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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2021-00047-01 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2021-00047-01 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN TERCERA

Tunja, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Protección de los derechos e intereses colectivos ( Sentencia segunda instancia)

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Tunja y por Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda1

1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, Liz Valentina Auzaque Corredor, Laura Katherine Quevedo Bayona y Danna Nohelly Robayo Castro presentaron demanda en contra de “SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA-ALCALDÍA DE TUNJA”, pretendiendo lo siguiente: i) Que se ordene la adecuada pavimentación y puesta en funcionamiento de las siguientes vías del Barrio Jorge Eliécer Gaitán de

Tunja: “● Transversal 12 entre calles 31 y 31 A ● Carrera 14 entre calles 30 y 31 ●

Carrera 13 entre 31 B ● Calle 30 carreras 14 y 15 ● Calle 31 B entre carrera 13 y transversal 11 ● Calle 31 entre carrera 12 y transversal 11 ● Reductor de velocidad para las calles 31,31 A y 32 entre carreras13, 12 y transversal 1”.

1 Índice 29 Samai - Primera instancia / Archivo 2

velocidad para las calles 31,31 A y 32 entre carreras13, 12 y transversal 1”.

1 Índice 29 Samai - Primera instancia / Archivo 2

Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 1500133330072021-0004701

Demandante: Liz Valentina Auzaque Corredor y Otros

Demandado: Municipio de Tunja y Veolia Aguas de Tunja S.A.

E.S.P.

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0030Radicación: 1500133330072021-0004701

Demandantes: Liz Valentina Auzaque Corredor y Otros Demandado: Municipio de Tunja y Veolia Aguas de Tunja SA E.S.P.

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0030

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  1. Que, de forma subsidiaria, se ordene la adecuada pavimentación y puesta en funcionamiento de las vías en la siguiente vigencia fiscal, apropiando en el presupuesto municipal los recursos necesarios.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señalan: i) Que el 23 de marzo de 2017 habitantes del barrio Jorge Eliécer Gaitán de la ciudad de Tunja presentaron petición relacionada con el arreglo de las vías del sector, en virtud de lo cual la Alcaldía Municipal informó que las mismas serían incluidas en el próximo programa de mantenimiento de la malla vial. ii) Que el 01 de septiembre de 2020 se solicitó nuevo pronunciamiento sobre la ejecución del mantenimiento vial, ante lo cual la administración municipal indicó que , por efectos de la situació n de salud pública mundial, los recursos para obras de mantenimiento de la malla vial no se podían adelantar ese año.

sobre la ejecución del mantenimiento vial, ante lo cual la administración municipal indicó que , por efectos de la situació n de salud pública mundial, los recursos para obras de mantenimiento de la malla vial no se podían adelantar ese año. iii) Que a raíz de una petición de información presentada el 24 de noviembre de 2020, la empresa Veolia Aguas de Tunja indicó que no había lugar a reparar la red de alcantarillado , de modo que las irregularidades de la calzada no podía n atribuirse a deficiencias del servicio. iv) Que el mal estado de la malla vial y la ausencia de un óptimo sistema de alcantarillado ha n provocado acumulación de basuras, escombros y aguas lluvias, generando infiltraciones en los hogares y malos olores.

La contestación a la demanda

  • Veolia Aguas de Tuna S.A. E.S.P.2

3. El apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que, de acuerdo con el o bjeto del contrato de concesión No. 132 de 1996, la empresa no t iene competencia legal o contractual para emprender las actividades solicitades por las accionantes, ni injerencia alguna en la pavimentación y puesta en funcionamiento de las vías del sector. Anotó que, según la Secretaría de Infraestructura del Municipio, el deterioro de la malla vial es consecuencia del transcurso del tiempo y no del funcionamiento del sistema de acueducto y alcantarillado, el cual opera de manera eficaz.

4. Refirió que, a través de la extinta Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja, el municipio adelantó labores de construcción, mantenimiento,

sistema de acueducto y alcantarillado, el cual opera de manera eficaz.

4. Refirió que, a través de la extinta Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja, el municipio adelantó labores de construcción, mantenimiento, operación y expansión de las redes de acueducto y alcantarillado, y que, a

2 Índice 29 Samai – Primera instancia / Archivo 15Radicación: 1500133330072021-0004701

Demandantes: Liz Valentina Auzaque Corredor y Otros Demandado: Municipio de Tunja y Veolia Aguas de Tunja SA E.S.P.

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0030

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partir del contrato de concesión No. 132 de 1996, celebrado entre el Municipio y SERA Q.A. TUNJA E.S.P. S.A., hoy Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. , su obligación se limita a la operación, administración y mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado ubicadas en la ciudad. A la vez, indicó que, en tanto la solución a la problemática recae en la implementación de infraestructura vial, ligada a obras de drenaje superficial en eventos de lluvias, ello sería competencia del Municipio y no de la empresa.

5. De tal modo, afirmó no haber conculcado los derechos e intereses colectivos deprecados por el actor y haber cumplido las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión, por lo que no resultaba necesario técnica ni jurídicamente obligarle a intervenir la malla vial. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando la

estipuladas en el contrato de concesión, por lo que no resultaba necesario técnica ni jurídicamente obligarle a intervenir la malla vial. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando la carencia de algún medio probatorio que permi ta i nferir su r esponsabilidad frente a los presuntos inconvenientes del sector.

  • Municipio de Tunja3

6. El apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el ente territorial no ha vulnerado o amenazado los derechos e intereses colectivos, ni por acción ni por om isión, siendo deber de los actores probar la falta al deber de protección de los ciudadanos. Agregó que la entidad no ha restringido ni impedido el disfrute del espacio público y que, si bien las vías objeto de la acción presentan estado de deterioro, ello es debido a que se trata de una estructura antigua y no a que la entidad h aya actuado de manera negligente.

7. De otro lado, indicó que de acuerdo con los principios de p lanificación y anualidad que rigen el sistema presupuestal, el gasto público debe estar previsto en los planes de desarrollo , en los programas y proyectos de las entidades, y en el Plan Operativo Anual de Inversiones, por lo que para la respectiva vigencia el Municipio no contaba con recursos que permit ieran la intervención solicitada.

Pacto de cumplimiento4

8. En diligencia de 28 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, al no existir formula de arreglo.

3 Índice 29 Samai – Primera instancia / Archivo 16

8. En diligencia de 28 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, al no existir formula de arreglo.

3 Índice 29 Samai – Primera instancia / Archivo 16 4 Índice 29 Samai – Primera instancia / Archivo 29Radicación: 1500133330072021-0004701

Demandantes: Liz Valentina Auzaque Corredor y Otros Demandado: Municipio de Tunja y Veolia Aguas de Tunja SA E.S.P.

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0030

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Sentencia de primera instancia5

9. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2 022, el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Tunja, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P., conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que existió amenaza o vulneración de los derechos colectivos de i) goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) La defensa del patrimonio público; y iii) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea efi ciente y oportuna de los habitantes residentes del barrio Jorge Eliécer Gaitán de esta ciudad, contemplados en los literales d), e) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE TUNJA través de su representante legal y/o quien haga las veces, que en el término

los literales d), e) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE TUNJA través de su representante legal y/o quien haga las veces, que en el término máximo de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, realice los trámites administrativos necesarios para la cesión obligatoria del área correspondiente a las siguientes vías ubicadas en el barrio Jorge Eliécer Gaitán de esta ciudad:

transversal 12 entre calles 31 y 31 A; Carrera 14 entre calles 30 y 31; calle 30 carreras 14 y 15; calle 31 B entre carrera 13 y transversal 11, según lo dicho anteriormente.

CUARTO: Ordenar al MUNICIPIO DE TUNJA a través de su representante legal y/o quien haga las veces realizar las siguientes actuaciones a fin de hacer cesar la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos amparados. 4.1. Realizar dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal para la aprobación de recursos necesarios con el objeto de realizar las obras de intervención, mantenimiento y/o pavimentación, así como sus respectivas obras de arte e infraestructura para el manejo del agua lluvia o según se determine en los estudios requeridos para tal efecto de las vías públicas ubicadas en la transversal 12 entre calles 31 y 31 A;

Carrera 14 entre calles 30 y 31; calle 30 carreras 14 y 15; calle 31 B entre carrera 13 y transversal 11; 4.2. Ordenar que en el término de

Carrera 14 entre calles 30 y 31; calle 30 carreras 14 y 15; calle 31 B entre carrera 13 y transversal 11; 4.2. Ordenar que en el término de seis (6) meses siguientes al vencimiento del término anterior, se realicen los procesos contractuales correspondientes para satisfacer las anteriores necesidades, las cuales deben ser ejecutadas en los plazos que arrojen los respectivos estudios previos.

QUINTO: Ordenar al MUNICIPIO DE TUNJA y a la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P., a través de sus representantes legales y/o quien haga las veces, respectivamente, que cada una desde el marco de sus competencias, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen las actuaciones de c arácter administrativo, financiero, técnico y presupuestal necesarios para construir sobre la vía ubicada en la transversal 12 entre calles 31 y 31 A del barrio Jorge Eliécer Gaitán de esta ciudad, la infraestructura adecuada para

5 Índice 53 Samai – Primera instanciaRadicación: 1500133330072021-0004701

Demandantes: Liz Valentina Auzaque Corredor y Otros Demandado: Municipio de Tunja y Veolia Aguas de Tunja SA E.S.P.

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el sistema de alcantarillado que permita la captación de agua lluvia en dicho sector.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo indicado en la parte motiva.

SÉPTIMO: Conformar el Comité de verificación por las siguientes personas y servidores públicos: (…)

lluvia en dicho sector.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo indicado en la parte motiva.

SÉPTIMO: Conformar el Comité de verificación por las siguientes personas y servidores públicos: (…) OCTAVO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA que publique por una vez en un diario de amplia circulación la parte resolutiva de esta providencia.

NOVENO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE TUNJA y a la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. en proporción de 50% cada una, en favor de las actoras populares, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Su liquidación se efectuará en la forma establecida en el artículo 366 del CGP.

(…)”.

10. Al respecto, el juez extractó de lo probado que habitantes del barrio Jorge Eliécer Gaitán de Tunja habían presentado diferentes peticiones al Municipio y a la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, tendientes a obtener la intervención de las vías del sector , a propósito de lo cual afirmó que aquel estaría transgrediendo el derecho e interés colectivo del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, dado el mal estado de la malla vial y en razón de su deber constitucional y legal de construir y conservar la infraestructura municip al. A la par, resaltó el deber de velar por la protección y efectivo disfrute del espacio público y concluyó que, en tanto era presumible el empeoramiento del estado de las vías, con consecuencias fiscales para la entidad, se estaría viendo afectado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.

en tanto era presumible el empeoramiento del estado de las vías, con consecuencias fiscales para la entidad, se estaría viendo afectado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.

11. De otro lado, refirió que quienes soliciten permisos para urbanizar o edificar están obligados a ceder las áreas definidas por la ley, ello en razón de la función urbanística de la propiedad, de la potestad de intervención del Estado en el uso de suelo y de los beneficios que por tales cesiones obtienen los habitantes. A propósito, destacó que aproximadamente desde el año 2001 el Municipio tuvo conocimiento de la problemática de las vías del sector, por lo que no era excusable que en tanto tiempo no hubie se hecho uso de los instrumentos legales para intervenir las áreas de cesión obligatoria para la prestación efectiva de los servicios públicos.

12. Afirmó que las obligaciones de las entidades territoriales contempladas en la Constitución y la ley no pueden quedar condicionadas a su formulación en el plan de desarrollo vigente, resaltando que en este caso no se habían desplegado las acciones administrativas necesarias para proteger eficazmente los derechos de los habitantes de la zona, entre e stas, la de buscar la cesión efectiva de los predios correspond ientes a las vías objeto de la demanda.Radicación: 1500133330072021-0004701

Demandantes: Liz Valentina Auzaque Corredor y Otros Demandado: Municipio de Tunja y Veolia Aguas de Tunja SA E.S.P.

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0030

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13. Concretamente, en lo que respecta a la demarcación de la transversal 12, entre calles 31 y 31 A, señaló que , si bien la misma no presentaba estructuras

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13. Concretamente, en lo que respecta a la demarcación de la transversal 12, entre calles 31 y 31 A, señaló que , si bien la misma no presentaba estructuras de captación de aguas lluvias, ello denotaría transgresión del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el cual, pese a no haber sido invocado por las actoras, guardaba relación directa con los derechos respecto de los cuales existió solicitud expresa de protección.

14. Por otra parte , recordó que el municipio de Tunja suscribió con Veolia Aguas de Tunja el contrato de concesión No. 132 para la operación, mantenimiento, prestación y comercialización de los servicios de acueducto y alcantarillado, anotando que en la cláusula 12 quedó establecido que el sistema de alcantarillado es unitario (aguas residuales y pluviales) y que, en esa medida, el concesionario es responsable de la operación del conjunto hasta tanto se habiliten las obras de separación del sistema. Finalmente, indicó que, contrario a lo sostenido por las accionantes , no se había presentado en este caso amenaza o vulneración del derecho al goce de un ambiente sano.

Los recursos de apelación

15. La empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 6 aclaró que el sistema de captación de aguas lluvias no es considerado un servicio público domiciliario y que, al no haberle sido entregado en concesión, la obligación de expansión de obras básicas de alcantarillado pluvial , incluyendo colectores, interceptores, cunetas, sumideros y demás, recae en el Municipio. Agregó que,

y que, al no haberle sido entregado en concesión, la obligación de expansión de obras básicas de alcantarillado pluvial , incluyendo colectores, interceptores, cunetas, sumideros y demás, recae en el Municipio. Agregó que, si bien la empresa debe operar el sistema combinado, el Municipio debió realizar la separación de los sistemas en el primer quinquenio de la ejecución del contrato de concesión, destacando la importancia de dicho procedimiento para prevenir la contaminación ambiental.

16. Así mismo, afirmó que no sería su responsabilidad intervenir el sistema de alcantarillado pluvial, en la medida en que tales estructuras son exclusivas del Municipio, mientras que la empresa solo tiene a cargo su operación . Añadió que las cunetas, el bombeo y los sumideros representan constantes en la construcción de vías, no siendo viable endilgarle responsabilidad por el estado de la malla vial , ni atribuirle obligaciones que no le fueron entregadas en el contrato de concesión.

17. El municipio de Tunja7 manifestó estar de acuerdo con el contenido de la decisión, encontrándola ajustada al ordenamiento legal y a los intereses tanto de la comunidad como de la administración municipal . Pese a ello, señaló que, si bien l a entidad ha estado presta a continuar ejecutando las obras de pavimentación de las vías de la ciudad, las obligaciones impuestas no podían

6 Índice 55 Samai – Primera instancia 7 Índice 56 Samai – Primera instanciaRadicación: 1500133330072021-0004701

Demandantes: Liz Valentina Auzaque Corredor y Otros Demandado: Municipio de Tunja y Veolia Aguas de Tunja SA E.S.P.

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0030

Demandantes: Liz Valentina Auzaque Corredor y Otros Demandado: Municipio de Tunja y Veolia Aguas de Tunja SA E.S.P.

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ser cumplidas en el limitado tiempo conferido por el despacho, dados los requisitos, procesos y términos que deben cumplirse para la declara toria de propiedad pública, razón por la que solicitó ampliar, por lo menos a seis (6) meses, dicho término.

Actuación en segunda instancia

18. El 25 de abril de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, sin que haya sido solicitada la práctica de prueba s8. El expediente ingresó al Despacho el 12 de mayo de 2023, con pronunciamiento del Ministerio Público.

Pronunciamientos frente a la apelación

19. El Procurador 46 Judicial II Administrativo 9 emitió concepto, comenzando por reseñar que, en cuanto a plazos plausibles para la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha oscilado , según se trate de infraestructura de aguas residuales, aguas lluvias o colectores . Así mismo, consideró que , dados los tiempos que demandan los trámites notariales y registrales relacionados con la cesión de vías, resultaba razonable aumentar a 4 meses el plazo otorgado para ese propósito.

20. Frente al recurso impetrado por Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., indicó que el servicio de alcantarillado hace parte de los servicios públicos domiciliarios que regula la Ley 142 de 1994, al tiempo que la expansión del

20. Frente al recurso impetrado por Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., indicó que el servicio de alcantarillado hace parte de los servicios públicos domiciliarios que regula la Ley 142 de 1994, al tiempo que la expansión del sistema de acueducto y alcantarillado hace parte del objeto del contrato de concesión 132 de 1996 , lo cual denota responsabilidad de la empresa en cuanto a recolección de aguas servidas y pluviales. A la par, señaló que la responsabilidad frente al tránsito de las aguas lluvias o la separación del sistema combinado no son asuntos que puedan e nervar las órdenes del fallo, en tanto lo que se ordenó fue “la construcción de infraestructura adecuada para el sistema de alcantarillado que permita la captación de agua lluvia únicamente en la vía ubicada en la transversal 12 entre calles 31 y 31A”.

