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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2022-00260-01 (26-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2022-00260-01 (26-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Abelardo Bautista Gutiérrez

Demandada: Municipio de Tunja – Secretaría de Educación.

Expediente: 15001-33-33-007-2022-00260-011

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la nulidad del Oficio de 12 de octubre de 2021, a través del cual el secretario de Educación de Tunja negó el reconocimiento , liquidación y pago íntegro del salario más alto que se viene pagando a los empleados públicos de la Secretaria de Educación de Boyacá y que también desempeñan sus funciones en las Instituciones Educativas del municipio de Tunja en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 470 grado 05, junto con el pago del retroactivo de la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social , durante la vinculación a la

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072 02200260011500123

mismos requisitos para el ejercicio del cargo, coinciden en el horario y tienen responsabilidades iguales, pero tienen asignado un salario diferente o disímil.

7. Que a través de petición de 10 de agosto de 2021 solicitó a nte el municipio de Tunja el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente, teniendo en cuenta el salario más alto que devengaban los demás empleados con la misma denominación, así como la reliquidación y el pago de todas las prestaciones sociales y, los aportes al sist ema de seguridad social , devengadas durante su vinculación a la entidad y durante todo el tiempo en que se presentó la diferenciación; petición que fue negada por la entidad a través del acto administrativo objeto de demanda.

Fundamentos jurídicos:

8. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado,

citó:

  • El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política. - La Constitución de la Organización Internacional del TrabajoOIT de 1919 anexos II, Sección II. - La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 - Los Convenios, 95 de 1949, 100 de 1953 y 111 de 1960 de la OIT. - La Convención Americana de Derechos Humanos art. 9 y 26. - El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y, las sentencias C-461 de 1995, C-130 de 2002 de la Corte ConstitucionalExpediente:150013333007-2022-00260-01

por lo tanto, los Entes Territoriales son quienes cuentan con el manejo documental de la hoja de vida de los funcionarios a su cargo, para que, puedan afirmar o negar lo pedido por el demandante.

18. Refirió que no fue quien expidió el acto administrativo demandado ni intervino de forma alguna en su elaboración, sino que son las entidades territoriales quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG . Además, resaltó que ostenta una función calificadora y no nominadora.

19. Destacó que e s el municipio de Tunja - secretaría de Educación quien tiene a cargo la administración del personal docente, administrativo y personal de apoyo de los servicios educativos estatales, esto en razón a la descentralización del sector educativo, pues dicha facultad fue trasladada a los municipios a través de la Ley 715 de 2001.

20. Indicó que hubo un proceso de homologación realizada por la entidad territorial Tunja y validada por el ente ministerial de personal que provenía de la Nación y la cual fue incorporada a la planta global, situación que se sujetó a lo dispuesto en su momento por este Ministerio en Directiva Ministerial No. 10 de 30 de junio de 2005, en el Concepto 1607 de 2004, para aquellos funcionarios que se encontraban dentro del proceso de descentralización.

21. Expresó que el proceso de incorporación de los cargos en virtud de lo establecido en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 715 de 2001, así como la respectiva homologación de cargos y el cálculo de deuda de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del Sistema General deExpediente:150013333007-2022-00260-01

Alcalde Mayor de Tunja fue declarad o insubsistente del cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 06 de la Planta de la Secretaría de Educación, Cultura y Turismo del municipio de Tunja.

26. En seguida, fue nombrado en provisionalidad según el Decreto No. 0161 de 18 de marzo de 2005 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales a partir del 30 de marzo de 2005; posteriormente, mediante Decreto No.0550 de 24 de octubre de 2008, el alcalde Mayor de Tunja asignó e incorporó al demandante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 5, con una asignación básica de $599.569, cargo homologado de conformidad con el Decreto No.0381 de 16 de octubre de 2008.

27. Refirió que, en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial, el alcalde Mayor de Tunja mediante el Decreto No. 0550 de 2008, incorporó al demandante en idéntica situación administrativa a la que venía vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá , manteniéndole la asignación salarial que venía percibiendo en atención a su “condición especial y transitoria”.

