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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-005-2023-00156-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-005-2023-00156-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15001-33-33-005-2023-00156-01

DEMANDANTE: JANNER TORRES NORIEGA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL JOSÉ CAYETANO VÁSQUEZ DE

PUERTO BOYACÁ

TEMA: CONTRATO REALIDAD – MÉDICO PEDIATRA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quito Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. El señor Janner Torres Noriega , a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo del 21 de junio de 2023.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se declare la existencia de un contrato realidad con la entidad demandada, entre el 3 de mayo de 2020 y el 15 de agosto de 2022; (ii) se reconozca el reajuste salarial conforme a lo percibido por

un contrato realidad con la entidad demandada, entre el 3 de mayo de 2020 y el 15 de agosto de 2022; (ii) se reconozca el reajuste salarial conforme a lo percibido por un médico pediatra de planta, para el periodo mencionado ; (iii) se ordene a la demandada cotizar a favor del actor al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL, sobre el salario de un médico pediatra por el término de la relación laboral; (iv) se reconozcan las cesantías , sus intereses dejados de pagar para el mismo periodo y la sanción moratoria; (v) se reconozcan las primas de servicios y navidad, vacaciones, y sus respectivos intereses; (vi) indexar la asignación salarial mensual conforme con el cargo de médico pediatra para el año 2023 ; (vii) se condene en costas a la demandada y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y195 del CPACA en materia de intereses.

1 Índice 2, archivo 3 – Samai (primera instancia) e índice 9 – escrito de subsanación.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia

2 Fundamentos fácticos

3. El demandante estuvo vinculado con la entidad accionada a través de contratos de prestación de servicios como médico pediatra, entre el 3 de mayo de 2020 y el 15 de agosto de 2022.

4. Se afirma en la demanda que prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 2021, no obstante, todos los periodos no fueron registrados en la formalidad contractual.

4. Se afirma en la demanda que prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 2021, no obstante, todos los periodos no fueron registrados en la formalidad contractual.

5. El demandante prestaba de manera presencial y diaria los servicios de consulta externa en pediatría en las instalaciones de la E.S.E. demandada ; cumplía con disponibilidad del servicio, lo que significada que aun si estaba en su lugar de residencia, debía atender requerimiento de atención médica (con disponibilidad de tiempo completo) y ; desarrollaba rotaciones diarias para la verificación de la evolución médico de los pacientes.

6. El 15 de agosto de 2022 fue “despedido de manera injusta ”, de manera previa se le indicó que sería contratado a través de contrato sindical . Frente a lo cual el demandante señaló que ese tipo de vinculación no era l a adecuada para labores del objeto misional de la entidad.

7. Afirma el demandante que no le fueron liquidadas prestaciones sociales ni se le efectuaron pagos a seguridad social.

8. El 26 de mayo de 2023 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, en el que solicitó el reconocimiento de acreencias laborales.

9. Dicha solicitud fue negada por la E .S.E. Hospital San Cayetano de Puerto Boyacá, a través de oficio de 21 de junio de 2023.

Fundamentos de derecho

10. Se enlistaron como normas violadas las siguientes: artículo s 34, 65, 168. 169, 179, 180, 181, 306, 307, 308 del Código Sustantivo del Trabajo. Decretos 1042 de

Fundamentos de derecho

10. Se enlistaron como normas violadas las siguientes: artículo s 34, 65, 168. 169, 179, 180, 181, 306, 307, 308 del Código Sustantivo del Trabajo. Decretos 1042 de 1978, 708 de 2009, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

11. Sostuvo que la labor desarrollada en hace parte de la misión en la entidad, pues laboró como médico pediatra, de manera subordinada y presencial.

12. Refirió que el acto demandando se encontraba viciado de falsa motivación al no atender el principio de realidad sobre las formas en asuntos en vinculación laboralNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01

Sentencia de segunda instancia

3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

13. En primera instancia se tuvo por no contestada la demanda , dada la extemporaneidad de su presentación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

14. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no imponer condena en costas , bajo las siguientes

consideraciones:

15. El juzgado señaló que no se probó el elemento de la subordinación al no advertirse la imposición de horarios en la prestación personal del servicio, dado que si bien en algunas oportunidades las citas de pediatría se extendían de 9:00 a.m. a

15. El juzgado señaló que no se probó el elemento de la subordinación al no advertirse la imposición de horarios en la prestación personal del servicio, dado que si bien en algunas oportunidades las citas de pediatría se extendían de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., en otros días, el actor solo debía atender una o dos citas, atendiendo a la demanda de usuarios como lo preveía el objeto contractual.

