TA BOY - Sentencia 15001-33-33-005-2013-00044-04 (08-07-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-005-2013-00044-04 (08-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros Expediente: 15001-33-33-005-2013-00044-041

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala los recursos de apelación interpuest os por los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García (integrantes del Consorcio La Esperanza), el Municipio de Tunja y el Curador Ad Litem del señor José Aponte Quintero en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. En ejercicio del medio de control de reparación directa , y por conducto de apoderado judicial, los señores Aidee Cabrera Mora y Carlos Villamizar Peña solicitaron:

  1. Declarar extracontractual y administrativamente responsable al municipio de Tunja por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la omisión en la que incurrió en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanísticas , que se materializó el 5 de diciembre de 2006 cuando la Curaduría Urbana nro. 2 expidió las Licencias de Urbanismo y Construcción nro.

de la omisión en la que incurrió en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanísticas , que se materializó el 5 de diciembre de 2006 cuando la Curaduría Urbana nro. 2 expidió las Licencias de Urbanismo y Construcción nro. C2LU0090 y C2LC2146, a favor del Consorcio La Esperanza.

  1. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las cifras indicadas en la demanda por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.

1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333005201300044041500123 2 Folios 6 a 21 del archivo visto en la carpeta denominada “Cuaderno 1” del expediente digitalizado que se encuentra en el índice 253 de la primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros

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2. En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que mediante la Resolución nro. 0414 del 5 de diciembre del año 2006 la Curaduría Urbana nro. 2 emitió las Licencias de Urbanismo y Construcción nro. C2LU0090 y C2LC2146 a favor del

Consorcio La Esperanza.

3. Señalaron que con base en las anteriores licencias, el mencionado consorcio construyó en el oriente de la ciudad de Tunja la urbanización denominada Portal de Otoño consistente en 164 unidades familiares.

4. Afirmaron que se celebró contrato de compraventa sobre la casa J -2 del

construyó en el oriente de la ciudad de Tunja la urbanización denominada Portal de Otoño consistente en 164 unidades familiares.

4. Afirmaron que se celebró contrato de compraventa sobre la casa J -2 del mencionado proyecto por valor de $ 65.000.000 y el 19 de mayo de 2008 recibi eron el inmueble.

5. Explicaron que las casas del proyecto empezaron a presentar problemas estructurales como fisuras, hundimientos y agrietamientos que obligaron a su desalojo.

Por esta razón, la Oficina de Infraestructura de Tunja realizó visita y determinó que la causa de los daños derivaba de que se había realizado la construcción en un suelo que no era apto para ello.

6. Pusieron de presente que los problemas de la construcción fueron constatados por el Juez Tercero Administrativo de Tunja el 10 de febrero de 2011 y descritos en el Informe de Visita Técnica nro. 2011.063 realizado por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres - CLOPAD. Además, conforme al estudio de suelos realizados por S.I. Serinco Ltda. firmado por el Ingeniero Antonio Ibáñez, se determinó que el suelo presentaba alto grado de fragilidad ante la acción de l agua y agentes meteóricos naturales, con riesgo de movimiento de las estructuras vertic al como horizontal por cambios de humedad que podían levantar y facturar las placas de cortapiso y causar inclinación de los cimientos, muros y techos.

7. Aseguraron que se encontraron irregularidades en la gestión a cargo de la curaduría “entre otras aceptar los diseños hidráulicos que fueron presentados sin la firma

inclinación de los cimientos, muros y techos.

7. Aseguraron que se encontraron irregularidades en la gestión a cargo de la curaduría “entre otras aceptar los diseños hidráulicos que fueron presentados sin la firma de un profesional responsable, que no exigir el formulario y lo más significativo no tomar en cuenta para la aprobación el acuerdo 0014 de 2001, en concreto el mapa P-42 de uso de suelos, además del mapa P08 en donde se indicaba claramente que el predio tenía tres clases de amenazas, situación que lo obligaba a exigir medidas de mitigación de dichos riesgos.”, pero pese a esto permitió la construcción de la Urbanización Portal de

Otoño.Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04

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8. Añadieron que el municipio de Tunja no verificó el comportamiento del Curador Urbano nro. 2 y tampoco realizó seguimiento a la obra . Así mismo, el alcalde como presidente de la Comisión de Veedurías no hizo un análisis de las licencias expedidas por el curador a fin de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas o del plan de ordenamiento territorial.

