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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-005-2026-00004-01 (10-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-005-2026-00004-01 (10-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: Tutela Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros1

Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-012

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en representación de su menor hijo D.S.R.R contra la sentencia proferida por el Juzgado 5

Administrativo de Tunja, que negó la protección de los derechos a la educación, igualdad, dignidad humana, debido proceso, derecho de petición, libertad de conciencia y de cultos, libertad de expresión, salud mental, interés superior del menor, educación inclusiva y confianza legítima3.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda4

2. Pretensiones. Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica en representación de su menor hijo D.S.R.R., pide al juez constitucional que ampare sus derechos a la educación, 1 Ministerio de Educación Nacional y la Personería Municipal de Tunja. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333005202600004011500123

3 Del 29 de enero de 2026. 4 Índice 3 SAMAI Primera InstanciaAcción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros igualdad, dignidad humana, debido proceso, derecho de petición, libertad de conciencia y de cultos, libertad de expresión, salud mental, interés superior del menor, educación inclusiva y confianza legítima . Como consecuencia de ello pide

ordenar al Colegio de Boyacá:

3. Se emita respuesta de fondo al derecho de petición radicado bajo No. E2025081921-VU, se deje sin efectos la reprobación de inglés y matemáticas, se declare la nulidad de la pérdida de los años lectivos 2024 y 2025, se ordene la promoción inmediata al grado décimo, se ordene la expedición del acta y certificado de grado noveno, se garantice la continuidad educativa mediante certificación oficial, se eliminen las anotaciones académicas o disciplinarias que hubiesen sido realizadas sin observancia del debido proceso y se entregue copia íntegra del historial académico del estudiante.

4. Fundamentos fácticos. Señala que el 22 de diciembre de 2025 presentó derecho de petición ante el Colegio de Boyacá, radicado E-2025-081921-VU, el cual no había sido resuelto a la fecha de presentación de la acción de tutela, configurándose —según afirma— un silencio administrativo que vulneró el derecho de petición y afectó el derecho a la educación de su hijo, al perder la posibilidad de asegurar el

había sido resuelto a la fecha de presentación de la acción de tutela, configurándose —según afirma— un silencio administrativo que vulneró el derecho de petición y afectó el derecho a la educación de su hijo, al perder la posibilidad de asegurar el cupo escolar para 2026.

5. Indica que puso la situación en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Tunja y los entes de control. Sin embargo, por parte de los primeros no obtuvo respuesta efectiva ni medidas de protección y con respecto a los últimos, solo trasladaron comunicaciones sin solución real, permitiendo la pérdida del cupo educativo y la exclusión del sistema educativo.

6. Relata que el menor fue estudiante del Colegio de Boyacá y que durante su permanencia fue sometido a evaluaciones rígidas y estandarizadas, sin consideración a su ritmo de aprendizaje, ni a sus particularidades cognitivas yAcción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros emocionales, configurándose una forma de discriminación indirecta. Además, asegura que no se implementaron planes de apoyo lo cual vulneró su derecho a la educación inclusiva, la igualdad y el interés superior del menor.

7. Así mismo, señala que se vulneró su derecho a la libertad de conciencia y de cultos pues se le impusieron asignaturas de carácter religioso sin ofrecer alternativas académicas de naturaleza laica.

8. Manifiesta que la evaluación del menor se realizó de manera antipedagógica y

cultos pues se le impusieron asignaturas de carácter religioso sin ofrecer alternativas académicas de naturaleza laica.

8. Manifiesta que la evaluación del menor se realizó de manera antipedagógica y desproporcionada pues en asignaturas como matemáticas e inglés la mayoría de los estudiantes reprobaron, reflejando posible falla estructural. Asimismo, sostuvo que la reprobación del menor se dio por una diferencia mínima y sin planes reales de recuperación o nivelación.

9. Posteriormente, adicionó 5 el escrito presentado inicialmente refiriendo que la petición del 21 de diciembre de 2025 se envió al correo electrónico

ventanillaunica@colboy.edu.co del Colegio de Boyacá sin que se le hubiera dado respuesta. Además, manifestó que como la institución educativa obligó al menor a cursar la asignatura de religión católica —pese a manifestar que no profesa dicha confesión, sin ofrecer alternativa académica— generó una carga académica indebida que incidió negativamente en su desempeño escolar. Por tal motivo, reprobó la asignatura de matemáticas, sin que se implementaran planes de apoyo, recuperación progresiva o acompañamiento pedagógico durante el año escolar, concentrándose la evaluación en una única prueba final acumulativa.

