a la acción de
CASO CONCRETO
19. Previo a abordar el fondo del asunto, resulta pertinente señalar que no es desconocido que el recurso de reposición que dio origen a la acción de tutela bajo estudio data de 26 de febrero de 2024 . Sin embargo, se advierte que se trata de una vulneración continua y actual con lo que se entiende superado el requisito de inmediatez6.
20. Así mismo, se observa que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente del aludido mecanismo para invocar la protección del derecho de petición. De modo que, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no
5 Sentencia Corte Constitucional T-316 de 2006. 6 La Corte Constitucional sentencia T-024 de 2023, citando las sentencias T-461 de 2021, T-1028 de 2010, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018, señaló que: “De otra parte, este tribunal ha señalado que “[no] existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, [pues] le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que ‘el término para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo’ (…), sino que está determinado por la actualidad de la vulneración que se pretende remediar con el amparo”[60]. Por otro lado, la Corte también ha sostenido que cabe aminorar la exigibilidad de este requisito, entre otras, cuando “(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un
pretende remediar con el amparo”[60]. Por otro lado, la Corte también ha sostenido que cabe aminorar la exigibilidad de este requisito, entre otras, cuando “(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual ; y (iii) la carga de presentar la tutela en término es desproporcionada, de acuerdo [con] la condición de sujeto de especial protección constitucional ostentada por el accionante”.6
dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que permita su efectividad.7 Por ello, la accionante podía acudir directamente a la acción de amparo constitucional para obtener una respuesta de fondo a su solicitud.
21. Memora la Sala que en el fallo de primera instancia se ampar ó el derecho de petición de la señora Leidy Ballesteros García y ordenó que la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora del FOMAG, en el término de 48 horas contadas a partir de la respectiva notificación de la sentencia, impartiera su aprobación o desaprobación del acto administrativo proyectado por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 001089 de 7 de febrero de 2024, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensi ón de sobreviviente. A su vez, ordenó que cumplido lo anterior, la Secretaría de Educación de Boyacá en el término de las 48 horas siguientes, expidiera el acto administrativo que dé respuesta de fondo al recurso de reposición presentado.
Secretaría de Educación de Boyacá en el término de las 48 horas siguientes, expidiera el acto administrativo que dé respuesta de fondo al recurso de reposición presentado.
22. En la impugnación, el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación señaló que no ha vulnerado de manera directa ningún derecho fundamental de la accionante, por el contrario, que ha actuado con diligencia en el trámite de resolución del recurso de reposición, siéndole imposible expedir el acto administrativo definitivo hasta que la fiduciaria imparta la aprobación correspondiente.
23. Revisada la acción, la Sala advierte que se acreditó que mediante Resolución No. 001089 del 7 de febrero de 2024 la Secretaría de Educación de Boyacá reconoció una pensión de sobreviviente dejando en suspenso el porcentaje reconocido a la señora Leidy Ballesteros García 8, quien interpuso recurso de reposición el 26 de febrero de 20249.
24. La Secretaría de Educación de Boyacá mediante memoriales del 19 de abril de 2024 y del 26 de marzo de 2025, le informó a la accionante sobre el trámite dado al mencionado recurso indicando que se encontraba pendiente de revisión10 y aclaración por parte de la Fiduprevisora S.A11.
25. Así mismo, la Secretaría de Educación de Boyacá acreditó que el 10 de abril de 2024 remitió a la Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo
7 Sentencia Corte Constitucional T-149 de 2013. 8 Doc. 2 (págs. 5-10), – índ. 3 del expediente de primera instancia.
7 Sentencia Corte Constitucional T-149 de 2013. 8 Doc. 2 (págs. 5-10), – índ. 3 del expediente de primera instancia. 9 Doc. 2 (págs. 11-19), – índ. 3 del expediente de primera instancia. 10 Doc. 2 (pág. 33), – índ. 3 del expediente de primera instancia. 11 Doc. 2 (pág. 34), – índ. 3 del expediente de primera instancia.7
que resuelve el recurso de reposición. Y ante la falta de pronunciamiento, posteriormente, el 22 de abril de 2026 remitió correo electrónico solicitando mesa de trabajo con la fiduciaria para finalizar el trámite pendiente12.
26. Con fundamento en lo anterior, en el fallo de primera instancia se concluyó que la Fiduprevisora S.A. vulneró el derecho de petición de la accionante y le ordenó impartir aprobación o no del proyecto de acto administrativo remitido por el ente territorial. Es decir, en ningún momento la jueza de instancia indicó que la Secretaría de Educación de Boyacá vulneró algún derecho fundamental de la accionante.
27. No obstante, consideró que no procedía la desvinculación de la entidad territorial de la acción constitucional, teniendo en cuenta que para resolver de fondo el recurso participa n de manera concurrente y coordinada tanto la Secretaría de Educación de Boyacá como la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora de los fondos del F OMAG. Conclusión que comparte la Sala , teniendo en cuenta que la siguiente actuación luego de que la Fiduprevisora S.A. apruebe o impruebe el proyecto de acto administrativo, le corresponde a la Secretaría de Educación.
la Sala , teniendo en cuenta que la siguiente actuación luego de que la Fiduprevisora S.A. apruebe o impruebe el proyecto de acto administrativo, le corresponde a la Secretaría de Educación.
28. Tan es así, que en la impugnación el ente territorial señaló que “una vez la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria, La Previsora S.A. remita a esta Entidad el proyecto de acto administrativo debidamente aprobado, se procederá de manera inmediata a la expedición del acto administrativo definitivo, con el fin de continuar con el trámite correspondiente al reconocimiento de la prestación”.
29. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;
FALLA:
12 Doc. 6, – índ. 3 del expediente de primera instancia.8
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de es ta providencia y enviar copia al Juzgado de origen.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de es ta providencia y enviar copia al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
Firma electrónica
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado Ponente
Firma electrónica
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
Firma electrónica
ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Magistrada