28. Sostuvo que, a causa de la incorporación del demandante a la planta de personal del municipio de Tunja, el secretario de hacienda municipal liquidó y reconoció a través de la Resolución No. 0492 de 01 de junio de 2011, la suma de $12.969.792 por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial, monto liquidado a partir de los factores salariales y prestaciones sociales

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Abelardo Bautista Gutiérrez

Demandado: Municipio de Tunja – Secretaría de Educación

posterioridad al proceso de homologación el empleo de auxiliar de servicios generales en periodo de prueba derivado del concurso de méritos en el que participo y paso el demandante, no puede de ninguna manera justificar el menor salario que se le paga sobre todo teniendo presente que no se trata de dos casos diferentes de empleos.

37. En este proceso, se trata de unos mismos empleados que trabajan en el mismo municipio, desempeñando las mismas funciones de auxiliares de servicios generales, con el mismo código y grado, en las mismas labores auxiliares de servicios generales en los coleg ios del mismo municipio, pero el demandante discriminado con el pago de un salario de menor valor.

38. Reiteró que pese a que el actor haya ingresado con posterioridad a la fecha en que se dio el proceso de municipalizaci ón de la educaci ón en periodo de prueba al empleo de auxiliar de servicios gen erales, no constituye una raz ón objetiva que justifique un trato discriminatorio y desigual frente a la remuneración del empleado, precisamente si fue nombrado en periodo de prueba producto de haber pasado el concurso de méritos en el que participo para el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 0 5, ello lo fue porque cumplía con las exigencia y requisitos para el cargo, quedando obligatoriamente en igualdad de condiciones con los demás empleados.

39. Indicó que la administración no puede tener a sus trabajadores prestando los mismos servicios en igu aldad de condiciones, pero con una asignación salarial diferente excusándose en los aspectos técnicos del proceso de

legales sobre la materia:

  • Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes . Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.” (Negrilla de la Sala)

47. Según lo expuesto, se tiene que es la misma norma, la que establece el situado fiscal y el reparto de competencias entre las diferentes entidades territoriales, la que señala la incorporación del personal administrativo, en las plantas territoriales, con las implicaciones fácticas y jurídicas, que tal determinación conllevase. Por lo que la incorporación ordenada por la Ley 60 de 1993, presupone una homologación en la denominación del cargo, funciones, responsabilidades y en el régimen salarial y prestacional de los funcionarios incorporados del orden nacional con los departamentales.

48. El referido traspaso, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse mediante un proceso de incorporación, que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos, procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues

sistema general de participaciones, previa disponibilidad de lo contrario estaría a cargo de la Nación. Y en caso de que la entidad territorial homologara e incorporara al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.

53. Por lo tanto, el proceso de descentralización del sector educativo conllevó a que las entidades territoriales recibieran al personal administrativo previsto en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.

54. La municipalización de la educación se cumplió igualmente mediante un proceso de incorporación y homologación de cargos que, para el caso del personal administrativo del servicio educativo, generó costos derivados del estudio técnico que involucraba el gra do de remuneración que correspondía a las funciones que debían cumplir, los requisitos exigidos para el cargo conforme a las necesidades del servicio, y a los elementos estructurales del empleo, amparados en criterios de igualdad y equivalencia frente al p ersonal que laboraba en las plantas de las entidades municipales.

55. Lo anterior, conllevó a que el Ministerio de Educación Nacional exp idiera la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 9, en donde ejerció una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado el proceso de certificación en educación; estableciendo , además, l a Guía para la Homologación de Cargos Administrativos en las Entidades Territoriales, con el propósito que los departamentos adelantaran el respectivo proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos incorporados y en consecuencia expedir los actos administrativos de reconocimiento y liquidación de los valores, previa aprobación por parte del referido Ministerio.

también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación».

60. La Corte Constitucional ha precisado que no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues debe aplicarse la regla general en virtud de la cual un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente . En consecuencia, no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que sea posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente12.”

61. Por su parte, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, C.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de 25 de agosto de 2022, precisó:

«El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se

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Demandante: José Abelardo Bautista Gutiérrez

Demandado: Municipio de Tunja – Secretaría de Educación

homologación, pues ello no constituye una razón valida que justifique la discriminación salarial . Además, sostuvo que tiene derecho a devengar un salario igual al de otros empleados que tienen el mismo empleo de Auxiliar de Servicios Generales código 470 grado 05.

65. De igual manera, discrepó del criterio de igualdad, por considerar que no es razón objetiva ni razonable discriminar a un trabajador o justificar que se le pague un salario inferior al que devengan otros empleados bajo el criterio del origen, fecha de ingr eso y naturaleza del nombramiento posterior al proceso de homologación.