10. Finalmente, resalta que la institución modificó el sistema de evaluación sin notificación previa, incurrió en errores en el cálculo de notas, pérdida de evaluaciones y otorgó un trato desigual frente a otros estudiantes. Además, que el 5 Índices 8 y 9 SAMAI Primera InstanciaAcción de tutela

evaluaciones y otorgó un trato desigual frente a otros estudiantes. Además, que el 5 Índices 8 y 9 SAMAI Primera InstanciaAcción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros menor fue obligado a cursar la asignatura de inglés, pese a expresar su deseo de estudiar otra lengua, lo cual considera vulnera su libertad de conciencia.

11. Con fundamento en lo expuesto, solicita, entre otras medidas, la repetición del proceso evaluativo, la recalificación de las notas, la verificación de la inexistencia de planes de apoyo, la promoción del menor al grado décimo y la vinculación de la Secretaría de Educación para efectos de inspección y vigilancia.

1.2. Intervenciones

12. El Colegio de Boyacá 6 adujo que no vulneró el derecho de petición, pues la solicitud fue recibida, tramitada y resuelta de fondo el 20 de enero de 2026, indicando que el término se vio incidido por el receso académico, sin configurarse silencio administrativo.

13. Respecto del derecho a la educación, sostuvo que al menor se le garantizó el acceso, permanencia y evaluación en condiciones de igualdad, conforme al PEI7, el Manual de Convivencia y el SIEE8, negando actuaciones arbitrarias u omisivas.

14. Señaló que la no promoción obedeció a la no superación de áreas obligatorias y fundamentales, luego de agotarse instancias de refuerzo previstas en el SIEE, con reglas objetivas, generales y previamente establecidas.

14. Señaló que la no promoción obedeció a la no superación de áreas obligatorias y fundamentales, luego de agotarse instancias de refuerzo previstas en el SIEE, con reglas objetivas, generales y previamente establecidas.

15. Manifestó que no se allegó soporte médico o pedagógico que activara rutas de atención diferencial, por lo que se aplicaron los mismos criterios académicos a todos los estudiantes, sin que exista discriminación.

6 Índice 10 SAMAI Primera Instancia 7 Proyecto Educativo Institucional 8 Sistema Institucional de Evaluación de los EstudiantesAcción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros

16. Así mismo, negó la existencia de vulneración al derecho a la igualdad, de afectaciones a la salud mental del menor o de represalias académicas como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión. Para justificar esto, argumento que no existen registros institucionales que acrediten tales situaciones ni solicitudes formales que hubieran activado protocolos de Orientación Escolar.

17. En relación con la libertad de conciencia y de cultos, el Colegio sostuvo que la asignatura de Educación Religiosa Escolar impartida no tiene carácter confesional ni catequético, sino que se orienta a la formación en valores universales, ética y convivencia, negando la imposición de dogmas, ritos o prácticas religiosas.

18. Sobre la asignatura de inglés, la institución accionada señaló que esta tiene carácter obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994

18. Sobre la asignatura de inglés, la institución accionada señaló que esta tiene carácter obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994 y que se encuentra incorporada en el PEI y la malla curricular. Por tanto, su evaluación y efectos académicos son jurídicamente válidos y exigibles para todos los estudiantes.

19. Consideró que dentro presente caso ocurrió un fenómeno del hecho superado respecto del derecho de petición y que existe una de carencia actual de objeto por inexistencia de vulneración. De conformidad, con esto solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se negara la totalidad de las pretensiones formuladas por la accionante.

20. El Municipio de Tunja9 manifestó que los hechos corresponden al Colegio de Boyacá, establecimiento con personería jurídica y autonomía administrativa, por lo que no le constan y se sujeta a lo probado. 9 Índice 11 SAMAI Primera InstanciaAcción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros

21. Señaló que el derecho de petición radicado el 21 de diciembre de 2025 fue respondido el 31 de diciembre de 2025 y trasladado al Colegio de Boyacá por ser la institución competente.

22. Indicó que el Colegio de Boyacá se encontraba en periodo de vacaciones, circunstancia que impedía respuesta inmediata. En ese contexto, la Secretaría de Educación Territorial precisó que el área de Inspección y Vigilancia adelantaría el estudio correspondiente una vez el establecimiento educativo reanudara labores,

circunstancia que impedía respuesta inmediata. En ese contexto, la Secretaría de Educación Territorial precisó que el área de Inspección y Vigilancia adelantaría el estudio correspondiente una vez el establecimiento educativo reanudara labores, aclarando que el pronunciamiento definitivo no superaría el día 29 de enero de 2026, término que al momento de la interposición de la acción de tutela no se encontraba vencido.

