TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2026-00024-01 (10-04-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-006-2026-00024-01 (10-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN TERCERA
Tunja, diez (10) de abril de dos mil veintiseis (2026)
ACCIÓN DE TUTELA ( Sentencia segunda instancia)
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Claudia Constanza Flechas Quintero, Fredy Alberto Rueda Hernández, Fraidy Natalia Martínez Gámez y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, contra la sentencia de 25 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Se revocará la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El accionante indicó que desde 2017, se encontraba vinculado a la
Rama Judicial, inscrito en carrera administrativa, habiendo desempeñado diversos cargos y ocupando, para la fecha de la tutela, el empleo en propiedad de Auxiliar Administrativo Grado 3 en l a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
2. Señaló que era bachiller, cursaba tercer semestre de Derecho y contaba con más de ocho años de experiencia en la Rama Judicial, durante los cuales había asumido funciones de mayor responsabilidad propias de cargos de superior jerarquía.
3. Manifestó que el 2 de febrero de 2026 presentó solicitud formal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para ser tenido en cuenta en cargos de Asistente Administrativo Grado 5 o equivalentes que se generaran; sin embargo, pese a haber acreditado
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para ser tenido en cuenta en cargos de Asistente Administrativo Grado 5 o equivalentes que se generaran; sin embargo, pese a haber acreditado requisitos, la entidad guardó silencio sin dar respuesta ni explicar por qué no fue considerado.
4. Expuso que el 4 de febrero de 2026 se generaron tres vacantes en cargos de Asistente Administrativo Grado 5, con ocasión de nombramientos en empleos de mayor jerarquía, las cuales, conforme al artículo 68 de la Ley
2430 de 2024, debían proveerse prioritariamente con empleados de carrera Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001333300620260002401
Demandante: Diego Armando Serrano Álvarez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otros Providencia: Debido proceso e igualdad2
o, en su defecto, con integrantes del registro de elegibles; no obstante, no se realizó una publicación suficiente ni oportuna, ni se comunicó a los empleados de carrera.
5. Afirmó que dichos cargos fueron provistos con personas ajenas a la
carrera administrativa y al registro de elegibles, sin un proceso público, transparente y basado en el mérito, ni una valoración objetiva y comparativa de su hoja de vida.
6. Es por lo anterior que formuló las siguientes pretensiones:
“Que se deje SIN EFECTO ALGUNO los actos administrativos mediante los cuales se nombró a las personas que actualmente ocupan los cargos de Asistente Administrativo grado 5 vacantes desde el 4 de febrero de 2026 en la Dirección
“Que se deje SIN EFECTO ALGUNO los actos administrativos mediante los cuales se nombró a las personas que actualmente ocupan los cargos de Asistente Administrativo grado 5 vacantes desde el 4 de febrero de 2026 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja: Resolución DESAJTUR26 -137, donde se nombra a FRAIDY NATALIA MARTINEZ, supliendo la vacante de la servidora Carolina Coronado. Resolución DESAJTUR26-141, donde se nombra a CLAUDIA FLECHAS, supliendo la vacante de la servidora Edelmira Ramírez. Resolución DESAJTUR26 -132, por la cual se nombra a FREDY ALBERTO RUEDA, supliendo la vacante del servidor Juan Carlos Acuña, por encontrarse viciados de nulidad al haberse expedido en contravía del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 y de los principios de publicidad, mérito e igualdad. Que se convoque nuevamente para proveer los cargos de Asistente Administrativo grado 5 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, cumpliendo lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, y se proceda a la notificación efectiva de dicha vacante a los empleados que se encuentran en el escalafón de carrera administrativa y que reúnen los requisitos para el citado cargo, dentro de los cuales me encuentro, y se proceda a mi nombramiento si, previa valoración objetiva del mérito, se verifica que cumplo las mejores condiciones para acceder al empleo, evitando la continuación del perjuicio irreparable que actualmente soporto. Que se requiera a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
que cumplo las mejores condiciones para acceder al empleo, evitando la continuación del perjuicio irreparable que actualmente soporto. Que se requiera a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que, en lo sucesivo, se abstenga de llevar a cabo actuaciones similares que vayan en detrimento de los empleados de carrera, reduciéndolos de manera psicológica, profesional y moral, y que se compulsan (sic) las copias necesarias para las investigaciones disciplinarias y demás a que haya lugar por el incumplimiento del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 y por la eventual vulneración reiterada del principio de mérito en la provisión de cargos de carrera judicial”. -Transcrito Trámite procesal Primera Instancia
7. A través de auto de 11 de febrero de 2026 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, admitió la acción de tutela, dispuso requerir a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que allegara el informe de los hechos relacionados en la tutela, y las pruebas que considerara pertinentes.
