TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2019-00177-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2019-00177-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 28 de mayo de 2026
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación Demandado : Departamento de Boyacá y otros Expediente : 15001-33-33-007-2019-00177-01
Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 10496 del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se declararon no probadas unas excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, así como de la Resolución No. 02194 del 23 de noviembre de 2018, por la cual se r esolvió el recurso de
excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, así como de la Resolución No. 02194 del 23 de noviembre de 2018, por la cual se r esolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
Dichos actos administrativos fueron proferidos dentro del Proceso Coactivo No. 41134-18, adelantado por la entidad territorial demandada, en relación con cuotas partes pensionales presuntamente adeudadas por la Caja Agraria en Liquidación.Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN
LIQUIDACIÓN Demandado : DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y OTROS Expediente : 15001-33-33-007-2019-00177-01
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Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la nulidad del Auto de Mandamiento de Pago de l 12 de julio de 2018, y se ordenara la finalización del Proceso Coactivo No. 41134 -18, en atención a la presunta vulneración al debido proceso y a la carencia de los requisitos exigidos para librar mandamiento de pago en contra de la FIDUPREVISORA S.A. y; se condenara en costas y agencias en derecho al Departamento de Boyacá.
Subsidiariamente, solicitó se ordenara vincular al proceso coactivo al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, Al MINISTERIO DEL TRABAJO Y Al MINISTERIO DE AGRICULTURA y s e ordenara al
Subsidiariamente, solicitó se ordenara vincular al proceso coactivo al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, Al MINISTERIO DEL TRABAJO Y Al MINISTERIO DE AGRICULTURA y s e ordenara al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN aprobar ante el FOPEP las cuotas partes que cumplieran con los requisitos legales para tal efecto.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden factico
1. Expuso que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones y el pago de cuotas partes pensionales, siendo liquidada mediante el Decreto 1065 de 1999 y extinguida a través de la Resolución No. 3137 de 2008.
2. Asimismo, indicó que entre el Departamento de Boyacá y la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero surgieron obligaciones relacionadas con cuotas partes pensionales, cuya administración fue asumida inicialmente por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarril es Nacionales de Colombia y posteriormente asignada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN a la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. Precisó que, mediante el otrosí No. 10 al
contrato de fiducia mercantil No. 3 -1-0217, únicamente se le atribuyó la administración de dichas cuotas partes, mas no la obligación de efectuar su pago.
3. Señaló que el Departamento de Boyacá libró mandamiento de pago sin remitir
administración de dichas cuotas partes, mas no la obligación de efectuar su pago.
3. Señaló que el Departamento de Boyacá libró mandamiento de pago sin remitir previamente la liquidación oficial ejecutoriada que integraba el título ejecutivo, razón por la cual consideró inexistente una obligación clara, expresa y exigible en contra de la F iduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. Agregó que interpusoMedio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
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excepciones y recurso de reposición alegando la inexistencia del título, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de integración del litisconsorcio necesario, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución No. 10469 de 2018 y el Oficio No. 010812 de 2018.
2. Normas violadas y concepto de violación
4. Invocó como normas v ioladas los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 3, 5, 7, 9, 37, 77, 80 y 99 de la Ley 1437 de 2011; los artículos
826, 828 y 834 del Estatuto Tributario; el Decreto 2921 de 1948; la Ley 33 de 1985 y, el otrosí No. 10 al contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217 de 2006.
5. Sostuvo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no era competente para efectuar el pago de las cuotas partes pensionales, pues su función se limitaba a autorizar los pagos, correspondiendo el desembolso al Fondo de Pensio nes Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, previa autorización del Ministerio del Trabajo. Asimismo, alegó vulneración al debido proceso por la indebida resolución de los recursos interpuestos contra los actos administrativos demandados.
6. Indicó igualmente que no existía título ejecutivo válido en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, ni una obligación clara, expre sa y exigible, debido a que el Departamento de Boyacá no conformó adecuadamente el título ejecutivo complejo de las cuotas partes pensionales. Finalmente, manifestó que en el proceso de cobro coactivo no fueron vinculados el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo, entidades con competencia en el trámite de desembolso de los recursos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
7. La demanda fue radicada el día 12 de agosto de 2019 1 y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Este despacho
III. ACTUACIÓN PROCESAL
7. La demanda fue radicada el día 12 de agosto de 2019 1 y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Este despacho mediante Auto del 31 de octubre de 2019, la admitió2. El 3 de diciembre siguiente se
1 Archivo 004 2 Archivo 012Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
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surtió notificación personal de la respectiva providencia a la parte demandante , a aquellos que obran como demandados y al Ministerio Público 3 por lo cual, e n el término de traslado de la demanda, presentaron escrito de contestación.
8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de apoderado judicial, sostuvo que no intervino en la actuación administrativa que dio origen a los actos demandados ni en la expedición de las resoluciones cuestionadas. Asimismo, indicó que no existía vínculo contractual, legal o laboral con los pensionados respecto de los cuales la Gobernación de Boyacá pretendía el cobro de cuotas partes pensionales.
9. Igualmente, señaló que no se había cumplido con la presentación de los cálculos actuariales necesarios para incorporar las cuotas partes pensionales de la extinta Caja
9. Igualmente, señaló que no se había cumplido con la presentación de los cálculos actuariales necesarios para incorporar las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria, requisito que debía ser adelantado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad a la cual estaba vinculada dicha entidad. En consecuencia, afirmó que ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se había activado el trámite técnico correspondiente.
10. Por su parte, el Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) manifestó que no tenía dentro de sus funciones constitucionales y legales el reconocimiento ni el pago de cuotas partes pensionales y que, además, no expidió ni participó en la elaboración de los actos administrativos demandados.
11. Asimismo, precisó que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP no tenía la función de reconocer prestaciones económicas de entidades liquidadas, sino únicamente efectuar el pago de las pensiones previamente reconocidas por las entidades qu e sustituyeron a las cajas de previsión y fondos insolventes del sector público nacional, entre ellas la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. En ese sentido, indicó que el referido FOPEP solo asumiría el pago del pasivo pensional una vez fuera aprobado el respectivo cálculo actuarial por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al Decreto 1833 de 2016.
12. De otro lado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , señaló que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por dicha cartera ministerial,
de 2016.
12. De otro lado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , señaló que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por dicha cartera ministerial,
3Archivo 015Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
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razón por la cual, no se puede predicar su responsabilidad respecto de las posibles condenas que se pudieran derivar de una eventual sentencia condenatoria.
13. Asimismo, el Departamento de Boyacá sostuvo que los actos acusados cumplían con los requisitos de existencia y validez de los actos administrativos y , que las decisiones adoptadas dentro del Proceso Coactivo No. 41134 -18 se encontraban debidamente motivadas, al haberse expuesto las razones por las cuales no prosperaban las excepciones propuestas por la parte actora. Indicó que el mandamiento de pago fue expedido con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, con el propósito de exigi r el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Caja
Agraria en Liquidación.
14. Asimismo, señaló que mediante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1-0217, la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. asumió la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, razón
la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. asumió la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, razón por la cual era la llamada a responder por las obligaciones derivadas de dicha entidad, entre ellas el pago de cuotas partes pensionales.
15. Finalmente, manifestó que cualquier inconformidad relacionada con el cobro de las cuotas partes pensionales o con la competencia para asumir su pago debió plantearse desde la etapa administrativa, al momento de la radicación de las cuentas de cobro ante el Fondo Territorial de Pensiones, y no en sede judicial dentro del proceso de cobro coactivo.
IV. FALLO RECURRIDO
16. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante
fallo proferido el 8 de julio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Agricultura y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, remitir copia de la presente sentencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
de Boyacá contra la Caja Agraria en Liquidación, a la luz de los cargos de n ulidad formulados por la parte demandante. En consecuencia, correspondía determinar si era procedente ordenar la terminación del referido proceso de cobro coactiv o y; se debía determinar si era procedente vincular al mismo al Ministerio del Trabajo, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
18. El Despacho negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. sí era la entidad legitimada en la causa por pasiva para asumir el pago de las cuotas partes pensionales radicadas en cabeza de la extinta Caja Agraria, derivadas del reconocimiento pensional de sus
extrabajadores, conforme al Contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1-0217 del 23 de noviembre de 2006, su otrosí No. 10 del 13 de noviembre de 2009 y el Decreto 2721 de 2008.
Señaló que dichas disposiciones establecieron que las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en Liquidación correspondían a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanen tes de la Caja Agraria en Liquidación, razón por la cual no resultaba necesaria la vinculación al proceso de cobro coactivo del Ministerio del Trabajo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
19. Indicó igualmente que el Departamento de Boyacá, al librar mandamiento de pago
Trabajo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
19. Indicó igualmente que el Departamento de Boyacá, al librar mandamiento de pago el 12 de julio de 2018 para el cobro de cuotas partes pensionales derivadas de las pensiones reconocidas a Ricardo Santos Piñeros, Víctor Alcides Cuevas Mesa, CarlosMedio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
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Eduardo Escobar Páez y Álvaro Alvarado Zamora, tuvo en cuenta el título ejecutivo conformado por los actos administrativos de reconocimiento pensional y por los actos mediante los cuales se liquidaron las cuotas partes pensionales correspondientes a las mesadas causadas y pagadas, debidamente notificadas a la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. En consecuencia, concluyó que el título ejecutivo complejo se encontraba debidamente integrado conforme a los lineamientos fijados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
20. Finalmente, concluyó que no era necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo, del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP ni del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como litisconsortes necesarios, dado que la administración y atención de las cuotas partes pensionales correspondía
modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
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QUINTO: Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. En firme la presente providencia, archivar el proceso, previas las anotaciones del caso en el sistema judicial SAMAI.
SEXTO: Notificar por Secretaría del contenido de la presente sentencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a las partes y Ministerio Público.”
17. El a quo estableció como problema jurídico determinar si se encontraban viciados de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 10496 del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución y No. 02194 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, expedidos dentro del Proceso Coactivo No. 41134-18 adelantado por el Departamento de Boyacá contra la Caja Agraria en Liquidación, a la luz de los cargos de n ulidad formulados por la parte demandante. En consecuencia, correspondía determinar si era procedente ordenar la terminación del referido proceso de cobro coactiv o y; se debía
Trabajo, del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP ni del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como litisconsortes necesarios, dado que la administración y atención de las cuotas partes pensionales correspondía directamente a FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
21. Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Tunja4.
22. En sustento de su inconformidad, señaló que la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, no tenía a su cargo el pago directo de las c uotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria.
Indicó que, de conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1-0217 de 2006 y su Otrosí No. 10 de 2009, su función se limitaba a administrar dichas obligaciones, verificar el cumplimi ento de los requisitos legales y autorizar las cuentas de cobro para que el pago fuera efectuado por la Nación, a través del Ministerio del Trabajo y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.
23. Manifestó igualmente que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no contaba con recursos propios para cancelar las
FOPEP.
23. Manifestó igualmente que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no contaba con recursos propios para cancelar las
4 Archivo 21.Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
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obligaciones reclamadas, pues el negocio fiduciario únicamente le impuso una obligación de hacer, consistente en tramitar y autorizar los pagos, mas no en asumir económicamente las deudas derivadas de las cuotas partes pensionales.
24. Adicionalmente, sostuvo que las cuotas partes pensionales objeto del cobro coactivo no se encontraban incluidas en el cálculo actuarial aprobado de la extinta Caja Agraria en Liquidación, circunstancia que, conforme al instructivo del FOPEP, impedía expedir la autorización necesaria para que se realizara el pago. Precisó que la elaboración y actualización de dicho cálculo correspondía al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mientras que su aprobación estaba a cargo del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
25. Con fundamento en lo anterior, argumentó que era indispensable la vinculación del Ministerio del Trabajo, del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y de las demás entidades que intervenían en la elaboración, aprobación y
25. Con fundamento en lo anterior, argumentó que era indispensable la vinculación del Ministerio del Trabajo, del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y de las demás entidades que intervenían en la elaboración, aprobación y ejecución del cálc ulo actuarial, ya que sin su participación no resultaba posible materializar el pago de las obligaciones discutidas.
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
26. La Sala No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de Auto del 9 de febrero de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5.
El 10 de febrero siguiente se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia tanto a la parte demandante como a l o que obran como demandados y al Ministerio Público6.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , que negó las pretensiones de la demanda.
5 Archivo 2. 6 Archivo 3.Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
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2. Determinación del problema jurídico
28. Corresponde a este Tribunal determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 10496 del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, así como de la Resolución No. 02194 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo No. 41134 -18 adelantado por el Departamento de Boyacá. Para tal efecto, la Sala deberá establecer:
(i) Si la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para atender las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
(ii) Si era necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo, del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como litisconsortes necesarios dentro del referido proceso administrativo de cobro coactivo.
29. Previo a resolver este cuestionamiento, se hará referencia a los siguientes tópicos: i) del recurso de apelación; ii) de la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional y ;
referido proceso administrativo de cobro coactivo.
29. Previo a resolver este cuestionamiento, se hará referencia a los siguientes tópicos: i) del recurso de apelación; ii) de la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional y ; iii) análisis y solución del caso concreto.
2.1. Tesis de La Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A
30. La parte apelante sostiene que la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, no se encuentra legitimada para asumir el pago de las cuotas partes pensionales reclamadas dentro del proceso de cobro coactivo, toda vez que su función se limit ó a administrar dichas obligaciones, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y autorizar su pago ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, mientras q ue el desembolso efectivo corresponde al Ministerio del Trabajo a través de dicho fondo.Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
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En consecuencia, sostiene que las cuotas partes objeto de cobro no pueden ser pagadas al no encontrarse incluidas en el cálculo actuarial aprobado ; que es necesaria la
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En consecuencia, sostiene que las cuotas partes objeto de cobro no pueden ser pagadas al no encontrarse incluidas en el cálculo actuarial aprobado ; que es necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo, del FOPEP y de las entidades responsables del cálculo actuarial ; que, por tanto, deben anularse los actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo.
2.2. Tesis del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
31. Que no les asiste responsabilidad frente a los actos administrativos demandados, por cuanto no intervi no en la actuación administrativa que les dio origen, ni en su expedición; que no tiene vínculo jurídico directo con los pensionados respecto de los cuales se pretende el cobro de cuotas partes pensionales. Asimismo, sost uvo que el trámite para la aprobación del cálculo actuarial no se activa debido a que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha presentado los cálculos actuariales necesarios para incorporar dichas obligaciones.
2.3. Tesis del Ministerio del Trabajo y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP
32. Refi rió que no les corresponde el reconocimiento del pago de cuotas partes pensionales; que no intervinieron en la expedición de los actos administrativos demandados. Afirman que su función se limit ó a efectuar el pago material de las obligaciones pensionales previamente reconocidas y autorizadas por la entidad competente, una vez se encuentre aprobado el respectivo cálculo actuarial por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.4. Tesis del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
competente, una vez se encuentre aprobado el respectivo cálculo actuarial por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.4. Tesis del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
33. Que no expidió los actos administrativos demandados y, en consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad por las eventuales condenas que llegaren a imponerse dentro del presente proceso.
2.5. Tesis de la Sala
34. La Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por cuanto la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria enMedio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
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Liquidación, asumió de manera expresa la administración integral de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. En desarrollo de dicha función, le corresponde verificar las cuentas de cobro presentadas por este concepto, impartir su aprobación, autorizar al Fon do de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP
Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. En desarrollo de dicha función, le corresponde verificar las cuentas de cobro presentadas por este concepto, impartir su aprobación, autorizar al Fon do de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP para efectuar los pagos respectivos y ejercer la representación y defensa judicial y administrativa del pat rimonio autónomo frente a las obligaciones derivadas de tales acreencias. En tal virtud, se encuentra plenamente legitimada en la causa por pasiva para comparecer al proceso de cobro coactivo adelantado por el Departamento de Boyacá.
35. Asimismo, no era necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo ni del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, por cuanto dichas entidades no administran ni aprueban las cuotas partes pensionales objeto de controversia, sino que su intervención se limita a efectuar los pagos previamente autorizados por FIDUPREVISORA S.A., razón por la cual no ostentan un interés jurídico directo que haga indispensable su comparecencia al proceso. Finalmente, la eve ntual falta de inclusión de las obligaciones reclamadas en el cálculo actuarial del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria en Liquidación no impide su trámite y pago, ni genera la necesidad de integrar un litisconsorcio necesario con las referidas entidades. En consecuencia, los cargos formulados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
3. Marco jurídico y jurisprudencial
3.1. Del recurso de apelación
36. El recurso de apelación es un instrumento legal consagrado en el artículo 322 del
3. Marco jurídico y jurisprudencial
3.1. Del recurso de apelación