TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2023-00211-01 (28-04-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2023-00211-01 (28-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria María González González
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Expediente: 15001-33-33-007-2023-00211-011
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, qu e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. i) SUB-111690 de 28 de abril de 2023 por medio de la cual Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y ii) DPE 13481 de 29 de septiembre de 2023 , mediante la cual confirmó la resolución precitada.
2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a que reconozca y pague la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072 02300211011500123
reconozca y pague la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072 02300211011500123 2 Índice 2 Samai, primera instanciaExpediente:150013333007-2023-00211-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria María González González
Demandado: Colpensiones
que cumplió los requisitos de la Ley 797 de 2003 y con efectos fiscales a partir del 18 de diciembre de 2021 día siguiente al retiro definitivo del servicio.
3. De igual manera pidió que le reconozcan y paguen los valores que debe reconocer de las mesadas pensionales desde el 18 de diciembre de 2021 día siguiente al retiro definitivo del servicio, cifran que deberán ser indexadas mes a mes aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado . Además, solicitó que sobre los valores reconocidos se hagan los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor año por año.
4. Finalmente, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a título de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, por todos los problemas que tuvo que afrontar por el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tenía derecho y que, si la entidad no da cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios.
Como fundamentos fácticos señaló:
5. Que la demandante, nació el 05 de mayo de 1959 y cumplió los 57 años el 5
195 se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios.
Como fundamentos fácticos señaló:
5. Que la demandante, nació el 05 de mayo de 1959 y cumplió los 57 años el 5 de mayo de 2016.
6. Que laboró para el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación desde el 07 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, y para el municipio de Tunja – Secretaría de Educación desde el 01 de enero de 2003 hasta el 17 de diciembre de 2021, en donde cotizó para pensión un total de 1424,13 semanas, las cuales fueron con destino a CAJANAL EICE hoy UGPP (783,57 semanas) y al ISS hoy COLPENSIONES (640,26).Expediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
Demandado: Colpensiones
7. Que la actora el 03 de febrero de 2021 solicitó a nte Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, petición que fue negada por la entidad a través de las Resoluciones Nos. SUB-198064 de 23 de agosto de 2021, SUB-86460 de 28 de marzo de 2021, y DPE -14628 de 18 de noviembre de 2022, en donde dijeron que la demandante no cumpl ía con los requisitos establecidos en la referida norma.
8. Que el municipio de Tunja, a través del Decreto 0412 de 11 de octubre de 2021 aceptó la renuncia de la demandante al cargo de auxiliar de servicios
que la demandante no cumpl ía con los requisitos establecidos en la referida norma.
8. Que el municipio de Tunja, a través del Decreto 0412 de 11 de octubre de 2021 aceptó la renuncia de la demandante al cargo de auxiliar de servicios generales de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Leonor Alvares Pinzón, a partir del 18 de abril de 2021.
9. Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP mediante la Resolución No.RDP 028073 de 21 de octubre de 2021, accedió a la solicitud de traslado de las cotizaciones realizadas a la extinta CAJANAL por el empleador Fondo Educativo Departamental, para los ciclos 07 de abril de 1994 a 31 de diciembre de 2002, solicitado por COLPENSIONES por los periodos de febrero, marzo y mayo a octubre de 1999, marzo y mayo a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002. La UGPP condicionó el traslado de aportes hasta tanto COLPENSIONES allegara el acto administrativo del reconocimiento de la pensión de jubilación.
10. Que a través de la Resolución No.RDP 026843 de 13 de octubre de 2022, la UGPP modificó la Resolución No.RDP 028073 de 21 de octubre de 2021, en el sentido de acceder a la solicitud de traslado de aportes pensionales cotizados a la UGPP por el Fondo Educativo Departamental, por los periodos comprendidos entre febrero, marzo y mayo a octubre de 1999, marzo y mayo a
el sentido de acceder a la solicitud de traslado de aportes pensionales cotizados a la UGPP por el Fondo Educativo Departamental, por los periodos comprendidos entre febrero, marzo y mayo a octubre de 1999, marzo y mayo a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y de enero a diciembre de 2002.Expediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
Demandado: Colpensiones
Además, indicó que la UGPP accedió al traslado a COLPENSIONES de los aportes cotizados a CAJANAL por la Secretaría de Educación de Tunja, por los periodos de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004, de enero a julio de 2006 y de agosto de 2008.
