TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2018-00033-01 (22-07-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2018-00033-01 (22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
1
Tunja, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 202 0 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1 1.1 Las pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Genid Abril Barón p resentó demanda en contra del municipio de Tunja,
con el siguiente objeto:
2.1 Que se declarara la nulidad de las resoluciones 0323 de 24 de agosto y 361 de 1° de noviembre de 2017 proferidas por el Secretario Administrativo y el Alcalde del municipio de Tunja, respectivamente, a través de las cuales negó el reconocimiento y pago de prestaciones por ella reclamadas.
2.2 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho i) se declarara que entre ella y el Municipio existió un contrato realidad comprendido entre el 19 de febrero de 2016 y el 24 de mayo de 2017; ii) se condenara a la entidad demandada a pagar a su favor las cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicios, de navidad, de vaca ciones, indemnización por vacaciones, aportes a
demandada a pagar a su favor las cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicios, de navidad, de vaca ciones, indemnización por vacaciones, aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos correspondientes al tiempo antes referido.
1 Folios 1 a 7 del Cuaderno Uno.
Radicación: 15001-33-33-006-2018-00033-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Genid Abril Barón
Demandado: Municipio de Tunja
Asunto: Contrato realidad15001-33-33-006-2018-00033-01
2
2.3 Así mismo, que la entidad demandada indexara o actualizara la liquidación de las anteriores condenas, desde que se generaron hasta la ejecutoria de l a sentencia.
2.4 Finalmente, que la entidad demandada diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA., y que se condenada al pago de costas y agencias en derecho.
1.2 Los hechos
3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
3.1 Que el municipio de Tunja, a través de los contratos de prestación de servicios 0153 de 19 de febrero de 2016 y 0723 de 8 de septiembre de 2016, contrató a la señora Genid Abril Barón para apoyar la gestión del municipio de Tunja en la prestación de servicios de recaudo aplicando los reglamentos internos de las plazas de mercado públicas de la Ciudad, servicio que prestó desde el 19 de febrero de
señora Genid Abril Barón para apoyar la gestión del municipio de Tunja en la prestación de servicios de recaudo aplicando los reglamentos internos de las plazas de mercado públicas de la Ciudad, servicio que prestó desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016.
3.2 Que en la prestación de los servicios con el municipio de Tunja, durante el año 2016 debía cumplir un horario de lunes a jueves de 6 am., a 6 pm., y los viernes de 5 am., a 7 pm., realizando labores de control en el ingreso de vehículos para cargue y descargue de productos como papa, hortalizas, frutas, ganado, entre otros, recaudo en la plataforma de papa, recaudo en baños, peajes (Virgen, peaje mayor, peaje, papa), recaudo de ganado y en la caseta del ICA.
3.3 Que el municipio de Tunja dio en concesión las plazas de mercado públicas del Sur y Norte de la ciudad de Tunja, al señor Luis Hernando González López (q.e.p.d.), para ejecutar la gestión de dicho M unicipio en la administración y operación técnica y financiera de las Plazas de Mercado.
3.4 Que a su vez el señor Luis Hernando González López (q.e.p.d .), suscribió diferentes contratos con la demandante, uno de 1° de noviembre de 2016, otro de 1° de enero de 2017 y un tercer contrato por dos meses que no le fue entregado , con el objeto de realizar recaudo, cobro de cartera, diseño de formularios y reportes semanales y/o diarios respecto de los cobros realizados, presenta ndo informes de
1° de enero de 2017 y un tercer contrato por dos meses que no le fue entregado , con el objeto de realizar recaudo, cobro de cartera, diseño de formularios y reportes semanales y/o diarios respecto de los cobros realizados, presenta ndo informes de cartera, entre otras, servicio que fue prestado desde el 1° de noviembre de 2016 al 24 de mayo de 2017.
