🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2024-00103-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2024-00103-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expediente: 15001-33-33-007-2024-00103-011

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y reforma de la demanda2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. BOYACPENRES20240000129 de 12 de junio de 2024 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Boyacá en representación de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 55 años.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenará a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico

derecho, solicitó que se condenará a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333007202400103011500123 2 Índice 2 y 9 Samai - primera instanciaExpediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG de pensionada, es decir, el 09 de octubre de 2022, sin exigir el retiro definitivo del cargo; ii) a dar cumplimiento al fallo según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; iii) al reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; iv) la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de los valores adeudados.

3. Finalmente, pidió se ordenará la inclusión en nómina y la condena en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos señaló:

4. Que nació el 05 de febrero de 1966, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años.

5. Que realizó aportes al antiguo ISS hoy Colpensiones en donde cotizó 452,19 semanas.

6. Que fue vinculada como docente en provisionalidad en la secretaria de

años.

5. Que realizó aportes al antiguo ISS hoy Colpensiones en donde cotizó 452,19 semanas.

6. Que fue vinculada como docente en provisionalidad en la secretaria de Educación de Boyacá del 25 de mayo al 9 de septiembre de 1994 y del 04 de febrero de 2009 al 12 de agosto de 2010.

7. Que una vez surtidos los trámites para el nombramiento en provisionalidad, fue vinculada a la docencia oficial en la Secretaría de Educación de Boyacá el 14 de marzo de 2013 y hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa se desempeña como docente oficial en esa entidad.

8. Que el 19 de septiembre de 2023 realizó petición ante la entidad demandada, no obstante, a través del acto administrativo objeto de demanda negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.Expediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Fundamentos jurídicos:

9. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, citó el art. 7 de la Ley 71 de 1988, L. 33/1985; L. 91/1989 art. 15 Numerales 1 y 2; L. 60/1993 art. 6; L.115/1993 art. 115; L. 100/1993 art. 279; L. 812/2003 art. 81 y

el Decreto 3752 de 2003 en sus artículos 1 y 2.

10. La demandante indicó que tiene derecho a que le reconozcan la pensión de jubilación conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, acorde a lo indicado en la Ley 812 de 2003, esto teniendo en cuenta que su vinculación se dio antes de la vigencia de la Ley 812.

Contestación de la demanda

11. Nación – Min Educación - FOMAG3 indicó que la docente fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

12. Sostuvo que, de conformidad con la fecha de vinculación, los factores para tener en cuenta al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 siempre y cuando sobre ellos se hubiese realizado los respectivos aportes.

13. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”; “Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”; “Factores salariales que 3 Índice 8 SAMAI primera instanciaExpediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG integran el ingreso base de liquidación …”; “Improcedencia de condena en

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG integran el ingreso base de liquidación …”; “Improcedencia de condena en costas”; y “Genérica”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14. Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 4, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Resolución No. BOYACPENRES20240000129 del 12 de junio de 2024, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la señora Rosa María Sandoval Correa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora Rosa María Sandoval Correa, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.609.863 de Guacamayas, una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 16 de diciembre de 2021 y el 17 de diciembre de 2022 , teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación la asignación básica, horas extras, bonificación mensual docente, y bonificación pedagógica devengados por la demandante. Lo anterior, con efectividad a partir del 17 de

cuenta para establecer el ingreso base de liquidación la asignación básica, horas extras, bonificación mensual docente, y bonificación pedagógica devengados por la demandante. Lo anterior, con efectividad a partir del 17 de diciembre de 2022, fecha de adquisición del estatus pensional.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la demandante las mesadas pensionales adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula aceptada por el Consejo de Estado e indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La demandada queda obligada a disponer de las medidas necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”. 4 Índice 24 SAMAI primera instancia.Expediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

15. Para fundamentar su decisión, la primera instancia se refirió sobre el régimen pensional de los docentes oficiales y de los vinculados al FOMAG, luego, finalizó con la pensión de jubilación por aportes.