21. Acerca del argumento según el cual la construcción y /o pavimentación de la vía demandaría la construcción de “bermas, bordillo, cunetas y sumideros”, que por su naturaleza pluvial corresponderían al Municipio, dijo que en la medida en que el juez impuso la obligación de construcción del sistema pluvial “en el marco de sus competencias”, era claro que tal obligación estaría a cargo del ente territorial.

8 Índice 04 Samai – Segunda instancia 9 Índice 09 Samai – Segunda instanciaRadicación: 1500133330072021-0004701

Demandantes: Liz Valentina Auzaque Corredor y Otros Demandado: Municipio de Tunja y Veolia Aguas de Tunja SA E.S.P.

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0030

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Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0030

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CONSIDERACIONES

Asunto a resolver y decisión de la Sala

22. Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos, la Sala deberá establecer si procede eximir a Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. del cumplimiento de la orden de participar en la construcción de infraestructura de alcantarillado para la captación de agua lluvia en un delimitado sector vial, así como si es dable ampliar el plazo conferido al municipio de Tunja para adelantar el procedimiento de cesión obligatoria de áreas a su favor , para la adecuación de vías.

Objeto y finalidad del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos

23. El artículo 88 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...”

24. En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares de la siguiente manera:

Artículo 2º. °. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer

Artículo 2º. °. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible...”

25. De acuerdo con lo anterior, las acciones populares se ejercen de dos maneras: para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Excepcionalmente, revisten un carácter indemnizatorio, en la medida en que en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado10.

10 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 13 de febrero de 2018. Radicación: 25000231500020020270401. C.P: William Hernández GómezRadicación: 1500133330072021-0004701

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26. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o

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26. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

27. De ese modo, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.11

28. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado:

“Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados. [...] Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable

razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)”12 – Negrilla fuera del original –.

29. De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para impartir órdenes a fin de lograr la protección efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal.

Caso concreto

30. El juez de primera instancia declaró que existió amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna,

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero

Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 15001 -23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: Jaime Asdrú bal Forero Guerrero. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2012. Radicación 88001 -23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres PadillaRadicación: 1500133330072021-0004701

de marzo de 2012. Radicación 88001 -23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres PadillaRadicación: 1500133330072021-0004701

Demandantes: Liz Valentina Auzaque Corredor y Otros Demandado: Municipio de Tunja y Veolia Aguas de Tunja SA E.S.P.

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consecuencia de lo cual ordenó al municipio de Tunja adelantar una serie de actividades, que irían desde los trámites administrativos para la cesión obligatoria de áreas a su favor para el mantenimiento y/o pavimentación de vías, hasta la construcción de un tramo vial con infraestructura necesaria para la captación de agua lluvia, esto último lo cual debería realizar conjuntamente con la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., desde el marco de sus competencias.

31. La empresa Veolia Agu as de Tunja S .A. E.S.P. considera que debe revocarse la orden de concurrir con el Municipio en la construcci ón de infraestructura de alcantarillado en el tramo a intervenir, dado que el sistema de captación de aguas lluvias no es considerado un servicio público domiciliario y como quiera que el mismo no le ha sido entregado en concesión.

32. Por su parte, el municipio de Tunja, no obstante allanarse a l o decidido, estima que el plazo otorgado por el juzgado resulta insuficiente, teniendo en cuenta los trámites que se debe n agotar para la declaración de áreas públicas a su favor.

33. Así las cosas, dado que no se discute la vulneración de derechos colectivos por efecto del irregular estado de la malla vial y como quiera que el municipio

públicas a su favor.

33. Así las cosas, dado que no se discute la vulneración de derechos colectivos por efecto del irregular estado de la malla vial y como quiera que el municipio demandado no se opone a las medidas adoptadas por el juez para la salvaguarda de los mismos, la Sala comenzará por referirse a la impugnación promovida por la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., según la cual, en tanto que las obras de alcantarillado pluvial son responsabilidad del municipio, no puede exigírsele a la empresa realizar obras de infraestructura de alcantarillado para la captación de agua lluvia en el sector.

34. En ese sentido, conviene reseñar que dentro de los documentos anexos a la demanda13, incorporados como prueba por el a quo, obra respuesta dada por el Gerente de Planeación y Construcción de Veolia Aguas de Tunja S.A.

E.S.P. al derecho de petición elevado por las hoy demandantes, de la cual se extracta que “El sistema de alcantarillado, de la Transversal 12 entre Calles 29 y 31A, corresponde

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