3.5 Que la señora Genid Abril Barón, durante la prestación de los servicios con el señor Luis Hernando González López (q.e.p.d .), desempeñó labores que ejecutó en las plazas de mercado Sur y Norte de la ciudad de Tunja durante el año 2017 ,15001-33-33-006-2018-00033-01 3
cumpliendo un horario de lunes, miércoles, jueves y domingo de 6 am ., a 6 pm., y los viernes de 4 am., a 3 pm.
3.6 Que la demandante fuera de las actividades realizadas en los contratos Nos. 0153 y 0723 del 19 de febrero y 8 de septiembre de 2016, debió realizar otras labores tales como logística, control de tránsito vehicular, relevos, entre otras.
3.7 Que la actora, durante la relación contractual con el Municipio, así como para la concesión, debía pedir permiso a sus superiores para retirarse de las dependencias de las plazas de mercado públicas de Tunja o cuando no podía asistir a sus labores, so pena de recibir llamados de atención de forma verbal o escrita.
3.8 Que para el desempeño de sus funciones estuvo subordinada de sus j efes inmediatos, quienes le dieron orientación e instrucciones de c ómo adelantar su
a sus labores, so pena de recibir llamados de atención de forma verbal o escrita.
3.8 Que para el desempeño de sus funciones estuvo subordinada de sus j efes inmediatos, quienes le dieron orientación e instrucciones de c ómo adelantar su labor, además, que en los reglamentos internos establecidos por el municipio de Tunja, para el desarrollo de las actividades de las plazas de mercado Sur y Norte estaban establecidos los horarios de la prestación del servicio, según la actividad y el sector a fin de cubrir la neces idad de los diferentes comerciantes que allí desarrollaban sus actividades en diversos horarios.
1.3. Las normas violadas
4. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:
➢ Artículos 13, 53 y 122 de la Constitución Política.
➢ Inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005.
1.4. El concepto de violación
5. Indicó que la entidad demandada desconoció los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política que estableció que las relaciones de trabajo se sujetaban a una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
6. Manifestó que la demandante tenía derecho a que se le reconociera y pagara las prestaciones, toda vez que, cumplió un horario de trabajo, estuvo subordinada y recibió una contraprestación, de igual manera desempeñó labores de carácter permanente, lo que significaba que se encontraba en condiciones similares a la de los funcionarios permanentes del Municipio.15001-33-33-006-2018-00033-01
4
permanente, lo que significaba que se encontraba en condiciones similares a la de los funcionarios permanentes del Municipio.15001-33-33-006-2018-00033-01 4
7. Finalmente, expresó que, la entidad demandada al contratar a la demandante mediante orden de prestación de servicios para desempeñar una función de carácter permanente debió , por lo menos , haber creado un empleo temporal con el fin de poder tener derecho al régimen salarial y prestacional de los empleados de carácter permanente de la entidad.
2 La contestación a la demanda2
8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena, con fundamento en que el único vínculo que existió con la demandante fue de índole contractual, en el que las actividades desempeñadas por ésta fueron desarrolladas de manera independiente, sin que hubiera cumplido con un horari o espec ífico. Además, destacó que lo que se presentó fue una coordinación armónica de los demás contratistas en pro de los intereses de la actividad desplegada.
9. Refirió que el contrato de prestación de servicios no origin ó una relación laboral, por lo que no se causó prestaciones sociales, para sustentar lo dicho citó la sentencia del 2 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado.
10. Expresó que de los contratos que celebró la Alcaldía de Tunja con la demandante, no se observó la configuración de un vínculo laboral, toda vez que no concurrieron los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y los criterios dispuestos en la jurisprudencia para aplicar la figura del contrato realidad.
concurrieron los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y los criterios dispuestos en la jurisprudencia para aplicar la figura del contrato realidad.
11. Indicó que la demandante no recibió órdenes, y que las actividades para las que fue contratada , las efectuó de acuerdo con lo consignado en los contratos celebrados, además, destacó que de las pruebas allegadas no exist ió una que pudiera colegir la configuración del elemento de subordinación y dependencia, criterio diferenciador para determinar la existencia de un contrato de prestación de servicios o de una relación laboral.
12. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: “Inexistencia de relación laboral”; “Cobro de lo no debido”; y “la Genérica”.
3 Sentencia de primera instancia3
13. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia el 26 de junio de 2020, en la que resolvió lo siguiente:
2 Folios 93 a 108 del Cuaderno Uno en físico. 3 Folio 387 contiene CD archivo 01 fallo primera instancia, Cuaderno Dos en físico.15001-33-33-006-2018-00033-01 5
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0323 de fecha 24 de agosto de 2017, proferida por el Secretario Administrativo del Municipio de Tunja y 361 del 1 de noviembre de 2017, proferida por el Alcalde Mayor de Tunja, que negaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante GENID ABRIL BARON (sic), conforme a la parte motiva de esta sentencia.
2017, proferida por el Alcalde Mayor de Tunja, que negaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante GENID ABRIL BARON (sic), conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de ‘inexistencia de la relación laboral’ y ‘cobro de lo no debido ’ propuestas por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE TUNJA y la señora GENID ABRIL BARON (sic) existió una relación laboral durante el período que transcurrió entre el 19 de febrero de 2016 al (sic) 30 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA a reconocer, liquidar y pagar a la señora GENID ABRIL BARON (sic), las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos e n el Municipio (sic) de Tunja, durante los períodos contractuales comprendidos entre el 19 de febrero de 2016 al 30 de octubre de 2016, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios.
QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA que luego de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, liquide y traslade la cotización al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo (sic) en el porcentaje que le correspondía tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional los
contratista, liquide y traslade la cotización al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo (sic) en el porcentaje que le correspondía tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional los honorarios pactados , mes a mes, sin perjuicio de que se pueda requerir a la demandante para que acredite las cotizaciones reali zadas o efectúe las que le hicieren falta en la proporción que le incumbía como trabajador. Igualmente, la entidad demandada pagará a la demandante la suma de $32.600 por concepto de aportes a Riesgos Laborales pagados durante el periodo laborado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Las sumas que resulten en favor del accionante se ajustarán en su valor,
dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x Índice Final Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutori a de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
SÉPTIMO: Las sumas que se ordena reconocer y pagar devengarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: NEGAR las pretensiones relativas al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y auxilio de transporte, al igual que el
conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: NEGAR las pretensiones relativas al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y auxilio de transporte, al igual que el reconocimiento y pago de las prestaciones relacionadas con los periodos laborados15001-33-33-006-2018-00033-01
6
por la demandante bajo contra to individual de trabajo a órdenes del señor LUIS HERNANDO GONZALEZ (sic) LOPEZ (sic), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: Abstenerse de condenar en costas conforme a las consideraciones precedentes. (…)”. (transcrito conforme al texto).
14. Para fundamentar la decisión, el Juzgado de instancia planteó el problema jurídico a resolver, expuso el marco normativo aplicable y en cuanto al caso concreto, se refirió a los hechos probados, en lo fundamental, a los contratos de prestación de servicios con los que la demandante estuvo vinculada con el municipio de Tunja y a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas.
15. Con posterioridad analizó cada uno de los elementos de la relación laboral.
Como primer aspecto, el denominado “ Prestación personal del servicio ” e indicó que el objeto de los contratos celebrados, necesariamente implicaban la prestación personal y directa de los servicios de la demandante , por lo que l o encontró acreditado.
16. En relación con el segundo aspecto, “Remuneración”, advirtió que las actividades realizadas por la demandante fueron onerosas, lo cual se corroboró con los contratos de prestación de servicios en donde se pactó el pago de honorarios
acreditado.
16. En relación con el segundo aspecto, “Remuneración”, advirtió que las actividades realizadas por la demandante fueron onerosas, lo cual se corroboró con los contratos de prestación de servicios en donde se pactó el pago de honorarios en cuotas mensuales, así mismo, obra ban actas de terminación y recibo final a satisfacción en las que constan los valores a pagar.
17. Sobre el tercer aspecto, “ Subordinación y dependencia continuada”, consideró que conforme con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, su análisis era de terminante en aras de distinguir la relación laboral de los demás vínculos contractuales.
18. Manifestó que según las declaraciones de la demandante y de los testigos, éstos fueron coincidentes en señalar que las actividades realizadas por la señora Genid Abril Barón, en virtud a los contratos suscritos con el municipio de Tunja, eran coordinadas inicialmente por el señor Luis Hernando González como administrador de la plaza de mercado, y por el señor Ismael Najar supervisor del contrato, quienes impartían las órdenes, fijaban los horarios y disponían los lugares de ejecución de las labores.
19. Determinó que las labores que debía ejecutar la demandante est uvieron dirigidas a prestar servicios de recaudo, logística y aseo de sectores específicos de las plazas de mercado del Sur y Norte de Tunja y que las mismas no pu dieron ser desarrolladas por la contratista de manera autónoma o independiente pues pese a que ni de los informes ni de los testigos se podía establecer con exactitud el horario en que cumplía sus funciones o los turnos que le fueron asignados, atendiendo a15001-33-33-006-2018-00033-01
7
que ni de los informes ni de los testigos se podía establecer con exactitud el horario en que cumplía sus funciones o los turnos que le fueron asignados, atendiendo a15001-33-33-006-2018-00033-01 7
su naturaleza, necesariamente estaban sujetos a los horarios establecidos para el funcionamiento de las plazas de mercado.
20. Expresó que , se logró comprobar que las labores que cumplía la demandante no tenían el carácter de transitorias o esporádicas como quiera que “i) atendían una función misional del municipio de Tunja asignada por virtud de la Constitución y la ley; ii) dada la permanencia de la labor se imponía la creación del empleo en la planta de personal; iii) implicaron el cumplimiento de un horario de trabajo, iv) no pueden ser consideradas como actividades nuevas de la administración por ser del giro ordinario de la administración; y v) criterios que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, permiten establecer sin asomo de duda la permanencia de las funciones desarrolladas por la accionante en ejecución de los contratos de prestación de servicios” (transcripción).
21. En lo que correspondía a las pretensiones encaminadas al reconocimiento del contrato realidad en el periodo comprendido entre el 1 ° de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, así como el pago de las prestaciones sociales en el tiempo en el que había sido contratada en la modalidad de contrato individual de trabajo a término fijo por el señor Luis Hernando González quien era concesionario encargado de la administración de las Plazas de Mercado de la Ciudad de Tunja, sostuvo que durante dicho peri odo no se utilizó e l contrato de prestación de
término fijo por el señor Luis Hernando González quien era concesionario encargado de la administración de las Plazas de Mercado de la Ciudad de Tunja, sostuvo que durante dicho peri odo no se utilizó e l contrato de prestación de servicios para ocultar un verdadero contrato laboral, pues iteró que esos fueron reconocidos con la suscripción de contratos de trabajo a término fijo , por lo que negó las pretensiones respeto a ese tema, además, indicó que según el a cervo probatorio incorporado y practicado dentro del proceso, resaltaba que en la declaración rendida por la demandante ésta reconoció que su remuneración así como los pagos de seguridad social fueron asumidos por el señor Luis Hernando González por el periodo reclamado.
22. La primera instancia adujó que en cuanto a la remuneración percibida por la demandante cuando trabajó para el señor Hernando González la testigo Nelly Cecilia Forero Morales informó que les pagaban el salario mínimo con todo lo de Ley, de igual manera el testigo Julio Cesar Sepúlveda señaló que cuando pasaron a trabajar con el ingeniero Luis Hernando González López en noviembre de 2016 era quien hacía los aportes a seguridad social.
23. Finalmente, negó el pago por trabajo dominical, extra o suplementario, pues discurrió que la demandante no laboraba ni sábados ni domingos durante el año 2016 y que según el material probatorio, se estableció que con ocasión de los contratos suscritos entre la señora Genid Abril Barón y el municipio de Tunja, ocasionalmente cumplía turnos los días domingos y apoyaba las jornadas de aseo que se programaran para algunos fines de semana, no hubo certeza de las fechas
contratos suscritos entre la señora Genid Abril Barón y el municipio de Tunja, ocasionalmente cumplía turnos los días domingos y apoyaba las jornadas de aseo que se programaran para algunos fines de semana, no hubo certeza de las fechas en que laboró los domingos, o en horario nocturno o fes tivo y especialmente de lo15001-33-33-006-2018-00033-01 8
depuesto por los testigos se tuvo que el trabajo en dominicales por la demandante correspondió al periodo en que laboró contratada por el señor Hernando González, lo cual iba en sintonía con lo indicado en el hecho sexto de la demanda.
4. Recurso de apelación4
24. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
25. En primer lugar , indicó que, la primera instancia negó la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, esto a pesar de haberse demostrado con la prueba documental y los testimonios , que desempeñ ó las mismas funciones, cumplió los mismos horarios de los fun cionarios de planta y estuvo bajo la supervisión de personas vinculadas a la Alcaldía de Tunja igual que en los periodos que s í fueron reconocidos y respecto de los que se declaró la existencia de la relación laboral (19/02/2016 al 30/10/2016).
26. Manifestó que con la contestación de la demanda y en la etapa probatoria, el municipio de Tunja no aportó prueba alguna que desvirtuara la solidaridad en el
(19/02/2016 al 30/10/2016).
26. Manifestó que con la contestación de la demanda y en la etapa probatoria, el municipio de Tunja no aportó prueba alguna que desvirtuara la solidaridad en el pago de prestaciones sociales, las que nunca le fueron canceladas por parte de la
Concesión.
27. Resaltó que prestó sus servicios de manera personal, ininterrumpida, desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 24 de mayo de 2017 y que sus funciones beneficiaron de manera directa al municipio de Tunja.
28. Destacó que según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “[E]l beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
29. Expresó que la primera instancia negó el reconoci miento y pago de horas extras, dominicales y festivos, sin embargo, sostuvo que se logró probar tanto en la prueba documental (bitácora de actividades, reglamento interno de las plazas Sur y Norte del municipio de Tunja), como con los testimonios, que trabajó en turnos de 12 horas, seis días a la semana, es decir , 24 horas extras ordinarias, fuera de la jornada ordinaria establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, para un total de
12 horas, seis días a la semana, es decir , 24 horas extras ordinarias, fuera de la jornada ordinaria establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, para un total de
4 Cuaderno Dos, CD archivo 03 escrito de apelación sentencia.pdf, folio 387.15001-33-33-006-2018-00033-01 9
2220 horas extras ordinarias, 60 dominicales, y 7 festivos, durante el p eriodo que laboró entre el 19 de febrero de 2016 y el 24 de mayo de 2017.
30. Finalmente, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho al municipio de Tunja, en aplicación al criterio valorativo previsto en el CPACA., el cual fue definido por el Consejo de Estado en providencia de 7 de abril de 2016 5. De igual manera, indicó que se acreditó en el expediente, los gastos ordinarios en que incurrió, como fue la notificación, tener que contratar los servicios de un profesional en derecho, lo que se evidenci ó con la presentación de la demanda, el pronunciamiento acerca de las excepciones propuestas, asistencia a las dos audiencias programas, que a su parecer generó las agencias en derecho.
5. Trámite en segunda instancia
31. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de julio de 20216, el cual se notificó en debida forma.
32. Posteriormente, al no haber pruebas por decretar, prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, por lo que a través de auto del 30 de noviembre de 2021 7, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que
de alegatos y juzgamiento, por lo que a través de auto del 30 de noviembre de 2021 7, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, vencido el término anterior, se dio traslado al Ministerio Público por el mismo término para que emitiera concepto.
6. Alegatos de conclusión
33. La parte demandante 8 allegó alegatos de conclusión en donde reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda e insistió en que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que prestó sus servicios de manera personal, recibió una remuneración y estuvo subordinada cumpliendo un horario y recibiendo órdenes respecto del modo, tiempo o cantidad de trabajo que debió realizar. Además, indicó que el municipio de Tunja se amparó en la Ley 80 de 1993, norma que no era aplicable al presente caso, en razón a que la situación no se acomod ó a las exigencias de ese tipo de contrato , por tratarse de una actividad continua e inherente a la actividad misional de la entidad.
34. El municipio de Tunja allegó alegatos de conclusión 9, por medio de los cuales se ratificó en todos y cada uno de los aspectos facticos y jurídicos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en donde reiteró que, entre la
5 Ver, radicado 13001-23-33-000-201300022-01. 6 Índice 4 de SAMAI segunda instancia 7 Índice 10 SAMAI segunda instancia 8 Índice 14 SAMAI segunda instancia 9 Índice 16 SAMAI segunda instancia15001-33-33-006-2018-00033-01 10
7 Índice 10 SAMAI segunda instancia 8 Índice 14 SAMAI segunda instancia 9 Índice 16 SAMAI segunda instancia15001-33-33-006-2018-00033-01 10
demandante y la administración municipal existió un contrato de prestación de servicios con actividades desarrolladas los días de funcionamiento de las plazas de mercado, sin la existencia de horarios y/o subordinación.
7. Concepto del Ministerio Público
35. El Ministerio Público allegó concepto10, en donde luego de referirse respecto del contrato de prestación de servicios, frente al caso en concreto manifestó que la administración pública no debió responder frente a contratos privados que celebraron particulares con el fin de cumplir una función en instalaciones públicas, como sucedió frente a los contratos laborales privados que celebró la señora Genid Abril Barón con el señor Luis Hernando González López durante el tiempo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017.
36. Adujo que, respecto a la existencia de solidaridad, solicitada por la parte demandante, no se debía perder de vista que el señor Luis Hernando González López adquirió la calidad de concesionario encargado de la administración de las Plazas de Mercado de Tunja, lo que implicó que la entrega del servicio público que antes era prestado por el Estado , ahora ya no lo e ra, con lo que descartó la existencia de una solidaridad laboral.
37. Refirió frente a la afirmación realizada por la demandante consistente en “[Q]ue el Municipio no aportó prueba alguna que desvirtuara, la solidaridad del municipio de Tunja, en el pago de prestaciones sociales ” (transcripción), que si la
37. Refirió frente a la afirmación realizada por la demandante consistente en “[Q]ue el Municipio no aportó prueba alguna que desvirtuara, la solidaridad del municipio de Tunja, en el pago de prestaciones sociales ” (transcripción), que si la parte actora consideró que el concesionario operó de tal manera, debió demandarlo en el sub-judice para habilitar al juez a realizar pronunciamiento frente al caso; no obstante, como no lo hizo, no hay posibilidad de emitir pronunciamiento alguno durante el plazo del 1° de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017.
38. Finalmente, expresó que, si la primera instancia no condenó en costas, no se trató de una decisión arbitraria, sino que se apoy ó en el numeral 5 del artículo 365 del CGP que establece que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas, expresando los fundamentos de su decisión, conducta que se cumplió en el fallo impugnado. Por lo expuesto, solicitó se confirmara la sentencia proferida por la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos
39. De acuerdo con las inconformidades expuestas en el recurso de apelación
10 Índice 15 SAMAI segunda instancia15001-33-33-006-2018-00033-01 11
interpuesto por la parte demandante, la Sala se ocupará en establecer:
40. ¿Si la demandante logró probar que en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, existió una vinculación de naturaleza contractual que, en verdad era una relación laboral, legal y
40. ¿Si la demandante logró probar que en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, existió una vinculación de naturaleza contractual que, en verdad era una relación laboral, legal y reglamentaria, con el municipio de Tunja?
41. ¿Si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la solicitud realizada por la apelante en cuanto al reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos y si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada?
42. Con el objeto de resolver los problemas jurídic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.