16. Señaló que pese a que los contratos se suscribían por meses, todos especificaban que el pago se realizaba por días de servicios prestados los cuales equivalían a $1.000.000, cada uno, correspondiendo las rotaciones del demandante a solamente 15 días de cad a mes, lo cual implica que en los días restantes no prestaba sus servicios a la demandada, de acuerdo con las cuentas de cobro presentadas por el demandante, las certificaciones del supervisor, el testimonio del subgerente científico y supervisor de los co ntratos Carlos Caballero Ropa ín y de

Sandra Milena Rojas.

17. Dijo que el hecho de que el demandante prestara sus servicios y estuviera disponible 15 días del mes las 24 horas, no configura un elemento de subordinación, puesto que esto obedecía a las condiciones contractuales . Además, la agenda de citas por consulta externa no siempre obedecía a un horario preestablecido, ya que era concertada con el médico, de acuerdo a los servicios ofertados por él, lo cual se enmarca en una relación de coordinación.

18. Sostuvo que, del estudio de las pruebas aportadas, no se extrae con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido,

18. Sostuvo que, del estudio de las pruebas aportadas, no se extrae con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en e l círculo rector u organizativo de la ESE Hospital José Cayetano Vásquez. Más allá de las obligaciones contractuales convenidas, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus deberes.

19. Encontró probado, conforme con el manual de funciones de la entidad, que no existe en la E.S.E. demandada el cargo de médico pediatra , aun cuando se reconoció por la entidad y los testigos Carlos Caballero Ropa ín y Sandra Milena Rojas el carácter misional del servicio prestado por el actor.

2 Índice 16 y 19 (archivo 2) – Samai (primera instancia). 3 Índice 64 – Samai (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia

4

RECURSO DE APELACIÓN4

20. El apoderado del demandante apeló la sentencia oportunamente. Alegó que se acreditaron los tres elementos de una relación laboral, concretamente, la labor desarrollada fue subordinada , sin autonomía, pues los horarios de atención de consulta externa fueron asignados por la E.S.E., de 9:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 p.m. durante 15 días al mes, y previo a dicho servicio debía pasar

consulta externa fueron asignados por la E.S.E., de 9:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 p.m. durante 15 días al mes, y previo a dicho servicio debía pasar ronda en urgencias, de 7:00 a 9:00 a.m. , sin que existiera la posibilidad de reprogramación de consultas.

21. Agregó que luego de su jornada de consulta externa, por exigencia de la entidad demandada, debí a estar en disponibilidad a cualquier hora de la noche y de la madrugada para atender urgencias.

22. Refirió que el señor Carlos Caballero Ropaín fungió como supervisor de los contratos del demandante solo durante los primeros 4 meses; luego de ese tiempo, la labor fue asumida por Jennifer del Carmen Jiménez Orozco, quien con la gerente Ana Zuleyma Mendoza Niño efectuaron cambios en los horarios de consulta externa, asignando citas de lunes a lunes , con un horario fijo de 8 horas diarias de 9:00 a.m. a 12:00 de mediodía y de 2:00 a 6 :00 p.m., con la atención previa en urgencias, observando pacientes cada 20 minutos , con disponibilidad las 24 horas del día.

23. Dijo además que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta la declaración de parte del dem andante, quien explicó de forma detallada las funciones , ni el testimonio de Gabis José Colón Lobato quien laboró como médico internista en la entidad accionada y reforzó lo indicado por el actor.

24. Precisó que, dada la obligación de disponibilidad, debía permanecer dentro del casco urbano del municipio o dentro de su vivienda , y que existió ánimo de

entidad accionada y reforzó lo indicado por el actor.

24. Precisó que, dada la obligación de disponibilidad, debía permanecer dentro del casco urbano del municipio o dentro de su vivienda , y que existió ánimo de permanencia por la entidad al haberse realizado la labor por un tiempo prolongado.

25. Agregó que las interrupciones de los contratos se dieron por enfermedad del actor: por COVID 19 y por dengue.

26. Finalizó señalando que el juez confundió los conceptos de coordinación y subordinación, indicando sobre este último que obedece a la forma en que la labor es direccionada por la parte demandada hacia el demandante.

27. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo y en su lugar declarar la nulidad del acto impugnado, declarar la existencia de un contrato individual de trabajo y , ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos.

4 Índice 67 - Samai (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia

5

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

28. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 24 de octubre de 20245 y esta Corporación lo admitió con providencia del 4 de febrero de 20256, sin que la parte demandada se haya pronunciado al respecto dentro de la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

29. Dado que no se solicit aron pruebas en se gunda instancia, no se registran alegaciones finales en esta instancia.

que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

29. Dado que no se solicit aron pruebas en se gunda instancia, no se registran alegaciones finales en esta instancia.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

30. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

31. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

32. En los términos del recurso de apelación interpuesto, la Sala de Decisión debe

establecer:

¿Se logró demostrar el elemento de la subordinación de la relación laboral que el demandante afirma se ocultó bajo la ejecución de contratos de prestación de servicios como médico pediatra de la ESE demandada celebrados y ejecutados entre el 3 mayo de 2020 al 15 de agosto de 2022?

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

33. Se confirmará la sentencia recurrida teniendo en cuenta que el argumento principal de la apelación, relacionado con el cumplimiento de horario , no tiene la suficiencia par a configurar l a subordinación, puesto que no se acreditó el sometimiento de la labor del demandante al direccionamiento de la ent idad en cuanto a modo o cantidad de trabajo, más allá de la coordinación de actividades en ejecución de las obligaciones contractuales, la imposición de reglamentos, ni la dependencia continuada por todo el tiempo de la relación contractual.

cuanto a modo o cantidad de trabajo, más allá de la coordinación de actividades en ejecución de las obligaciones contractuales, la imposición de reglamentos, ni la dependencia continuada por todo el tiempo de la relación contractual.

ANALISIS DE LA SALA

5 Índice 69 – Samai (primera instancia). 6 Índice 4 – Samai (segunda instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia

6 De la relación laboral encubierta – análisis del elemento de la subordinación

34. La Sala de Decisión debe establecer si en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se encubrió una verdadera relación laboral. Como el debate recae en el elemento de la subordinación, el análisis de esta providencia se centrará en él.

35. Conforme lo señala la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20217, la subordinación es el elemento determinante para la configuración de la relación laboral y se entiende como la facultad de exigir, durante todo el tiempo de prestación del servicio, el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la imposición de reglamentos de trabajo.

36. Así, en la sentencia aludida se consideran indicios de la subordinación (i) el lugar de trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, (iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Dentro de este elemento también

actividades a ejecutar, (iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Dentro de este elemento también se analiza la permanencia de la función y que esta sea inherente a la entidad.

37. A fin de establecer los anteriores indicios de subordinación, se tiene que el señor Janner Torres Noriega celebró con la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá , los siguientes contratos de prestación de servicios entre el 4 de mayo de 2020 y 31 de agosto de 20228, con el siguiente objeto común en todos: «El contratista en ejecución del presente contrato se compromete a desarrollar el procedimiento de medicina especializada en pediatría dentro del proceso de interconsulta, para los usuarios que los requieran en proceso de urgencia, hospitalización, ambulato rio cirugía programada y de urgencias, de acuerdo con la capacidad tecnológica y científica de la institución, con arreglo a las especificaciones técnicas y científicas» lo que acredita la prestación personal del servicio y la remuneración , elementos que no fueron controvertidos por la entidad demandada y frente a los cuales la Sala tampoco tiene reparo.

CONTRATO EXTREMOS

TEMPORALES

PLAZO DE

EJECUCIÓN

VALOR DEL CONTRATO 1 No. 187-2020

(fls. 24 a 28 índice 2) 4/05/2020 a 31/05/2020 26 días $12.000.000 en razón de $1.000.000 por día Sin interrupción 2 No. 199-2020 (fls. 35 a 38 y 69 índice 2)

Plazo inicial:

de $1.000.000 por día Sin interrupción 2 No. 199-2020 (fls. 35 a 38 y 69 índice

  1. Plazo inicial: 01/06/2020 a 31/08/2022

Otrosí: 1 mes Hasta 30/09/2020 4 meses $45.000.000 en razón de $1.000.000 por día

Adición: $15.000.000

Sin interrupción 3 No. 323-2020 (fls. 79 a 82 índice 2) 01/10/2020 a 31/10/2020 1 mes $15.000.000

7 C.E., Sec. Segunda, Sent. Unificación 2013-01143 (1317-2016), sep. 9/2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Índices 2; índice 11 (archivos 7 a 9) - Samai (primera instancia)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia

7 en razón de $1.000.000 por día 4 No. 361-2020 (fls. 93 a 96 índice 2) 01/11/2020 a 30/11/2020 1 mes $15.000.000 en razón de $1.000.000 por día 21 días 5 No. 025-2021 (fls. 107 a 110, 169 y 191 índice 2) Plazo inicial: 01/01/2021 a 30/06/2021

Otrosí 1: 1 mes Hasta 31/07/2021 Otrosí 2: 1 mes Hasta

191 índice 2) Plazo inicial: 01/01/2021 a 30/06/2021

Otrosí 1: 1 mes Hasta 31/07/2021 Otrosí 2: 1 mes Hasta 31/08/2021 Otrosí 3: 1 mes Hasta 30/09/2021 9 meses $90.000.000 en razón de $1.000.000 por día

Adición 1: $13.000.000

Adición 2: $15.000.000

Adición 3: $15.000.000 Sin interrupción 6 No. 570-2021 (fls. 215 a 218 y 231 índice 2) Plazo inicial: 01/10/2021 a 30/11/2021

Otrosí: 1 mes

Hasta 31/12/2021 3 meses $30.000.000

Adición: $15.000.000

2 días 7 No. 110-2022 (fls. 256 a 259 índice 2) 05/01/2022 a 31/03/2022 3 meses $45.000.000 8 No. 222-2022 (fls. 290 a 293 índice 2) 01/04/2022 a 30/06/2022 3 meses $45.000.000 9 No. 359-2022 (fls. 322 a 325 índice 2) 01/07/2022 a 31/08/2022 3 meses $30.000.000

38. De acuerdo con los informes de supervisión de los contratos anteriores, las

9 No. 359-2022 (fls. 322 a 325 índice 2) 01/07/2022 a 31/08/2022 3 meses $30.000.000

38. De acuerdo con los informes de supervisión de los contratos anteriores, las cuentas de cobro y la estipulación de la forma de pago, en razón de $1.000.000 por día, se encuentra que el demandante laboró los siguientes números de días por

mes:

CONTRATO DÍAS LABORADOS 1 No. 187-2020

12 días (entre el 4 y el 12 de mayo de 2020) (fl. 32 índice 2)

2 No. 199-2020 Junio: 15 días (entre el 1 y el 15 de junio de 2020) (cuenta de cobro fl.6 índice 16) (demanda fl. 46 índice 2) Julio: 15 días (entre el 1 y el 15 de julio de 2020 (fl. 56 índice 2) Agosto: 15 días (entre 1 y 15 de agosto de 2020) (fl. 66 índice 2) Septiembre: 15 días (entre el 1 y el 15 de septiembre de 2020 (índice 76 índice 2)

3 No. 323-2020 Octubre: 15 días (entre 1 y el 15 de octubre de 2020) (fl. 90 índice 2) 4 No. 361-2020 Noviembre: 15 días (entre el 1y el 15 de noviembre de 2020)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia

8 (fl. 104 índice 2)

Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia

8 (fl. 104 índice 2) 5 No. 025-2021 Enero: 13 días (informe mensual de supervisión – fl. 123 índice 2) Febrero: 15 días (cuenta de cobro – fl. 130 índice 2) Marzo: 15 días (cuenta de cobro – fl. 140 índice 2) Abril: 15 días (cuenta de cobro – fl. 150 índice 2) Mayo: 15 días (cuenta de cobro – fl. 160 índice 2) Junio: 15 días (cuenta de cobro fl. 171 índice 2) Julio: 15 días (cuenta de cobro – fl. 182 índice 2) Agosto: 15 días (cuenta de cobro – fl. 193 índice 2) Septiembre: 15 días (cuenta de cobro – fl. 205 índice 2)

6 No. 570 de 2021

Octubre: 15 días (cuenta de cobro – fl. 222 índice 2) Noviembre: 15 días (cuenta de cobro – fl. 234 índice 2) Diciembre: 15 días (cuenta de cobro – fl. 246 índice 2)

7 No. 110-2022 Enero: 7 días (informe mensual de supervisión No. 01 – fl. 264) Febrero: 15 días (detalles de pago ESE -fl. 278 índice 2) Marzo: 15 días (cuenta de cobro – fl. 282 índice 2)