9. En lo jurídico, luego de citar apartes del Concepto del 2 de julio de 2005 expedido dentro del expediente nro. 1643 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mencionaron el artículo 9 del Decreto 1052 del 10 de junio de 1998 para señalar que el municipio de Tunja fue quien nombró y determinó el campo de acción del curador

Estado, mencionaron el artículo 9 del Decreto 1052 del 10 de junio de 1998 para señalar que el municipio de Tunja fue quien nombró y determinó el campo de acción del curador y por esa razón “la curaduría urbana tiene unas funciones otorgadas por la Alcaldía”.

1.2. Contestaciones de la demanda3

1.2.1. Municipio de Tunja

10. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el municipio de Tunja contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, aseguró que en el presente caso la licencia de construcción fue expedida por la Curaduría Urbana nro. 2 a cargo del señor José María Aponte Quintero y las obras de construcción del proyecto de urbanización Portal del Otoño se adelantaron

por el Consorcio La Esperanza.

11. Dijo que conforme a las disposiciones del Código Civil, especialmente el artículo 2060, los constructores responden contractual o extracontractualmente por los vicios de los materiales y el suelo a partir de la entrega de la obra, pues eran ellos los obligados a obtener las licencias urbanísticas con fundamento en los estudios geotécnicos, patológicos y estructurales para determinar las condiciones del terreno. En igual sentido, el propietario urbanizador deberá responder por los daños y perjuicios que provengan de las fallas en el diseño o la construcción durante o después de la ejecución de las obras , máxime cuando existía un estudio de suelos que hizo recomendaciones y especificaciones que fueron omitidas por aquellos y derivaron en las afe ctaciones descritas en la demanda.

12. Añadió que no es la administración municipal la llamada a responder por las

máxime cuando existía un estudio de suelos que hizo recomendaciones y especificaciones que fueron omitidas por aquellos y derivaron en las afe ctaciones descritas en la demanda.

12. Añadió que no es la administración municipal la llamada a responder por las afectaciones de los inmuebles, ya que se trató de una obra privada , para la cual no fue expedida una licencia de construcción por parte del municipio de Tunja sino por la Curaduría Urbana nro. 2 . Así, al municipio le correspond ía verificar que las obras licenciadas por la curaduría se ejecutaran bajo los parámetros técnicos autorizados y se

3 Folios 327 a 339 ibidem.Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04

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4 acataran las normas urbanísticas sobre servicios públicos, alcantarillado y alumbrado público, vías vehiculares y peatonales, zonas verdes y comunales y que los constructores cumplieran con la entrega real y material de las áreas de cesión predeterminadas, lo cual hizo.

13. Manifestó que realizó visita de verificación a la segunda etapa de la urbanización y determinó que se ajustaba a los planos aprobados en las licencias de urbanismo y construcción, tal como se consignó en el acta del 13 de enero de 2009, por lo que fueron recibidas bajo el amparo de la Póliza de Seguro de Cumplimiento nro. 39-44-101048081 emitida por Seguros del Estado S.A. cuya vigencia fue de 5 años desde el 12 de febrero de 2009.

recibidas bajo el amparo de la Póliza de Seguro de Cumplimiento nro. 39-44-101048081 emitida por Seguros del Estado S.A. cuya vigencia fue de 5 años desde el 12 de febrero de 2009.

14. Arguyó que el Decreto 564 de 2006 regula lo relacionado con el papel y responsabilidad de los curadores en el trámite y expedición de las licencias de construcción. Así mismo, que los demandantes se limitaron a alegar la responsabilidad del ente territorial sin allegar soportes fáctic os y probatorios que la acrediten, debido a que no tuvo injerencia en la ocurrencia de los sucesos enunciados en la demanda.

15. Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda, (ii) falta de jurisdicción, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) hecho de un tercero, (v) caducidad, (vi) inexistencia de la obligación respecto del municipio de Tunja, (vii) cobro de lo no debido y (viii) genérica.

1.2.2. José María Aponte Quintero

16. A través de Curador Ad Litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones .

Propuso los medios exceptivos de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

17. El primero de ellos, con fundamento en que los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones datan del 13 de junio de 2011 y se contaba hasta el 13 de junio de 2011 para ejercer el medio de control de reparación directa; sin embargo, su vinculación se produjo mediante decisión del 30 de julio del 2014, es decir, un año y 17 días después.

