TA BOY - Sentencia 15001-33-33-005-2026-00058-01 (25-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-005-2026-00058-01 (25-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO N.º 2
Tunja, 25 de mayo de 2026
Acción : Tutela
Demandante : Julián David Prado García Demandado : CNSC, DIAN Expediente : 15001 3333 005 2026-00058-01
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Decide el despacho la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se niega por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
El señor Julián David Prado García, actuando a través de abogado, interpone acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso y en consecuencia se ordene que se:
“SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las accionadas DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Y A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que procedan a reportar la totalidad de las vacantes objeto de la ampliación prevista por el Decreto 419 de 2023 a la Comisión Nacional del Servicio Civil , para el cargo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198359.
TERCERO: Se ordene a las accionadas, reportar la totalidad de las vacantes
Nacional del Servicio Civil , para el cargo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198359.
TERCERO: Se ordene a las accionadas, reportar la totalidad de las vacantes ocupadas en provisionalidad y/o encargos existentes antes de la ampliación contemplada en el Decreto 419 de 2023 y en consecuencia proceda a publicarlas en la página web para el cargo denominado GESTOR II, Código 202 (sic), Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198359, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que estas procedan o no a autorizar el uso de la lista de elegibles, y en consecuencia, proceda la DIAN a expedi r la resolución de nombramiento en periodo de prueba de mi poderdante conforme a lo ordenadoAcción : Tutela
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por la CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C– 197 de 2025, inaplicando el inciso tercero, del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023 declarado inexequible” (Resaltado fuera de texto).
Lo anterior, por cuanto el accionante ocupó el puesto 298 en la lista de elegibles y que, pese a la ampliación de la planta efectuada mediante el Decreto 419 de 2023 —que creó 837 nuevos cargos de Gestor II —, la DIAN continuó proveyendo vacantes mediante encargos o provisionalidades y promoviendo nuevos concursos sin agotar previamente la lista vigente.
II. TRAMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
proveyendo vacantes mediante encargos o provisionalidades y promoviendo nuevos concursos sin agotar previamente la lista vigente.
II. TRAMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de marzo de 2026 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la CNSC y la DIAN. En consecuencia, se ordenó su notificación, para que en el término de 2 días siguientes rindieran el respectivo informe, oportunidad dentro de la cual sólo se pronunció la DIAN.
III. EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 10 de abril de 2026 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja negó por improcedente el amparo solicitado.
A dicha conclusión llegó al considerar que sí existió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, porque la DIAN omitió reportar a la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas creadas con el Decreto 419 de 2023, pese a existir equivalencia funcional entre esos cargos y el empleo ofertado en la convocatoria DIAN 2022.
Consideró acreditado que la entidad desconoció el principio del mérito y el derecho de quienes integraban la lista de elegibles, ya que no demostró que los nuevos cargos hubieran sido provistos por mérito ni que existiera un impedimento técnico real para usar la lista vigente.Acción : Tutela
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No obstante, considera que, pese a reconocer la vulneración, declaró
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No obstante, considera que, pese a reconocer la vulneración, declaró improcedente la acción de tutela por configurarse un daño consumado o carencia actual de objeto.
Lo anterior, porque la lista de elegibles tenía vigencia hasta el 21 de marzo de 2026 y que, aunque la tutela fue presentada el 20 de marzo de 2026, durante el trámite judicial la lista expiró definitivamente.
Aduce que el daño consumado se configuró porque el derecho cuya protección se pretendía —el acceso a la carrera administrativa mediante nombramiento en período de prueba — sufrió un perjuicio irreversible, ya que no era jurídicamente posible retrotraer la vigencia de la lista de elegibles vencida.
Indicó que cualquier orden de tutela resultaría inocua, pues ya no existía un registro de elegibles vigente que permitiera sustentar legalmente un eventual nombramiento.
Asimismo, precisó que la acción de tutela tiene una naturaleza preventiva y protectora, no indemnizatoria, por lo que, una vez consumado el daño y extinguida la expectativa legítima del accionante por el vencimiento de la lista, el juez constitucional care ce de la posibilidad material y jurídica para adoptar una medida eficaz de protección.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión del juez administrativo el accionante impugnó la sentencia de primera instancia en tiempo, solicitando que se revoque y en su lugar se conceda el amparo.
Estima que el juzgado incurrió en un error al declarar improcedente la tutela por
sentencia de primera instancia en tiempo, solicitando que se revoque y en su lugar se conceda el amparo.
Estima que el juzgado incurrió en un error al declarar improcedente la tutela por daño consumado, pese a haber reconocido expresamente la vulneración de los derechos fundamentales al mérito y al acceso a cargos públicos.Acción : Tutela
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Sostiene que el a quo realizó una valoración equivocada del daño consumado, pues asumió que el vencimiento de la lista de elegibles extinguía automáticamente cualquier posibilidad de protección constitucional.
Afirma que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el daño consumado no impide el amparo cuando la vulneración deriva de conductas omisivas o dilatorias de la administración.
Resalta que la DIAN omitió reportar oportunamente las vacantes a la CNSC, pese a existir 837 cargos equivalentes, creados mediante el Decreto 419 de 2023 y sin demostrar una imposibilidad técnica real para utilizar la lista de elegibles. Por ello, considera que la entidad no puede beneficiarse de su propia omisión.
Enfatiza que en el fallo de tutela de primera instancia se reconoció la existencia de vacantes, la omisión de la DIAN en reportarlas y la vulneración del principio del mérito, sin embargo, de manera contradictoria negó el amparo.
Considera que lo anterior desconoce la jurisprudencia constitucional que protege el derecho al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y reconoce que las listas de elegibles generan una expectativa legítima reforzada
Considera que lo anterior desconoce la jurisprudencia constitucional que protege el derecho al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y reconoce que las listas de elegibles generan una expectativa legítima reforzada que no puede frustrarse por actuaciones u omisiones de la administración.
Aduce que la frustración de dicha expectativa no obedeció al simple paso del tiempo, sino a la conducta de la DIAN.
Asimismo, sostiene que el asunto conserva relevancia constitucional y no existe una verdadera carencia actual de objeto, debido a que la vulneración tiene carácter estructural y continuado, además de existir responsabilidad estatal en su pérdida de la oportunidad.
Argumenta que el juez constitucional sí puede adoptar medidas de reparación aun después del vencimiento de la lista de elegibles, tales como declarar la vulneración, evitar la repetición de la conducta y adoptar medidas correctivas frente a las entidades accionadas.Acción : Tutela
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Igualmente, manifiesta que el fallo privilegió una interpretación excesivamente formal y material de los derechos fundamentales, pues permitir que el simple vencimiento de las listas extinga cualquier protección constitucional implicaría avalar que las entidades públicas eludan sus obligaciones dejando transcurrir el tiempo hasta la expiración de los registros de elegibles.
A su juicio, ello resulta contrario al principio de efectividad de los derechos fundamentales y al orden constitucional.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
tiempo hasta la expiración de los registros de elegibles.
A su juicio, ello resulta contrario al principio de efectividad de los derechos fundamentales y al orden constitucional.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de l 21 de abril de 2026 el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja concedió ante esta Corporación la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 10 de abril de 2026.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En virtud del artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá conocer de la impugnación contra el fallo del 10 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, mediante el cual se negó por improcedente el amparo solicitado.
2. Lo que se debate
2.1. Tesis del juez de primera instancia La DIAN vulneró los derechos fundamentales del accionante al desconocer el principio del mérito y omitir reportar a la CNSC las vacantes definitivas creadas con el Decreto 419 de 2023, pese a existir equivalencia funcional con el cargo ofertado en la Convo catoria DIAN 2022 . Sin embargo, la acción de tutela resulta improcedente por configurarse una carencia actual de objeto por dañoAcción : Tutela
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consumado, debido al vencimiento definitivo de la lista de elegibles durante el trámite constitucional, lo que hacía jurídicamente imposible impartir una orden
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consumado, debido al vencimiento definitivo de la lista de elegibles durante el trámite constitucional, lo que hacía jurídicamente imposible impartir una orden eficaz de nombramiento.
2.2. Tesis del impugnanteaccionante
Se incurrió en un error al declarar improcedente la acción de tutela por daño consumado, pese a haber reconocido que la DIAN vulneró los derechos fundamentales invocados al omitir reportar las vacantes existentes y desconocer el principio del mérito . Por ello, estima que el vencimiento de la lista de elegibles no podía legitimar la conducta omisiva de la administración ni impedir que el juez constitucional concediera el amparo y adoptara medidas efectivas de protección y reparación de los derechos vulnerados.
2.3. Planteamiento del problema jurídico
En virtud de las posturas planteadas, la Sala de Decisión determinará, de conformidad con la impugnación presentada por el accionante, si resulta procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y mérito del accionante, pese al vencimiento de la lista de elegibles durante el trámite de la acción de tutela, ante la presunta omisión de la DIAN de reportar a la CNSC vacantes definitivas equivalentes al cargo ofertado en la Convocatoria DI AN 2022, empleo GESTOR II, Código 302, Grado 02, y presuntamente omitir el uso de la lista de elegibles OPEC 198359, pese a existir cargos disponibles tanto en provisionalidad como en la ampliación de planta que pudieron ser provistos con
GESTOR II, Código 302, Grado 02, y presuntamente omitir el uso de la lista de elegibles OPEC 198359, pese a existir cargos disponibles tanto en provisionalidad como en la ampliación de planta que pudieron ser provistos con dicha lista vigente.
2.4. Tesis de la Sala
Se revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, y en su lugar se negará, al considerar que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para estudiar de fondo la controversia sobre elAcción : Tutela
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uso de la lista de elegibles OPEC 198359 en el presente caso, y además, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, porque la DIAN y la CNSC sí hicieron uso de dicha lista respecto de las vacantes que fueron reconocidas como “mismo empleo” o equivalentes, sin que se demostrara que todas las vaca ntes creadas mediante el Decreto 419 de 2023 debieran proveerse con esa lista, razón por la cual el accionante, quien ocupaba la posición 298, s ólo tenía una expectativa de nombramient o y no un derecho consolidado a ser designado en el cargo.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes tópicos i) la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos ; y ii) la solución del caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos
actos administrativos en materia de concurso de méritos ; y ii) la solución del caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos. Subsidiariedad.
De la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
Los procesos de selección de personal corresponden a una manifestación de la función administrativa, que se materializa a través de la expedición de actos administrativos, a saber: el de convocatoria, el de admisión al concurso, el que contiene los resulta dos de las pruebas de conocimientos y aptitudes, el que contiene el resultado de pruebas comportamentales, el que incorpora el resultado de pruebas especiales como exámenes de salud o cursos de formación, el que incorpora los resultados de la valoración de antecedentes y, finalmente, el que establece la lista de elegibles y/o contiene el nombramiento, y estosAcción : Tutela
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actos, dependiendo de su relación con el trámite, son susceptibles de control a través de las acciones contencioso administrativas1.
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actos, dependiendo de su relación con el trámite, son susceptibles de control a través de las acciones contencioso administrativas1.
Algunos tienen el carácter de preparatorios (el de convocatoria, el de admisión, el de calificación de pruebas, el de antecedentes y el de pruebas especiales, etc.) y en tal virtud no son susceptibles de demanda y otros (el contentivo de la lista de elegibles cuando el concurso se adelanta para est ablecer un registro con arreglo al cual proveer empleos o el de nombramiento cuando el proceso de selección se cumple para proveer determinado cargo), son definitivos, por lo que pueden ser controlados judicialmente2.
Existen eventos en los que los actos preparatorios se tornan en definitivos para algunos concursantes pues finiquitan, en lo que a ellos corresponde, el proceso o hacen imposible que continúe, caso en el cual se tornan impugnables ante el juez contencioso administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y reparación del daño3.
Luego, tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional “determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso
qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso”4.
1 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia de Tutela de 7 de diciembre de 2022, MP .: Dayán Alberto Blanco Leguízamo, EXP: 1500133-33-012-2022-00310-01. Posición reiterada en la Sentencia de Tutela del 24 de agosto de 2023, MP.: Luis Ernesto Arciniegas Triana, Expediente: 150013333012-2023-00114-01. 2 Ibídem 3 Ibídem 4 Corte Constitucional, Sentencia T081 de 2022, MP: Alejandro Linares CantilloAcción : Tutela
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En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada5, ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.
La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir
circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.
La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares , de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.
Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 20126, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite. Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles.
La anterior circunstancia, en principio, hace que la acción de tutela no sea procedente al tenor de lo señalado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, como las vicisitudes propias de los juicios contencioso administrativos r esultan incompatibles con la dinámica de los procesos de selección, es plausible considerar que la acción de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación del daño no resulta ser idónea ni
contencioso administrativos r esultan incompatibles con la dinámica de los procesos de selección, es plausible considerar que la acción de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación del daño no resulta ser idónea ni
5 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001 -23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012.Acción : Tutela
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eficaz para garantizar el goce de los derechos por lo que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial la tutela, puede ser procedente7.
En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley8; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles9; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia
para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles9; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional10; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
Así mismo, la Corte Constitucional de forma reciente ha advertido que para determinar la procedencia de una acción de tutela en los concursos de méritos deben considerarse diferentes factores , entre estos, si la lista de elegibles está próxima a vencerse . En particular, en la Sentencia T -340 de 2020, la Corte estimó que la acción de tutela objeto de estudio era procedente al tener en consideración los siguientes factores:
“(i) el tiempo de vigencia de la lista , la cual estaba próxima a vencerse; (ii ) la ineficacia de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo para la protección en el caso concreto; y (iii) la necesidad de que la Corte realizara precisiones sobre la aplicación de la Ley 1960 de 2019, de acuerdo con la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.
Así, le corresponde al juez de tutela, en cada caso en concreto, evaluar las condiciones que rodean el asunto y la idoneidad de los recursos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales. La Corte, en esa oportunidad, consideró los elementos descritos para descartar la idoneidad del mecanismo ordinario y advirtió que en ese asunto la acción de tutela resultaba procedente para establecer si las actuaciones del ICBF y la CNSC vulneraron los derechos
consideró los elementos descritos para descartar la idoneidad del mecanismo ordinario y advirtió que en ese asunto la acción de tutela resultaba procedente para establecer si las actuaciones del ICBF y la CNSC vulneraron los derechos
7 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia de Tutela de 7 de diciembre de 2022, MP .: Dayán Alberto Blanco Leguízamo, EXP: 1500133-33-012-2022-00310-01 8 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.Acción : Tutela
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al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos públicos de José Fernando Ángel Porras.
En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya existe una lista de elegibles o actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, y, en el marco de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
concursos de méritos, cuando ya existe una lista de elegibles o actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, y, en el marco de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente men cionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marc ada relevancia constitucional; (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante; y v) el tiempo de vigencia de la lista11.
4. Solución del caso concreto
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca lo siguiente:
-Resolución No. 7483 del 12 de marzo de 2024 mediante la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer cincuenta y siete vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 198359 del Nivel Profesional del Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, proceso de
11 Corte Constitucional, Sentencia T.456 de 2022.Acción : Tutela
código OPEC No. 198359 del Nivel Profesional del Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, proceso de
11 Corte Constitucional, Sentencia T.456 de 2022.Acción : Tutela
Demandante : Julián David Prado García Demandado : CNSC, DIAN Expediente : 15001 3333 005 2026-00058-01
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selección DIAN 2022 – Ingreso. En dicha lista de elegibles, el accionante ocupó el puesto número 29812:
El artículo sexto del mencionado acto administrativo establece que, la lista de elegibles adoptada «tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produzca su firmeza total conforme lo establecen los artículos 36 y 40 del Acuerdo de este proceso de selección, en aplicación del inciso primero del artículo 36 del decreto ley 71 de 2020».
Como se mencionó en las consideraciones, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya existe una lista de elegibles o actos administrativos susceptibles de control, por parte del juez de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es: que el (i) el empleo ofertado en el
12 Página 36 a 48, documento 1ED, índice No.03 de SAMAI.Acción : Tutela
Demandante : Julián David Prado García
subreglas previamente mencionadas, esto es: que el (i) el empleo ofertado en el
12 Página 36 a 48, documento 1ED, índice No.03 de SAMAI.Acción : Tutela
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proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley 13; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles 14; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional 15; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
Luego, se analizará en primer lugar, si en el presente caso se presentan elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por tener una marcada relevancia constitucional16.
Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituid a para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de
la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturale