TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2020-00120-01 (13-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2020-00120-01 (13-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Isaac Rojas Orjuela Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Radicación: 15001-33-33-007-2020-00120-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Sostiene que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS incurrió en una actuación contraria al ordenamiento jurídico al desconocer la existencia de una relación laboral de derecho público, pese a que el demandante prestó sus servicios de manera personal, subordinada y continua durante un extenso periodo, bajo la apariencia formal de contratos de prestación de servicios; en consecuencia, afirma que el acto administrativo contenido en el Oficio No. DT-BOY 13170 del 31 de marzo de 2020, mediante el cual el Director Territorial de dicha entidad le negó el reconocimiento de dicha relación y, por ende, la liquidación y pago de derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del vínculo que, sostuvo entre el 26 de marzo de 2002 y el 3 de diciem bre de 2019,
derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del vínculo que, sostuvo entre el 26 de marzo de 2002 y el 3 de diciem bre de 2019, se encuentra viciado por violación de normas superiores, falsa motivación y
1 Índice SAMAI 0050 (Cuaderno de primera instancia)2
desviación de poder, al desconocer la realidad material del vínculo laboral y sustraerse indebidamente del pago de tales acreencias.
2. Como sustento fáctico se señaló:
- El señor Jorge Isaac Rojas Orjuela inició la prestación de servicios al Instituto Nacional de Vías – INVIAS el 26 de marzo de 2002, en el campamento de Sáchica (Boyacá), mediante contratos de prestación de servicios.
- Desde el inicio de su vinculación y hasta el 3 de diciembre de 2019, desarrolló de manera continua e ininterrumpida actividades de celaduría, mantenimiento y cuidado del campamento, durante las 24 horas del día.
- Durante la ejecución de sus labores, le fueron asignadas funciones adicionales como trabajos de mantenimiento locativo, instalación de elementos, construcción de infraestructura menor y adecuaciones del campamento.
- El demandante debía rendir informes periódicos sobre las actividades desarrolladas, firmar actas de verificación e inventarios y cumplir con exigencias administrativas para efectos del pago.
- En el desarrollo de sus funciones, recibía órdenes directas de funcionarios del INVIAS, particularmente del supervisor designado, quien impartía instrucciones sobre la ejecución de actividades y el cumplimiento de horarios.
- El actor tenía la obligación de permanecer en el campamento y atender a los funcionarios visitantes, lo que implicaba disponibilidad permanente y
INVIAS, particularmente del supervisor designado, quien impartía instrucciones sobre la ejecución de actividades y el cumplimiento de horarios.
- El actor tenía la obligación de permanecer en el campamento y atender a los funcionarios visitantes, lo que implicaba disponibilidad permanente y cumplimiento de jornada continua.
- Durante la relación con la entidad, el demandante atendió múltiples ingresos de funcionarios al campamento, garantizando su funcionamiento, mantenimiento y condiciones de operatividad.
- A pesar de la naturaleza de las funciones desempeñadas, el INVIAS no reconoció prestaciones sociales, y el demandante asumió con recursos propios el pago de aportes a salud, pensión y riesgos laborales.
- La prestación del servicio no se interrumpía materialmente, aun cuando existieran periodos sin contrato formal, continuando el actor con sus labores por instrucción del supervisor.3
- El vínculo entre el demandante y la entidad se extendió hasta el 3 de diciembre de 2019, bajo condiciones de prestación personal del servicio, subordinación y cumplimiento de horario.
- El último ingreso mensual percibido por el demandante ascendió a la suma de
$1.590.000.
- Con posterioridad a la terminación de la vinculación, el actor presentó solicitud administrativa ante el INVIAS para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales.
- Dicha solicitud fue negada mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2020, bajo el argumento de que la vinculación correspondía a contratos de prestación de servicios y no a una relación laboral.
- Agotado el requisito de procedibilidad, se adelantó trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial, el cual fue declarado fallido.
prestación de servicios y no a una relación laboral.
- Agotado el requisito de procedibilidad, se adelantó trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial, el cual fue declarado fallido.
3. Como pretensiones, solicita, en síntesis: (i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 31 de marzo de 2020 que negó el reconocimiento de la relación laboral y de las acreencias laborales; (ii) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de derecho público entre el demandante y el INVIAS; (iii) la condena al pago de salarios y prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes a seguridad social; (iv) la declaración de inexistencia de solución de continuidad en la prestación del servicio; (v) la actualización de las sumas conforme al IPC; (vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA; y (vii) la condena en costas .
4. Alegó la vulneración de normas constitucionales y legales. En el ámbito constitucional, los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, relacionados con el Estado Social de Derecho, el principio de igualdad, el derecho al trabajo y la protecció n de los derechos laborales. En el plano legal, se invocaron, entre otras, disposiciones de los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, así como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto regulan el empleo público , prohíben el uso indebido de
3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, así como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto regulan el empleo público , prohíben el uso indebido de contratos de prestación de servicios para funciones permanentes y consagran derechos prestacionales de los servidores públicos.4
5. Así mismo, se alegó la violación del artículo 137 del CPACA, en la medida en que el acto administrativo demandado incurre en infracción de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder, al desconocer la realidad de la relación laboral y negar indebidamente derechos legalmente reconocidos.
1.2. Sentencia Impugnada
6. El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia 2 accediendo a
las pretensiones y disponiendo:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DT -BOY 13170 de fecha 31 de marzo de 2020 , que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante JORGE ISAAC ROJAS ORJUELA , conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y el señor JORGE ISAAC ROJAS ORJUELA existió una relación laboral durante el período que transcurrió entre el 26 de marzo de 2002 y el
TERCERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y el señor JORGE ISAAC ROJAS ORJUELA existió una relación laboral durante el período que transcurrió entre el 26 de marzo de 2002 y el 03 de diciembre de 2019, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS a reconocer y pagar a favor d el señor JORGE ISAAC ROJAS ORJUELA, el valor de todos los factores salariales y prestacionales devengados por los empleados de planta, vinculados de manera legal y reglamentaria en el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS desde el 26 de marzo de 2002 y el 03 de diciembre de 2019 , sin solución de continuidad, teniendo en cuenta todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en el período antes señalado, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos celebrados, en las condiciones enunciadas en la parte considerativa de esta decisión.
Las sumas que resulten en favor del demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:
2 Índice SAMAI 0048. “Sentencia de primera instancia”. Expediente de primera instancia SAMAI.5
R= Rh x Índice Final Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional 3 del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios (entre el 26 de marzo de 2002 y el 03 de diciembre de 2019), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor JORGE ISAAC ROJAS ORJUELA como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
SEXTO: NEGAR la tacha frente a las declaraciones del señor JAIME CESAR GONZÁLEZ PARDO, presentada por el apoderado judicial del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: La entidad demandada deberá cumplir esta sentencia dentro de los términos y parámetros contenidos en los incisos 1° y 2° del artículo 192
demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: La entidad demandada deberá cumplir esta sentencia dentro de los términos y parámetros contenidos en los incisos 1° y 2° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda , de acuerdo a lo expuesto en precedencia.”
7. Para adoptar tal determinación, el A quo abordó el estudio del caso partiendo de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, resaltando que, si bien este no genera por sí mismo una relación laboral, ello no impide que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sob re las formas, pueda declararse la existencia de un vínculo laboral cuando se acrediten
3 Para el efecto, y según la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005, de 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.6
sus elementos constitutivos. En ese sentido, precisó que la presunción de legalidad que ampara este tipo de contratos es desvirtuable, siempre que se demuestre que la ejecución del vínculo contractual desbordó el marco de la autonomía propia del contratista.
8. Analizó que entre Jorge Isaac Rojas Orjuela y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios entre los años 2002 y 2019, con una evidente vocación de permanencia. La reiteración ininterrumpida de tales c ontratos durante más de quince años, con objetos contractuales idénticos o sustancialmente similares, condujo al despacho a
años 2002 y 2019, con una evidente vocación de permanencia. La reiteración ininterrumpida de tales c ontratos durante más de quince años, con objetos contractuales idénticos o sustancialmente similares, condujo al despacho a concluir que la relación no se enmarcaba en una contratación destinada a atender necesidades temporales o extraordinarias, sino que reflejaba un vínculo funcional estructural y estable, propio de una relación laboral.
9. Estableció que el actor prestó, de manera personal, directa y continua, los servicios contratados. Las actividades de mantenimiento, limpieza, apertura del campamento y atención a visitantes fueron ejecutadas por él mismo, sin delegación y sin un margen re levante de autonomía, circunstancia acreditada mediante prueba documental y declaraciones testimoniales. Así mismo, se otorgó especial relevancia al hecho de que el demandante residía en una habitación dispuesta por el Instituto dentro del mismo campamento , lo cual garantizaba su disponibilidad permanente y reforzaba el carácter subordinado del vínculo.
10. Encontró demostrado que el demandante percibía una remuneración fija y periódica, pactada en los contratos bajo la denominación de “honorarios”, pero que en la práctica operaba como contraprestación mensual por una actividad regular, en tanto el pago se re alizaba mes vencido. La existencia de estos pagos sistemáticos constituye el segundo elemento característico de una relación laboral, esto es, la remuneración directa y continua por la labor desarrollada.
11. A partir de las declaraciones testimoniales, el a quo tuvo por acreditado que el demandante debía cumplir las funciones asignadas conforme a las directrices impartidas por los supervisores del campamento, lo cual evidenciaba
11. A partir de las declaraciones testimoniales, el a quo tuvo por acreditado que el demandante debía cumplir las funciones asignadas conforme a las directrices impartidas por los supervisores del campamento, lo cual evidenciaba un deber de permanencia y un control funcional propio de un vínculo subordinado. En efecto, un testigo de la parte demandada indicó que, a raíz de una queja, fue necesario realizar una visita de verificación al campamento para constatar el cumplimiento de las labores a cargo del señor J orge Isaac Rojas, circunstancia que revela la existencia de supervisión y seguimiento sobre su desempeño.7
12. Adicionalmente, se evidenció que las labores encomendadas, en especial aquellas relacionadas con la celaduría, la recepción, la instalación de visitantes y el mantenimiento del orden del sitio, exigían una prestación personal, directa y continua, sin que resultara viable la ocurrencia de ausencias. Ello se explica por la necesidad permanente de mantener el campamento en condiciones óptimas para la atención de visitantes, quienes, según lo declarado, podían arribar en cualquier momento y sin aviso previo.
13. En ese contexto, para el a quo no resultó consistente sostener que no era necesario permanecer en el campamento, cuando simultáneamente se exigía mantener el lugar en condiciones óptimas y atender visitantes de forma inmediata. Tales funciones, por su propia naturaleza, no podían ejecutarse en un lugar distinto al campamento del INVIAS, lo cual refuerza el deber de presencia y disponibilidad.
14. Finalmente, el juez de primera instancia consideró probado, con fundamento en los testimonios: i) la falta de libertad del demandante para disponer de su tiempo y del lugar de ejecución de sus funciones, en tanto debía
y disponibilidad.
14. Finalmente, el juez de primera instancia consideró probado, con fundamento en los testimonios: i) la falta de libertad del demandante para disponer de su tiempo y del lugar de ejecución de sus funciones, en tanto debía permanecer en el campamento para reci bir e instalar a los visitantes, y ii) el carácter personalísimo de la prestación del servicio. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que no se tuvo conocimiento de otra persona que hubiese desempeñado el mismo objeto contractual en los mismos period os en el campamento del INVIAS.
15. Resaltó que, de la lectura del objeto contractual de los diferentes contratos allegados como prueba, no se evidenció que el demandante desarrollara labores ocasionales o ajenas al objeto misional del campamento de propiedad del INVIAS, pues se exigía la ej ecución de actividades de mantenimiento y vigilancia, las cuales implicaban necesariamente una prestación personal y directa del servicio.
16. Concluyó además que el demandante no actuaba como un contratista autónomo, pues no podía decidir libremente sus horarios ni la forma de ejecución de sus tareas; por el contrario, debía ajustarse a las instrucciones de los directivos y a las dinámicas propi as del servicio, particularmente a los horarios de llegada de los visitantes. Esta ausencia de autonomía resulta incompatible con la naturaleza del contrato de prestación de servicios y evidencia la existencia de una relación de subordinación propia del contrato de trabajo.
17. Acogió la doctrina jurisprudencial relativa al contrato realidad, conforme a la cual, cuando se acreditan los elementos esenciales del vínculo laboral —8
prestación personal del servicio, remuneración y subordinación —, debe
17. Acogió la doctrina jurisprudencial relativa al contrato realidad, conforme a la cual, cuando se acreditan los elementos esenciales del vínculo laboral —8
prestación personal del servicio, remuneración y subordinación —, debe declararse la nulidad de los actos administrativos que niegan su existencia. En tal sentido, concluyó que el INVIAS encubrió una verdadera relación laboral bajo la apariencia de contrato s de prestación de servicios, en contravención de los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, primacía de la realidad sobre las formas y dignidad humana.
18. En consecuencia, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del vínculo laboral y reconociendo la existencia del contrato realidad. No obstante, negó la solicitud de intereses a las cesantías, al considerar que la sentencia que declara la relación laboral tiene efectos constitutivos y hacia el futuro, de modo que es a partir de ella que surgen las prestaciones en cabeza del beneficiario. Finalmente, ordenó al INVIAS el reconocimiento y pago de los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social derivados del vínculo laboral declarado, en los términos definidos en la providencia.
1.3. Recurso de apelación (INVIAS)
19. El recurso de apelación reproch a la indebida valoración jurídica que el a quo realizó respecto de las excepciones propuestas por la entidad demandada, en tanto concluyó que no se trataba de verdaderas excepciones sino de simples argumentos de defensa. En su criterio, dicha conclusión desconoce la naturaleza
quo realizó respecto de las excepciones propuestas por la entidad demandada, en tanto concluyó que no se trataba de verdaderas excepciones sino de simples argumentos de defensa. En su criterio, dicha conclusión desconoce la naturaleza procesal de la excepción de mérito denominada “inexistencia de relación laboral – ausencia de ilegalidad del acto acusado”, la cual debía ser objeto de un pronunciamiento expreso sobre su prosperidad o improsperidad, pues constituye un medio legítimo de contradicción que incide d irectamente en el fondo del litigio.
20. En esa misma línea, sostiene que la omisión del juzgado de analizar formalmente la excepción vulnera el debido proceso, en tanto impide a la entidad demandada conocer las razones específicas por las cuales sus argumentos no prosperaron, afectando el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción.
21. Afirma que el juez debió resolver de manera expresa la excepción de fondo, conforme a las reglas procesales y a la doctrina sobre la clasificación de excepciones, en lugar de diluir su estudio dentro del análisis general del litigio.
22. Cuestiona el análisis efectuado frente a la prescripción de las acreencias laborales, señalando que el a quo incurrió en una indebida interpretación de las9
reglas jurisprudenciales aplicables al contrato realidad. En particular, se argumenta que el juzgado omitió valorar de manera integral los periodos de interrupción existentes entre los contratos de prestación de servicios, los cuales —según la entidad — superan los treinta (30) días y configuran solución de continuidad, lo que incide directamente en el cómputo del término prescriptivo.
23. Insiste en que no existió un vínculo continuo e ininterrumpido, como lo
continuidad, lo que incide directamente en el cómputo del término prescriptivo.