66. Revisado el material probatorio, se encuentra probado que el demandante tuvo las siguientes vinculaciones laborales : a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales fueron suscritas con la Secretaría de Educación de Boyacá, para prestar sus servicios en el Colegio INEM Carlos Arturo Torres de la Ciudad de Tunja, durante los periodos comprendidos entre el 25 de junio y el 24 de septiembre de 1998, el 12 de abril y el 11 de julio de 1999 y el 12 de julio y el 11 de octubre de 1999.

67. Mediante la Resolución No. 3691 de 26 de octubre de 1999 , proferida por la Secretaría de Educación de Boyacá, el demandante fue nombrado en provisionalidad como Auxiliar de Servicios Generales Código 5335 Grado 06, en el Colegio INEM Carlos Arturo Torres de la Ciudad de Tunja, quien tomó posesión del cargo a partir del 28 de octubre de 1999.

$599.569, quien tomó posesión del cargo el día 28 de octubre de 2008. Dicho cargo fue homologado de conformidad con el Decreto No. 0381 de 16 de octubre de 2008.

71. A través del Decreto No. 0689 de 26 de diciembre de 2008 , el alcalde Mayor de Tunja modificó el Decreto No. 0550 de 24 de octubre de 2008, en el sentido de indicar como asignación básica para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 05, en la suma de $765.964, “ por la condición especial y transitoria que ostenta el funcionario”.

72. Mediante Resolución No. 0492 de 01 de junio de 2011 15, el secretario de Hacienda municipal de Tunja reconoció al demandante la suma de $12.969.792, por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial.

De igual manera, reconoció la suma de $1.245.904 por concepto de aportes a salud, $1.522.361 por concepto de aportes a pensión, $945.779 por concepto de cesantías y, la suma de $50.419 con destino a la ARL Positiva, ordenando,

14 “Por medio del cual se asigna la correspondiente denominación, nomenclatura, situación administrativa código, grado y asignación básica mensual determinado de planta de cargos homologada, mediante Decreto 0381 de Octubre de 2008, para el personal administra tivo del sector educativo financiado con recursos del Sistema general de participaciones en el Municipio de Tunja y se le incorpora en la condición propia de cada cargo.” 15 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoce y ordena el pago por concepto

general.

Por lo anterior, debe proceder a adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, expidiendo el Decreto de homologación General de Cargos, el Decreto mediante el cual se incorpore a los funcionarios detallando el cargo al cual ha sido homologado y el grado salarial, así como realizar el acto de posesión sin solución de continuidad respectivo, fecha a partir de la cual las personas beneficiarias del proceso adquieren el derecho a devengar el nuevo salario, salarios que deben actualizarse a la fecha de ejecución del estudio (2008) respetando los grados asignados en la última epata del mismo...

Respecto a las personas que dentro del estudio propuesto por la entidad fueron entregados por el Departamento de Boyacá y por tal motivo ingresan con una asignación superior a la escala de salarios establecida por el Municipio, para los cargos financiados con recursos propios, debe consignarse expresamente en los actos administrativos antes mencionados la condición “especial y transitoria” de estas situaciones y que al finalizar la vinculación de las personas que están en dichas situaciones especiales, quie n ocupe el cargo vacante ingresará directamente a la escala salarial vigente en el Municipio…».

78. Que mediante el Decreto No.0381 de 16 de octubre de 200821, el alcalde Mayor de Tunja dispuso homologar y nivelar salarialmente los siguientes cargos administrativos de la secretaría de educación municipal, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, con los símiles de la planta de

cargos del nivel central, así:

21 Índice 9 Samai.Expediente:150013333007-2022-00260-01

recursos del Sistema General de Participaciones, con los símiles de la planta de cargos del nivel central, así:

21 Índice 9 Samai.Expediente:150013333007-2022-00260-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Abelardo Bautista Gutiérrez

Demandado: Municipio de Tunja – Secretaría de Educación

79. De igual manera e n su artículo segundo dispuso que la homologación y nivelación se haría con estricta conservación de los derechos adquiridos y su reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo de la diferencia salarial y demás emolumentos devengados, causados desde la fecha de vinculación a la planta Municipal y en el artículo tercero indicó que la homologación de cada funcionario administrativo se realizaría mediante acto administrativo individualizado en el cual se especificar ía el cargo al cual era homologado y la nivelación salarial respectiva.