8. Y mediante proveído de 23 de febrero de 2026, decidió vincular a los
servidores Fraidy Natalia Martínez Gámez , Claudia Constanza Flechas Quintero y Fredy Alberto Rueda Hernández. Informes presentados Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja
9. La entidad accionada sostuvo que no existía vulneración de derechos3
fundamentales, al no evidenciarse una afectación real ni actual de garantía alguna.
10. Indicó que los nombramientos se efectuaron con base en criterios
9. La entidad accionada sostuvo que no existía vulneración de derechos3
fundamentales, al no evidenciarse una afectación real ni actual de garantía alguna.
10. Indicó que los nombramientos se efectuaron con base en criterios objetivos de evaluación de hojas de vida, considerando no solo los requisitos mínimos, sino también competencias, conocimientos y habilidades para el adecuado desempeño del cargo.
11. Precisó que el 2 de febrero de 2026 el accionante radicó derecho de petición manifestando su interés en ser tenido en cuenta para vacantes, sin especificar cargo o grado, ni solicitar expresamente su designación como Asistente Administrativo Grado 05 o equivalente.
12. Señaló que, en atención a dicha solicitud, el actor fue considerado y nombrado en provisionalidad, tomando posesión el 5 de febrero de 2026 en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05, antes de la tutela, lo que evidenciaba que su situación ya había s ido resuelta favorablemente y descartaba un perjuicio irremediable.
13. Agregó que, al momento de analizar las hojas de vida, el accionante ya ocupaba una vacante temporal de igual categoría, por lo que no procedía un nuevo estudio.
14. Asimismo, indicó que algunas afirmaciones del accionante no correspondían a la realidad fáctica, como la identificación de cargos en la planta, desvirtuando los supuestos del amparo.
15. En ese contexto, sostuvo que el accionante sí fue tenido en cuenta y resultó beneficiado con un nombramiento en provisionalidad en un cargo de mayor jerarquía al que ocupaba en propiedad.
16. Señaló además que la tutela evidenciaba un comportamiento
15. En ese contexto, sostuvo que el accionante sí fue tenido en cuenta y resultó beneficiado con un nombramiento en provisionalidad en un cargo de mayor jerarquía al que ocupaba en propiedad.
16. Señaló además que la tutela evidenciaba un comportamiento temerario y contrario a la lealtad procesal, al omitir hechos relevantes como la respuesta a su petición y su previo nombramiento y posesión, presentando así una exposición incompleta de los hechos.
17. Finalmente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, de ser procedente, poner en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias las conductas del accionante por posible dolo, falsedad y fraude procesal.
Claudia Constanza Flechas Quintero
18. La vinculada refirió que fue nombrada como Asistente Administrativo Grado 5 mediante Resolución DESAJTUR26 -141 de 6 de febrero de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, acto vigente en virtud del cual tomó posesión en debida forma.
19. Expuso que contaba con título profesional de arquitecta y especialización, cumpliendo e incluso superando el perfil requerido, y que4
laboraba en la Rama Judicial desde hacía más de dos años como Profesional Grado 12, lo que respaldaba su idoneidad y experiencia en funciones administrativas.
20. Indicó que, aunque el cargo era de naturaleza asistencial, por asignación de su superior desarrollaba funciones de nivel profesional relacionadas con la gestión técnica y contractual, tales como elaboración de estudios previos, pliegos de condiciones, estu dios del sector y presupuestos de obra, de manera continua según las necesidades del servicio.
asignación de su superior desarrollaba funciones de nivel profesional relacionadas con la gestión técnica y contractual, tales como elaboración de estudios previos, pliegos de condiciones, estu dios del sector y presupuestos de obra, de manera continua según las necesidades del servicio.
21. Aseguró que su vinculación se realizó con observancia de los requisitos legales y del perfil exigido, el cual cumpl ió y superó, y que el ejercicio de funciones de nivel profesional evidenciaba que su designación obedecía a criterios objetivos de idoneidad, experiencia y adecuada prestación del servicio público.
Fredy Alberto Rueda Hernández
22. En calidad de tercero vinculado, manifestó que su designación se realizó conforme a las facultades legales del nominador, por necesidad del servicio y previa verificación de requisitos, por lo que el acto de nombramiento gozaba de presunción de legalidad y no vulneraba derechos fundamentales.
23. Solicitó negar el amparo frente a la pretensión de dejar sin efectos su nombramiento, al considerar que su vinculación se efectuó de buena fe y en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Tunja.
24. Indicó que era abogado con tarjeta profesional, con nueve años de experiencia, más de cinco en labores secretariales y formación en sistemas, y afirmó que el accionante no acreditó un derecho cierto sobre el cargo,
sino una expectativa dentro de la carrera administrativa que no le otorgaba derecho adquirido al ascenso.
25. Sostuvo que asumió sus funciones bajo la confianza legítima en la validez del acto administrativo, por lo que su permanencia no podía verse
derecho adquirido al ascenso.
25. Sostuvo que asumió sus funciones bajo la confianza legítima en la validez del acto administrativo, por lo que su permanencia no podía verse afectada por fallas internas de la entidad.
26. Señaló que una eventual desvinculación vulneraría sus derechos al trabajo y al mínimo vital, más aún cuando el accionante ya ocupaba un cargo en propiedad, y que existían mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el nombramiento, sin configurarse un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela.
Fraidy Natalia Martínez Gámez
27. Sostuvo que contaba con la formación académica y la experiencia laboral necesarias que respalda ban su idoneidad para el cargo, lo cual motivó su vinculación en provisionalidad en la Dirección Ejecutiva Seccional5
de Administración Judicial de Tunja, primero como Auxiliar Administrativo Grado 3 y posteriormente como Asistente Administrativo Grado 5. Manifestó que cumpl ía plenamente con los requisitos exigidos y que ha bía desempeñado sus funciones con responsabilidad y eficiencia, incluso asumiendo tareas de alta complejidad, lo que se reflejaba en la continuidad de sus vinculaciones y en la confianza depositada en su labor. La sentencia de primera instancia
28. La Juez de primera instancia ordenó “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD del señor DIEGO ARMANDO SERRANO ÁLVAREZ, vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
señor DIEGO ARMANDO SERRANO ÁLVAREZ, vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS los siguientes actos administrativos (i) Resolución No.
DESAJTUR26-132 de 4 de febrero de 2026 de nombramiento en provisionalidad del señor FREDY ALBERTO RUEDA HERNÁNDEZ; (ii) Resolución No. DESAJTUR26-137 de 5 de febrero de 2026 de nombramiento en provisionalidad de la señora FRAIDY NATALIA MARTÍNEZ GAMEZ; y, (iii) Resolución No. DESAJTUR26-141 de 6 de febrero de 2026 de nombramiento en provisionalidad de la señora CLAUDIA CONSTANZA FLECHAS
QUINTERO.
Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la convocatoria y/o publicación del aviso de las tres (03) vacantes (una (01) definitiva y dos (02) temporales) de los cargos de asistente administrativo grado 5 que fueron ocupados por los servidores Carolina Coronado, Edelmira Ramírez y Juan Carlos Acuña, para lo cual se deberá dar uso a los diversos medios que tiene a su di sposición que garanticen la amplia publicidad a sus actuaciones.
En el mencionado aviso de convocatoria, se deberá conceder el término de un (1) día hábil para que los interesados en ocupar las vacantes, incluido el accionante,
a sus actuaciones. En el mencionado aviso de convocatoria, se deberá conceder el término de un (1) día hábil para que los interesados en ocupar las vacantes, incluido el accionante, presenten las respectivas postulaciones y con base en ellas se proceda con los nombramientos correspondientes.
Cuarto: NEGAR la solicitud incoada tanto por el accionante, como por la apoderada judicial de la entidad accionada, relacionada con la compulsa de copias por presunta falta disciplinaria o comisión de un delito por parte del señor Diego Armando Serrano Álvarez o algún o tro funcionario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja”. -Trascripción literal29. El a quo delimitó el problema jurídico en establecer si la acción de tutela era procedente para amparar los derechos al debido proceso,
igualdad y acceso a la carrera administrativa del accionante, presuntamente vulnerados por la omisión en la publicación oportuna y suficiente de tres vacantes de Asistente Administrativo Grado 5, lo que habría impedido su participación en igualdad de condiciones.