23. Solicitó no impartir orden en su contra, al considerar que las decisiones reclamadas son propias del Colegio de Boyacá, conforme a la Resolución 07797 de 2015 y la normativa sobre autonomía escolar.

24. Expuso el marco normativo y jurisprudencial sobre autonomía escolar —incluida la Ley 715 de 2001 y la Sentencia T-226 de 2020— y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

25. Finalmente, sostuvo que no se vulneró el derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud fue recibida, tramitada y respondida dentro del término legal, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable atribuible a dicha entidad, razón por la cual solicitó declarar la no vulneración de derechos fundamentales y negar cualquier orden en su contra.

26. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional10 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos se

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Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros relacionan con decisiones del Colegio de Boyacá y entidades territoriales certificadas.

27. Indicó que, conforme a la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, le corresponde formular políticas y regular el sistema educativo, mas no resolver situaciones particulares sobre evaluación o promoción académica.

28. Señaló que la prestación e inspección del servicio educativo está descentralizada en las entidades territoriales certificadas, sin injerencia directa del Ministerio en los actos académicos cuestionados.

29. Afirmó que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere derechos fundamentales del menor.

30. Solicitó declarar improcedente la tutela respecto de esa entidad o, en subsidio, su desvinculación.

31. La Personería Municipal de Tunja 11 informó que recibió comunicación de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá sobre el caso, sin que la accionante presentara petición directa ante la Personería.

32. Sin embargo, en ejercicio de sus funciones de control preventivo, solicitó informes a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja y al Colegio de Boyacá, requiriendo soportes y respuestas de fondo.

33. Advirtió que, de identificarse irregularidades disciplinarias, se adelantarían las actuaciones correspondientes; al rendir informe no había recibido respuesta.

100-2026-06 del 20 de enero de 2026, debidamente notificado, resolviendo de fondo todas las inquietudes y remitiendo copia íntegra del historial académico.

38. De otra parte, que el Municipio de Tunja, Ministerio de Educación Nacional y la Personería Municipal de Tunja desplegaron las actuaciones administrativas desde el ámbito de sus funciones a fin de adelantar las investigaciones respectivas con el caso expuesto por la accionante, por lo que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso.

39. En lo que corresponde al derecho a la educación inclusiva , no se anexó copia de historia clínica y/o evaluación médica del menor D.S.R.R. que permitiera advertir la necesidad de una educación diferencial, ni documento que evidencie que la accionante puso en conocimiento del Colegio de Boyacá esta situación; además, la Institución certificó que el menor no estaba en el grupo de educación inclusiva niAcción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros obraba solicitud de los padres. Igual situación se predica de la discriminación alegada, pues más allá de las afirmaciones efectuadas en el escrito de tutela, no se anexa prueba, ni gestión adelantada ante el Colegio de Boyacá para precaver dicha circunstancia.

40. Sobre la libertad de cultos y conciencia , tampoco se evidencia violación por parte del Colegio de Boyacá, pues ante la solicitud de los familiares del menor se impartió una educación flexible en el área de religión y el taller de recurso para prueba final

Boyacá, requiriendo soportes y respuestas de fondo.

33. Advirtió que, de identificarse irregularidades disciplinarias, se adelantarían las actuaciones correspondientes; al rendir informe no había recibido respuesta. 11 Índice 15 SAMAI Primera InstanciaAcción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros

34. Finalmente, concluyó que su intervención se limitó a vigilancia y control preventivo, sin actuación directa en los hechos académicos o administrativos cuestionados. 1.3. Sentencia de primera instancia 35.El 29 de enero de 2026, el Juzgado 5 Administrativo de Tunja resuelve: “PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor NAZLYTH SANDRITH RODRIGUEZ MOJICA en nombre propio y en representación de su menor hijo, D.S.R.R. contra Colegio De Boyacá, Municipio de Tunja, Ministerio de Educación Nacional y la Personería Municipal de Tunja de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” 36.Soporta su decisión en los siguientes términos:

37. El Colegio de Boyacá no vulneró el derecho de petición de la accionante. La petición elevada el 21 de diciembre de 2025 fue respondida mediante Oficio No. 100-2026-06 del 20 de enero de 2026, debidamente notificado, resolviendo de fondo todas las inquietudes y remitiendo copia íntegra del historial académico.

