TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2023-00187-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2023-00187-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
Tunja, 28 de mayo de 2026
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de
Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación contra la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
Nini Johana Fonseca Ayala, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y Fiduciaria LA PREVISORA S.A. para que se acojan las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 11 de julio de 2023 ante la falta de respuesta frente a la petición presentada el día 1 0 de abril de 2023, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene al departamento de Boyacá – Secretaría de Educación le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995
1 Documento “DEMANDA Y ANEXOS NINI JOHANA.pdf” Contenido en la carpeta zip “1_ED_RV_RADICACIONDEMAN (.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
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modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Que se condene al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A. a dar cumplimiento al fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA; además a reconocerle y pagarle los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha
192 del CPACA; además a reconocerle y pagarle los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesant ía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Que se le reconozca y pague los intereses de mora a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se le efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA.
Que se condene en costas al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico
Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:
Que la demandante en calidad de docente oficial solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y al Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de una cesantía el día 11 de junio de 202 1; que mediante Resolución No.BOYACD2022000461 del 30 de diciembre de 2022 (sic) la Secretaría de Educación de Boyacá le reconoció ese derecho.
Que esta cesantía no fue cancelada a tiempo, teniendo en cuenta la fecha que tiene la entidad territorial para expedir el acto administrativo dentro de los quince (15) días
Educación de Boyacá le reconoció ese derecho.
Que esta cesantía no fue cancelada a tiempo, teniendo en cuenta la fecha que tiene la entidad territorial para expedir el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, y el término que tiene el Ministerio de Educación – Fondo NacionalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
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de Prestaciones Sociales del Magisterio de (45) días hábiles que establece la ley para su pago ; que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 28 de septiembre de 2022 (sic).
Que al observarse que se solicitó la cesantía el día 11 de junio de 2021, siendo el plazo legal para la entidad territorial de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 27 de septiembre de 2021, es decir trascurrieron 365 días de mora.
Que teniendo en cuenta que la accionante devengaba un salario diario de $90.328, el total de la sanción moratoria adeudado a su nombre es de $32.969.951.
Asimismo, que el día 10 de abril de 2023, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por pago tardío de su cesantía, la que no fue resuelta, por lo que se configuró acto ficto o presunto negativo al respecto.
2. Normas violadas
pago de la SANCIÓN MORATORIA por pago tardío de su cesantía, la que no fue resuelta, por lo que se configuró acto ficto o presunto negativo al respecto.
2. Normas violadas
-Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 -Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 -Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 20232 y mediante Auto del 19 de febrero de 202 43 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; FIDUPREVISORA S.A. y departamento de B oyacá - Secretaría de Educación, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
Contestación de la demanda
2 Actuación 1 Samai primera instancia 3 Actuación 4 Samai primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
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El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.
Trascribió el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 e indicó que, conforme al marco normativo aplicable, el reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se realiza mediante acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territori al certificada, previa elaboración y trámite del respectivo proyecto de resolución.
Relató que a su vez, los recursos del Fondo deben destinarse exclusivamente al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados, y la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria en aquellos eventos en que el retardo en el pago de cesantías obedezca al incumplimiento de los plazos legales para la radicación o trámite de la solicitud ante el Fondo, correspondiendo a este último únicamente el pago de la prestación principal.
Afirmó que, e n el caso concreto, se encuentra acreditado que la parte demandante radicó la solicitud correspondiente; sin embargo, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá superó el término legal de quince (15) días hábiles previsto para expedir el acto admin istrativo de reconocimiento de las cesantías, circunstancia que impone su vinculación al presente proceso, en tanto eventual responsable del pago de la sanción moratoria.
para expedir el acto admin istrativo de reconocimiento de las cesantías, circunstancia que impone su vinculación al presente proceso, en tanto eventual responsable del pago de la sanción moratoria. Sostuvo que, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial debe asumir dicha sanción cuando el pago extemporáneo derive de su incumplimiento, lo que comporta un cambio en la asignación de responsabilidades y hace necesaria su participación en el contradictorio, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción, dado que sus intereses pueden verse directamente comprometidos.
Opinó que, bajo este entendido, y siendo la entidad territorial la que profirió el acto administrativo objeto de control, corresponde su comparecencia para informar el trámite impartido a la solicitud de cesantías y esclarecer si su actuación incidió en el
4 Documento “4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8” Actuación 8 Samai primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
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retardo del pago, pudiendo derivarse responsabilidad por la inobservancia del término legal para expedir y notificar el acto respectivo.