11. Que el 25 de octubre de 2022, COLPENSIONES solicitó al municipio de Tunja la validación de los tiempos laborados y no cotizados desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, por valor de $4.706.573.
Petición que fue resuelta por el Municipio el 10 de noviembre de 2022, indicando que los pagos se realizaron en debida forma y no hay omisión ni en la afiliación ni en el reporte de novedad de ingreso, ni en las cotizaciones en seguridad social, por lo que no hay incumplimiento patronal y por lo mismo no es factible el cobro del cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES.
12. Que la demandante el día 05 de diciembre de 2022, realizó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos de
del cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES.
12. Que la demandante el día 05 de diciembre de 2022, realizó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003, allegando las planillas de cada ciclo que no se encuentran en la historia laboral.
13. Que la actora el 18 de enero de 2023 solicitó ante COLPENSIONES la corrección de la historial laboral por cuanto no se encuentran reportados los periodos laborados para el Departamento de Boyacá y el municipio de Tunja, allegando los formatos de CETIL expedidos por las entidades empleadoras con radicados No.2023_866267, 2023_867104 y 2023_866509.
14. Que e l 20 de enero de 2023 bajo el radicado No.2022_181678237, la demandante amplió la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentando que cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003, por haber laborado y cotizado para pensión más de 1300 semanas y cumplir 57 años.Expediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
Demandado: Colpensiones
15. Que el 1° de febrero de 2023, el d irector de historias laborales de COLPENSIONES le comunicó a la demandante que se cargaron a la historia laboral los períodos validados por la UGPP y certificados por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá desde el 01 de febrero al 31 de marzo, del 01 de mayo al 31 de octubre de 1999, del 01 de marzo de 2000 al 31 de
Educación del Departamento de Boyacá desde el 01 de febrero al 31 de marzo, del 01 de mayo al 31 de octubre de 1999, del 01 de marzo de 2000 al 31 de marzo y del 01 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2002. En el mismo oficio indicó que frente a los períodos del 07 de abril de 1994 al 31 de enero de 1999, del 01 de abril de 1999 al 30 de abril de 1999 , del 01 de noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2000, del 01 de abril de 2000 al 30 de abril de 2000, se le dio traslado a la Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy UGPP.
16. Que Colpensiones mediante Oficio de 10 de febrero de 2023, le comunicó a la demandante que se tendría en cuenta los formatos de CETIL expedidos por la Secretaría de Educación de Tunja desde el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2009, cotizaciones realizadas en CAJANAL EICE y los ciclos 01 de julio de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2021, cotizados en el ISS hoy Colpensiones, los cuales podían ser consultados en la historia laboral.
17. Que el 13 de febrero de 2023, Colpensiones expidió la historia laboral de la demandante con un total de 1412,99 semanas cotizadas, en las cuales tuvo en cuenta tiempos laborados y no cotizados a dicha entidad desde el 17 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002.
18. Que Colpensiones mediante la Resolución No. SUB-111690 de 28 de abril de 2023, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la
de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002.
18. Que Colpensiones mediante la Resolución No. SUB-111690 de 28 de abril de 2023, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, argumentando que sólo acreditó un total de 7.096 días laborados, correspondiente a 1.013 semanas, toda vez que solo tuvo en cuenta como tiempos cotizados por el Fondo Educativo Departamental los periodos desde e l 01 de febrero de 1999 al 31 de marzo de 1999; 01 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 1999; 01 de marzo de 2000 al 31 de marzo de 2000; 01 de may o de 2000 al 31 de marzo de 2002 y la Secretaría de Educación de Tunja desde el 01Expediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
Demandado: Colpensiones
de enero de 2003 al 31 de julio de 2006, del 01 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008, períodos autorizados por la UGPP para que sean tenidos en cuenta en la historia laboral.
19. Que c ontra la anterior resolución la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. DPE 13481 de 29 de septiembre de 2023, en donde confirmó la decisión recurrida por considerar que consultada la historia laboral de la demandante esta no cumplió con los requisitos mínimos de semanas cotizadas , pues solo registraba 1014 semanas.
20. Que Colpensiones debe reconocer la pensión con un IBL de los últimos
considerar que consultada la historia laboral de la demandante esta no cumplió con los requisitos mínimos de semanas cotizadas , pues solo registraba 1014 semanas.