2011 para ejercer el medio de control de reparación directa; sin embargo, su vinculación se produjo mediante decisión del 30 de julio del 2014, es decir, un año y 17 días después. Además, la notificación se realizó efectivamente el 29 de mayo de 2015, por fuera del plazo habilitado por el artículo 94 de la legislación procesal civil.

18. En relación con la falta de legitimación señaló que la decisión de vinculación se dio el 30 de julio de 2014, fecha para la cual la acción estaba caducada, por lo que no era procedente en los términos de la sentencia C-477 de 1996.Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04

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1.2.3. Consorcio La Esperanza

19. Por medio de apoderada judicial, los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García como integrantes del liquidado consorcio contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos.

20. Respecto de los hechos, expresaron que en efecto , previa presentación de planos y demás requisitos legales, entre ellos, la disponibilidad de servicios públicos, la Curaduría Urbana n ro. 2 mediante la Resolución 0414 del 5 de diciembre de 2006 concedió la Licencia de Urbanismo nro. C2LU0090 y la Licencia de Construcción C2LC2146 para la segunda etapa del proyecto Portal de Otoño.

21. Luego de explicar detalladamente todo el proceso de trámite y obtención de

concedió la Licencia de Urbanismo nro. C2LU0090 y la Licencia de Construcción C2LC2146 para la segunda etapa del proyecto Portal de Otoño.

21. Luego de explicar detalladamente todo el proceso de trámite y obtención de permisos y autorizaciones para las obras de la primera y segunda etapa de la urbanización Portal de Otoño, resaltaron que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprobó el registro de oferentes de proyectos de viviendas de interés social el 10 de abril de 2007, sin formular objeciones sobre el predio o el suelo.

22. Agregaron que hicieron las cesiones correspondientes al municipio de Tunja , quien a través de la Oficina de Planeación y la Secretaría de Infraestructura visitó el predio de la urbanización para controlar la construcción , y en las actas de visita dejó constancia de que estaban acordes con las licencias de la Curaduría Urbana nro. 2 y las especificaciones técnicas.

23. Aseguraron que el proyecto se ejecutó contando con todos los permisos, ensayos de laboratorio , diseños estructurales y cumplien do las normas técnicas y bajo la supervisión y control del municipio de Tunja, por lo que la administración no hizo reparos u observaciones sobre el uso del suelo.

24. Adujeron que es cierto que el 15 de enero de 2008 el Consorcio La Esperanza suscribió con los demandantes promesa de compraventa sobre la casa J-2 del proyecto, con especificaciones de 2 pisos y no de 3 . Después de entregadas las viviendas no se formularon reclamaciones por parte de los propietarios, pero si bien hubo afectaciones estas provienen de las intervenciones que ellos realizaron sobre los inmuebles y de la ola

con especificaciones de 2 pisos y no de 3 . Después de entregadas las viviendas no se formularon reclamaciones por parte de los propietarios, pero si bien hubo afectaciones estas provienen de las intervenciones que ellos realizaron sobre los inmuebles y de la ola invernal durante los años 2010 y 2011 que generaron infiltraciones de aguas subterráneas y de escorrentías de las cárcavas que colindan por la parte oriental de la Urbanización Portal de Otoño, por el sur por aguas de escorrentías que provenían de laExpediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04

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6 parte alta que llegaban a Cooservicios y aguas de escorrentía por el lado norte también por la inclinación de un bloque de Cooservicios.

25. Aseguraron que desconocían que el suelo sobre el cual se construyó la Urbanización Portal de Otoño estaba compuesto de cárcavas, ya que esa información no estaba en el POT del año 2001 y fue hasta el POT del año 2014 cuando se incluyó .

Dijeron que si bien en el estudio de suelos fue identificado el terreno como de alta erosión por tratarse de cárcava en el costado norte, esa parte fue de aquellas áreas destinadas a cesión y por ende, hacían parte del espacio público.

26. También sostuvieron que el municipio de Tunja no implementó el plan maestro de acueducto y alcantarillado, que e ra obsoleto, precario y se encontraba saturado.

Igualmente, que el extinto Consorcio hizo entrega a la empresa de servicios públicos del

de acueducto y alcantarillado, que e ra obsoleto, precario y se encontraba saturado. Igualmente, que el extinto Consorcio hizo entrega a la empresa de servicios públicos del alcantarillado y acueducto que fue recibido satisfactoriamente , por lo que concluy eron que la administración de las aguas de escorrentía y la supervisión de las redes domiciliarias le correspondía a aquella, junto con el municipio.

27. Por otra parte, insistieron en que el municipio de Tunja emitió concepto técnico avalando el proyecto y por ende el uso del suelo y, además, que el Plan de Ordenamiento Territorial “no delimito las áreas de cárcavas como recursos naturales 2001 porque hacían parte del espacio público y no eran de protección”.

28. Finalmente, formularon las excepciones de : (i) principio de buena fe de las autoridades y los particulares , (ii) temeridad o mala fe de los demandantes, (iii) incumplimiento de las obligaciones contractuales, (iv) caso fortuito y fuerza mayor, (v) “falta de previsibilidad ante el fenómeno de la niña 2010-2011 por el Municipio de Tunja, PROACTIVA, CORPOBOYACÁ, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible y el ex curador José María Aponte en la protección d e los recursos naturales” y (vi) obligación de demostrar la existencia del perjuicio.

1.3. Trámite procesal

29. La demanda se radicó el 22 de febrero de 201 3 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que mediante auto de 28 de febrero de 2013 la inadmitió y luego de subsanadas las observaciones, en proveído del 12 de abril de ese

Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que mediante auto de 28 de febrero de 2013 la inadmitió y luego de subsanadas las observaciones, en proveído del 12 de abril de ese año la admitió4.

4 Folio 298 ibidem.Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04

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30. El 14 de agosto de 2013 el municipio de Tunja contestó la demanda5.

31. La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de octubre de 20 136, la diligencia de pruebas el 20 de enero de 20147 y el traslado para alegar de conclusión allí mismo.

32. La sentencia de primera instancia se dictó el 28 de febrero de 20148. Apelada esta providencia, el expediente fue remitido a este Tribunal y mediante decisión del 30 de julio de 2014 se decretó la nulidad de lo actuado para que fuera citado al proceso el señor José María Aponte Quintero y los miembros del Consorcio La Esperanza, manteniendo incólume la validez y eficacia de las pruebas respecto de quien ya habían intervenido en el proceso9.

33. El Ju zgado de conocimiento dictó auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior el 29 de septiembre de 201410 y requirió a la parte demandante para que suministrara los datos de contacto de aquellos . La solicitud fue atendida el 15 de diciembre de 201411.

34. Por medio de auto del 12 de febrero de 2015 se ordenó la vinculación en calidad

para que suministrara los datos de contacto de aquellos . La solicitud fue atendida el 15 de diciembre de 201411.

34. Por medio de auto del 12 de febrero de 2015 se ordenó la vinculación en calidad de demandados del Consorcio La Esperanza y del señor José María Aponte Quintero, a quienes se dispuso notificar personalmente y realizar emplazamiento, respectivamente.12

35. En proveído del 9 de abril de 2015 se designó curador al señor José María Aponte Quintero. Además, el emplazamiento de los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes, como miembros del Consorcio La Esperanza13, a quienes se les designó curador en auto del 4 de junio de 201514.

36. El 6 de julio de 2015 el curador del señor José María Aponte Quintero contestó la demanda15. A su turno, la curadora de los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes contestó la demanda el 10 de septiembre de 201516.

5 Folios 327 a 339 ibidem. 6 Folio 352 a 356 ibidem. 7 Folios 21 a 22 del archivo visto en la carpeta denominada “Cuaderno 2” del expediente digitalizado que se encuentra en el índice 253 de la primera instancia. 8 Folios 38 a 52 ibidem. 9 Folios 97 a 101 ibidem. 10 Folio 115 ibidem. 11 Folio 118 ibidem. 12 Folio 124 a 125 ibidem. 13 Folios 156 a 157 ibidem. 14 Folio 172 ibidem.

9 Folios 97 a 101 ibidem. 10 Folio 115 ibidem. 11 Folio 118 ibidem. 12 Folio 124 a 125 ibidem. 13 Folios 156 a 157 ibidem. 14 Folio 172 ibidem. 15 Folios 179 a 181 ibidem. 16 Folios 182 a 184 ibidem.Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04

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37. La audiencia inicial se realizó el 19 de enero de 2016 17 y la audiencia de pruebas el 24 de febrero de 201618, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión.