80. Que a través de los Oficios Nos. 2008ER82616 y 2008ER85384 del 19 y 27 de noviembre de 2008 22, el municipio de Tunja solicitó al Ministerio de Educación aclarar los siguientes puntos sobre el estudio técnico de

homologación aprobado:

  • Para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 470-05, si bien es cierto que el código y grado homologado es el 470-05, los funcionarios que fueron entregados por el Municipio al aplicar los incrementos tiene una asignación mayor y en la tabla solo se registra el salario de $599.569 aplicable al resto de personal de servicios

22 Índice 18 Samai primera instanciaExpediente:150013333007-2022-00260-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

solo se registra el salario de $599.569 aplicable al resto de personal de servicios

22 Índice 18 Samai primera instanciaExpediente:150013333007-2022-00260-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Abelardo Bautista Gutiérrez

Demandado: Municipio de Tunja – Secretaría de Educación

generales. Es necesario adicionar el salario de $735.964 en iguales condiciones aplicadas al personal de celaduría…”

  • En la planta Municipal y su escala salarial el nivel asistencial denominado Auxiliar Administrativo grado 18 tiene una asignación salarial de 1.272.259 y no de 1.146.912, esta última correspondiente al grado 16 la cual debe eliminarse…”
  • Sin embargo dejamos a consideración del Ministerio se estudie adicionalmente la posibilidad de ajustar al grado 05 del personal de Servicios Generales a igual condición de los celadores, es decir al grado 07, con una asignación de $689.401 en consideración a que el servicio en las instituciones educativas se diferencia del prestado en la administración central en las oficinas, por cuanto se tiene aproximadamente un (1) auxiliar de Servicios Generales por sede, que puede atender a más de 1.200 estudiantes, con un promedio de 40 aulas más las áreas comunes y verdes requiriéndose obviamente mayor carga y desgaste físico.”

81. Que mediante Oficio No.2008EE76949 de 22 de diciembre de 2008 23, la Dirección de Descentralización del Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la petición de aclaración elevada por el Municipio de Tunja, frente al proceso de homologación de la planta administrativa, en los siguientes términos:

23 Ibidem.Expediente:150013333007-2022-00260-01

prestaciones sociales y aportes a seguridad social , durante la vinculación a la

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072 02200260011500123 2 Índice 2 Samai - primera instanciaExpediente:150013333007-2022-00260-01

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Demandante: José Abelardo Bautista Gutiérrez

Demandado: Municipio de Tunja – Secretaría de Educación

entidad y durante todo el tiempo en que se viene presentando tal diferenciación, debidamente actualizadas, en observancia del principio convencional y constitucional de igual salario para trabajo de igual valor (igualdad salarial).

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le recono cieran y pagara el salario más alto que se viene pagando a los empleados públicos de la Secretaria de Educación de Boyacá y que también desempeñan sus funciones en las instituciones educativas del municipio de Tunja en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470

Grado 05, junto con el pago del retroactivo de la respectiva diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad , durante la vinculación a la entidad y durante todo el tiempo en que se viene presentando tal diferenciación, debidamente actualizadas y las que se causen a futuro.

3. Finalmente, pidió que la sentencia que se profiera se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA., y se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso , incluidas las agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos señaló:

de $12.969.792 por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial, monto liquidado a partir de los factores salariales y prestaciones sociales devengados por el demandante entre los años 2003 y 2008.Expediente:150013333007-2022-00260-01

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Demandante: José Abelardo Bautista Gutiérrez

Demandado: Municipio de Tunja – Secretaría de Educación

29. Manifestó que a partir del 01 de julio de 2011 el demandante adquirió los

derechos de carrera administrativa y, en consecuencia, comenzó a devengar la asignación básica mensual correspondiente a los empleados del municipio de Tunja, situación de pleno conocimiento del funcionario atendiendo a que hasta esa fecha fue beneficiario de la “condición especial y transitoria” como empleado homologado de dicha entidad territorial, y a que en el Decreto No.0550 de 2008, por el cual se le incorporó a uno de los cargo s homologados, se señaló expresamente que los empleados que en virtud del proceso de homologación quedaren devengando un salario superior al señalado por el gobierno municipal, conservarían dicho salario mientras se desempeñaran en el cargo.

30. En seguida, adujo que como el 01 de julio de 2011 el demandante ingresó

al régimen de carrera administrativa posesionándose en un cargo de la Planta Global de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, a partir de dicha fecha dejó de ser beneficiario de la condición especial y transitoria que en su momento le fue otorgada en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial adelantado por el municipio, como entidad territorial certificada en educación.

fecha dejó de ser beneficiario de la condición especial y transitoria que en su momento le fue otorgada en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial adelantado por el municipio, como entidad territorial certificada en educación.

31. Concluyó que en el presente caso se evidencia una diferencia salarial entre los auxiliares de servicios generales homologados y aquellos pertenecientes a la planta de personal del municipio de Tunja como entidad certificada en educación, a partir de la misma no es posible predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues dicha situación corresponde a una “condición especial y transitoria” contemplada en la propia ley, la cual era conocida por el demandante quien por lo menos desde el año 2005 y hasta el año 2011 la ostentó y, por lo mismo, recibió una asignación salarial superior, en tanto no podía ser desmejorado con el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado por la entidad territorial.Expediente:150013333007-2022-00260-01

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Demandante: José Abelardo Bautista Gutiérrez

Demandado: Municipio de Tunja – Secretaría de Educación

32. Finalmente, sostuvo que a partir del momento en que el señor José Abelardo Bautista Gutiérrez se inscribió a la convocatoria pública de un empleo de planta del municipio que se encontraba vacante, sabía que su asignación sería diferente; motivo por el cual sus pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

33. Se abstuvo de condenar en costas por no encontrarse causadas.

2.1 Recurso de apelación

34. La parte demandante 6, sostuvo que la sentencia proferida por la primera

prosperidad.

33. Se abstuvo de condenar en costas por no encontrarse causadas.

2.1 Recurso de apelación

34. La parte demandante 6, sostuvo que la sentencia proferida por la primera instancia debe ser revocada en su integridad, toda vez que le negó al demandante el derecho a devengar un salario igual al de otros empleados que tienen el mismo empleo de Auxiliar de Servicios Generales código 470 grado 05, quienes desempeñan las mismas funciones.

35. Discrepó del criterio de igualdad, por considerar que no es razón objetiva ni razonable discriminar a un trabajador o justificar que se le pague un salario inferior al que devengan otros empleados bajo el criterio del origen, fecha de ingreso y naturaleza del nombramiento posterior al proceso de homologación.

36. Refirió la sentencia C -409 de 1994 y dijo que el demandante ha sido víctima de un trato discriminatorio por violación del principio de igualdad ante la ley, concretamente en lo referente al derecho que le asiste a recibir igual asignación salarial a los demás funcionarios , pues indicar que el trato diferenciado se da como resultado por no haber ocupado el cargo de auxiliar de servicios generales en el Departamento de Boyac á previo al proceso de homologación en propiedad, estando en provisionalidad, y haber ocupado con

6 Índice 45 Samai primera instanciaExpediente:150013333007-2022-00260-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Abelardo Bautista Gutiérrez

Demandado: Municipio de Tunja – Secretaría de Educación

posterioridad al proceso de homologación el empleo de auxiliar de servicios

condiciones con los demás empleados.

39. Indicó que la administración no puede tener a sus trabajadores prestando los mismos servicios en igu aldad de condiciones, pero con una asignación salarial diferente excusándose en los aspectos técnicos del proceso de homologación, pues ello no constituye una razón valida que justifique la discriminación salarial.

2.2. Trámite de segunda instanciaExpediente:150013333007-2022-00260-01

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Demandante: José Abelardo Bautista Gutiérrez

Demandado: Municipio de Tunja – Secretaría de Educación

40. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de octubre de 20247, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

41. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA.

3.2. Cuestión previa: Impedimento

42. La magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por la configuración de la situación prevista en el numeral 2 del artículo 141 de CGP. Afirmó que «el Juez de primera instancia, respecto de la suscrita, se encuentra dentro de los vínculos que prevé el artículo 141-2 del CGP».

43. El artículo 141 ibidem, prevé - entre otras - la siguiente causal de

impedimento:

“2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia

el artículo 141-2 del CGP».

43. El artículo 141 ibidem, prevé - entre otras - la siguiente causal de

impedimento:

“2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”

44. Verificada la sentencia de primera instancia, para la Sala resulta patente la configuración de la causal invocada, motivo por el cual se aceptará el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso.

3.3 Problema jurídico

7 Índice 05 Samai - segunda instanciaExpediente:150013333007-2022-00260-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ab

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