TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2017-00198-01 (13-05-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2017-00198-01 (13-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-33-33-006-2017-00198-01

Demandante: José Exce domo Romero Romero 1 y Gloria Cecilia

Castañeda Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1. Las pretensiones

2. Los señores José Excehomo Romero Romero y Gloria Cecilia Castañeda, en nombre propio y en representación de sus hijas Valery Zharit Romero Castañeda y Laura Valentina Rojas Castañeda, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con el fin de que f uera declarada extracontractualmente responsable de los daños derivados de la falla en el servicio consistente en haber registrado la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014 de la Notaria Única del Círculo de Paipa, en la anotación 8 del

el servicio consistente en haber registrado la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014 de la Notaria Única del Círculo de Paipa, en la anotación 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 070 -107722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, que daba cuenta de que la titular del derecho de dominio era la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso, quién a su vez celebró compraventa del inmueble con la señora Gloria Cecilia Castañeda mediante la Escritura Publica 711 de 4 de mayo de 2016 de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja la cual, no pudo ser registrada toda vez que la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014 estaba viciada de falsedad.

1 Tal como aparece en el sistema para la gestión judicial SAMAI, empero en este proveído se hará referencia al demandante por su nombre tal como aparece en el pod er bajo la identificación con cédula de ciudadanía 7.312.495 en el folio 1 del documento 02. DEMANDA - ANEXOS FL.1 -34.pdf, índice 46 del expediente en SAMAI. 2 Documentos 02. DEMANDA - ANEXOS FL.1 -34.pdf y 12. REFORMA DE LA DEMANDA FL.77 -83,pdf, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_20170198.zip, índice 46 del expediente en SAMAI.15001-33-33-006-2017-00198-01

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1.2. Los hechos

3. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las

siguientes afirmaciones:

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1.2. Los hechos

3. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las

siguientes afirmaciones:

4. Una vez que los señores José Excehomo Romero Romero y Gloria Cecilia Castañeda revisaron el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 070-107722, expedido el 8 de abril de 2016 y la copia de la Escritura 1079 de 2014 de la Notaría Única de Paipa, decidieron celebrar contrato de compraventa con la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso por un valor total de $90.000.000.

5. El cual fue formalizado en la Escritura Pública 711 de 4 de mayo de 2016 de la Notaría Tercera de Tunja, siendo vendedora la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso y compradora, la señora Gloria Cecilia Castañeda.

6. El 8 de mayo de 2016, una persona que se identificó como investigador de la DIJIN Julio Méndez contactó a los señores José Excehomo Romero Romero y Gloria Cecilia Castañeda para informales que habían sido estafados por la señora

Gladys Mauricia González de Sogamoso.

7. El señor José Excehomo Romero Romero acudió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja con el fin de que se registrara la Escritura Pública 711 de 2016 y comentó la llamada que recibió , ante lo cual, el servidor público que lo atendió procedió a comunicarse de manera telefónica con la Notaría Única de Paipa y le fue informado que la Escritura Pública 1079 de 2014 no había sido otorgada en esa Notaría.

público que lo atendió procedió a comunicarse de manera telefónica con la Notaría Única de Paipa y le fue informado que la Escritura Pública 1079 de 2014 no había sido otorgada en esa Notaría.

8. Entonces, debido a que la Escritura 1079 de 2014 era falsa, no fue posible registrar la Escritura 711 de 2016.

1.3. El fundamento

9. En la demanda y la reforma a la demanda esgrimió la violación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 1579 de 2012 y 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25 y 58 de la Constitución.

10. Indicó que la Entidad demandada no atendió a los fines esenciales del estado de garantizar los derechos de las personas, entre ellos la propiedad privada en la medida en que, “ con la inscripción de la escritura pública No. 1079 de fecha 11 de noviembre año 2014 otorgado en la notaría única de Paipa, dio la tranquilidad […] para adquirir dicho inmueble ya que se presume que la información que se consigan en los Folio de Matrícula Inmobiliaria son fehacientes, reales y15001-33-33-006-2017-00198-01

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jurídicamente viables […]” (transcripción).

11. Señaló que “el artículo 58 de la C.P. son igualmente vulnerado por el Acto administrativo atacado, en tanto que desconoce el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos presumiendo la buena fe, ya que la información dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se presume que es real, efectiva y

administrativo atacado, en tanto que desconoce el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos presumiendo la buena fe, ya que la información dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se presume que es real, efectiva y veraz que al hacer la inscripción de la anterior escritura esta es (escritura pública No. 1079 de fecha 11 de noviembre de 2014 presuntamente elaborada por la notaria única de Paipa)” (transcripción).

12. Propuso la existencia de “FALSA MOTIVACION DEL ACTO ACUSADO”

(transcripción) sobre la cual expuso que el Estado debía ceñirse al principio de legalidad por lo que ninguna autoridad podría ejercer funciones distintas de aquellas atribuidas por la ley.

13. Finalmente manifestó que era “incuestionable que el implícito principio constitucional de la Seguridad Jurídica ha sido conculcado; abierta y flagrantemente con la expedición del Acto acusado” (transcripción).

2. La contestación3

14. La parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso 2 excepciones. En primer lugar, la “ FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, en desarrollo de la cual adujo que en la demanda no había sido desarrollado un juicio de imputación respecto de la parte demandada en el que diera cuenta del presunto incumplimiento de los deberes funcionales de la entidad establecidos en el Decreto 2163 de 2011 y que, por el contrario, sólo la había mencionado en uno de los hechos para señalar que no verificó que la Escritura 1079 de 2014 era falsa y procedió a efectuar la anotación en el Folio de matrícula Inmobiliaria 070-107722.

hechos para señalar que no verificó que la Escritura 1079 de 2014 era falsa y procedió a efectuar la anotación en el Folio de matrícula Inmobiliaria 070-107722.

15. Asimismo, señaló que la responsabilidad por falla en el servicio podía ser analizada exclusivamente respecto de las conductas dolosas o culposas emanadas de los servidores públicos vinculados a la Superintendencia en ejercicio de vigilancia y control de la función notarial pero que no era posible establecer un nexo de causalidad cuando el presunto daño había sido causado por el notario.

16. Indicó que los aspectos cuestionados en la demanda eran relativos al hecho de que el notario no había verificado la cédula de ciudadanía de los intervinientes a la hora de extender la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014.

17. Sobre la posible omisión en la verificación de la veracidad de la referida

3 Documentos 11. CONTESTACION DE LA DEMANDA FL.56-76.pdf y 16. CONTESTACION REFORMA DE

LA DEMANDA FL.88-102.pdf, ibidem.15001-33-33-006-2017-00198-01

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Escritura refirió que, en ejercicio de la labor de vigilancia, inspección y control del servicio público de notariado, la Superintendencia había adopta do medidas para evitar suplantaciones y fraudes como la expedición de la Instrucción Administrativa 01-35 de 8 de junio de 2001 y la implementación del sistema biométrico en línea con la Registraduría Nacional del Estado Civil, con plazo de implementación máximo a nivel nacional el 15 de diciembre de 2015.

01-35 de 8 de junio de 2001 y la implementación del sistema biométrico en línea con la Registraduría Nacional del Estado Civil, con plazo de implementación máximo a nivel nacional el 15 de diciembre de 2015.

18. Puso de presente que, según lo establecido en los artículos 195 y 8 del Decreto 690 de 1970, los notarios eran civilmente responsables por los daños que causaran a los usuarios por culpa o dolo en la pre stación del servicio y que eran plenamente autónomos al no tener superior jerárquico, respectivamente.

19. Por otra parte, excepcionó “EL HECHO DE UN TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD” sobre lo cual refirió que el presunto daño había sido causado exclusivamente por el obrar de un tercero, Gladys Mauricia González de Sogamoso, que desplegó maniobras fraudulentas para hacer creer a los señores José Excehomo Romero Romero y Gloria Cecilia Castañeda que era propietaria del inmueble cuando en realidad no tenía dicha condición necesaria para efectuar la transferencia de dominio con ocasión del negocio de compraventa celebrado.

20. Al efecto, citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado 4 el 12 de noviembre de 2014 en la que fue analizado un asunto similar y se dijo que el daño había sido producido por las maniobras fraudulentas de un tercero que efectuó un montaje diseñado para engañar a la contraparte negocial y al notario , por lo que estaba configurada la causal eximente de responsabilidad.

3. La sentencia de primera instancia5

21. Mediante providencia del 26 de julio de 2021 , el Juzgado Sexto

estaba configurada la causal eximente de responsabilidad.

3. La sentencia de primera instancia5

21. Mediante providencia del 26 de julio de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió negar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante.

22. Encontró acreditada la existencia de l daño, consistente en el detrimento patrimonial sufrido por la “parte actora” en virtud de los pagos efectuados a raíz de

la compraventa del terreno ubicado en la carrera 5 No 45ª -10, lote 12, manzana 38 del Barrio Las Quintas de Tunja ya que, la Escritura Pública 711 de 4 de mayo de 2016 no pudo ser inscrita por cuanto, a pesar de que la Escritura 1079 de 11 de noviembre de 2014, que daba cuenta de la calidad de propietaria de la vendedora del negocio de 2016 había sido registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 070107722, posteriormente se descubrió su falsedad.

4 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. Cons ejera ponente: Olga Melida Valle de De La Hoz. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000 -23-26-000-199715221-01(26243) 5 Documento 63. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2017 -0198.pdf, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_20170198.zip, índice 46 del expediente en SAMAI.15001-33-33-006-2017-00198-01

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6_EXPEDIENTEDIGITAL_20170198.zip, índice 46 del expediente en SAMAI.15001-33-33-006-2017-00198-01

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23. Sobre la imputación del daño refirió que el análisis estaría dirigido a determinar la existencia de falla del servicio a cargo de la demandada en la medida en que la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja efectuó el registro de la Escritura 1079 de 11 de noviembre de 2014 sin examinar su autenticidad.

24. Al efecto, acudió a la s directrices establecidas en la Ley 1579 de 2012 , conforme con las cuales, en la etapa de calificación del proceso registral, las secciones jurídicas de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, tienen la facultad de analizar si se cumplen o no los requisitos exigidos por la ley para llevar a efecto la inscripción de ciertos actos, pero no estableció la exigencia de una labor minuciosa para determinar la validez de tales instrumentos, pues se trataba de una función relacionada con la verificación de requisitos formales.

25. Así bien, analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto.

26. Primero, refirió que el Alto Tribunal afirmó que “la función calificadora no puede tener los alcances dados por la ley a la justicia ordinaria. Un registrador no puede deducir la existencia de un vicio del consentimiento, o controvert ir la no entrega del bien en una compraventa, aunque el vendedor manifieste haberlo recibido.”6, de manera que, no existía la obligación de constatar con las diferentes notarías de las cuales 7provenían los títulos, si efectivamente se produjeron dichos

entrega del bien en una compraventa, aunque el vendedor manifieste haberlo recibido.”6, de manera que, no existía la obligación de constatar con las diferentes notarías de las cuales 7provenían los títulos, si efectivamente se produjeron dichos documentos en esas dependencias, por manera que mal haría entonces en predicarse falla alguna en el servicio.

27. Indicó que “ cuando el documento sujeto a registro resulta viciado de falsedad, el daño no resulta atribuible a la administración, sino al hecho exclusivo y determinante del tercero falsificador”.

28. Segundo, en pronunciamiento de 2013, el Consejo de Estado expuso que “la referida actuación de la Oficina de Registro al calificar y registrar un instrumento falso, luego de lo cual procedieron a expedir el certificado con su inclusión, resulta ser constitutiva de falla en el servicio registral, pues como se dijo, la referida escritura n.° 701 ni siquiera fue otorgada en la Notaría Tercera de Medellín, aspecto este que podía verificarse fácilmente, si se considera que el papel, los sellos y las firmas del escrito no eran los usados por el despacho notarial”.

29. Así que, en ese caso, la jurisprudencia consideró que la falsedad no era del todo imperceptible para la administración, en la medida que la normatividad notarial

6 Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042). 7 Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Doctora Stella Conto Diaz Del Castillo, dentro del proceso

bajo el No. 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042). 7 Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Doctora Stella Conto Diaz Del Castillo, dentro del proceso 05001-23-26-000-1995-01551-01(22539).15001-33-33-006-2017-00198-01

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brindaba una serie de elementos de seguridad para impedir que documentos espurios pasaran fácilmente como verda deros así que, dependía del análisis del caso concreto la verificación de la falla en el servicio dada la perceptibilidad de la falsedad.

30. Sin embargo, aclaró que a pesar de la existencia de una falla en el servicio ya que la Oficina de Registro “debía percibir que se trataba de un instrumento falso por los vicios formales fácilmente reconocibles ”, la causa eficiente del daño era imputable únicamente “a los terceros falsificadores y a las propias víctimas, pues si los adquirentes hubieran realizado las v erificaciones mínimamente razonables al instrumento anterior a la negociación que adelantaban, habrían advertido la falsedad del mismo y con ello superarían el error común propiciado con el registro”.

31. Citó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá8 conforme con el cual, en esos casos mediaba un hecho determinante y exclusivo de un tercero que se val ía de documentos falsos para lograr el registro de un negocio jurídico inexistente.

32. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la labor de verificación a cargo de las Oficinas de Registro implicaba el examen de los requisitos formales de los instrumentos públicos sujetos a inscripción, incluyendo la comprobación de los

32. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la labor de verificación a cargo de las Oficinas de Registro implicaba el examen de los requisitos formales de los instrumentos públicos sujetos a inscripción, incluyendo la comprobación de los distintivos de seguridad así que cuando se presenta ban vicios que resulta ran fácilmente perceptibles y aun así se procedía a su registro, podía configurarse una falla del servicio sin embargo, la causa adecuada del daño no necesariamente e ra el registro del instrumento falso, sino la acción de los terceros falsificad ores y la omisión de las propias víctimas al dejar de realizar las diligencias mínimas de verificación que se requerían.

33. Al descender al caso concreto, hizo revisión de la promesa de compraventa celebrada entre la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso y la señora Gloría Cecilia Castañeda sobre el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria 070107722, en el que constaba que la promitente vendedora había adquirido el inmueble por compra efectuada a las señoras María Lucila Castillo Torres y Ana Diva Castillo Torres , circunstancia que para ese momento, en apariencia se encontraba respaldada en la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014 , registrada en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria.

34. Encontró que la Escritura Pública 711 de 4 de mayo de 2016 de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, por medio de la cual la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso transfería a la señora Gloría Cecilia Castañeda el derecho

8 Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 6, con ponencia del Doctor

González de Sogamoso transfería a la señora Gloría Cecilia Castañeda el derecho

8 Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 6, con ponencia del Doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros, dentro del proceso de Reparación Directa No. 15001-33-33-008-2017-0013501.15001-33-33-006-2017-00198-01

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real de dominio del inmueble, no pudo ser registrada ya que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja decidió dejar sin valor y efecto la anotación 8 de la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014 en cuanto estaba viciada de falsedad porque no había sido emitida por notario.

35. Así indicó que, la falta de autenticidad de la Escritura Pública 1079 de 11 de noviembre de 2014 pasó desapercibida para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja debido a que en apariencia se encontraban reunidos los requisitos formales para s u inscripción y fue la señora GLADYS MAURICIA GONZÁLEZ DE SOGAMOSO, quien se valió de un instrumento inexistente para acreditar su titularidad, generando un error que favoreció la celebración del negocio jurídico en detrimento de los intereses de los deman dantes que además, tampoco adelantaron las actuaciones tendientes a verificar la situación jurídica del predio ya que tampoco advirtieron la falsedad de la Escritura 1079 de 2014.

36. En ese sentido afirmó lo siguiente:

“Bajo este contexto, para el despacho es claro que el daño invocado en la demanda,

que tampoco advirtieron la falsedad de la Escritura 1079 de 2014.

36. En ese sentido afirmó lo siguiente:

“Bajo este contexto, para el despacho es claro que el daño invocado en la demanda, no resulta atribuible una (sic) falla en el servicio de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA , sino que por el contrario obedeció al HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO , en e ste caso, la señora GLADYS MAURICIA GONZÁLEZ DE SOGAMOSO , quien se valió de documentos falsos para lograr el registro de un negocio jurídico inexistente, y consecuentemente, celebrar contrato de compraventa con los demandantes sobre el inmueble, aprovechán dose de su buena fe para obtener el pago del precio pactado”.

37. Concluyó que había lugar a negar l as pretensiones conforme con los precedentes citados, al considerar que no era viable efectuar un juicio de imputación a título de falla en el servicio ya que los demandantes debieron efectuar un estudio pormenorizado de los documentos de manera previa a realizar la compraventa, sumado a que “quien hizo incurrir en error es un tercero que se valió de un documento espurio para logar la compraventa de un predio que no era de su propiedad” (transcripción).

38. Conforme con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP., aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA., condenó en costas a la parte vencida y fijó el valor de las agencias en derecho en el 5% del valor de las pretensiones.

4. El recurso de apelación9

39. La parte demandante presentó recurso de apelación el 10 de agosto de

las agencias en derecho en el 5% del valor de las pretensiones.

4. El recurso de apelación9

39. La parte demandante presentó recurso de apelación el 10 de agosto de 2021, en contra de la decisión adoptada el 26 de julio de 2021 , solicitó que fuera revocada y en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones.

9 Documento 65. ESCRITO RECURSO APELACION CONTRA FLLO.pdf, ibidem.15001-33-33-006-2017-00198-01

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40. Indicó que se configuró la falla en el servicio porque la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja “no realizó el cotejo de las firmas del vendedor y el

(sic) supuesta compradora la señora Gladys Murcia de Sogamoso ”, a la hora de generar la anotación correspondiente a la Escritura Pública 1079 de 2014 ya que de otra manera hubiera advertido su falsedad.

41. Lo que, a su vez, llevó a que la parte demandante, confiada en la veracidad de lo consignado en el Folio de Matricula Inmobiliaria 070 -107722, celebrara una compraventa con la señora Gladys Murcia de Sogamoso, la cual no pudo ser registrada.

42. Refirió que el error únicamente podía ser atribuido a la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja ya que era la que tenía a disposición las escrituras digitalizadas, a diferencia de la notaría que únicamente elabora la escritura pública pero no verifica las escrituras anteriores.

43. Insistió que “ PARA EL CASO EN CONCRETO EL ERROR NAC [IÓ] DEL

escrituras digitalizadas, a diferencia de la notaría que únicamente elabora la escritura pública pero no verifica las escrituras anteriores.

43. Insistió que “ PARA EL CASO EN CONCRETO EL ERROR NAC [IÓ] DEL CERTIFICADO DE LIBERTAD EXPEDIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TUNJA que en ningún momento realizo el cotejo de las firmas de las Señoras Castillo Torres pues estas firmas se encontraban plasmadas en la escritura No. 139 del 25 de enero de 2.012” (transcripción).

44. Adujo que la demandada había desatendido el deber de revisar “ la documentación necesaria y pertinente para la radicación, la Señora González de Sogamoso estafó a los demandantes con un título fraudulento, para lo cual contó con el auspicio de la entidad demandada, y que por tanto, el hecho del tercero estuvo apoyado por agentes de la Administración que expidieron el certificado de libertad. la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos reconoció las razones por las que se trató de un proceder ilegal al radicar documentos, para luego calificar e inscribir el título. Finalmente, solicitó se revoque la inscripción después de realizar detalladamente su trabajo que si lo hubiese hecho en su momento no hubiese existido dicha anotación” (transcripción).

5. El auto que concedió el recurso

45. Mediante auto de 16 de noviembre de 2021 10, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

Administrativo de Tunja concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

10 Documento 42. Auto concede recurso apelación.doc, ibidem. A pesar que de que el registro aparece de 14 de noviembre de 2021.15001-33-33-006-2017-00198-01

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6. El trámite en segunda instancia

46. En auto de 2 5 de febrero de 2022 11, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja.

47. En proveído de 2 de mayo de 202512 fueron negadas las pruebas postuladas por la parte demandante en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia y la procedencia del recurso de apelación

48. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 24313 y el numeral 2 del artículo 12514 del CPACA.

49. Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 15 ibidem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. El asunto por resolver

50. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia

Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. El asunto por resolver

50. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia de 26 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja , corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

2.1. ¿En qué consiste el carácter personal del daño?

2.2. ¿La función registral exige de las etapas de calificación e inscripción, la verificación de la validez del documento o acto a registrar?

11 Documento 5_ADMITERECURSODEAPELACION_ADMITEAPE.docx, índice 6 del expediente en SAMAI. 12 Documento 010Autoniegaprue_20170019801NiegaPrue.pdf, índice 14 del expediente en SAMAI. 13 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la L ey 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 14 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] 15 ARTÍCULO 153. COMP ETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las

[…] 15 ARTÍCULO 153. COMP ETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.15001-33-33-006-2017-00198-01

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3. La tesis de la Sala

51. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, previa precisión sobre la identificación e individualización del titular del derecho o interés lesionado y en atención a que no fue acreditada la existencia de falla en el servicio en la función registral.

4. El marco jurídico

4.1. Del alcance del recurso de apelación

52. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las

esgrimidas por el juez, la citada regla precisa:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. (Destacado por la Sala)

objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. (Destacado por la Sala)

53. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (Destacado por la Sala)

4.2. Sobre algunos aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado

54. Con fundamento en el artículo 90 de la Constituc ión Política de 1991 la jurisprudencia del Consejo de Estado desarrolló la estructura de la responsabilidad extracontractual del Estado, en i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación jurídica y fáctica de éste al Estado.

55. El daño antijur ídico ha sido concebido como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, o como aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.15001-33-33-006-2017-00198-01

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56. La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a reparar. Jurisprudencialmente han sido decantados

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56. La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antij

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