8 No. 222-2022 Abril: 15 días (cuenta de cobro – fl. 297 índice 2)

Marzo: 15 días (cuenta de cobro – fl. 282 índice 2)

8 No. 222-2022 Abril: 15 días (cuenta de cobro – fl. 297 índice 2) Mayo: 15 días (cuenta de cobro – fl. 306 índice 2) Junio: 15 días (cuenta de cobro – fl. 315 índice 2)

9 No. 359-2022 Julio: 15 días (cuenta de cobro – fl. 329 índice 2) Agosto: 15 días (cuenta de cobro – fl. 339 índice 2)

39. Conforme los contratos de prestación de servicios citados, las obligaciones específicas del contratista se mantuvieron uniforme s en todos los contratos suscritos entre las partes, en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01

Sentencia de segunda instancia

9

40. Ahora bien, frente al lugar de trabajo como indicio para la configuración del elemento de la subordinación, esto es, el sitio o espacio físico facilitado por la E.S.E. demandada para el cumplimiento del objeto contractual, se encuentra que, pese a que los contratos no se estableció, este correspondió a las instalaciones del centro de médico, lo cual no podía ser de otra manera en razón a la calidad de los servicios contratados: la atención de pacientes por urgencias, consulta externa, hospitalización y cirugía programada y de urgencias.

41. Teniendo en cuenta lo anterior , dado que punto no fue objeto de controversia entre las partes y el Tribunal tampoco encuentra reparo alguno sobre el particular, se tiene la sede física de la entidad médica demandada como el lugar de trabajo del

41. Teniendo en cuenta lo anterior , dado que punto no fue objeto de controversia entre las partes y el Tribunal tampoco encuentra reparo alguno sobre el particular, se tiene la sede física de la entidad médica demandada como el lugar de trabajo del actor entre el 3 de mayo de 2020 al 15 de agosto de 2022, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en ese periodo.

42. Se precisa que con el indicio recientemente analizado no queda probada «la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mant enerse por todo el tiempo de duración del contrato» exigido por el artículo 23-1, literal b. del CST para que exista una relación laboral, en la medida en que en ciertas actividades, como las del sector salud, resulta necesario un espacio físico para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

43. En lo que tiene que ver con cumplimiento de horario de trabajo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que sobre la configuración de este elemento el demandante erige su recurso de apelación, refiriendo la exigencia de un horario y de turnos en urgencias y hospitalización además de la disponibilidad permanente.

44. En la demanda se indicó que el actor cumplía horario de 7:00 a.m. a 9:00 a.m. iniciando con ronda por urgencia, para atender de 9:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. las citas programadas por consulta externa y que luego de dicha jornada, permanecía en disponibilidad para atender eventualidades en el

de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. las citas programadas por consulta externa y que luego de dicha jornada, permanecía en disponibilidad para atender eventualidades en el servicio de pediatría. Lo anterior fue reiterado por el demandante en su declaración de parte, surtida en audiencia de pruebas realizada el 4 de junio de 2024 9, precisando en esa oportunidad que la prestación de sus servicios se efectuaba durante los primeros 15 días de cada mes.

45. Obran en el expediente copia los listados de citas asignadas por pediatría para las siguientes fechas: 5 de diciembre de 2021, 6 de diciembre de 2021, 12 de febrero de 2022, 7 de junio de 2022 y 8 de agosto de 2022 (fls. 347 a 352).

9 Índice 41 – Samai (primera instancia)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia

10

46. Se encuentran en el proceso las siguientes propuestas de servicios suscritas por el demandante , en las que señalaba que prestaría el servicio de pediatría 15 días cada mes, del 1 a 15 ; además, que se comprometía a cumplir todas las actividades asignadas en el hospital, cubrir la totalidad del servicio, con el desarrollo de actividades programadas en el horario administrativo de la en tidad y la disponibilidad de urgencias las 24 horas del día , atender las consultas por los diferentes servicios del hospital, de manera oportuna y buscando la solución pronta

de la problemática consultada:

  • Enero a junio de 2020 (archivo 71 índice 37 – no indica el plazo de 15 días)

diferentes servicios del hospital, de manera oportuna y buscando la solución pronta de la problemática consultada:

  • Enero a junio de 2020 (archivo 71 índice 37 – no indica el plazo de 15 días) • Julio a agosto de 2020 (archivo 70 índice 37) • Octubre y noviembre de 2021 (archivo 72 índice 37) • Enero a marzo de 2022 (archivo 117 índice 37) • Abril a junio de 2022 (archivo 116 índice 37)