16. Frente al caso en concreto, indicó que según las pruebas obrantes en el expediente, la demandante tuvo una vinculación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; además, acreditó más de 20 años de cotizaciones

16. Frente al caso en concreto, indicó que según las pruebas obrantes en el expediente, la demandante tuvo una vinculación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; además, acreditó más de 20 años de cotizaciones tanto en el sector privado como en el público y, tenía más de 55 años de edad al momento de la radicación de la solicitud de la pensión de jubilación, por lo que concluyó que su reconocimiento pensional se tornaba procedente a la luz de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

17. Manifestó que le era procedente la aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 por beneficio de la prerrogativa prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

18. Dijo que la docente Rosa María Sandoval Correa adquirió el estatus de pensionada el 17 de diciembre de 2022, tras haber cumplido los 55 años y los 20 años de servicio.

19. Señaló que la pensión de jubilación por aportes de la demandante debería liquidarse atendiendo el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto entre el 16 de diciembre de 2021 y el 17 de diciembre de 2022, por concepto de asignación básica, horas extras (Ley 62 de 1985), bonificación mensual docente (Decreto 1566 de 2014), y bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018).

20. En cuanto al tema de la prescripción, el a quo sostuvo que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 17 de diciembre de 2022 , presentó la

1566 de 2014), y bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018).

20. En cuanto al tema de la prescripción, el a quo sostuvo que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 17 de diciembre de 2022 , presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 19 de septiembre de 2023, frente a laExpediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG cual la entidad demandada profirió la Resolución No. BOYACPENRES20240000129 del 12 de junio de 2024, y finalmente presentó la demanda ante esta jurisdicción el 13 de junio de 2024, lo que significa que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, pues no transcurrieron tres (3) años desde la adquisición del estatus pensional y la reclamación administrativa.

21. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarse causadas. 2.1. Recurso de apelación

22. La parte demandada 5, sostuvo que la sentencia proferida por la primera instancia debe ser revocada, toda vez que la demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, que las normas aplicables para el reconocimiento de la prestación es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

23. Manifestó que, si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la

prestación es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

23. Manifestó que, si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, debía ser beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, la docente nació el 5 de febrero de 1966 lo que significa que para el 1° de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) tenía 28 años, debiendo acreditar los 35 años exigidos por la norma.

24. Aseguró que tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 01 de abril de 1994, según los tiempos certificados, por lo que no cumple con lo establecido textualmente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluyó, que no era beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto, no era dable aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988. 5 Índice 26 Samai primera instanciaExpediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

25. Adujo que, en el caso de existir una remota posibilidad de ser condenada la entidad, solicitó se declarara la prescripción con tres años de anterioridad de la presentación de la demanda.

26. Finalmente, expresó que es improcedente la condena en costas, toda vez que no se encuentran causadas, por cuanto los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos. 2.2. Trámite de segunda instancia

presentación de la demanda.

26. Finalmente, expresó que es improcedente la condena en costas, toda vez que no se encuentran causadas, por cuanto los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos. 2.2. Trámite de segunda instancia

27. El Despacho sustanciador, mediante auto de 06 de marzo de 20266, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2 Cuestión previa: Impedimento

29. La magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por la configuración de la situación prevista en el numeral 2 del artículo 141 de CGP. Afirmó que «el Juez de primera instancia, respecto de la suscrita, se encuentra dentro de los vínculos que prevé el artículo 141-2 del CGP».

30. El artículo 141 ibidem, prevé- entre otrasla siguiente causal de impedimento: 6 Índice 04 Samai - segunda instanciaExpediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”

31. Verificada la sentencia de primera instancia, para la Sala resulta patente la

“2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”

31. Verificada la sentencia de primera instancia, para la Sala resulta patente la configuración de la causal invocada, motivo por el cual se aceptará el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso. 3.3. Problema jurídico i) Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que le reconozcan y paguen la pensión de jubilación según lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, esto, en atención a que su vinculación inicial como docente oficial se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, o por el contrario su reconocimiento pensional debe ser con la Ley 100 de 1993 como lo indicó la demandada. ii) Y, por último, en caso de acceder a las pretensiones determinar si existe prescripción de mesadas pensionales.

3.4. Marco jurídico y jurisprudencial

32. La Ley 100 unificó el régimen de pensiones de los servidores públicos. Sin embargo, en su artículo 279 excluyo de su aplicación a los afiliados al Fondo

Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio:

El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.Expediente:150013333007-2024-00103-01

regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.Expediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (…).