20. Que Colpensiones debe reconocer la pensión con un IBL de los últimos diez años en la suma de $2.080.649, con una tasa de reemplazo del 68,07% y los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
Fundamentos jurídicos:
21. Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, citó los artículos; 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887 y los artículos 33, 34, 36 y 52 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, los Decretos 1296 de 1994 y 2527 de 2000, y la Ley 797 de 2003.
22. Sostuvo que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 68,07%, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, por haber cotizado para pensión 1424,13 semanas y haber cumplido los 57 años. Además, se le debe reconocer con base en el promedio de los últimos diez años de servicios con todos los valores y factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y/o de los que realizaron el descuento para pensión.Expediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
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De la medida cautelar3
Durante dicho período, esto es, el comprendido entre la ejecutoria de la presente providencia y la adopción de la decisión de fondo en el asunto de la referencia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES también deberá descontar y realizar l os correspondientes aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, de manera transitoria o provisional».
24. La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, sin embargo, a través de auto del 12 de abril de 2024 5, el a quo rechazó los recursos por extemporáneos.
Contestación de la demanda
3 Índice 15 SAMAI primera instancia 4 En el auto la fecha aparece 15 de febrero de 2024, sin embargo, la correcta es la que se fija. 5 Índice 25 SAMAI primera instanciaExpediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
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25. Colpensiones6 expresó que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho, atendiendo la historia laboral y la carpeta administrativa de la demandante, así mismo , sostuvo que la actora al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años y no contaba con las semanas mínimas requeridas, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la citada norma.
26. Expresó que según lo solicitado por la demandante y lo señalado por COLPENSIONES en la instrucción No.13 de 2021, referente al procedimiento para la recuperación de aportes por tiempos cotizados a otras cajas o fondos del
el descuento para pensión.Expediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
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De la medida cautelar3
23. A través de auto de 15 de marzo de 20244, la primera instancia decretó la
medida cautelar consistente en:
«ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES pagar una pensión mensual de vejez, transitoria o provisional, a favor de la señora GLORIA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.40.022.321 de Tunja, en los términos previstos en la Ley 797 de 2003, a partir de la ejecutoria de la pre sente providencia y hasta tanto se profiera decisión de fondo en el asunto de la referencia, la cual deberá ser calculada con base en los siguientes parámetros:
- Tasa de reemplazo: 65%. - Ingreso base de liquidación : el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 17 de diciembre de 2021, actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE. - Factores de liquidación: Los contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, a saber: asignación básica y bonificación por servicios prestados.
Durante dicho período, esto es, el comprendido entre la ejecutoria de la presente providencia y la adopción de la decisión de fondo en el asunto de la referencia, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES también
26. Expresó que según lo solicitado por la demandante y lo señalado por COLPENSIONES en la instrucción No.13 de 2021, referente al procedimiento para la recuperación de aportes por tiempos cotizados a otras cajas o fondos del régimen de prima media, con posterioridad al 01 de abril de 1994, la entidad se encuentra realizando los trámites necesarios para que se remita la certificación con los tiempos públicos laborados en la Secretaría de Educación de Boyacá y cotizados a Cajanal EICE hoy UGPP.
27. Manifestó que la entidad procedió a realizar el estudio de la pensión de vejez a la luz de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e n donde indicó que, si bien cumplía con el requisito de la edad al haber cumplido 57 años en el mes de mayo de 2016, no acredit ó el requisito mínimo de semanas cotizadas, pues tan solo registraba un total de 1.014 semanas; motivo por el cual, no podía accederse a la pensión de vejez solicitada.
28. Adujo que los intereses moratorios que solicita la demandante, contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben ser reconocidos y pagados cuando una vez reconocida la pensión no se paguen oportunamente las mesadas, situación que no se ha presentado dentro del caso en estudio, como quiera que una vez reconocida la prestación económica se pagaron oportunamente dichas mesadas al solicitante. Razón por la cual no es
6 Índice 12 SAMAI primera instanciaExpediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
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6 Índice 12 SAMAI primera instanciaExpediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
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procedente acceder con el reconocimiento de los Intereses moratorios requeridos.
29. Finalmente propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia de l derecho y la obligación ”; “ Improcedencia de los intereses moratorios ”; “Improcedencia de indexación”; “ Cobro de lo no debido ”; “ Buena fe de Colpensiones”; “Prescripción” y “Genérica e innominada”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
30. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 20257, el Juzgado Séptimo
Administrativo de Tunja, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. SUB 111690 de 28 de abril de 2023, y No. DPE 13481 de 29 de septiembre de 2023, proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora GLORIA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA
parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.40.022.321 de Tunja, una pensión de vejez por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($1.223.672,4), correspondiente al 67.5% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de prestación de servicios y sobre los cuales efectuó aportes o cotizaciones ($1.812.848), esto es, asignación básica mensual y bonificación por ser vicios prestados, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2021 , fecha de retiro
7 Índice 40 SAMAI primera instancia.Expediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
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definitivo del servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante las mesadas pensionales adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula aceptada por el Consejo de Estado e indicada en la parte motiva de esta providencia, descontando en todo caso las mesadas pensionales que fueron canceladas en cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto
aceptada por el Consejo de Estado e indicada en la parte motiva de esta providencia, descontando en todo caso las mesadas pensionales que fueron canceladas en cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 15 de marzo de 20248.
QUINTO: La demandada queda obligada a disponer de las medidas necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 15 de febrero de 2024. El levantamiento de la medida cautelar solo se hará efectiva una vez ejecutoriada la presente sentencia.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
(…)”.
31. Para fundamentar su decisión, luego de referirse al ma rco normativo y jurisprudencial en lo que respecta al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y frente al Decreto 1158 de 1994 , manifestó que se encuentra acreditado que la demandante nació el 05 de mayo de 1959, por tanto, los 57 años exigidos por la Ley 797 de 2003, los cumplió desde el 05 de mayo de 2016.
32. En cuanto a las semanas de cotización la primera instancia s ostuvo que «al expediente fueron allegados los Certificados Electrónicos de Tiempos Laborados -CETIL No. 202211891800498900930022 de fecha 22 de noviembre de 2022 y No. 202210891800846900910008 de fecha 7 de octubre de 2022 ,
Laborados -CETIL No. 202211891800498900930022 de fecha 22 de noviembre de 2022 y No. 202210891800846900910008 de fecha 7 de octubre de 2022 ,
8 Índice 15 Samai.Expediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
Demandado: Colpensiones
expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TUNJA, respectivamente, en donde se certifica que la señora GLORIA MARIA GONZALEZ GONZALEZ laboró para dichas entidades como Auxiliar de Servicios Generales por los siguientes periodos:
Empleador Periodo laborado Tiempo de servicio Entidad Secretaría de Educación de Boyacá 07/04/1994 al 31/12/2002 8 años, 8 meses y 24 días Cajanal Secretaría de Educación de Tunja 01/01/2003 al 30/06/2009 6 años, 5 meses y 29 días Cajanal Secretaría de Educación de Tunja 01/07/2009 al 17/12/2021 12 años, 5 meses y 16 días ISS/Colpensiones TOTAL 27 años, 8 meses y 9 días
…».
33. Concluyó que la demandante acreditó haber laborado ininterrumpidamente por 27 años, 8 meses y 9 días al servicio de las Secretarías de Educación de Boyacá y Tunja, tiempo equivalente a 1.445 semanas de cotización. Por lo que consideró que, para la fecha de retiro definitivo del servicio,
ininterrumpidamente por 27 años, 8 meses y 9 días al servicio de las Secretarías de Educación de Boyacá y Tunja, tiempo equivalente a 1.445 semanas de cotización. Por lo que consideró que, para la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es, el 17 de diciembre de 2021, la demandante acreditaba 62 edad de edad y 1.445 semanas de cotización, es decir, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
34. Manifestó que a partir del Certificado Electrónico de Tiempos LaboradosCETIL No. 202210891800846900910008 de 7 de octubre de 2022, se estableció que la demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicios devengó como factores salariales la asignación básica mensual y la bonificaciónExpediente:150013333007-2023-00211-01
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Demandante: Gloria María González González
Demandado: Colpensiones
por servicios prestados; por lo que, en los términos de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994, el ingreso base de liquidación de la señora Gloria María González González, ascendía a la suma de $1.812.848, con una tasa de reemplazo del 67.5%.
