TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2026-00090-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2026-00090-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 2 de julio de 2026
Acción : Tutela
Demandante : Edison Edgardo Abril Orjuela Demandado : SENA Regional Boyacá Expediente : 15001 33 33 004 2026 00090 01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, el 15 de mayo de 2026, mediante la cual se negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
El señor Edison Edgardo Abril Orjuela, actuando en nombre propio , instaura acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Boyacá -, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, en consecuencia se ordene lo siguiente:
“2.ORDENAR a la Dirección Regional del SENA Boyacá (o quien haga sus veces) que, en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, inaplique la restricción de la Ley de Garantías para este caso concreto y proceda a emitir el acto administrativo de nombramiento y realice la diligencia de POSESIÓN EFECTIVA en el cargo de Profesional Grado 03 (IDP 6367)” (Resaltado fuera de texto).
Garantías para este caso concreto y proceda a emitir el acto administrativo de nombramiento y realice la diligencia de POSESIÓN EFECTIVA en el cargo de Profesional Grado 03 (IDP 6367)” (Resaltado fuera de texto).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto del 5 de mayo de 2026, en contra del SENA, ordenando su notificación, concediéndoles el término de 2 días hábilesAcción : Tutela
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siguientes para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del plazo concedido se pronunció la entidad accionada.
III. FALLO RECURRIDO
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante sentencia de 15 de mayo de 2026, negó el amparo solicitado.
El accionante alegó que el SENA vulneró sus derechos fundamentales al negarse a realizar su posesión en el cargo de Profesional Grado 03 (IDP 6367), pese a que la CNSC había confirmado su nombramiento provisional mediante Resolución 2934 del 7 de abril de 2026.
Por su parte, el SENA justificó su negativa en las restricciones derivadas de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), que impiden modificar la nómina estatal durante el período preelectoral.
Aunque el juzgado consideró procedente la acción de tutela por cumplirse los
Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), que impiden modificar la nómina estatal durante el período preelectoral.
Aunque el juzgado consideró procedente la acción de tutela por cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, concluyó que no existió vulneración de derechos fundamentales.
Determinó que el nombramiento del accionante era en provisionalidad, figura excepcional y temporal de provisión de empleos públicos. Por ello, consideró que no era titular de un derecho consolidado de carrera administrativa, sino únicamente de una expectativa legítima de vinculación.
Se acreditó que el empleo estaba ocupado por la titular que se encontraba separada temporalmente del cargo, por lo que la vaca nte era temporal. En consecuencia, indica que no se configura una de las excepciones previstas en la Ley de Garantías para modificar la nómina estatal durante el período electoral.Acción : Tutela
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Explicó que la Ley 996 de 2005 permite ciertas modificaciones de nómina cuando se trata de provisión de empleos derivados de las normas de carrera administrativa. Sin embargo, consideró que dicha excepción no cobija al accionante porque su designación no provenía de un concurso de méritos, no era titular de un derecho de carrera administrativa, se trató de un nombramiento provisional efectuado por la imposibilidad de realizar un encargo.
Concluyó que la decisión del SENA estuvo debidamente motivada y basada en la aplicación de la Ley 996 de 2005, por lo que no resultó arbitraria, ya que la
provisional efectuado por la imposibilidad de realizar un encargo.
Concluyó que la decisión del SENA estuvo debidamente motivada y basada en la aplicación de la Ley 996 de 2005, por lo que no resultó arbitraria, ya que la entidad simplemente aplicó una restricción legal vigente respecto de la modificación de la nómina estatal durante el período electoral.
Por otro lado, evidenció que el accionante no demostró que hubiera recibido un trato diferente o discriminatorio respecto de otras personas que estuvieran en la misma situación jurídica . En consecuencia, no se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión y dentro del término, el accionante impugna el fallo de primera instancia , solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a la Regional Boyacá del SENA, que proceda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, a programar y efectuar la diligencia de posesión efectiva en el cargo de Profesional Grado 03 (IDP 6367), conforme a la Resolución 15-01875 del 10 de octubre de 2025.