33. Al respecto, la Corte Constitucional (sentencia SU-189/12) precisó:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto 7[…]”. (Resaltamos).

34. Por su parte, la Ley 812/03 dispuso en su artículo 81:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y

(Resaltamos).

34. Por su parte, la Ley 812/03 dispuso en su artículo 81:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...)”.

35. Así que el régimen aplicable se define atendiendo la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, así: 7 Sentencia SU189/12 Referencia: expediente T-2715894. Acción de Tutela instaurada por Manuel Antonio Chivatá Barreto contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO. Bogotá D.C., doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012)Expediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

a) Si la vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigor de la Ley 812), el régimen pensional es el establecido en la Ley 33/85 o en la Ley 71 de 1988, conforme a los presupuestos que acredite el docente. b) Si acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el regulado por la Ley 100 de 1993 y concordantes.

36. Así lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 20198: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo

oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  2. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: César Palomino Cortés Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01 N° Interno: 0935-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Abadía Reynel Toloza Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag -Expediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

37. Por su parte, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1, reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, estableciendo que aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años,

37. Por su parte, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1, reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, estableciendo que aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

38. Del anterior régimen se excluyeron a los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones.

39. Por consiguiente, el artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1 de la L. 62/1985, estableció que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio” indicando que, en todo caso “[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

40. La precitada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 precisó que

“[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

40. La precitada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 precisó que los factores que hacen parte del IBL en el régimen de pensiones de los docentes oficiales consagrado en la Ley 33 de 1985, son los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985, frente a la cual estableció la siguiente regla: “(…)Expediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (…)”

3.5. Pensión de jubilación por aportes

41. Se tiene que además de la pensión de jubilación regulada en las Leyes 33 y 62 de 1985, otro de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 es el previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, según el cual “ (…) Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”

42. El Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988, estableció en su artículo 1º que la pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71, se denomina pensión de jubilación por aportes, al respecto dijo: “Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o

pensión de jubilación por aportes, al respecto dijo: “Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de SegurosExpediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.”

43. La pensión por aportes es aquella en la que el actor acumula tiempos tanto en el servicio oficial como en el sector privado, mientras que en la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, el tiempo de servicios solo puede ser en el sector público9.

1. Luego, la pensión por aportes ha sido reconocida a los docentes que acreditan acumulación de aportes en el sector público y privado, siempre y cuando se encontraran vinculados al servicio de la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en virtud de la remisión que hace su artículo 81.

4. Caso concreto

44. La Sala recuerda que la inconformidad presentada por la parte demandada consiste en que, la demandante no tiene derecho a que le reconozcan su pensión, toda vez que la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, que considera que las normas aplicables para el reconocimiento de la prestación es

pensión, toda vez que la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, que considera que las normas aplicables para el reconocimiento de la prestación es la Ley 100 de 1993. Además, sostuvo que la docente no era beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto, no era dable aplicarle el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988.

45. Revisado el material probatorio, se encuentra probado que la demandante nació el 05 de febrero de 1966 10 y que, según reporte de semanas cotizadas 9 C.E. S2. Sub. A. Sentencia del 5 de septiembre de 2012. Rad. Interno 1352-11. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Índice 2 SAMAI primera instancia.Expediente:150013333007-2024-00103-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa María Sandoval Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG efectuadas por la demandante ante Colpensiones, aportó un total de 452,29 semanas, tal y como se evidencia a continuación11:

46. Que según certificado laboral expedido por la secretaria de Educación de Bogotá, la demandante laboró como docente interina en reemplazo de la docente titular Martha Leonor Alarcón, en la Concentración “Distrital Marsella – jornada mañana” entre el 25 de mayo al 17 de junio de 199412 y que posteriormente, dicha secretaria le comunicó a la docente Rosa María Sandoval

jornada mañana” entre el 25 de mayo al 17 de junio de 199412 y que posteriormente, dicha secretaria le comunicó a la docente Rosa María Sandoval Correa el 18 de julio de 1994, que fue designada como docente interina del 18 de julio al 12 de agosto de 1994 en la misma concentración ed

Consultar sobre este documento ...