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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2026-00006-01 (16-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2026-00006-01 (16-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal decide sobre l a impugnación que presentó la accionante contra el fallo de tutela emitido el 3 de febrero de 202 6, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Solicitud

1. La señora Jensy Lorena Bolívar Huertas invocó como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia, derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes y a la vivienda digna. S olicitó lo

siguiente:

«Que se AMPAREN mis derechos fundamentales vulnerados cuando era menor de edad.

Que se DECLARE que, para la fecha de la escritura pública No. 2633 del 15 de septiembre de 2023 y su registro el 9 de octubre de 2023, yo era menor de edad y tenía derecho a ser protegida e individualizada como hija del beneficiario del subsidio.

Que se ordene a CAJA DE HONOR explicar la omisión y adoptar medidas de restablecimiento de derechos.

Que se ORDENE a la NOTARIA SEGUNDA DE TUNJA y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA informar las razones de la omisión y adoptar medidas correctivas.

1Índice 3, archivo 3 Samai (primera instancia)

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA informar las razones de la omisión y adoptar medidas correctivas.

1Índice 3, archivo 3 Samai (primera instancia)

ACCIONANTE: JENSY LORENA BOLÍVAR HUERTAS.

ACCIONADA: CAJA DE HONOR (CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA

MILITAR Y DE POLICÍA), NOTARÍA SEGUNDA DEL

CIRCUITO DE TUNJA, ORIP TUNJA, OSCAR ORLANDO

BOLÍVAR LEMUS, DORA LEONILDE LÓPEZ AVELLA.

REFERENCIA: 15001-33-33-006-2026-00006-01.

ACCIÓN: TUTELA.

TEMA: ACCIÓN IMPROCEDENTE – REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción de tutela Rad. 15001 3333 006 2026 00006 01

Sentencia de segunda instancia

2

Que se PREVENGA a las entidades accionadas para que no vuelvan a omitir la protección reforzada de los derechos de niños, niñas y adolescentes».

Hechos

2. En síntesis, la accionante expuso que es hija del señor Oscar Orlando Bolívar Lemus quien , junto con su compañera Dora Leonilde López Avella, adquirió un inmueble mediante compraventa con un subsidio de vivienda que le otorgó la Caja Honor (Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía).

3. Señaló que el negocio fue registrado el 19 de octubre de 2023 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Tunja. En el certificado de tradición

Honor (Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía).

3. Señaló que el negocio fue registrado el 19 de octubre de 2023 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Tunja. En el certificado de tradición se indicó que el inmueble se adquirió a favor del señor Oscar Orlando Bolívar y de los hijos menores que tuviera o llegare a tener; para la fecha de escritura y registro ella era menor de edad, sin embargo , no fue individualizada ni reconocida como beneficiaria.

4. Indicó que no es hija de Dora Leonilde López Avella, por lo que no podía presumirse su inclusión en el núcleo familiar conformado por la citada señora y su padre.

5. Adujo que en el proceso de adquisición del inmueble no intervino defensor de familia ni autoridad administrativa de protección pese a que era un acto que afectaba derechos de una menor de edad. Tal omisión permiti ó que el inmueble quedara bajo el control exclusivo de su padre y su compañera.

6. Argumentó que, aunque ahora es mayor de edad, la vulneración persiste porque el acto jurídico continúa produciendo efectos.

TRÁMITE

7. La acción de tutela se admitió m ediante auto del 21 de enero de 20262 y se concedió el término de 48 horas para que las accionadas ejercieran su derecho de defensa. La notificación se hizo en la misma fecha3.

INFORME DE LAS ACCIONADAS

Notaria Segunda de Tunja4

8. El notario segundo de Tunja informó que el señor Oscar Orlando Bolívar Lemus celebró contrato de compraventa con la señora Doris Hernández Corredor

INFORME DE LAS ACCIONADAS

Notaria Segunda de Tunja4

8. El notario segundo de Tunja informó que el señor Oscar Orlando Bolívar Lemus celebró contrato de compraventa con la señora Doris Hernández Corredor mediante escritura pública No. 2633 del 15 de septiembre de 2023 , el primero en calidad de único comprador y la segunda en calidad de vendedora. No es cierto que en la escritura otorgada o en el certificado de tradición y libertad correspondiente al

2 Índice 5 Samai (primera instancia) 3 Índice 6 Samai (primera instancia) 4 Índice 8, archivo 3, Samai (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15001 3333 006 2026 00006 01 Sentencia de segunda instancia

3 bien objeto del negocio (FMI 070-236522) conste que el inmueble se haya afectado a favor del señor Bolívar Lemus y de los hijos menores que tenga o que llegare a tener.

9. Indicó que la notaría no vulneró algún derecho fundamental porque su actuación se limitó al ejercicio de sus funciones, especialmente las derivadas de la fe pública notarial y del control de legalidad de los actos sometidos a su autorización.

10. Expuso que los argumentos de la accionante se sustentan en una interpretación errónea del certificado de libertad y tradición del inmueble adquirido por su padre. En la anotación 6 del certificado obra inscripción de la constitución de patrimonio familiar efectuada por Doris Hernández Corredor, a favor suyo y de los hijos que tenga y de los que llegare a ten er, pero ese es un instrumento público distinto, autónomo e independiente que no produce efectos a favor de la accionante

patrimonio familiar efectuada por Doris Hernández Corredor, a favor suyo y de los hijos que tenga y de los que llegare a ten er, pero ese es un instrumento público distinto, autónomo e independiente que no produce efectos a favor de la accionante y no se relaciona con el negocio jurídico de la escritura pública 2633 de 2023. Tal anotación se canceló por quien la constituyó, lo cual consta en la anotación 008 del mismo FMI 070-236522.

11. Argumentó que la acción de tutela es improcedente. La accionante cuenta con múltiples mecanismos ordinarios y especializados para controvertir los actos jurídicos que cuestiona como la acción civil de nu lidad, simulación, inexistencia o ineficacia del negocio jurídico, por lo que la acción de tutela no puede erigirse como una instancia paralela ni sustitutiva del juez natural.

12. Señaló que no se evidencia una vulneración real, actual y concreta a los derechos fundamentales de la accionante, pu es sus afirmaciones se apoyan en supuestos fácticos inexi stentes e interpretaciones erróneas que no satisfacen la carga argumentativa para la prosperidad del amparo constitucional.

13. Dijo que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable , la sola invocación de derechos fundamentales no suple dicha carga.

14. Expuso que, sin perjuicio de lo anterior, la señora Jensy Lorena Bolívar Huertas no fue reconocida ni identificada como beneficiaria dentro de los actos de escrituración y registro de la compraventa de la escritura pública 2633 de 2023 porque no ostentaba la calidad de parte, compradora, beneficiaria ni interviniente en

Huertas no fue reconocida ni identificada como beneficiaria dentro de los actos de escrituración y registro de la compraventa de la escritura pública 2633 de 2023 porque no ostentaba la calidad de parte, compradora, beneficiaria ni interviniente en el negocio jurídico celebrado. El único comprador es el señor Bolívar Huertas quien no declaró existencia de beneficiarios distintos a él.

15. Señaló que no se convocó defensor de familia ni autoridad administrativa de protección porque el negocio jurídico documentado no involucró derechos, bienes o intereses patrimoniales de persona menor de edad.

16. Finalmente, adujo que la accionante no presentó ninguna reclamación previa tendiente a obtener información de actos notariales.Acción de tutela Rad. 15001 3333 006 2026 00006 01

Sentencia de segunda instancia

4 Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor)5

17. Su apoderado hizo una exposición sobre los fundamentos legales del subsidio familiar que otorga esa caja promotora de vivienda y los requisitos que los afiliados deben cumplir para acceder al subsidio.

18. Expuso que la escritura pública No. 2633 del 15 de septiembre de 2023 del inmueble con FMI 070 -236522 recae a favor del afiliado Óscar Orlando Bolívar Lemus; respecto de la señora Dora Leonilde López Avella solo se registró la constitución de afectación a vivienda familiar. En la escritura no consta constitución de patrimonio familiar.

19. Se opuso a las pretensiones de la acción en cuanto dijo no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.

constitución de afectación a vivienda familiar. En la escritura no consta constitución de patrimonio familiar.

19. Se opuso a las pretensiones de la acción en cuanto dijo no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.

20. Argumentó que no está legitimada por pasiva porque la Caja Honor no tiene competencias frente a los cuestionamientos hechos por la accionante relacionados con las actuaciones de la Notaria Segunda de Tunja y la ORIP Tunja y un registro de patrimonio familiar. Por tanto, para resolver lo pretendido.

21. Finalmente, expuso que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que demuestre la necesidad de intervención del juez de tutela.

Óscar Orlando Bolívar Lemus y Dora Leonilde López Avella6

22. Señalaron que no es cierto que se haya constituido patrimonio de familia respecto del bien inmueble adquirido por el señor Óscar Orlando Bolívar Lemus , lo que se constituyó fue una afectación a vivienda familiar con el objeto de salvaguardar los derechos de la cónyuge, Dora Leonilde López Avella, figura legal que protege el inmueble destinado a una pareja . Por tal razón no se incluyó a la accionante, entonces menor de edad, en el acto.

23. Expuso que la accionante no hizo algún tipo de requerimiento relacionado con sus presuntos derechos frente a la figura de afectación a vivienda familiar.

24. Argumentó que la acción es improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable o que no existan mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para reclamar los derechos supuestamente afectados.

de los derechos reclamados. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable o que no existan mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para reclamar los derechos supuestamente afectados.

ORIP de Tunja

25. No se pronunció frente a la acción de tutela pese a que se notificó en debida forma7.

5 Índice 9, archivo 6, Samai (primera instancia) 6 Índice 8, archivo 2, Samai (primera instancia) 7 Índice 6 Samai (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15001 3333 006 2026 00006 01 Sentencia de segunda instancia

5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

26. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia del 3 de febrero de 2026, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.

27. Se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, de los cuales encontró acreditados los dos primeros.

28. Relacionó los hechos que resultaron probados en el curso de la acción de tutela.

29. Expuso que la compraventa es un contrato entre vendedor y comprador, quienes son los únicos llamados a intervenir en su protocolización y registro, como ocurrió en este caso, y no era necesaria la intervención de un defensor de familia u otra autoridad administrativa de protección porque la accionante, quien era menor de edad, no hacía parte del negocio jurídico como compradora o vendedora del inmueble en cuestión.

otra autoridad administrativa de protección porque la accionante, quien era menor de edad, no hacía parte del negocio jurídico como compradora o vendedora del inmueble en cuestión.

30. Señaló que, aunque se tratara de la compraventa de un inmueble perteneciente a un menor no se requería la intervención de un defensor o autoridad de protección, sino de la autorización para enajenar bienes de incapaces.

31. Indicó que la afectación a vivienda familiar protege a los cónyuges o compañeros permanentes, con base en esa figura los inmuebles solo podrán enajenarse o ser objeto de gravamen con el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros. Los hijos de ambos o de uno u otro compañero no son beneficiarios de esa protección, como ocurre con la accionante.

32. Adujo que revisado el certificado de tradición y libertad únicamente se observa una constitución de patrimonio familiar realizada y cancelada por la vendedora del inmueble, antes de que el señor Óscar Orlando Bolívar Lemus lo adquiriera, por lo que no está llamada a producir efectos con respecto a la accionante.

33. Explicó que el patrimonio de familia es una institución destinada a proteger económicamente a la familia que en términos generales se traduce en la inembargabilidad del inmueble destinado a vivienda, la cual puede ser voluntaria o forzosa (en casos de vivienda de interés social) y puede incluir como beneficiarios a menores de edad.

34. Expuso que la accionante adquirió la mayoría de edad el 16 de junio de 2025, de tal suerte que cuando presentó la acción ya no tenía la calidad de beneficiaria de

la indemnización de perjuicios que pretenda.

IMPUGNACIÓN9

37. La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales invocados. Sustentó la impugnación así:

38. Defecto sustantivo: la acción de tutela se declaró improcedente porque alcanzó la mayoría de edad, lo que desconoce que los derechos vulnerados no se extinguen con el paso del tiempo cuando la vulneración se originó siendo menor. La sentencia confundió la edad actual con la del momento de la vulneración de sus derechos.

39. Desconocimiento del interés superior del menor: r eiteró que la compra del inmueble ocurrió cuando era menor de edad y el Estado, a través de la notaría y el registro, estaba obligado a garantizar la protección de sus derechos y a que no se defraudara su derecho a la vivienda y a la seguridad familiar. Aludió el principio de interés superior del menor y prevalencia de los derechos de los niños y corresponsabilidad del Estado.

40. Defecto fáctico: expuso que la sentencia aceptó lo que señaló su padre sobre la afectación a vivienda familiar , pero no su condición como hija menor, la procedencia del subsidio estatal y la posible simulación para excluirla . Así, omitió valorar pruebas determinantes y el impacto real de la omisión notarial.

41. Error sobre la procedencia de la acción de tutela: el juzgado afirmó la existencia de otros medios judiciales, pero no analizó si son eficaces e idóneos.

42. Responsabilidad de la notaría y el registro: el ju zgado argumentó que la notaría y el registro no tenían obligación de verificar los derechos del menor, lo cual

existencia de otros medios judiciales, pero no analizó si son eficaces e idóneos.

42. Responsabilidad de la notaría y el registro: el ju zgado argumentó que la notaría y el registro no tenían obligación de verificar los derechos del menor, lo cual no es cierto. El notario ejerce función pública , debe velar por la legalidad y la

9 Índice 13 Samai (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15001 3333 006 2026 00006 01 Sentencia de segunda instancia

7 protección de derechos y está sometido al control constitucional. La notaria debía advertir la protección de sus derechos como menor.

II. CONSIDERACIONES

43. Transcurrido en legal forma el trámite de segunda instancia, no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que el Tribunal se ocupa de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026.

PROBLEMA JURÍDICO

44. Al Tribunal le corresponde establecer:

¿La acción de tutela resulta improcedente como determinó la sentencia de primera instancia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad?

ANÁLISIS DE LA SALA

Legitimación

45. La acción de tutela podrá interponerse por la persona interesada , por medio de un representante , por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas, por apoderado judicial, agente oficioso, la Defensoría del Pueblo o el personero municipal. Los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente (art. 10 del Decreto 2591/91).

a menores de edad.

34. Expuso que la accionante adquirió la mayoría de edad el 16 de junio de 2025, de tal suerte que cuando presentó la acción ya no tenía la calidad de beneficiaria de

8 Índice 11 Samai (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15001 3333 006 2026 00006 01 Sentencia de segunda instancia

6 algún eventual patrimonio de familia que pudiera constituirse a su favor, por lo que el asunto carecía de relevancia constitucional.

35. Señaló que la accionante no demostró una afectación concreta derivada de la ausencia de constitución del patrimonio de familia , ni la existencia de una circunstancia que se extiend a hasta la actualidad o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

36. Concluyó que como el contrato de compraventa del inmueble constituye un negocio jurídico de carácter privado, en el cual prevalece el acuerdo de voluntades de las partes, la accionante, en el evento de considerar que existió algún vicio en torno a su celeb ración, protocolización y/o registro, tiene a su alance los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción civil ordinaría (en lo que respecta al contrato propiamente dicho) o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

(respecto de los actos de registro), con el fin de controvertir tales asuntos y obtener la indemnización de perjuicios que pretenda.

IMPUGNACIÓN9

37. La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales invocados. Sustentó la impugnación así:

o el personero municipal. Los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente (art. 10 del Decreto 2591/91).

46. En este caso quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales es la joven Jensy Lorena Bolívar Huertas , quien es mayor de edad, por tanto, es la persona legitimada por activa para solicitar la protección de sus derechos. Si bien en el escrito de tutela se señaló que la accionante actúa con el acompañamiento de su mamá, la señora Santos Helena Huertas, no se acredit ó la existencia de circunstancia especial que le impida a la joven Jensy Lorena Bolívar actuar en nombre propio.

Requisito de subsidiariedad

47. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derech os constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

48. Los artículos 1. °, 2. ° y 5. ° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales de toda persona que reclame su protección cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares. La acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensaAcción de tutela Rad. 15001 3333 006 2026 00006 01

Sentencia de segunda instancia

8 judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

Rad. 15001 3333 006 2026 00006 01 Sentencia de segunda instancia

8 judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86 CP, art. 6 del Decreto 2591/91).

49. Conforme con lo anterior, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se cumple cuando: i) no existe otro mecanismo de defensa judicial, ii) existe, pero ante la consumación de un perjuicio irremediable, es necesaria la intervención transitoria del juez constitucional o, iii) cuando los mecanismos de defensa judicial no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos conculcados, evento en el cual la acción de tutela procede de manera definitiva8. El examen del requisito debe realizarse en cada caso atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentra el solicitante10.

50. Respecto a la reclamación de derechos patrimoniales o económicos a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que la acción resulta improcedente porque su finalidad es el amparo de derechos fundamentales y no resolver controversias de t ipo económico que, en principio, resultan ajenas a la jurisdicción constitucional 11. Lo anterior no implica que, de manera excepcional, proceda la tutela en asuntos de alcance patrimonial o económico cuando se llegue a comprometer un derecho fundamental12.

24. Cuando se trata del cuestionamiento de actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia constitucional13 ha señalado que pueden ser controvertidos con mecanismos distintos de la acción de tutela, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales que

particular y concreto, la jurisprudencia constitucional13 ha señalado que pueden ser controvertidos con mecanismos distintos de la acción de tutela, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados, principalmente, el derecho al debido proceso. Por tanto, la acción de tutela por su carácter residual no es, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas en atención a: «i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se a dopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios14».

Caso concreto

51. En síntesis, l a accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia, derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes y a la vivienda digna. Para el efecto solicita que se ordene a las accionadas el restablecimiento de sus derechos , supuestamente vulnerados cuando era menor de edad, con ocasión de la escritura pública No. 2633 del 15 de septiembre de 2023 y su respectivo registro en el FMI 070-236522, correspondientes a la compra de un bien inmueble que hizo su padre. Alega que al bien se le hizo afectación a patrimonio familiar en la que no se le incluyó como beneficiaria.

10 Art. 6 Decreto 2591/91 11 T-1081/12 12 T-044/2024; T-903/14, T-910/09

beneficiaria.

10 Art. 6 Decreto 2591/91 11 T-1081/12 12 T-044/2024; T-903/14, T-910/09 13 T-264 de 2018, T-030 de 2015, T-149 de 2023, T-279 de 2023, T-423 de 2024 14 T-030 de 2015Acción de tutela Rad. 15001 3333 006 2026 00006 01 Sentencia de segunda instancia

9

52. Para resolver sobre el asunto planteado, e n el expediente se encuentran

acreditados los siguientes enunciados fácticos:

53. La joven Jensy Lorena Bolívar Huertas, accionante, es hija del señor Óscar Orlando Bolívar Lemus . La joven c umplió la mayoría de edad el 16 de junio de

202515.

54. El señor Óscar Orlando Bolívar Lemus, mediante escritura pública No. 2633 del 15 de septiembre de 2023 16, adquirió el derecho real de dominio del inmueble «APARTAMENTO NUMERO 1 501 TORRE 3, PISO 5 QUE HACE PARTE DEL PROYECTO MIRADOR DE SAN CARLOS (...) DE LA CIUDAD DE TUNJA - BOYACÁ». En la escritura pública figura como vendedora la señora Doris Hernández Corredor y como único comprador el señor Óscar Orlando Bolívar Lemus. La forma de pago del inmueble

fue la siguiente:

CUARTO.- VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor pactado por los contratantes como precio de venta es la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 93.000.000.oo) MCTE, suma que el

fue la siguiente:

CUARTO.- VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor pactado por los contratantes como precio de venta es la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 93.000.000.oo) MCTE, suma que el COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR de la siguiente forma: a) Un Primer Pago por valor de ($43.939.596), CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOSTREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE, girado por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, que incluye de manera global Cesantías, Ahorros, Intereses y Compensación registrados en la cuenta individual que a nombre del COMPRADOR se encuentran en la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA. La anterior solicitud de pago deberá cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en la Entidad y será cancel ada siempre y cuando los recursos comprometidos se encuentren acreditados en la cuenta individual del afiliado como PROMITENTE COMPRADOR. b) Un Segundo Pago por la suma ($49.060.404), CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE., por concepto del Subsidio otorgado por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA al COMPRADOR, en la categoría de suboficial, suma que será cancelada con posterioridad a la radicación de la correspondiente solicitud de pago acompañada de la escritura pública de compraventa registrada. Las anteriores solicitudes de pago deberán cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en la Entidad, y serán canceladas siempre y cuando los dineros y valores comprometidos se

registrada. Las anteriores solicitudes de pago deberán cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en la Entidad, y serán canceladas siempre y cuando los dineros y valores comprometidos se encuentren acreditados en la cuenta individual del afiliado como COMPRADOR, por lo cual éste autoriza desde ya a que el subsidio a que hace referencia la presente cláusula sea entregado al vendedor previa disponibilidad presupuesta.

55. En la citada escritura pública el señor Óscar Orlando Bolívar Lemus manifestó tener unión marital de hecho con la señora Dora Leonilde López Avella y su voluntad de constituir respecto del inmueble adquirido afectación a vivienda familiar a favor de su compañera17.

56. La compra del inmueble y la afectación a vivienda familiar fueron registrados en el FMI 070-236522, en las anotaciones 009 y 010 del 9 de octubre de 202318.

57. La Notaria Segunda de Tunja informó que «en la escritura pública No. 2633 del 15 de septiembre de 2023, otorgada ante la Notaria Segunda del Círculo de Tunja, el único comprador que compareció y adquirió el derecho de dominio fue el señor BOLÍVAR LEMUS ÓSCAR ORLANDO, tal como consta de manera clara, expresa e inequívoca en el texto del

15 Índice 3, archivo 3 Samai (primera instancia) 16 Índice 7, archivo 2 Samia (primera instancia) 17 Índice 3, archivo 2 Samia (primera instancia) 1. 18 Índice 7, archivo 1 Samai (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15001 3333 006 2026 00006 01 Sentencia de segunda instancia

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1. 18 Índice 7, archivo 1 Samai (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15001 3333 006 2026 00006 01

Sentencia de segunda instancia

10 instrumento público y en su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-236522, anotación número 009»19.

58. La accionante solicita que se restablezcan los derechos fundamentales que invoca mediante «medidas correctivas» por parte de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja . Señala que no fue individualizada como hija del señor Oscar Orlando Bolívar Lemus e incluida como beneficiaria de la afectación a patrimonio familiar que dice él constituyó en la escritura pública No. 2633 de 2023 con la que se protocolizó la compraventa del inmueble de FMI 070-236522.

59. El patrimonio de familia está previsto en la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1995 , y corresponde a un patrimonio especial con calidad no embargable, bajo dicha denominación. La Corte Constitucional lo ha definido como «un conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas»20.

60. En tal sentido, la afectación tiene por fin garantizar la estabilidad del núcleo familiar y proteger su seguridad económica evitando que el inmueble destinado a la habitación familiar pueda ser objeto de medidas de embargo que comprometan el

60. En tal sentido, la afectación tiene por fin garantizar la estabilidad del núcleo familiar y proteger su seguridad económica evitando que el inmueble destinado a la habitación familiar pueda ser objeto de medidas de embargo que comprometan el patrimonio familiar. Así las cosas, el caso planteado por la accionante se trata de un asunto de naturaleza patrimonial orientado a que se salvaguarde el derecho a la vivienda q ue dice tener y a la protección económica como hija del señor Óscar

Orlando Bolívar Lemus.

61. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual no constituye el mecanismo judicial idóneo para resolver la inconformidad planteada por la accionante que cuestiona la escritura pública que protocolizó el contrato de compraventa celebrado entre el señor Oscar Orlando Bolívar Lemus y la señora Doris Hernández Corredor , de la que alude fue expedida sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos , lo que a su juicio impidió

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