El recurrente sostiene que el juzgado interpretó erróneament e que su posesión constituiría una modificación de la nómina estatal durante la vigencia de la Ley 996 de 2005. Afirma que la modificación de la nómina se produjo realmente el 10 de octubre de 2025, cuando el SENA expidió la Resolución 15 -01875 mediante la cual ordenó su nombramiento provisional, es decir, antes de que entrara en vigor la restricción electoral, el 30 de enero de 2026. Por ello, considera que la posesiónAcción : Tutela
ordenó su nombramiento provisional, es decir, antes de que entrara en vigor la restricción electoral, el 30 de enero de 2026. Por ello, considera que la posesiónAcción : Tutela
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posterior constituye únicamente la ejecución de un acto administrativo previamente expedido y no un nuevo nombramiento.
Con fundamento en conceptos y jurisprudencia del Consejo de Estado, argumenta que la posesión es un trámite formal destinado para materializar un acto administrativo ya existente. Por tanto, sostiene que realizar la posesión durante la vigencia de la Ley de Garantías no implica modificar la nómina ni efectuar un nuevo nombramiento, sino ejecutar una decisión adoptada válidamente con anterioridad.
Por otro lado, señala que la Ley 996 de 2005 no puede aplicarse retroactivamente para afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de las restricciones electorales. Aduce que su nombramiento quedó consolidado mediante un acto administrativo particular y concreto expedido en 2025, por lo que la administración no podía suspender sus efectos invocando una restricción posterior.
Argumenta que el propósito de la Ley de Garantías es impedir la utilización electoral de la nómina pública. Sin embargo, afirma que su nombramiento fue producto de un procedimiento técnico y reglado, en el que el SENA verificó previamente que ningún servidor de carrera reunía los requisitos para ser encargado. Por ello, considera que en su caso no existe riesgo alguno de utilización política o clientelista del empleo público.
previamente que ningún servidor de carrera reunía los requisitos para ser encargado. Por ello, considera que en su caso no existe riesgo alguno de utilización política o clientelista del empleo público.
Sostiene que la Resolución 15 -01875 de 2025 continúa vigente, goza de presunción de legalidad y superó todos los controles del sistema de carrera administrativa. Destaca que la CNSC, mediante la Resolución 2934 del 7 de abril de 2026, confirmó definitivamente la legalidad del nombramiento al rechazar la reclamación presentada por una funcionaria de carrera. Por ello, considera que desapareció cualquier obstáculo para materializar su posesión.Acción : Tutela
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Afirma que la posesión no se realizó en 202 5 debido a una reclamación presentada por un tercero dentro del sistema de carrera administrativa. Agrega que los meses que tomó la CNSC para resolver dicha controversia constituyen una circunstancia ajena a su voluntad, por lo que resulta inequitativo que ahora se le impida posesionarse debido a una demora institucional que no le es atribuible.
Finalmente, cuestiona que el fallo considere su nombramiento como una simple expectativa legítima, ya que, al existir un acto administrativo vigente y firme, tiene un derecho cierto a que se materialice la vinculación laboral. Añade que la imposibilidad de posesionars e durante varios meses afecta directamente su sustento económico y el de su familia, comprometiendo su derecho al trabajo en condiciones dignas y su mínimo vital.
la imposibilidad de posesionars e durante varios meses afecta directamente su sustento económico y el de su familia, comprometiendo su derecho al trabajo en condiciones dignas y su mínimo vital.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja mediante auto del 25 de mayo de 2026, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. El proceso fue repartido al Despacho el 27 de mayo de 20261.
VI. CONSIDERACIONES
1. Lo que se debate
1.1. Tesis del juez de instancia
Se negó el amparo, al considerar que la posesión de una persona nombrada en provisionalidad durante la vigencia de la Ley de Garantías Electorales puede ser aplazada cuando implique modificación de la nómina estatal y no se configure alguna de las excepciones legales, pues el nombramiento provisional
1 Al Magistrado se le concedió permiso los días 26 y 30 de junio y el 1° de julio de 2026 mediante la Resolución N.° 118 de 17 de junio de 2026.Acción : Tutela
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no genera un derecho consolidado de acceso al cargo sino una expectativa legítima de vinculación.
1.2. Tesis de la parte demandante -impugnanteLa posesión del actor no constituye una modificación de la nómina estatal prohibida por la Ley de Garantías, porque el nombramiento fue ordenado mediante un acto administrativo expedido y consolidado antes del inicio de las
La posesión del actor no constituye una modificación de la nómina estatal prohibida por la Ley de Garantías, porque el nombramiento fue ordenado mediante un acto administrativo expedido y consolidado antes del inicio de las restricciones electorales. Por tanto, estima que la posesión es simplemente la ejecución de un acto válido y vigente, cuya suspensión vulnera sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.
1.3. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde determinar si la negativa del SENA de posesionar al actor en el empleo denominado profesional grado 03, IDP 3667, bajo el argumento de las restricciones derivadas de la Ley de Garantías Electorales , Ley 996 de 2005 , resulta constitucionalmente válida cuando el nombramiento provisional fue ordenado mediante acto administrativo expedido antes del inicio del período de restricción, o si, por el contrario, la posesión constituía únicamente la ejecución de la resolución de nombramiento previamente ex pedido, de manera que su aplazamiento vulneró los derechos fundamentales invocados.
1.4. Tesis de la Sala
Se revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que la negativa del SENA de posesionar al actor en el cargo de Profesional Grado 03, con fundamento en las restricciones de la Ley 996 de 2005, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso, porque la modificación de la nómina estatal se produjo con la expedición de la resolución de nombramiento provisional el 10 de octubre de 2025, antes del inicio del período de restricción electoral . En consecuencia, la posesión
porque la modificación de la nómina estatal se produjo con la expedición de la resolución de nombramiento provisional el 10 de octubre de 2025, antes del inicio del período de restricción electoral . En consecuencia, la posesión constituía únicamente la ejecución de un acto administrativo vigente yAcción : Tutela
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obligatorio, cuya materialización no desconocía la prohibición de modificar la nómina prevista en la Ley de Garantías Electorales.
En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará respecto a i) los límites constitucionales a la modificación de la nómina estatal en vigencia de la Ley de Garantías; y por último se ii) solucionará el caso concreto.
2.De los límites constitucionales a la modificación de la nómina estatal en vigencia de la Ley de Garantías
La Ley 996 de 2005 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones ”, fue expedida en cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2004, que encargó al Congreso de la República, establecer reglas para asegurar el equ ilibrio electoral en las elecciones presidenciales, incluso en las que el presidente no se postulara para una reelección (situación que podía darse antes de la expedición del Acto
República, establecer reglas para asegurar el equ ilibrio electoral en las elecciones presidenciales, incluso en las que el presidente no se postulara para una reelección (situación que podía darse antes de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015 que prohibió la reelección presidencial).
La Ley 996 aplica a todos los procesos electorales para cargos de elección popular ya que no solo contiene regulaciones y prohibiciones para la elección presidencial, sino que también se refiere a cargos nacionales y territoriales.
Adicionalmente, busca g arantizar la igualdad de condiciones para los candidatos y fijar la participación en política de los servidores públicos, así como las garantías de la oposición.
Entre las prohibiciones temporales se encuentran, la de realizar nuevas vinculaciones o desvincular a los servidores actuales y la creación de nuevos cargos. Además de realizar presión indebida al empleado, utilizar el empleo público para obtener votos de los servidores o sus allegados, así como despedirlos o presionarlos por tener inclina ciones políticas distintas a las del nominador. En materia de contratación restringe la modalidad directa y para algunas autoridades los convenios interadministrativos para la ejecución deAcción : Tutela
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recursos públicos. También prohíbe a los gobernadores, alcaldes, se cretarios y gerentes de entidades descentralizadas realizar proselitismo con recursos públicos.
En particular, el artículo 32 de la Ley 996 de 2005 dispone sobre la vinculación
gerentes de entidades descentralizadas realizar proselitismo con recursos públicos.
En particular, el artículo 32 de la Ley 996 de 2005 dispone sobre la vinculación a la nómina estatal, que “ se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente ” (Resaltado fuera de texto).
El inciso 2° del artículo 33 ibidem consagra lo siguiente:
“<Ver Notas de Vigencia> Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido o bjeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
Del mismo modo, el parágrafo del artículo 38 ibidem preceptúa:
“PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados
del Estado les está prohibido: … PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las
… PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen com o miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.Acción : Tutela
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No podrán autorizar la utilizació n de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas , con ocasión de muerte o
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas , con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa ” (Resaltado fuera de texto).
La Corte Constitucional 2 al revisar la constitucionalidad del citado parágrafo consideró que estas limitaciones están encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones.
Frente al último inciso del citado parágrafo, señaló que la prohibición ahí contenida garantiza que «no se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo».
Al estudiar las excepciones que consagra la norma a la referida prohibición (autorización de vincular en nómina cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y carrera administrativa), señaló:
“En efecto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. De otra parte, si con la prohibición de
vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. De otra parte, si con la prohibición de modificación de nómina pretende evitar la vulneración de la moralidad administrativa, las vinculaciones que se presenten aplicando las normas de carrera administrativa serán admisibles por todas las garantías de transparencia y objetividad que deben rodear el régimen de carrera.
Por último, el límite de tiempo para la prohibición de modificación de nómina es razonable, pues en los cuatro meses indicados, época de campaña, es que se presentan el mayor riesgo de aprovechamiento del cargo público para fines políticos3”.
2 Sentencia C-1153 de 2005. 3 Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 2005Acción : Tutela
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Frente al ámbito de aplicación de la aludida prohibición, la Sala de Consulta y Servicio Civil4, en diferentes conceptos, ha precisado que «las restricciones mencionadas en el artículo 32 se refieren a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Adicionalmente, las restricciones del artículo 33 a la contratación directa comprenden a “ todos los entes del Estado ”. En relación con el parágrafo del artículo 38 de la ley 996, es claro que su campo de aplicación se refiere a las entidades territoriales pues en su parte inicial menciona una serie de autoridades del orden territorial y, como se dijo, su alcance se refiere a elecciones en
artículo 38 de la ley 996, es claro que su campo de aplicación se refiere a las entidades territoriales pues en su parte inicial menciona una serie de autoridades del orden territorial y, como se dijo, su alcance se refiere a elecciones en general, tanto territoriales como nacionales». (negrilla fuera de texto original)
Además, indicó que la prohibición de afectar o modificar la nómina contenida en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005 comporta, en principio: i) la suspensión temporal de la facultad que tiene la autoridad pública nominadora para realizar nuevas vinculaciones o desvincular a los actuales servidores y, ii) que no se pueden crear nuevos cargos5.
Sin embargo, determinó que las prohibic iones no son absolutas, pues la ley establece una serie de excepciones que tienen como propósito mantener el equilibrio entre los principios de moralidad administrativa y eficacia 6. Asimismo, buscan proteger los intereses públicos y el cumplimiento de los fines del Estado7.
En síntesis, las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005 sobre la modificación de la nómina estatal durante los periodos electorales constituyen mecanismos orientad os a salvaguardar los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia e igualdad en la contienda democrática, evitando que el empleo público sea utilizado con fines proselitistas o de favorecimiento político8.
4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2006. Radicación número: Radicación número:
11001-03-06-000-2006-00019-00(1720); Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de junio de 2010.
Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00066-00(2011). 5 “Estableció una connotación especial a la expresión “afecte” la nómina estatal, en el sentido de limitarla a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de estos ”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servici o Civil. Concepto del 1 de abril de 2014.
Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00074-00. Radicación interna: 2207. 6 “Consideró que las salvaguardas de la restricción, esto es, la posibilidad de proveer los cargos por faltas definitivas derivada de muerte o
renuncia y las vinculaciones que se presenten en aplicación de las normas de carrera administrativa, guardan el equilibrio entre la moralidad administrativa y la eficacia de la administración”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 1 de abril de 2014.
Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00074-00. Radicación interna: 2207. 7“Fijó el alcance de las excepciones a la norma restrictiva en relación con dos elementos: la protección de los intereses públ icos y el cumplimiento de los fines del Estado”. Ibídem. 8 Consejo de Estado, providencia del 12 de febrero de 2026, CP.: Omar Joaquín Barreto Suárez, nulidad electoral, radicado. 68001-23-33000-2025-00752-01Acción : Tutela
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Demandado : SENA Regional Boyacá
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No obstante, tales limitaciones no ti enen carácter absoluto, pues el propio legislador estableció excepciones destinadas a garantizar la continuidad y eficiencia de la función administrativa, especialmente en aquellos eventos en los que concurren necesidades permanentes del servicio o actuaciones sujetas a los principios de mérito y objetividad propios de la carrera administrativa.
Es decir, la prohibición no es absoluta toda vez que contempla algunas excepciones autorizando en esos casos la provisión del cargo por la: (i) falta definitiva con ocasión de muerte o renuncia irrevocable debidamente aceptada y (ii) aplicación de normas de carrera administrativa.
En consecuencia, la interpretación y aplicación de la Ley de Garantías debe realizarse de manera armónica con los fines ese nciales del Estado y con los principios constitucionales que rigen la función pública, de modo que las restricciones electorales no se conviertan en un obstáculo para el adecuado funcionamiento de la administración ni para la provisión legítima de cargos amparados por el régimen de carrera administrativa.
3. Caso concreto
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca lo siguiente:
-Oficio remitido por el SENA al juez de primera instancia el 13 de mayo de 2026, en el que asegura que no se ha realizado el acto jurídico de posesión del
destaca lo siguiente:
-Oficio remitido por el SENA al juez de primera instancia el 13 de mayo de 2026, en el que asegura que no se ha realizado el acto jurídico de posesión del actor porque conforme a las directrices de la Dirección General de la entidad, “no puede llevarse a cabo en atención a las restricciones impuestas por la Ley de garantías electorales. La resolución No. 15 01875 de 4 de mayo de 2026. Se expidió en atención a que se detectó un error tipográfico en la resolución 15-01875 de 10 de octubre de 2025. Esta última actuación tiene fundamento en el artículo 45 del C.E.P.A.C.A y sus efectos son los contemplados en dicha disposición”.Acción : Tutela
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En el presente asunto, la Sala deberá establecer si la decisión del SENA de aplazar la posesión del accionante en el cargo de Profesional Grado 03, IDP 3667, con fundamento en las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005, se ajusta al orden constitucional, pese a que el nombramiento provisional fue dispuesto mediante acto administrativo expedido antes de la entrada en vigor de la prohibición electoral; o si, por el contrario, la posesión correspondía únicamente a la materialización de una decisión administrativa previa, de manera que su suspensión implicó la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Previo a abordar el fondo del asunto , se debe indicar que el accionante carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la materialización
manera que su suspensión implicó la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Previo a abordar el fondo del asunto , se debe indicar que el accionante carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la materialización de su posesión, recuérdese que el problema jurídico no radica en cuestionar la legalidad del nombrami ento en el mencionado cargo en el SENA , sino en la negativa de la administración en ejecutar dicho acto. En estas condiciones, no existe un mecanismo judicial ordinario que permita obtener la posesión del actor, pues acudir a un proceso contencioso administrativo no resultaría idóneo ni eficaz para remover la vulneración actual de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso.
Dicho lo anterior, se debe resaltar que la Procuraduría General de la Nación indicó a los nominadores, jefes de personal y jefes de control interno de las entidades del Estado las restricciones en materia de empleo público previstas en la Ley 996 de 2005, con ocasión de los procesos electorales de Congreso de la República y de Presidente y Vicepresidente para el periodo constitucional 2026 – 20309.
La PGN recordó que, durante los cuatro meses previos a las elecciones legislativas y presidenciales, está prohibida la modificación o afectación de la nómina estatal y la vinculación de personal, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.
Dichas restricciones operaron, de acuerdo con el calendario electoral, desde el 8 de noviembre de 2025 respecto de las restricciones sobre convenios
9 Procuraduría recuerda restricciones en empleo público durante periodo de Ley de GarantíasAcción : Tutela
Dichas restricciones operaron