47. En audiencia de pruebas realizada el 4 de junio de 2024, se recibieron los

siguientes testimonios10:

48. OCTAVIO CABALLERO ROPAIN. Indicó que es médico de profesión y que se desempeñó como subgerente científico del Hospital José Cayetano Vásquez en el

año 2020. En su declaración dijo lo siguiente:

«INTERVECIÓN TESTIGO: Para el año 2020 me desempeñaba como subgerente científico de la ESE José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá. El hospital es una ESE es de segundo nivel el cual requiere los servicios para cubrir a la población en el área de pediatría. Dentro de la planta de personal y planta laboral del Hospital José Cayetano Vásquez, no existe, no está creado el cargo como médico pediatra, en tanto ante la necesidad de servicios a la población y ser de segundo nivel, se opta por contratar por la modal idad de contrato de prestación de servicios a este profesional. (…) el pediatra normalmente ofrece a través de un documento la oferta de sus servicios en la que se compromete a atender a sus pacientes de pediatría en los diferentes servicios que tiene la i nstitución, (…) como son urgencias, consulta externa y

servicios a este profesional. (…) el pediatra normalmente ofrece a través de un documento la oferta de sus servicios en la que se compromete a atender a sus pacientes de pediatría en los diferentes servicios que tiene la i nstitución, (…) como son urgencias, consulta externa y hospitalización. El horario, no tenían horario, esto iba de acuerdo a la disponibilidad y también al ritmo de trabajo que cada pediatra ofrecía y llevaba. Lo que si era que ellos atendían los pacientes en el servicio de urgencia y en el servicio de hospitalización y cubrían la consulta externa de los pacientes agendados para tal fin. (…). Quedaban con una disponibilidad para atender las urgencias en las 24 horas (…) a la hora que así lo requiriera el se rvicio. El doctor Janner sí cumplía con ello, llegaba cada vez que se necesitaba en el servicio de urgencias, atendía el llamado, como previamente lo había ofrecido él en su oferta (…) El doctor Janner al mes trabajaba 15 días y los otros 15 días los hacía otro pediatra. (…) aclaro que yo laboré en el hospital hasta octubre de 2021 y hasta esa época cuando me retiré de la institución estaba el doctor Janner todavía (…). PREGUNTA (despacho): El horario de trabajo (…) lo fijaba el hospital o se fijaba de com ún acuerdo con el contratista. RESPUESTA: El horario de trabajo, primero que todo, ellos no cumplían (…) los especialistas no cumplen horario. Ellos entran a atender a nuestros pacientes de acuerdo a la misma oferta que ellos hacían en la prestación del servicio. Lo que si es que en las mañanas por lo general ingresaban al servicio de urgencias, y veían a los pacientes. Y por las noches cuando se requería porque había una urgencia acudían

atender a nuestros pacientes de acuerdo a la misma oferta que ellos hacían en la prestación del servicio. Lo que si es que en las mañanas por lo general ingresaban al servicio de urgencias, y veían a los pacientes. Y por las noches cuando se requería porque había una urgencia acudían y atendían los pacientes de hospitalización, pero que había un cumplimiento como tal de horario (…) no había (…) sino que todo era al ritmo de trabajo de ellos y también a la forma como se presentaba los casos sobre todo en el servicio de urgencias. PREGUNTA: Cuando llegaba el contratista a ejecutar una labor que incluía e l objeto contractual, una vez terminaba esas labores, se quedaba en la institución hospitalaria, o él se iba de la institución hospitalaria.

10 Índice 45 – Samai (primera instancia)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia

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RESPUESTA: Por lo general, cuando se requería ellos atendían, atendían el paciente (…) y una vez terminaban se retiraban de la institución, de hecho había veces que ellos se retiraban ahora y desafortunadamente a la hora a la media hora se requirió otro caso y les tocaba regresar,(…) pero también es de aclarar que estaban atentos al llamado (…) pero no hacían permanencia de un turno de tal hora a tal hora en la institución, sino de acuerdo a las circunstancia y a las necesidades y a la forma como se present aban los casos sobre todo en urgencias y hospitalizaciónPREGUNTA: ¿Algún funcionario del hospital le impartía órdenes para la ejecución del contrato? RESPUESTA. No, no había una subordinación directa sobre ellos, tienen que at

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