40. Sobre la libertad de cultos y conciencia , tampoco se evidencia violación por parte del Colegio de Boyacá, pues ante la solicitud de los familiares del menor se impartió una educación flexible en el área de religión y el taller de recurso para prueba final del 4 de noviembre de 2025 estaba orientado a reforzar valores en comunidad más que a la enseñanza católica. En estas circunstancias, el Colegio atendió la solicitud de los padres y no se advierte cómo el desarrollo de esta asignatura pudo influir en la pérdida de materias como matemáticas e inglés que le impidieron superar el año.

41. Con relación al debido proceso educativo que incluye la evaluación y seguimiento adecuados por parte de la Institución y los docentes, el Colegio de Boyacá solo allega los informes finales de 2024 y 2025 que dan cuenta de la pérdida de las asignaturas; sin embargo, tampoco obran solicitudes a lo largo del año lectivo por parte de la madre, pese a que la educación es un derecho-deber que involucra a la institución, la familia y el estudiante, y no se evidencia un actuar diligente que permita advertir una omisión, pues solo hasta el final de 2024 y 2025 activó los mecanismos para indagar por la situación.

42. Además, las asignaturas de Matemáticas e inglés son áreas obligatorias y fundamentales que garantizan el desarrollo integral del estudiante, y la pretensión de que una asignatura como inglés sea reemplazada por otra lengua no tiene asidero en el derecho fundamental a la educación ni al seguimiento educativo, máxime cuando se le estaría privando de una herramienta fundamental para enfrentar los retos profesionales futuros. 1.4. ImpugnaciónAcción de tutela

máxime cuando se le estaría privando de una herramienta fundamental para enfrentar los retos profesionales futuros. 1.4. ImpugnaciónAcción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros

43. La accionante en representación de su menor hijo D.S.R.R., impugnó el fallo de primera instancia. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el informe de

oposición y agregó los siguientes12:

44. Existencia de perjuicio irremediable. Señala que su hijo fue excluido del sistema educativo formal y se vio obligado a matricularse en un colegio de validación, debido a que el Colegio de Boyacá se negó a revisar las calificaciones, a permitir una nueva evaluación, a examinar el método de evaluación aplicado y procedió a retirar el cupo escolar. Afirma que lo anterior demuestra una afectación real y grave al derecho fundamental a la educación y al proyecto de vida del menor.

45. Falta de proporcionalidad en la pérdida del año. Indica que la reprobación se produjo por una diferencia mínima (milésimas) en una o dos asignaturas, sin que se garantizara reevaluación, planes reales de nivelación ni flexibilidad pedagógica.

Sostiene que resulta desproporcionado que por una diferencia mínima se haga perder el año lectivo completo y, además, se retire el cupo escolar, afectando la permanencia en el sistema educativo.

46. Ilegalidad en la pérdida del cupo escolar . Afirma que no existe disposición en el Manual de Convivencia, en el Sistema Institucional de Evaluación (SIEE), ni en la

permanencia en el sistema educativo.

46. Ilegalidad en la pérdida del cupo escolar . Afirma que no existe disposición en el Manual de Convivencia, en el Sistema Institucional de Evaluación (SIEE), ni en la Ley 115 de 1994 o normas reglamentarias que autorice retirar el cupo a un estudiante por haber perdido dos años lectivos. En consecuencia, considera vulnerados los derechos al debido proceso educativo, a la confianza legítima y a la permanencia en el sistema educativo.

47. Omisión del juzgado frente al método de evaluación . Sostiene que el fallo impugnado aceptó la versión del colegio sin ordenar la revisión del sistema de evaluación, el análisis de proporcionalidad, la verificación de planes de apoyo 12 Índice 18 SAMAI Primera InstanciaAcción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros pedagógico ni el contraste entre el método de evaluación y las calificaciones reales del menor. Considera que el juez constitucional debió ejercer control sobre la actuación administrativa al estar comprometidos derechos fundamentales de un menor de edad.

48. Existencia de una situación generalizada. Manifiesta que lo ocurrido no es un hecho aislado, sino que también se presenta en otros estudiantes del Colegio de Boyacá, quienes habrían perdido el año por diferencias mínimas de calificación y posteriormente el cupo escolar, viéndose obligados a acudir a validación

Boyacá, quienes habrían perdido el año por diferencias mínimas de calificación y posteriormente el cupo escolar, viéndose obligados a acudir a validación académica. Señala que esta práctica resulta contraria a los principios de favorabilidad, proporcionalidad, inclusión y permanencia escolar, por lo que solicita la intervención de los entes de control para investigar integralmente la situación.