Señaló que la disposición en cita tiene efectos retrospectivos, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que permite su aplicación a situaciones en las cuales la mora se hubiese causado con anterioridad a su vigencia,
Señaló que la disposición en cita tiene efectos retrospectivos, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que permite su aplicación a situaciones en las cuales la mora se hubiese causado con anterioridad a su vigencia, en virtu d del principio de unidad normativa, sin que resulte procedente alegar su inaplicación por tal circunstancia.
Presentó como excepciones las denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 195 DE 20119” , “ RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL”, “COBRO INDEBIDO DE LA SANCION MORATORIA CAUSADA EN EL AÑO 2020 ANTE EL FOMAG”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LAC AUSA POR PAGO DE LA SANCION MORATORIA POR PARTE DEL
FOMAG” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
El departamento de Boyacá – Secretaría de Educación 5, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como de condena, por ser estas carentes de fundamentación jurídica y probatoria.
Argumentó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el pago de la sanción moratoria a la fecha de causación de la misma recaía únicamente en el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, norma que en momento alguno fue derogada por la Ley 1955 de 2019.
Indicó que la aprobación o negación de la prestación obedece exclusivamente a la facultad legal que reposa en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el pago de la sanción moratoria está a cargo de la misma entidad de
Indicó que la aprobación o negación de la prestación obedece exclusivamente a la facultad legal que reposa en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el pago de la sanción moratoria está a cargo de la misma entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1075 de 2015, vigente al momento de radicación de la solicitud de las cesantías.
Presentó como excepci ón la denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA”.
IV. FALLO RECURRIDO
5 Documento “8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONNINIJO(.pdf) NroActua 9” Actuación 9 Samai primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
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El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 03 de septiembre de 20256, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de compensación” formulada por la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Boyacá y prospera respecto de la Nación –
Ministerio de Educación – FNPSM.
al momento en que se produjo el retiro del servicio.
SEXTO: El valor de la condena será indexado en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el 31 de enero de 2023 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula expuesta en la parte motiva.
SÉPTIMO: Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: ORDENAR a la entidad demandada que cumpla el fallo, en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Sin condena en costas por lo expuesto en precedencia. (…)”
El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si se configuró el silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta de la administración a la petición presentada el 10 de abril de 2023, si hay o no lugar a declarar su nulidad y determinar si a la señora NINI JOHANA FONSECA AYALA identificada con CC No. 23582954 le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente un día de salario por cada día de retardo, así como a indexación, intereses de mora y costas.
6 Actuación 31 Samai primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Boyacá y prospera respecto de la Nación –
Ministerio de Educación – FNPSM.
TERCERO: DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo en virtud de la petición elevada el 10 de abril de 2023 por la demandante NINI JOHANA FONSECA AYALA ante la entidad accionada, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado con ocasión del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición de 10 de abril de 2023 presentada por la señora NINI JOHANA FONSECA AYALA ante la entidad demandada.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora NINI JOHANA FONSECA AYALA identificado con cédula de ciudadanía No. 23.582.954 de Firavitoba, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a razón de un día de salario por cada día de retardo, con efectos fiscales desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 30 de enero de 2023, (123 dí as) teniendo en cuenta la asignación básica salarial devengada al momento en que se produjo el retiro del servicio.
SEXTO: El valor de la condena será indexado en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el 31 de enero de 2023 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para
Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
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Luego de realizar un análisis de las normas que reglamentan la sanción moratoria por mora en el pago de cesantías, h izo énfasis en los términos que posee la Secretaría de Educación Territorial y la Fiduprevisora para realizar el trámite de reconocimiento de la prestación social y aclara que, dependiendo la fecha de la constitución en mora, será la entidad que debe responder por la misma.
Dentro del análisis concreto , señaló que en el caso de autos la demandante solicitó ante al accionada el 10 de abril de 2023, solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, de la que no aparece que se haya dado respuesta alguna, por lo que debe declararse la existencia del acto ficto o presunto.
Recordó que la entidad cuenta con 15 días hábiles para reconocer las cesantías tras la solicitud completa; si faltan requisitos, debe informarlo en 10 días , que u na vez ejecutoriado el acto (10 días), dispone de 45 días para el pago, para un total de 70 días.
Aseguró que, en el caso concreto, la solicitud se inició el 16 de junio de 2022 con la petición de certificados, según el sistema “Humano en Línea” y la fecha del 23 de diciembre de 2022, indicada por la administración, no corresponde a la solicitud, sino al inicio del estudio de fondo, careciendo de sustento probatorio como fecha de radicación.
diciembre de 2022, indicada por la administración, no corresponde a la solicitud, sino al inicio del estudio de fondo, careciendo de sustento probatorio como fecha de radicación.
Sostuvo que de acuerdo a lo anterior, el a quo acoge el criterio expuesto por la delegada del Ministerio Público, en cuanto a que ni la fecha indicada por la parte actora, 11 de junio de 2021 , ni la señalada por las entidades demandadas , 23 de diciembre de 2022, corresponden a lo efectivamente probado en el expediente , pues conforme al registro del sistema, la solicitud de la prestación fue presentada el 16 de junio de 2022, fecha que se reconoce como el momento en que la interesada promovió el trámite administrativo de cesantías.
Indicó que las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante el 31 de enero de 2023.
Explicó que, entre la radicación de la solicitud, 16 de junio de 2022, y la expedición del acto de reconocimiento, 30 de diciembre de 2022, transcurrieron 131 días hábiles, superando el término legal, lo que configura un acto extemporáneo, en consecuencia,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
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resulta aplicable el plazo total de 70 días previsto en la ley y la jurisprudencia, contado desde el día siguiente a la solicitud.
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resulta aplicable el plazo total de 70 días previsto en la ley y la jurisprudencia, contado desde el día siguiente a la solicitud.
Concluyó que, la mora se genera a partir del 30 de septiembre de 2022 y se extiende hasta el 30 de enero de 2023, para un total de 123 días, periodo durante el cual procede la sanción moratoria.
Explicó, este reconocimiento no constituye decisión ultra ni extra petita, pues corrige errores en las fechas planteadas en la demanda y se fundamenta en hechos debidamente probados, sin oposición de las entidades demandadas, quienes además confirmaron la fecha de pago el 31 de enero de 2023.
Adujo que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 asignó a la Secretaría de Educación el reconocimiento de las cesantías de los docentes y al FOMAG su pago, precisando que la entidad territorial debe asumir la sanción moratoria cuando el retardo sea imputable a su incumplimiento en los plazos del trámite.
Afirmó que, en el caso concreto, la mora se generó con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que resulta plenamente aplicable y al haberse probado que la Secretaría de Educación de Boyacá excedió el término legal para expedir el acto de reconocimiento y remitirlo a la Fiduprevisora, fue la que ocasionó el retraso en el pago.
Concluyó que la mora es imputable al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, mientras que la Fiduprevisora cumplió oportunamente con su obligación
en el pago.
Concluyó que la mora es imputable al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, mientras que la Fiduprevisora cumplió oportunamente con su obligación de pago, por lo que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento y probada en relación con la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM.
Explicó que no se configuró la prescripción en el caso estudiado, pues teniendo en cuenta que el primer día de mora se hizo exigible el 30 de septiembre de 2022, se contaba hasta el 30 de septiembre de 2025 para realizar la solicitud correspondiente, la que se elevó el 10 de abril de 2023 y la demanda se radicó el 10 de noviembre de 2023, esto es dentro del término concedido para el efecto. Finalmente, ordenó indexar la suma reconocida desde el 31 de enero de 2023, esto es desde la fecha en la que dejó de causarse la mora y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
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V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación presentó recurso de apelación7 contra la sentencia del 03 de septiembre de 2025, con fundamento en los siguiente:
Que no existe fundamento fáctico ajustado a las prescripciones legales para la
de apelación7 contra la sentencia del 03 de septiembre de 2025, con fundamento en los siguiente:
Que no existe fundamento fáctico ajustado a las prescripciones legales para la imposición de una sanción moratoria a favor de la demandante, pues conforme a la ley no existe mora en el pago de las cesantías parciales que reconoció, liquidó y ordenó pagar. Lo anterior, según lo señalado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, concordado con el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 942 de 2022, dado que para verificar que el fundamento fáctico se concreta s egún la ocurrencia del hecho descrito en la norma jurídica que trata sobre la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que se cuenta es “… a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación …”.
Que la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se circunscribe es a la violación de los términos de 45 días que la entidad responsable del pago tiene para pagar las cesantías reconocidas; término que empieza a contabilizarse, conforme lo señala el texto del mencionado artículo 5, a partir de la firmeza del acto administrativo, no desde la fecha de la solicitud de las cesantías, siendo no conforme a derecho extenderlos y acumularlos al incumplimiento de los términos del artículo 4 ibidem.
Que para el presente caso no aplica la sanción moratoria, porque según lo estipulado
siendo no conforme a derecho extenderlos y acumularlos al incumplimiento de los términos del artículo 4 ibidem.
Que para el presente caso no aplica la sanción moratoria, porque según lo estipulado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, fue fijada por el legislador sólo cuando se incurre en mora en el pago de las cesantías; que solo puede hablarse de mora en el pago de una obligación, cuando ésta se ha hecho exigible conforme a la ley, es decir, para el caso, solo cuando existe un acto administrativo que las reconoce, liquida y ordena su pago, no antes, dado que debe partir del presupuesto jurídico de haber sido declarada expresa, clara y exigible.
Que si nunca se estableció por la ley, sanción por mora en el trámite de solicitud y expedición del acto administrativo de reconocimiento, notificación y ejecutoria de
7 Actuación 33 Samai primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
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éste, reconocer mora por desconocimiento de los términos del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 resulta contrario a derecho, violatorio del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, contrario a la ley, pues la sanción solo puede ser aplicada a las conductas o hechos objeto de reproche señalados por el legislador ordinario.
Que también resulta improcedente, no ajustado a la legalidad, acoger los criterios
tipicidad de las sanciones, contrario a la ley, pues la sanción solo puede ser aplicada a las conductas o hechos objeto de reproche señalados por el legislador ordinario.
Que también resulta improcedente, no ajustado a la legalidad, acoger los criterios fijados por la jurisprudencia para contar los términos de la mora cuando el pago se hace superando los 70 días desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, porque ese término no fue fijado por la ley sino por la jurisprudencia en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, CE -SUJ-012SII del 18 de Julio de 2018.
Que resolver la litis contando como término para pago oportuno de las cesantías 70 días contados desde la radicación de la solicitud, y reconocerla cuando se ha pagado con posterioridad a esos 70 días, se incurre en vías de hecho por defecto sustantivo, al aplicar por extensión una norma sancionatoria a una conducta que el legislador no describió en la ley, no existiendo autorización, ni competencia, ni atribución a ningún otro organismo del Estado extenderla o asimilarla a la que el legislador ordinario describió en la ley; que extender la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a los términos para su reconocimiento según el artículo 4 ibidem, viola los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley del derecho sancionatorio que de manera exclusiva corresponden al legislador ordinario.
Que en consideración a lo anterior, es necesario aclarar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 942 de 2022 y desde la creación del Fondo Nacional de
derecho sancionatorio que de manera exclusiva corresponden al legislador ordinario.
Que en consideración a lo anterior, es necesario aclarar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 942 de 2022 y desde la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989), la Secretaría de Educación tiene funciones de mero tramitador y por lo tanto cada solicitud presentada, si bien debe ser puesta inicialmente en su conocimiento, no es factible que emita ningún acto administrativo que resuelva o reconozca de fondo la solicitud radicada por el docente, pues la aprobación o negación de la prestación obedece exclusivamente a la facultad legal que reposa en cabeza del FOMAG, según lo señalado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, concordado con el numeral 6 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 942 de 2022.
Que como se evidencia, la actuación surtida por la Secretaría de Educación se determina en un trámite que no corresponde a una actuación propia con carácterMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nini Johanna Fonseca Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-006-2023-00187-01
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decisorio autónomo de la entidad territorial, sino que, conforme a la ley, existe un trámite y una competencia decisoria cooptada por el FOMAG - FIDUPREVISORA,
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decisorio autónomo de la entidad territorial, sino que, conforme a la ley, existe un trámite y una competencia decisoria cooptada por el FOMAG - FIDUPREVISORA, según lo prescrito en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 942 de junio de 2022, por lo cual, en últimas y bajo una interpretación lógica, racional y razonable, la Secretaría de Educación de Boyacá no tiene injerencia decisoria alguna en el reconocimiento de cesantía parcial solicitada por la accionante, aspecto funcional exclusivo del FOMAG - FIDUPREVISORA.
Que el artículo 2.2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, señala que todas las solicitudes de prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se deben realizar ante la última empleadora, entidad territorial certificada en educación – Secretaría de Educación, a través del formulario único que establecerá la sociedad fiduciaria – FIDUPREVISORA, lo cual se hacía para el momento mediante la herramienta tecnológica del HUMANO EN LINEA; que para el caso en comento correspondió e l radicado No. BOYAC2022 1223DN5049883777 de 23 de diciembre de 2022, información que se registra en la Resolución