35. Ahora, en cuanto a la prescripción de mesadas indicó que no operó dicho fenómeno, toda vez que la demandante se retiró definitivamente del servicio el 18 de diciembre de 2021, presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 09
35. Ahora, en cuanto a la prescripción de mesadas indicó que no operó dicho fenómeno, toda vez que la demandante se retiró definitivamente del servicio el 18 de diciembre de 2021, presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 09 de diciembre de 2022, y finalmente presentó la demanda ante esta jurisdicción el 05 de diciembre de 2023.
36. Respecto del reconocimiento de perjuicios morales el a quo consideró que: «las pruebas allegadas al plenario no demuestran con certeza la presencia de un daño, afectación, sufrimiento, angustia o zozobra sufrida por la demandante, de una magnitud o intensidad que requiera la intervención del juez a efectos de reconocerle un carácter indemnizatorio…»
37. Finalmente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 15 de marzo de 2024, consistente en ordenar a Colpensiones el pago de una pensión mensual de vejez, transitoria o provisional a favor de la demandante, y se abstuvo de condenar en co stas por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda.
2.1. Recursos de apelación
38. La parte demandante9, interpuso recurso contra la decisión tomada por la primera instancia, en donde solicitó se modificara parcialmente y en su lugar se reconociera y pagara la pensión con la mesada pensional en la suma de $1.387.222 con un ingreso base de liquidación de los últimos diez años de servicios ($2.018.072) y con una tasa de reemplazo del 68,74%, efectiva a partir
9 Índice 42 SAMAI primera instanciaExpediente:150013333007-2023-00211-01
servicios ($2.018.072) y con una tasa de reemplazo del 68,74%, efectiva a partir
9 Índice 42 SAMAI primera instanciaExpediente:150013333007-2023-00211-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria María González González
Demandado: Colpensiones
del 18 de diciembre de 2021 y , además, pidió el pago de la diferencia de la mesada pensional desde el 22 de febrero de 2024 hasta la fecha de inclusión en nómina.
39. Refirió que el a quo indicó en la sentencia que el IBL e ra por la suma de $1.812.848, sin embargo, en la misma no realizó la liquidación, por lo que no hay certeza si en la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta hasta el último día laborado con los respectivos reaj ustes, teniendo en cuenta que la diferencia en el IBL es por la suma de $205.224.
40. Frente a la tasa de reemplazo, sostuvo que esta corresponde al 68,74% aplicando la Ley 797 de 2003 (1445 semanas hasta el último día laborado) y no el 67,50%, teniendo en cuenta que la tasa de reemplazo liquidada corresponde hasta las 1400 semanas, desconociendo el 1,35% de las 45 semanas adicionales.
41. Finalmente, manifestó que la primera instancia en la sentencia no incluy ó que COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación (medida cautelar) mediante la Resolución SUB 97577 de 22 de marzo de 2024, en la suma de $1.528.277 efectiva a partir del 22 de febrero de 2024, valor inferior al que legalmente corresponde, por lo que consideró se debe pagar a favor de la
mediante la Resolución SUB 97577 de 22 de marzo de 2024, en la suma de $1.528.277 efectiva a partir del 22 de febrero de 2024, valor inferior al que legalmente corresponde, por lo que consideró se debe pagar a favor de la demandante la diferencia de la mesada pensional desde el 22 de febrero de 2024 hasta la fecha de inclusión en nómina, teniendo en cuenta que el va lor que corresponde por ley para el año 2024 es la suma de $1.811.224.
42. Colpensiones, recurrió la sentencia de primera instancia10, por no estar de acuerdo con la condena impuesta, pues manifestó que según la Resolución DPE 13481 de 29 de septiembre de 2023 expedida por Colpensiones, en esta se dijo que no había lugar al reconocimiento de la prestación toda vez que l a
10 Índice 43 SAMAI primera instancia.Expediente:150013333007-2023-00211-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria María González González
Demandado: Colpensiones
demandante nació el 5 de mayo de 1959 y al momento de la reclamación contaba con 64 años y acreditó un total de 7,101 días laborados, equivalente a 1,014 semanas cotizadas.
43. Indicó que la demandante a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años y no contaba con las semanas mínimas requeridas, razón por la cual, no era beneficiaria del régimen de transición previs to en la citada norma. Además, refirió que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la precitada ley
por la cual, no era beneficiaria del régimen de transición previs to en la citada norma. Además, refirió que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la precitada ley y en cuanto al monto de la prestación, se definió de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modific ó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.