49. Por último, solicita revocar la sentencia del 29 de enero de 2026, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al interés superior del menor, y ordenar al Colegio de Boyacá o a la Secretaría de Educación promover al menor al grado décimo, expedir el acta y certificado de noveno, garantizar su continuidad educativa y revisar el proceso evaluativo; así mismo, oficiar a las autoridades competentes para que investiguen el sistema de evaluación y la eventual práctica de reprobación por milésimas con retiro de cupo escolar.

II. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaAcción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros

50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 13 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica en representación de su menor hijo D.S.R.R.

2.2. Problema Jurídico

51. La Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo

Sandrith Rodriguez Mojica en representación de su menor hijo D.S.R.R. 2.2. Problema Jurídico

51. La Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Tunja. Para el efecto, dilucidará si: ¿La decisión del Colegio de Boyacá de no promover al menor y disponer la pérdida del cupo escolar, luego de dos reprobaciones consecutivas, vulnera sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, o constituye una actuación legítima en ejercicio de la autonomía institucional prevista en la ley y en su reglamento interno?

52. En ese orden, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i), generalidades del recurso de amparo, ii) derecho fundamental a la educación, iii) potestad reglamentaria de las instituciones educativas y el v) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 53.Consagrada en el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/1991, 306/199214 y 1382/200015, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la 13 Decreto 2591 de 1991 – artículo 32. Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el

juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 14 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 15 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público. Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas iusfundamentales. 54.Legitimación en la causa: en este caso, la accionante actúa en representante legal de su hijo menor de edad en defensa de sus derechos; por su parte, el accionado tiene legitimidad en la causa por pasiva pues la acción se interpuso frente a la actuación de un establecimiento público, el Colegio de Boyacá, que presta el

legal de su hijo menor de edad en defensa de sus derechos; por su parte, el accionado tiene legitimidad en la causa por pasiva pues la acción se interpuso frente a la actuación de un establecimiento público, el Colegio de Boyacá, que presta el servicio público de educación. 2.4. El Derecho a la educación

55. El derecho a la educación es definido por la Constitución de 1991 16 en los siguientes términos: “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.

56. La Corte Constitucional ha reconocido que la educación tiene una doble connotación: es derecho y deber. En efecto, el artículo 67 de la Constitución Política establece que su garantía corresponde al Estado, la sociedad y la familia. En ese marco, el goce del derecho fundamental a la educación implica que el estudiante cumpla sus deberes, como acatar el reglamento y las normas del plantel en el que está matriculado y mantener un rendimiento académico acorde con las exigencias institucionales.

57. En consecuencia, ha indicado que en el desarrollo del proceso educativo todos los participantes deben estar involucrados en el cumplimiento de los deberes y 16 Artículo 67 Constitución Política de ColombiaAcción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros obligaciones signados por la Constitución Política, la ley y el reglamento educativo o manual de convivencia. Son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y

Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros obligaciones signados por la Constitución Política, la ley y el reglamento educativo o manual de convivencia. Son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

58. De esta manera, la voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. Sobre esto la Corte Constitucional ha considerado: “Según los dictados de sentencias anteriores que en esta ocasión valga reiterar, la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada entonces, por su concurso activo en la labor formativa ; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía aprender y no lo logra por su propia causa (…)17”. 2.5. Potestad reglamentaria de las instituciones educativas

59. La Corte Constitucional ha señalado 18 que las instituciones educativas ejercen su autorregulación académica y disciplinaria mediante los manuales de convivencia, definidos por la Ley 115 de 1994 como el instrumento en el que se concretan los derechos y deberes de los estudiantes.

su autorregulación académica y disciplinaria mediante los manuales de convivencia, definidos por la Ley 115 de 1994 como el instrumento en el que se concretan los derechos y deberes de los estudiantes.

60. Estos reglamentos obligan tanto al establecimiento que los expide como a la comunidad educativa, y su aceptación se entiende con la suscripción de la 17 Corte Constitucional, Sentencia T - 694 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-759 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01

Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros matrícula. En la Sentencia T-604 de 2007, la Corte destacó que el reglamento es la base orientadora del proyecto educativo y de obligatorio cumplimiento para directivos, docentes, estudiantes y padres.

61. Asimismo, ha admitido que tales normas establezcan sistemas de evaluación y exigencias académicas pa

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