30. En consecuencia, planteó que, de acreditarse la vulneración, procedía ordenar dejar sin efectos los nombramientos en provisionalidad, realizar un nuevo estudio de hojas de vida y efectuar el encargo en favor del accionante.
31. En el análisis de procedencia, consideró acreditados la legitimación, inmediatez y subsidiariedad, al estimar ineficaces los medios ordinarios frente al carácter temporal de los nombramientos, por lo que abordó el estudio de fondo.
32. Para resolver, examinó los derechos invocados y el régimen de carrera judicial y provisión de cargos.6
al carácter temporal de los nombramientos, por lo que abordó el estudio de fondo.
32. Para resolver, examinó los derechos invocados y el régimen de carrera judicial y provisión de cargos.6
33. Encontró que no existía lista de elegibles vigente y que no se realizó convocatoria ni publicación que garantizara la libre concurrencia para proveer los cargos.
34. Señaló que los tres cargos eran de carrera —uno en vacancia definitiva y dos temporales—, y que, ante la ausencia de lista de elegibles, debían proveerse en provisionalidad conforme al artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
35. Precisó que, tanto la vacante definitiva como las temporales, debían proveerse en provisionalidad, armonizando la norma con la jurisprudencia constitucional, como mecanismo transitorio ante la inexistencia de lista de elegibles.
36. Indicó que el nombramiento efectuado en la vacante definitiva tenía carácter temporal mientras se surtía el proceso ordinario, sin que ello implicara mayor discrecionalidad en su provisión.
37. Con base en la jurisprudencia constitucional, concluyó que, ante la
inexistencia de lista de elegibles, debía priorizarse a servidores de carrera que cumplieran requisitos, garantizando la libre concurrencia mediante convocatoria pública.
38. No obstante, advirtió que no se acreditó que la entidad hubiera realizado convocatoria o publicación alguna para dar a conocer las vacantes.
39. Tampoco se evidenció que, previo a los nombramientos, se hubieran evaluado múltiples hojas de vida ni permitido la participación de otros servidores.
40. Indicó que el nombramiento previo del accionante en provisionalidad
vacantes.
39. Tampoco se evidenció que, previo a los nombramientos, se hubieran evaluado múltiples hojas de vida ni permitido la participación de otros servidores.
40. Indicó que el nombramiento previo del accionante en provisionalidad no desvirtuaba las pretensiones, pues no se discutía un nombramiento individual sino el respeto de las reglas de acceso a la función pública.
41. En consecuencia, consideró irrelevante dicho nombramiento frente al análisis, que debía centrarse en los principios de mérito, igualdad y transparencia.
42. Precisó que no estaba en discusión la idoneidad de los nombrados, sino la omisión de la entidad en convocar y garantizar la participación de los interesados.
43. Concluyó que se vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad del accionante al no publicarse las vacantes, lo que impidió la libre concurrencia y evaluación de méritos.
Las impugnaciones Claudia Constanza Flechas Quintero
44. En sede de impugnación, la vinculada manifestó que desde años atrás había apoyado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración7
Judicial de Tunja en actividades técnicas de formulación de proyectos para la contratación de bienes y servicios, especialmente en infraestructura y gestión contractual, incluyendo la elaboración de estudios previos, pliegos de condiciones, estudios del se ctor y presupuestos de obra, funciones de nivel profesional asignadas por necesidad del servicio ante la inexistencia de un perfil específico en la planta.
45. Indicó que dicho apoyo contribuyó a la planeación contractual y al cumplimiento de los objetivos institucionales, y afirmó que contaba con formación como arquitecta, especialización y más de quince años de
de un perfil específico en la planta.
45. Indicó que dicho apoyo contribuyó a la planeación contractual y al cumplimiento de los objetivos institucionales, y afirmó que contaba con formación como arquitecta, especialización y más de quince años de experiencia, incluidos más de dos en la Rama Judic ial como Profesional Grado 12, lo que respaldaba su idoneidad y conocimiento institucional.
46. Sostuvo que su nombramiento fue expedido por autoridad competente, con fundamento en necesidades del servicio y criterios objetivos de idoneidad y experiencia, por lo que gozaba de presunción de legalidad, advirtiendo que su eventual anulación afectaría la continuidad de las actividades técnicas y la prestación del servicio.