38. La nueva sentencia se profirió el 13 de abril de 201619. Esta decisión fue objeto del recurso de alzada resuelto por medio de sentencia del 27 de enero 201720.

39. Mediante decisión de tutela proferida el 19 de abril de 2018 , la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió la impugnación presentada dentro del expediente 11001 03 15 000 2017 03229 01 en el sentido de revocar la decisión inicial y ampar ó las garantías fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la providencia de 9 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al interior de la acción de reparación directa 2013-00044-00, en lo que respecta a la orden

de abril de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al interior de la acción de reparación directa 2013-00044-00, en lo que respecta a la orden de emplazar al señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y las demás providencias posteriores, salvo el recaudo probatorio, para que dentro de los 5 días siguientes fuera notificado en debida forma a la dirección señalada. También se negó el amparo respecto de los señores Gonzalo Lemus Jaimes y Sonia Chaparro García21.

40. Por medio de auto del 24 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja ordenó el obedecimiento y cumplimiento de la anterior decisión y la notificación personal al señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez22.

41. La abogada Nelcy Mercedes Angarita Urrea, allegó memorial de contestación de la demanda en el que expresó actuar en nombre y representación de los señores Gonzalo Lemus Jaime, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García 23. Este acto procesal fue adicionado el 29 de junio de 2017 24, 5 de julio de 2018 25, 2 de octubre de

201826.

42. El curador del señor José María Aponte Quintero contestó la demanda27.

17 Folios 198 a 202 ibidem. 18 Folios 225 a 227 ibidem. 19 Folios 2 a 17 del archivo visto en la carpeta denominada “Cuaderno 3” del expediente digitalizado que se encuentra en el índice 253 de la primera instancia. 20 Folios 96 a 150 ibidem. 21 Folios 165 a 198 ibidem. 22 Folio 200 ibidem. 23 Folios 223 a 264 ibidem.

en el índice 253 de la primera instancia. 20 Folios 96 a 150 ibidem. 21 Folios 165 a 198 ibidem. 22 Folio 200 ibidem. 23 Folios 223 a 264 ibidem. 24 Folios 488 a 489 del archivo visto en la carpeta denominada “Cuaderno 4” del expediente digitalizado que se encuentra en el índice 253 de la primera instancia. 25 Folio 493 a 494 ibidem. 26 Folios 539 a 547 ibidem. 27 Folios 570 a 573 ibidem.Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros

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43. La audiencia inicial se realizó el 10 de junio de 2019 y el 4 de febrero de 2020 28.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 4 de abril de 202229.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

44. Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 202 230, el Juzgado Quinto

Administrativo de Tunja resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al MUNICIPIO DE TUNJA, a los señores RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ (Sic), GONZALO LEMUS JAIMES y SONIA CHAPARRO GARCIA (Sic) en su condición de integrantes del CONSORCIO "LA ESPERANZA" y al señor JOSÉ MARÍA APONTE QUINTERO, en su condición de curador urbano No. 2 de Tunja, -para la época de los

integrantes del CONSORCIO "LA ESPERANZA" y al señor JOSÉ MARÍA APONTE QUINTERO, en su condición de curador urbano No. 2 de Tunja, -para la época de los hechos-, de forma solidaria, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Condenar solidariamente al Municipio de Tunja, a los señores Ramon Enrique Galvis Gutierrez (Sic), Gonzalo Lemus Jaimes y Sonia Chaparro García en sus condiciones de ex integrantes del consorcio "La Esperanza" y al señor José María Aponte Quintero, en su condición de curador urbano No. 2 de Tunja, -para la época de los hechospor concepto de perjuicios materiales en la mo dalidad de daño emergente, a favor de Carlos Villamizar Peña identificado con cédula de ciudadanía No. 88.158.391, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000). La anterior suma deberá actualizarse, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, donde el índice inicial corresponde a abril de 2011, (fecha para la cual se dejó el primer registro de las condiciones de deterioro de la vivienda) y como índice final, el vigente a la fecha de esta sentencia, tomando para ello, la siguiente formula:

Ra= VH Índice final Índice inicial

TERCERO. - Ordenar que la presente sentencia sirva de titulo (Sic) traslaticio de dominio en favor del demandado que asuma el pago de la condena impuesta, para lo cual se ordena enviar una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

en favor del demandado que asuma el pago de la condena impuesta, para lo cual se ordena enviar una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con el fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, de conformidad con el artículo 191 del C.P.A.C.A. Se precisa que, de repetirse contra los restantes demandados, deberá tenerse en cuenta los porcentajes de responsabi lidad establecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTOCondenar solidariamente al Municipio de Tunja, a los señores Ramon Enrique Galvis Gutierrez (Sic), Gonzalo Lemus Jaimes y Sonia Chaparro García en sus condiciones de ex integrantes del consorcio "La Esperanza" y al señor José María Aponte Quintero, en su condición de curador urbano No. 2 de Tunja, -para la época de los hechospor concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de Carlos Villamizar Peña identificado con cédula de ciudadanía No. 88.158.391, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($360.000), por c oncepto de pago de cánones de arrendamiento, esta suma deberá actualizarse, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, donde el índice inicial corresponde al mes de causación del canon de arrendamiento y como índice final, el vigente a la fecha de esta sentencia, tomando para ello, la siguiente formula:

Ra= VH Índice final Índice inicial

QUINTO. - La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Índice inicial

QUINTO. - La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

28 Folios 252 a 259 ibidem. 29 Índice 241 SAMAI, primera instancia. 30 Índice 250 ibidem.Expediente Nro. 15001-33-33-005-2013-00044-04

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Aidee Cabrera Mora y otro Demandados: Municipio de Tunja y otros

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SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEPTIMO. - Condenar solidariamente en costas a los demandados.

OCTAVO. - Archívese el expediente, una vez en firme esta providencia, dejando las constancias a que haya lugar.”

45. Como sustento de su determinación, dijo que el Certificado de Tradición y Libertad nro. 070-1642989, la Escritura Pública nro. 0380 del 29 de febrero de 2008 y los Informes de las Visitas Técnicas adelantadas en los meses de abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2011 por el Comité Local para la Prevención y Atención de DesastresCLOPADen atención a las solicitudes elevadas por los habitantes del Barrio Portal de Otoño, está demostrado que los demandantes eran los pr opietarios del inmueble objeto del proceso, esto e s, el ubicado en la manzana J casa 2 de la Urbanización Portal de Otoño y que fueron despojados de la misma el 4 de julio de 2011 debido a las afectaciones estructurales que impedían su habitabilidad.

del proceso, esto e s, el ubicado en la manzana J casa 2 de la Urbanización Portal de Otoño y que fueron despojados de la misma el 4 de julio de 2011 debido a las afectaciones estructurales que impedían su habitabilidad.

46. En relación con la imputabilidad, aseguró que respecto del municipio de Tunja se aplica el título de falla en el servicio. En ese sentido, que conforme a la Ley 810 de 2003 y el Decreto 564 de 2006, las obligaciones de vigilancia y control urbano le son propias y no corresponden al Curador Urbano.

47. Agregó que el Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja se adoptó por medio del Acuerdo 0014 del 31 de mayo de 2001 y allí se estableció la prohibición de construcción en zonas de cárcavas, así como el deber de reducir el grado de vulnerabilidad existente en zonas contiguas urbanizadas sobre rellenos. Igualmente, que las áreas de cárcavas resultantes de procesos erosivos se constituyen en zonas de alta inestabilidad en la cual se prohíbe el emplazamiento para construcciones.

48. Señaló que el Estudio Geotécnico de Suelos y Fundaciones elaborado por la empresa S.I. Serinco Ltda. en el mes de febrero del año 2004 para el proyecto Urbanización Portal de Otoño dio cuenta de las condiciones geotécnicas del predio de fundación del proyecto, pero pese a esto, la Resolución nro. 0414 del 5 de diciembre de 2006 expedida por el Curador Urbano 2 de Tunja, José María Aponte, concedió la licencia de urbanismo y construcción a favor del Consorcio La Esperanza para la construcción de la segunda etapa del proyecto urbanístico considerando el cumplimiento de los requisitos

2006 expedida por el Curador Urbano 2 de Tunja, José María Aponte, concedió la licencia de urbanismo y construcción a favor del Consorcio La Esperanza para la construcción de la segunda etapa del proyecto urbanístico conside

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