TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2017-00214-01 (13-03-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2017-00214-01 (13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
Tunja, 13 de marzo de 2025
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : COOPERATIVA MOTORISTA DEL HUILA Y
CAQUETÁ COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Admini strativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1 . La COOPERATIVA MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR LTDA, a nombre propio, y a través de apoderado judicial interpuso medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE en el cual solicitó la nulidad
de los siguientes actos administrativos:
➢ Resolución No 33116 del 18 de diciembre de 2014 “por la cual se abre investigación administrativa” proferida por el superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra esa empresa
administrativa” proferida por el superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra esa empresa
➢ Resolución No. 21604 del 23 de octubre de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 33116 del 18 de diciembre de 2014” proferida por el superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de
1 Fls. 1-10Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra esa empresa, y la declaró responsable por contravenir el literal e del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, al incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, código 556 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, y la sancionó con 5 SMLMV equivalentes a $2.833.500
➢ Resolución No. 17157 del 27 de mayo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga” contra de la Resolución No. 21604 del 23 de octubre de 2015, resolviendo no reponer la decisión impugnada.
➢ Resolución No. 59369 del 1 de noviembre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso
resolviendo no reponer la decisión impugnada.
➢ Resolución No. 59369 del 1 de noviembre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución No. 216 04 del 23 de octubre de 2015” confirmándola íntegramente.
A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la accionada a pagar:
➢ Perjuicios materiales: i) daño emergente por la suma de $2.947.500, equivalente al valor de la multa que la actora debe pagar con ocasión a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, ii) lucro cesante correspondiente a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que esa Cooperativa haya depositado el pago equivalente a la sanción impuesta, calculados sobre ese valor
➢ Perjuicios morales: por 50 SMLMV.
2.- Fundamentos fácticos
Narra la demanda que a través de Resolución No. 33116 de 18 de diciembre de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – en adelante SUPERTRANSPORTEdio apertura a investigación administrativa en contra de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -en adelante COOMOTOR LTDA-, en la cual se le formuló como único cargo la transgresión del código de infracción 556 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, relativa a “556 Permitir la prestación del servicio sin elMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
de la Ley 336 de 1996, relativa a “556 Permitir la prestación del servicio sin elMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
correspondiente Manifiesto Único de Carga”, para ello, se fundamentó en el informe único de infracción al transporte, IUIT No. 124479 del 3 de febrero de 2013.
Que el día 10 de marzo de 2015, esa Cooperativa presentó escrito de descargos, que mediante la Resolución No. 21604 de 23 de octubre de 2015 esa Superintendencia falló la investigación administrativa contra aquella imponiéndole, a título de sanción, una multa por la suma de $2.833.500, acto notificado por aviso del 16 de noviembre de 2015, sin tener en cuenta los descargos formulados, ni las pruebas solicitadas y practicadas
Que el 27 de noviembre de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 21604, que por medio de Resolución 17157 de 27 de mayo de 2016, no repuso ese acto administrativo, sin pronunciarse frente a las irregularidades de procedimiento expuestas en el recurso, y, que por medio de Resolución No. 59369 del 1 de noviembre de 2016 , notificada por aviso el 18 de noviembre de 2016 , se confirmó el recurso de apelación interpuesto, y actualizó la multa impuesta en 5SMLMV a $ 2.947.500
Normas violadas y concepto de violación
recurso de apelación interpuesto, y actualizó la multa impuesta en 5SMLMV a $ 2.947.500
Normas violadas y concepto de violación
Consideró que los actos censurados están viciados de infracción de normas superiores, falsa motivación, violación al derecho de defensa y contradicción, y, desviación de poder.
Lo anterior, porque los actos sancionatorios contravinieron los artículos 29 y 209 de la Carta Política, e incurrieron en falsa motivación, ya que se basaron en una sola prueba como el Informe Único de Infracción de Transporte, IUIT, No. 124479 del 13 de febrero de 2013 que estableció la pre sunta inexistencia del manifiesto de carga para el vehículo de placas VZD-525, sin embargo, bajo radicado 2015-560-019650-2 del 10 de marzo de 2015, esa empresa aportó el manifiesto de carga No. 44112815993 que amparaba la prestación de transporte público de carga de ese vehículo, adicionalmente, se solicitó al Ministerio de Transporte -en adelante MINTRANSPORTEpara que lo allegara, máxime cuando el RUNT no permite expedir manifiestos de carga sin cumplimiento de los requisitos legales, pero tal petición no fue atendida, dando lugar a una decisión que no se compadece con la realidad probatoria. Igualmente, el valor de la multa impuesta no resulta razonable ni proporcional entre la conducta infractora y la sanción.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
Y que se contravino el derecho de audiencia y defensa al soslayar los descargos presentados por esa empresa en el trámite administrativo, sumado a que no se decretaron y practicaron las pruebas que solicitó en ese trámite, como la recepción del testimonio del personal que realizó el despacho del vehículo, y. oficiar al Ministerio de Transporte para que expidiera copia del manifiesto de carga No. 44112815993. Nada se indicó acerca de su pertinencia, conducencia y utilidad.
Tampoco se respetaron los principios de legalidad ni tipicidad, pues se inició la investigación por la presunta omisión de expedir el manifiesto de carga, pero luego se cambió la conducta al mal diligenciamiento del manifiesto sin explicarse en qué consistió la misma, lo cual afectó su derecho de contradicción y defensa. Y que se configuró la causal de nulidad de desviación de poder, pues, insistió, no hubo proporcionalidad ni razonabilidad en la imposición de la multa de 5 SMLMV conforme con la naturaleza y gravedad de la falta; resulta de alto valor para esa empresa impactando sus balances contables y estabilidad financiera.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2017 2 , las entidades accionadas MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE fueron notificadas personalmente y contestaron la demanda oportunamente3 La audiencia inicial se realizó el
La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2017 2 , las entidades accionadas MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE fueron notificadas personalmente y contestaron la demanda oportunamente3 La audiencia inicial se realizó el 20 de noviembre de 20184 en la cual se resolvieron las excepciones previas, prosperando las de falta de legitimación por pasiva y la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en favor del MINTRANSPORTE y en tal virtud se desvinculó a dicha entidad, y, se decretaron medios de prueba5. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 6 de marzo del 2019, en el que se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión6.
2 fls. 52, Acta de reparto 3 fls. 139, 161. 4 Fls. 211-216 5 fls. 215-216. 6 Fls. 236Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
Contestación de la demanda
- Nación – Ministerio de Transporte7
Se opuso a las pretensiones. Y propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, habida cuenta que no expidió los actos administrativos censurados, ni estaba dentro de su competencia em itir ese tipo de decisiones, aunado a que, la Superintendencia que sí lo hizo goza de personería jurídica, y “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, frente al Ministerio de Trasporte”
dentro de su competencia em itir ese tipo de decisiones, aunado a que, la Superintendencia que sí lo hizo goza de personería jurídica, y “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, frente al Ministerio de Trasporte”
- Superintendencia de Puertos y Transporte8
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y, sostuvo que los actos administrativos demandados no están viciados de las causales de nulidad invocadas, si se tiene en cuenta que en el procedimiento administrativo quedó probado que el 13 de febrero de 2013 el vehículo de placas VDZ 525 no llevaba el manifiesto de carga debidamente diligenciado como se evidencia en el tiquete de báscula y el Informe Único de Infracción del Transporte, que ese manifiesto se presume un documento auténtico no hubo transgresión de los derech os de audiencia y defensa ni del debido proceso, dado que la parte actora tenía la carga de demostrar la ilegalidad enrostrada, que se decretaron las pruebas respectivas y en su valoración conjunta se denegaron algunas por ineficaces para determinar si el manifiesto de carga estaba sin diligenciar. Agregó que en la imposición de la multa se acataron las reglas establecidas en la Ley 336 de 1996, artículo 46, para el efecto.
III. FALLO RECURRIDO9
En sentencia del 19 de mayo de 2020 , el Juzgado Sexto Admin istrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda.
7 Fl. 139 y s.s. 8 Fl. 161 9 CD, Fls. 145Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
7 Fl. 139 y s.s. 8 Fl. 161 9 CD, Fls. 145Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
Al efecto, el a-quo recordó el marco jurídico del derecho al debido proceso administrativo, los fundamentos del procedimiento administrativo sancionatorio, la facultad san cionatoria del Estado frente a la actividad del transporte terrestre automotor de carga, el procedimiento administrativo sancionatorio en la Ley 1437 de 2011, el decreto de pruebas en sede administrativa, y, la sanción administrativa.
Consideró que no se configuraron los cargos de nulidad propuestos, por las siguientes razones:
- Falsa Motivación : porque la SUPERTRANSPORTE sustentó los actos sancionatorios censurados en que el manifiesto de carga No. 44112815993 para el vehículo de placas VZD -525, no estab a debidamente diligenciado en todos sus ítems según lo dispuesto en las Resoluciones 2000 de 2004 y 4496 de 2011, al adolecer de número de manifiesto de carga, número de remesa, unidad de medida, peso del vehículo al vacío, y peso de la carga, y que ese do cumento era el medio probatorio conducente para desvirtuar la presunción de autenticidad del Informe Único de Infracciones de Tránsito No. 124479 del 13 de febrero de 2013 en el que se sustentó el acto sancionador. Agregó que el documento
presunción de autenticidad del Informe Único de Infracciones de Tránsito No. 124479 del 13 de febrero de 2013 en el que se sustentó el acto sancionador. Agregó que el documento obrante a folios 45 vto y 46, no solo carece de los aludidos requisitos, sino que fue expedido el 14 de febrero de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue diligenciado el aludido informe, por lo cual no se puede demostrar la existencia de manifiesto de carga que amparara ese vehículo para transportar los bienes que le fueron encontrados en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá los cuales fueron señalados como “un trasteo y 225 bultos de pellts plus cuido para caballos” y difieren de los descritos en el manifiesto de carga visto a folios 45 vto a 46 vto.
- Violación al derecho de audiencia y defensa (debido proceso): ya que las pruebas aportadas sí fueron analizadas por la SUPERTRANSPORTE y la decisión de negar las solicitadas como el testimonio y el ofi cio solicitando documentos fueron debidamente motivados, advirtiendo su falta de idoneidad, pertinencia y utilidad, así como el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 173 del C.G.P.
El a-quo cuestionó que el rechazo de pruebas no hubiese si do una actuación administrativa anterior a la decisión de fondo según criterio de la Corte Constitucional y el TribunalMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
Demandante : COOMOTOR LTDA
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Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
Administrativo de Boyacá, pues si se hubiese tratado de pruebas determinantes, sí se vulneraba el derecho al debido proceso, criterio que no se aplicaba al presente asunto, pues las pruebas solicitadas por COOMOTOR LTDA no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, así: i) el oficio que se solicitaba dirigir al MINTRANSPORTE para que remitiera copi a del manifiesto de carga No. 44112815993, no era necesario teniendo en cuenta que dicho documento ya obraba en el expediente administrativo, pues fue allegado en copia con los descargos presentados el 10 de marzo de 2015, y, ii) la declaración del agente Martínez Toscano tampoco resultaba útil para demostrar la existencia de un manifiesto de carga que amparara los bienes transportados en el vehículo de placas VDZ 525 el 13 de febrero de 2013, dado que su existencia debía acreditarse con la copia del respectivo documento, además, en la solicitud de esta prueba no se indicó su objeto, ni el domicilio o residencia del declarante, requisitos para que fuese decretada, y que esta prueba no fue solicitada dentro del presente proceso judicial.
Y, en lo que tiene que ver con el monto de la sanción y su posible modificación, el fallador aseguró que no se quebrantaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que la Resolución No. 21604 de 23 de agosto de 2015 que falló la investigación
aseguró que no se quebrantaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que la Resolución No. 21604 de 23 de agosto de 2015 que falló la investigación administrativa fijó la multa en la suma de 5 SMLMV con el salario vigente a 2013 el cual era $2.589.500, y la sanción que debía pagarse correspondía al monto de $2.947.500, sin embargo, por un error aritmético en ese acto administrativo, equivocadamente se dijo qu e los 5 SMLMV correspondían a $2.833.500, no obstante, en la Resolución No. 59369 de 1 de noviembre de 2016, al resolverse el recurso de apelación se dijo que los 5 SMLMV correspondían a la suma de $2.947.500, por ende, se hizo una corrección aritmética en esa instancia, no una modificación acorde con el artículo 45 del CPACA.
IV. RECURSO DE APELACIÓN10.
La parte demandante discrepó de la anterior decisión para que se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que el único medio probatorio u tilizado por la SUPERTRANSPORTE fue el IUIT No. 124479 del 13 de febrero de 2013, y, pese a que se solicitó el decreto y práctica de otros medios de prueba, no fueron aceptados; si bien existe una imprecisión en el lleno del Manifiesto de Carga No. 4411281 5993, como en la fecha,
10 CD, Fls. 145Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
Demandante : COOMOTOR LTDA
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SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
también lo es tal falencia es distinta a la investigada, porque una cosa es diligenciar con errores y otra no portar ese documento, por tanto, existían razones para que la demandada hubiese decretado otros medios de prueba que le ge neraran certeza sobre la conducta investigada, que se configuró la causal de “falsa motivación”, pues los hechos tenidos en cuenta por la administración como determinantes de la decisión (la inexistencia del manifiesto de carga del vehículo de placas VZD – 525) no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa.
Que el fundamento legal del IUIT y las conductas allí expuestas se basan en la Resolución 10800 de 2003 o régimen sancionatorio la cual fue analizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y señaló que: “ al amparo de normas que fueron declaradas nulas: (i) tienen vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad (ii) implica desconocimiento de la ley y de una decisión judicial previa del Consejo de Estado; y (iii) abrió las puertas para “maniobras fraudulentas de la Administración en detrimento de los derechos de los ciudadanos ”, en consecuencia, el soporte documental de IUIT es ilegal, máxime cuando no se tiene otra prueba que de certeza sobre la conducta i nvestigada y sanción interpuesta y la accionada eludió ese criterio jurisprudencial, todo lo cual le permite concluir que se configuró la causal de nulidad de infracción de normas superiores en la que
sanción interpuesta y la accionada eludió ese criterio jurisprudencial, todo lo cual le permite concluir que se configuró la causal de nulidad de infracción de normas superiores en la que debió fundarse la decisión.
Y que según concepto de ma rzo de 2019 (sic), en su comunicado de prensa, esa Sala del Consejo de Estado dijo que la investigación administrativa también es contraria al principio de tipicidad y legalidad, si se fundamentó en la mentada Resolución 10800 la cual es ilegal e inconstitucional en los términos descritos previamente.
Así mismo, que contrario a lo concluido por el a -quo sí hubo una transgresión del derecho al debido proceso, porque la SUPERTRANSPORTE no emitió pronunciamiento expreso sobre la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas en el trámite administrativo como lo dispone el CPACA a efectos de debatir, corregir o subsanar la prueba; y, no debió hacerlo hasta la decisión definitiva
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
Una vez concedido el recurso de apelación, est e Tribunal a través de providencia del 25 de mayo de 2021 11, lo admitió en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA; y, se corrió traslado para alegar de conclusión desde el 1 de junio de 2021 12, término en el cual hubo los siguientes pronunciamientos:
CPACA; y, se corrió traslado para alegar de conclusión desde el 1 de junio de 2021 12, término en el cual hubo los siguientes pronunciamientos:
- COOMOTOR13 Retomó los argumentos expuestos desde su demanda y su recurso, relevando en la procedencia de los perjuicios morales pretendidos ante la posible afectación a su buen nombre y reputación. Y que en virtud de los criterios juris prudenciales que declaran la ilegalidad de la Resolución 10800 14, la accionada ha llegado a proponer la revocatoria de actos administrativos sancionatorios como los debatidos en el presente asunto.
- Superintendencia de Puertos y Transporte 15: pidió que se c onfirme el fallo de primera instancia resaltando que no se acojan cualquier nuevo argumento que el apelante plantee en su recurso y en los alegatos de conclusión.
VII. CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico
En atención a los planteamientos expuestos por e l juez de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta instancia establecer:
¿Si debe confirmarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que no se configuraron las causale s de nulidad de infracción de normas superiores, falsa motivación, violación al derecho de defensa y contradicción, y, desviación de poder, porque la decisión sancionatoria se fundamentó en las pruebas debidamente recaudadas como el Informe Único de Infrac ciones de Tránsito No. 0 -124479 del 13 de febrero de 2013, que el manifiesto de carga No. 44112815993 allegado con los descargos por la actora mostraban el
Informe Único de Infrac ciones de Tránsito No. 0 -124479 del 13 de febrero de 2013, que el manifiesto de carga No. 44112815993 allegado con los descargos por la actora mostraban el indebido diligenciamiento de ese documento careciendo de validez, que se hizo examen de pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas pedidas por COOMOTOR y que no fueron decretadas, que aun cuando ello no fue en el trámite administrativo, sino en el fallo, sí se
11Fl 349 12Fl 1768 13 Folios 1919 a 1922 14 Refirió el radicado 11001 -036-06-000-2018-00217-00, NI 2403. 15 Fls. 366 y s,s.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
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Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
advierte su falta de utilidad y conducencia, y, que el monto de la sanción se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo planteó el a -quo, o si, esa decisión está llamada a revocarse y accederse a las pretensiones de la demanda, en la medida que debieron decretarse otros medios de prueba para sustentar la decisión sa ncionatoria contenida en los actos censurados, que hubo una discrepancia entre el cargo formulado por no portar el manifiesto de carga, y la sanción impuesta por no diligenciarlo debidamente, que la Resolución 10800 de 2003 que fundamenta la sanción result a inconstitucional según
no portar el manifiesto de carga, y la sanción impuesta por no diligenciarlo debidamente, que la Resolución 10800 de 2003 que fundamenta la sanción result a inconstitucional según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y que no se motivó debidamente la negativa de las pruebas solicitadas?
2.- Tesis de la Sala
CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por cuanto no se configuró las ca usales de nulidad de infracción de normas superiores, falsa motivación y violación al derecho de audiencia y defensa de la empresa actora en la expedición de los actos administrativos enjuiciados, en torno al decreto, práctica y valoración de pruebas, pues si bien, se soslayó la etapa probatoria en el trámite administrativo sin emitirse pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas por la empresa demandante haciéndolo hasta la decisión sancionatoria, advirtiéndose, en principio, una trasgresión al derech o al debido proceso, no lo es menos que las pruebas dejadas de practicar no variaban el hecho de que para el 13 de febrero de 2023 la empresa COOMOTOR LTDA no contaba con manifiesto de cargo e incurrió en la infracción de tránsito relativa a "PERMITIR la p restación del servicio sin el correspondiente Manifiesto Único de Carga” y en esa sede judicial la parte actora no logró probar lo contrario. Tampoco se probó la incongruencia entre los cargos formulados y la sanción impuesta, y, no se analizan los argumentos de apelación expuestos por la parte actora referente a que los actos censurados se sustentan en la Resolución 10800 de 2003 respecto al cual en concepto de la
analizan los argumentos de apelación expuestos por la parte actora referente a que los actos censurados se sustentan en la Resolución 10800 de 2003 respecto al cual en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se señaló que tienen vicios de inconstitucionalidad, por cuanto se trata de un argumento nuevo que no fue avizorado desde el concepto de violación del escrito introductorio y respecto al cual el extremo accionado no tuvo oportunidad de pronunciarse.
3.- Marco jurídico16
3.1.- Marco legal y jurisprudencial del debido proceso sancionatorio
16 Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6. Sentencia del 17 de noviembre de 2017. Radicación 150013333015-201500165-01. M.P. Félix Alberto Rodríguez RiverosMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, en donde se señala que el mismo debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas. En tal sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso administrativo es:
"(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ji) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está
"(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ji) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal" 17 agregando que con dicha garantía se busca "(j) asegurar el ordenado funcionam iento de la administración, (ji) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”18
Es así que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio hace parte de l núcleo esencial del derecho en mención, al punto que, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, se entiende configurada una violación que compromete la validez de la actuación19.
Asimismo, la Corte Constitucional, en relación con las garantías que integran el derecho al debido proceso, precisó:
- el derecho a conocer el inicio de la actuación; i)) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelan te por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) (sic) a gozar de la presunción de inocencia; viii) (sic) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) (sic) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) (sic) a que se resuelva en forma
a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) (sic) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) (sic) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) (sic) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. (...)20
También debe precisarse, en lo que se refiere al ámbito sancionatorio, que el debido proceso tiene gran importancia, en razón a que se erige como un límite al ius puniendi que está en cabeza del Estado, garantía que se manifiesta tanto en la etapa de formación de la decisión
17 Corte Constitucional, sentencia del 1 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza (C -980/2010) 18 Ibidem. 19 Ver cita 2 20 Corte Constitucional, 25 de mayo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa (T -324/2015)Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del der echo
Demandante : COOMOTOR LTDA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y
SUPERTRANSPORTE
Expediente
: 15001-33-33-006-2017-00214-01
administrativa, como en su notificación o publicación y en la impugnación del juicio de reproche21.
Armonizando lo anterior, tenemos entonces, que la oportunidad para presentar, sol icitar, aportar y controvertir las pruebas allegadas dentro del trámite administrativo sancionatorio hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, tornándose indispensable para la decisión; al punto que ha llegado a considerarse como un der echo fundamental
aportar y controvertir las pruebas allegadas dentro del trámite administrativo sancionatorio hace parte del núcleo esencial del der
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