47. Agregó que el cargo constituía el sustento económico de su hogar, por lo que su desvinculación afectaría su mínimo vital y estabilidad personal y familiar.
48. Solicitó valorar sus argumentos, verificar que el accionante, pese a
ostentar un cargo de carrera como Auxiliar Grado 03, no necesariamente contaba con el perfil técnico requerido, y mantener la presunción de legalidad de su nombramiento, advirtiendo que u na decisión en contrario desconocería las dinámicas administrativas y de planeación de la entidad. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja
49. La entidad accionada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, señalando que, para la fecha de la tutela, el accionante ya desempeñaba un cargo del mismo grado, lo que configuraba la carencia actual de objeto; advirtió además que la persistencia en las pretensiones podría constituir fraude procesal.
50. Alegó la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos
ya desempeñaba un cargo del mismo grado, lo que configuraba la carencia actual de objeto; advirtió además que la persistencia en las pretensiones podría constituir fraude procesal.
50. Alegó la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, y sostuvo que el juez constitucional no podía sustituir al juez contencioso-administrativo ni dejar sin efectos actos administrativos sin el debido debate probatorio, propio del juez natural.
51. Explicó que los cargos requerían perfiles técnicos específicos , como manejo de seguridad social, estudios previos y planeación e infraestructura, por lo que el cumplimiento de requisitos mínimos no obligaba a designar a quien no acreditara la experiencia funcional requerida.
52. Indicó que la decisión desconoció la naturaleza de las vacantes, pues una era definitiva (reparto en Oficina Judicial) y dos temporales (seguridad social y planeación), cada una con implicaciones jurídicas distintas.
53. Señaló que se incurrió en error al ordenar la publicación de vacantes incluso para cargos definitivos, cuya provisión en provisionalidad y8
convocatoria correspondía al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, autoridades no vinculadas al proceso.
54. Precisó que no existía deber legal de realizar publicación interna para provisión por encargo, especialmente cuando no había registro vigente y los cargos del mismo nivel ya estaban provistos, por lo que la orden afectaba la continuidad y eficiencia del servicio.
55. Reiteró el carácter subsidiario de la tutela, indicando que no se configuraba perjuicio irremediable, pues el accionante tenía un cargo en propiedad y solo ostentaba una expectativa de ascenso.
la continuidad y eficiencia del servicio.
55. Reiteró el carácter subsidiario de la tutela, indicando que no se configuraba perjuicio irremediable, pues el accionante tenía un cargo en propiedad y solo ostentaba una expectativa de ascenso.
56. Añadió que el actor contaba con medios idóneos en la jurisdicción contencioso-administrativa, como la nulidad y restablecimiento del derecho y medidas cautelares, sin haber demostrado su ineficacia ni haber acudido a ellos.
57. Cuestionó el sustento jurisprudencial del fallo, indicando que la providencia citada había sido revocada por el Consejo de Estado, que consideró improcedente la tutela para este tipo de controversias.
58. Finalmente, solicitó revocar la sentencia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y/o la improcedencia de la acción, en atención al principio de subsidiariedad y a las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Fredy Alberto Rueda Hernández
59. El tercero vinculado , expuso su inconformidad, señalando que el accionante vulneró el principio de lealtad procesal al interponer la tutela cuando ya se encontraba nombrado y posesionado en un cargo del mismo grado, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que, afirmó, fue ocultada al despacho.
60. Sostuvo que no existía perjuicio irremediable ni afectación de derechos, pues el accionante mantenía su estabilidad laboral y ya había sido ascendido, mientras que el eventual perjuicio recaería sobre él como tercero vinculado.
61. Indicó que el actor indujo en error al despacho al interpretar
derechos, pues el accionante mantenía su estabilidad laboral y ya había sido ascendido, mientras que el eventual perjuicio recaería sobre él como tercero vinculado.
61. Indicó que el actor indujo en error al despacho al interpretar equivocadamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, al aplicar el régimen de vacancias temporales a un cargo en vacancia definitiva, desconociendo las diferencias entre ambos supuestos.
62. En ese contexto, afirmó que el juez aplicó indebidamente una regla jurídica ajena a la naturaleza del cargo, desconociendo el principio de legalidad y la facultad de provisión en provisionalidad.