23. Insiste en que no existió un vínculo continuo e ininterrumpido, como lo concluyó el juzgador, sino múltiples relaciones contractuales autónomas, cada una con fecha cierta de inicio y terminación, lo que implica que la prescripción debe analizarse de manera independiente para cada periodo. Bajo esta premisa, se sostiene que el juez desconoció pruebas relevantes aportadas por la entidad, en las que se evidencian varias interrupciones superiores al límite jurisprudencial, lo que conduciría a declarar prescritas parte de las acreencias reclamadas.
24. Argumenta su inconformidad contra la valoración probatoria, particularmente respecto de la prueba testimonial, señalando que el a quo otorgó plena credibilidad a declaraciones que no cumplen con el estándar de certeza requerido para acreditar los elementos estructurales de una relación laboral.
Afirma que los testimonios carecen de precisión en aspectos esenciales como el horario, las condiciones de subordinación y la ejecución concreta de las funciones, limitándose a afirmaciones generales y vagas que no permiten concluir, sin lugar a duda, la existencia de un vínculo laboral.
25. Finalmente, argumenta que la decisión de primera instancia se sustentó en una apreciación fragmentaria y no rigurosa del acervo probatorio, al privilegiar testimonios imprecisos por encima de la realidad contractual documentada. En consecuencia, se solicita la revocatoria del fallo, al considerar que no se encuentra acreditada de manera suficiente la configuración de un contrato realidad ni la inexistencia de prescripción, y que la decisión adoptada no se ajusta a la realidad
consecuencia, se solicita la revocatoria del fallo, al considerar que no se encuentra acreditada de manera suficiente la configuración de un contrato realidad ni la inexistencia de prescripción, y que la decisión adoptada no se ajusta a la realidad procesal ni a los medios de prueba obrantes en el expediente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
26. En los términos del recurso de apelación por la demandada, corresponde a la Sala establecer si:10
¿El acto administrativo contenido en el Oficio DT -BOY 13170 del 31 de marzo de 2020, mediante el cual el INVIAS negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias derivadas, se encuentra viciado por desconocer la existencia de un contra to realidad entre dicha entidad y el señor Jorge Isaac Rojas Orjuela durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2002 y el 3 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandada en el recurso de apelación, la vincula ción obedeció exclusivamente a contratos de prestación de servicios sin subordinación, con solución de continuidad relevante para efectos de prescripción, y con una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia que conduciría a revocar la decisión impugnada?
27. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente
anuncia la posición que asumirá, así:
2.2. Tesis argumentativa propuesta por la Sala
la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
2.2. Tesis argumentativa propuesta por la Sala
28. Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó que la vinculación del demandante con el INVIAS, formalmente instrumentada mediante contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral, al concurrir de manera continua y sostenida los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; así mismo, se determinó que no existió solución de continuidad jurídicamente relevante entre los contratos sucesivos y que la reclamación administra tiva se presentó dentro del término legal, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción, resultando procedente el reconocimiento integral de las acreencias laborales derivadas del contrato realidad.
2.3. Análisis de la sala
- De la existencia del contrato realidad
29. En primer orden, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 19934, la cual dispone:
4 Ley 80 de 1993. Artículo 32.11
“Art.- 32. De los contratos estatales (…) 3. Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la enti dad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
30. La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997 5, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, en los siguientes términos:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independ iente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al e prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista
determina la diferencia del contrato laboral frente al e prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista
5 Corte Constitucional. C.P Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-154 de 1997. Bogotá D.C., (1997).12
independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así co mo la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Destacado por la Sala)
31. Por tanto, ha de señalarse que, como características principales del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento subordinación continuada del contratista y la actuación del contratista no puede versar sobre el ejercicio de funciones permanentes de la entidad contratante; es por ello que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “la vinculación a través de dicha modalidad es de carácter excepcional a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente, o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público”6.
32. En tal virtud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la necesidad en que tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se
público”6.