63. Destacó su idoneidad profesional, con más de nueve años de experiencia como abogado, formación en sistemas y experiencia en gestión administrativa y plataformas como SAMAI, TYBA y SIUG, lo cual respaldó su designación.9
64. Advirtió que su desvinculación afectaría la continuidad y eficiencia del servicio, en especial el funcionamiento de la Oficina de Reparto y los sistemas judiciales.
65. Reiteró el carácter subsidiario de la tutela, señalando que el accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
66. Cuestionó la ejecución inmediata del fallo, al considerar que vulneraba su derecho al debido proceso y a la doble instancia al no estar en firme la decisión.
67. Señaló que su nombramiento se dio bajo el principio de confianza legítima, implicando la renuncia a su ejercicio profesional, lo que lo exponía a una afectación económica y de su mínimo vital, siendo además responsable de su núcleo familiar.
68. Puntualizó que la sentencia desconocía la jurisprudencia
legítima, implicando la renuncia a su ejercicio profesional, lo que lo exponía a una afectación económica y de su mínimo vital, siendo además responsable de su núcleo familiar.
68. Puntualizó que la sentencia desconocía la jurisprudencia constitucional en particular la Sentencia SU-446 de 2011, según la cual no
existía mejor derecho automático de servidores de carrera en ausencia de lista de elegibles y los nombramientos en provisionalidad goza ban de estabilidad relativa.
69. Añadió que, en su condición de padre cabeza de familia, se debían adoptar medidas de protección como reubicación en caso de afectación de su vinculación.
70. Advirtió que, su cargo era esencial para el servicio, por lo que su desvinculación afectaría la eficiencia sin generar un beneficio constitucional real, y solicitó revocar la sentencia y negar el amparo por hecho superado e improcedencia, o subsidiariamente ordenar su reubicación y preservar la legalidad de su nombramiento.
Fraidy Natalia Martínez Gámez
71. Expuso su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que la afectaba directamente al ordenar dejar sin efectos su nombramiento mediante Resolución No. DESAJTUR26-137.
72. Indicó que se encontraba vinculada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desde marzo de 2025, en virtud de actos expedidos previa verificación de requisitos, lo que le permitió desempeñar sus funciones conforme a los objetivos institucionales.
73. Señaló que tenía a su cargo funciones de especial relevancia, como el trámite de peticiones relacionadas con pensión y la afiliación de servidores al sistema de seguridad social, lo que implicaba manejo de
73. Señaló que tenía a su cargo funciones de especial relevancia, como el trámite de peticiones relacionadas con pensión y la afiliación de servidores al sistema de seguridad social, lo que implicaba manejo de plataformas y requería conocimiento técnico e idoneidad.
74. Explicó que dichas funciones eran esenciales para garantizar la cobertura en seguridad social de los servidores judiciales y evitar riesgos administrativos y de protección social.10
75. Sostuvo que la decisión vulneraba sus derechos al desplazarla del cargo y privarla de su único ingreso, afectando además a su núcleo familiar, en especial a su madre adulta mayor dependiente.
76. Solicitó valorar una medida menos gravosa, al considerar más lesivo dejar sin efectos actos que garantizaban la prestación del servicio con personal idóneo, máxime cuando el accionante no enfrentaba un perjuicio irremediable y ya desempeñaba un cargo de mayor grado.
77. Agregó que los nombramientos cuestionados se realizaron previa verificación rigurosa de hojas de vida, evidenciando idoneidad y cumplimiento en el desempeño.
78. Manifestó que las pretensiones del accionante no eran de naturaleza constitucional, sino que cuestionaban la legalidad de actos administrativos, asunto propio de la jurisdicción contencioso-administrativa.
79. En ese sentido, reiteró el carácter subsidiario de la tutela, señalando que no se acreditaba perjuicio irremediable, pues el accionante mantenía su estabilidad laboral y salario.
80. Finalmente, solicitó la protección de sus derechos al trabajo y vida digna, y la adopción de medidas que garantizaran el equilibrio y proporcionalidad entre los derechos de las partes involucradas.
su estabilidad laboral y salario.
80. Finalmente, solicitó la protección de sus derechos al trabajo y vida digna, y la adopción de medidas que garantizaran el equilibrio y proporcionalidad entre los derechos de las partes involucradas.
CONSIDERACIONES
Competencia
81. La Sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 199 1, para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa