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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2026-00053-01 (19-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-007-2026-00053-01 (19-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: Tutela Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

- UARIV1

Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-012

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide la impugnación presentada por la acciona da a través de su representante judicial , contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda3.

2. Pretensiones: la señora Ana Deccy Cuyares Daza, actuando en nombre propio, solicitó al juez constitucional que ampare su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, no discriminación, reparación integral y a la verdad, justicia y garantía de no repetición. Como consecuencia, pidió ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo siguiente:

«[...]

1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, reparación integral y petición.

2. Que se ordene a la Unidad para las Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de diez

1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, reparación integral y petición.

2. Que se ordene a la Unidad para las Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de diez (10) días hábiles, fije, notifique y cumpla una fecha cierta o aproximada de pago de mi indemnización administrativa. 3. explique las razones concretas y verificables de cualquier demora, con soporte documental.

4. Que se ordene priorizar mi caso, conforme a los criterios de vulnerabilidad, edad, estado de salud, situación económica o tiempo de espera.

1 En adelante UARIV 2Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333007202600053011500123 3 Índice 03 SAMAI. Primera instancia. Archivo «2ED_4c8c5f55ae9045398715(.pdf) NroActua 3»Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-01

Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

5. Que se prevenga a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de dilatar o negar injustificadamente el cumplimiento de los actos administrativos de indemnización.

6. Que se remita copia de la decisión a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para seguimiento y control. [...]»

3. Fundamentos fácticos: Indicó que, de conformidad con el Registro Único de Víctimas,

de la Nación para seguimiento y control. [...]»

3. Fundamentos fácticos: Indicó que, de conformidad con el Registro Único de Víctimas, fue reconocida como víctima del conflicto armado interno, en los términos de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; por lo cual, a través de acto administrativo , le fue reconocida una indemnización administrativa como medida de reparación integral.

4. Manifestó que desde la expedición del acto administrativo han trascurrido más de seis años sin que la entidad haya fijado o informado una fecha cierta de pago . Ello, la ha mantenido en una situación de incertidumbre y vulnerabilidad económica y psicológica.

5. Señaló que ha presentado varios derechos de petición solicitando claridad sobre la programación de l pago de la indemnización , sin que se haya dado una respuesta de fondo, clara y efectiva. Al respecto, solo se le han remitido respuestas genéricas que no satisfacen su derecho a la información y la reparación efectiva.

6. Finalmente expuso que esta omisión administrativa vulnera sus derechos fundamentales y constituye una revictimización institucional que agrava su situación de vulnerabilidad socioeconómica.

1.2. Intervenciones:

7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pese a haber sido debidamente notificada4, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y no allegó las pruebas decretadas en el auto admisorio del 18 de marzo de

20265.

1.3. Sentencia de primera instancia6.

de tutela y no allegó las pruebas decretadas en el auto admisorio del 18 de marzo de 20265.

1.3. Sentencia de primera instancia6.

8. El 8 de abril de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora ANA DECCY CUYARES DAZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

4 Índice 06 de SAMAI. Primera Instancia. 5 Índice 05 de SAMAI. Primera Instancia. 6 Índice 08 de SAMAI. Primera Instancia.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-01

Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora y/o quien hagan sus veces de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a proferir y notificar respuesta clara, precisa y de fondo (la cual puede ser favorable o desfavorable) al derecho de petición remitido el 5 de enero de 2026 al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co por la señora ANA DECCY CUYARES DAZA, relacionado con su solicitud de priorización de pago de la indemnización reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento

CUYARES DAZA, relacionado con su solicitud de priorización de pago de la indemnización reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, informándose la fecha aproximada de pago, el t urno que se le asignó y cuantas personas la anteceden, la dependencia o funcionario encargado del proceso de priorización, y la vigencia en la que recibirá el pago de su indemnización y las razones concretas y verificables de la demora. Su notificación deberá surtirse dentro del mismo término.

De la anterior actuación deberá allegar copia a la presente acción constitucional para efectos del cumplimiento de la orden dada.

TERCERO: PREVENIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Por Secretaria, remitir copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, respecto al seguimiento del pago de la indemnización reconocida a la tutelante por la UARIV.» (negrilla texto original)

9. Motivó su decisión en los siguientes términos:

10. Precisó que, ante la falta de contestación de la entidad accionada, era procedente dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos expuestos en la demanda, particularmente aquellos relacionados con la radicación del derecho de petición y la ausenc ia de respuesta por parte de la UARIV.

de 1991, teniendo por ciertos los hechos expuestos en la demanda, particularmente aquellos relacionados con la radicación del derecho de petición y la ausenc ia de respuesta por parte de la UARIV.

11. Indicó que se encuentra acreditado que la accionante presentó petición ante la UARIV el 5 de enero de 2026, por lo que, al ser interés particular, la entidad accionada contaba con un término de 15 días para contestar la solicitud. Ese plazo venció el 27 de enero de 2026, sin que exist a prueba dentro del expediente de una respuesta clara, suficiente, congruente y oportunamente notificada a la accionante.

12. Precisó que, aunque la respuesta a una petición puede ser favorable o desfavorable, la autoridad debe emitir un pronunciamiento frente a lo solicitado, situación que no se evidenció en el presente caso respecto de la información relacionada con la fecha de pago y la eventual priorización de la indemnización.

13. Señaló que, con fundamento en lo anterior, la entidad accionada incurrió en omisiones que constituyeron una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, en tanto prolongó indefinidamente la respuesta frenteAcción de Tutela Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-01

Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

a la solicitud relacionada con el pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

14. Indicó que la UARIV no informó a la accionante sobre la priorización de su caso, el turno asignado ni la fecha aproximada programada para el pago de la indemnización,

el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

14. Indicó que la UARIV no informó a la accionante sobre la priorización de su caso, el turno asignado ni la fecha aproximada programada para el pago de la indemnización, manteniéndola en un estado de incertidumbre frente a la medida administrativa reconocida a su favor.

15. Precisó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta situación conlleva al desconocimiento de las medidas de atención, asistencia, reparación y no repetición para las víctimas, quienes deben recibir información cierta, suficiente, clara y oportuna respecto de sus derechos, obligaciones y de los procedimientos establecidos para garantizar sus derechos.

16. Expuso que la pretensión orientada a ordenar la priorización del pago de la indemnización no estaba llamada a prosperar, toda vez que el estudio relacionado con los criterios de priorización corresponde a la UARIV conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para tal efecto.

17. Señaló además que, dentro del trámite constitucional, no se allegó prueba alguna que permitiera acreditar, al menos sumariamente, que la accionante se encontraba incursa en alguna causal de priorización como son enfermedad o discapacidad.

18. Igualmente, indicó que la accionante no cumplía con el requisito de edad previsto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que exige tener una edad igual o superior a 68 años para efectos de priorización, pues actualmente cuenta con 45 años.

19. Finalmente, concluyó que no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, no discriminación y mínimo vital, comoquiera que no

68 años para efectos de priorización, pues actualmente cuenta con 45 años.

19. Finalmente, concluyó que no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, no discriminación y mínimo vital, comoquiera que no existe prueba de que la accionante care zca de otros medios de subsistencia, se encuentre en situación de discapacidad o dependa económicamente de terceros, ni que el pago de la indemnización constituya su única fuente de ingresos.

1.4. Impugnación

20. La accionada, impugnó el fallo de primera instancia 7. Para tal efecto, expuso los

siguientes argumentos:

7 Índice 11 SAMAI, primera instancia.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-01

Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

21. Sostuvo que el fallo de primera instancia no deb e prosperar, toda vez que la UARIV sí contestó la petición señalada por la accionante y a su vez, profirió la Resolución No. 04102019-673822 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual reconoció a su favor la medida de indemnización administrativa . Asimismo, precisó que el pago de la indemnización se encontraba sujeto al orden derivado del resultado de la aplicación del método técnico de priorización . Por tal razón, no era posible indicar una fecha de pago para materializar la entrega de dicha compensación.

22. Precisó que se dispuso la aplicación de método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, debido a que la accionante no

para materializar la entrega de dicha compensación.

22. Precisó que se dispuso la aplicación de método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, debido a que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitiera priorizar el pago de la medida.

23. Añadió que dicha resolución fue notificada a la accionante mediante aviso fijado el 25 de agosto de 2020 y desfijado el 31 de agosto de la misma anualidad, sin que se interpusieran recursos contra dicho acto administrativo.

24. Expuso que no e s posible fijar una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa, toda vez que la entrega de los recursos depend e del resultado obtenido en el Método Técnico de Priorización y de la disponibilidad presupuestal correspondiente.

25. Manifestó además que, con ocasión del Auto 206 de la Corte Constitucional, se expidió la Resolución 1049 de 2019 mediante la cual se reglamentó el acceso a la indemnización administrativa y se suspendió la asignación de turnos GAC, estableciendo para tal efecto la ruta general y la ruta priorizada para el acceso a dicha medida.

26. Indicó que, en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la accionante debía aportar la documentación médica correspondiente para acreditar enfermedad ruinosa, catastrófica o discapacidad, con el fin de priorizar la entrega de la indemnización administrativa.

27. Finalmente, s eñaló que la respuesta que emitió la entidad se ajustaba a los presupuestos previstos en la Ley 1755 de 2015 y a l o definido por la jurisprudencia

entrega de la indemnización administrativa.

27. Finalmente, s eñaló que la respuesta que emitió la entidad se ajustaba a los presupuestos previstos en la Ley 1755 de 2015 y a l o definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que resolvió de fondo las pretensiones propuestas, de manera congruente y oportuna.

II. CONSIDERACIONESAcción de Tutela Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-01

Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

2.1. Competencia.

28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 8 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

2.2. Cuestión previa: Impedimento

29. La magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por actualización de la situación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Afirmó que «el Juez de primera instancia, respecto de la susc rita, se encuentra dentro de los vínculos que prevé el artículo 141-2 del CGP».

30. El artículo 141 ídem, prevé -entre otrasla siguiente causal de impedimento:

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

31. Verificada la sentencia de primera instancia, para la Sala resulta patente la

juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

31. Verificada la sentencia de primera instancia, para la Sala resulta patente la configuración de la causal invocada, motivo por el cual se aceptará el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso.

2.3. Problema jurídico.

32. La Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja. Para el efecto, dilucidará si:

¿Se emitió una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de presentada por la accionante el 5 de enero de 2026?

8 Decreto 2591 de 1991 – artículo 32. Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Acción de Tutela

ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-01

Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

33. En ese orden, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i), generalidades del recurso de amparo, ii) el derecho de petición, y v) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela.

34. Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/19919, 306/1992 10 y 1382/2000 11, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público. Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas ius-fundamentales.

35. Legitimación en la causa: en este caso, la accionante actúa en defensa de su derecho; por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad pública a la que se dirigió la petición y cuya omisión presuntamente dio lugar a la vulneración del derecho invocado.

2.6. El derecho de petición.

encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad pública a la que se dirigió la petición y cuya omisión presuntamente dio lugar a la vulneración del derecho invocado.

2.6. El derecho de petición.

36. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.

37. Esto implica que, al ser un derecho instrumental por ser el principal medio que tiene la ciudadanía para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes, se compone de tres elementos : (i) la posibilidad de formular la petición; pues se trata de una garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas, (ii) respuesta de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.12.

9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 11 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024. MP. Vladimir Fernández Andrade.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-01

Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

38. Respecto al primer elemento, este pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

38. Respecto al primer elemento, este pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas.

39. El segundo, por su parte, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento se refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, el cual, por regla general, es de 15 días hábiles desde su recepción, y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

40. En ese sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-191 de 202213, señaló que se configura la vulneración al derecho de petición cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para sus distintas modalidades.

41. De igual manera, en el marco del ejercicio de este derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con el requisito de que el contenido de la respuesta sea claro, de fondo, suficiente, efectivo y congruente.14 Debido a esto, cabe precisar que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello15.

42. Lo que indica que las peticiones deben ser resueltas en tiempo, sin que esto signifique que se deba acceder a lo solicitado por el peticionario, pues su núcleo esencial no se

y se explican los motivos que conducen a ello15.

42. Lo que indica que las peticiones deben ser resueltas en tiempo, sin que esto signifique que se deba acceder a lo solicitado por el peticionario, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados.

2.7. Caso concreto.

43. Para desatar el problema jurídico, el Tribunal observa lo siguiente:

44. Mediante la Resolución No. 04102019 -673822 del 20 de mayo de 2020, se resolvió la solicitud de indemnización administrativa con radicado No. 706240 -3572377,

13 Corte Constitucional, Sentencia SU191 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023. MP. José Fernando Yepes Cuartas. 15 En sentencia T -051 de 2023, la Corte Constitucional sobre este aspecto señaló: “De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-01

Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

reconociendo a favor de la accionante y su grupo familiar el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

reconociendo a favor de la accionante y su grupo familiar el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

45. Dentro del acto en comento también se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, toda vez que para la fecha del reconocimiento no se acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitiera priorizar su entrega.

46. Mediante petición presentada el 5 de enero de 202616, radicada a través del correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la accionante solicitó lo siguiente:

«1. Se me informe el estado actual del acto administrativo de reconocimiento de mi indemnización.

2. Me informe si mi caso ya fue priorizado o programado para pago.

3. En caso negativo, me incluya de manera inmediata dentro de los listados de priorización, aplicando los criterios de vulnerabilidad, tiempo de espera y reconocimiento previo.

4. Me informe una fecha estimada o cierta de desembolso, conforme a los principios de buena administración y confianza legítima.

5. Me informe qué dependencia o funcionario es responsable del proceso de priorización y pago, con el fin de ejercer seguimiento y control ciudadano.

6. Me informe ¿Cuántas personas o turnos me anteceden para recibir la indemnización?

7. Me informe ¿en qué vigencia fiscal recibiré la indemnización solicitada?

pago, con el fin de ejercer seguimiento y control ciudadano.

6. Me informe ¿Cuántas personas o turnos me anteceden para recibir la indemnización?

7. Me informe ¿en qué vigencia fiscal recibiré la indemnización solicitada?

8. Que los recursos correspondientes a la indemnización, se consignen a mi favor en el banco agrario de Colombia. [...]»

47. Pues bien, visto el material probatorio, el tribunal confirmará el fallo de primera instancia por las razones que se enuncian a continuación:

48. Al respecto, lo primero que debe precisar esta Sala es que, a la fecha de la presente providencia, no obra prueba de que la entidad accionada haya emitido y notificado respuesta de fondo frente a la petición presentada por la accionante el 5 de enero 2026.

49. Ahora bien, en el escrito de impugnación la UARIV sostuvo que dio respuesta al derecho de petición mediante la Resolución No. 04102019 -673822 del 20 de mayo de 2020, notificada por aviso fijado el 25 de agosto de 2020 y desfijado el 31 de agosto de la misma anualidad; sin embargo, no allegó constancia alguna que permita acreditar que

16 Índice 03 SAMAI. Primera instancia. Archivo «2ED_4c8c5f55ae9045398715(.pdf) NroActua 3», pp. 5-10.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-01

Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

dicho acto administrativo fue remitido a la accionante como contestación a la solicitud presentada el 5 de enero de 2026.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

dicho acto administrativo fue remitido a la accionante como contestación a la solicitud presentada el 5 de enero de 2026.

50. Sobre esto, e s importante recordar que , cuando una solicitud ya ha sido atendida previamente, la autoridad puede remitirse a las respuestas ya emitidas. No obstante, si decide no emitir una nueva respuesta por tratarse de un asunto ya resuelto, debe, como mínimo, informar dicha circunstancia al peticionario y remitir o poner en su conocimiento la respuesta anterior, con el fin de garantizar que la solicitud fue efectivamente conocida y tramitada.

51. Sin embargo, aun en el evento de que la entidad hubiera optado por remiti r la Resolución No. 04102019-673822 del 20 de mayo de 2020, dicho acto administrativo no podría considerarse una respuesta de fondo frente a la petición presentada por la accionante, toda vez que únicamente resolvió el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa y dispuso la aplicación del Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, sin emitir pronunciamiento concreto respecto de las solicitudes elevadas por la accionante en su petición del 5 de enero de 2026.

52. Para precisar esto , debe tenerse en cuenta que como el Método Técnico de Priorización debe aplicarse en cada vigencia fiscal, las víctimas tienen derecho a presentar solicitudes encaminadas a conocer los resultados obtenidos en dicha evaluación y el estado actual de su proceso indemnizatorio. Por ello, la entidad accionada no puede limitarse a remitir la resolución mediante la cual se reconoció la medida de

presentar solicitudes encaminadas a conocer los resultados obtenidos en dicha evaluación y el estado actual de su proceso indemnizatorio. Por ello, la entidad accionada no puede limitarse a remitir la resolución mediante la cual se reconoció la medida de reparación como respuesta a las eventuales peticiones elevadas por la víctima, sino que tiene el deber de suministrar información suficiente, clara y compre nsible acerca de su situación particular dentro del procedimiento administrativo correspondiente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“Al respecto, como se señaló en párrafos anteriores, cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado, la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia. De igual manera, esta Corte ha indicado los criterios a los que se debe ajustar la entidad encargada al responder la solicitud. Bajo ese entendido, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciale s para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merecen los accionantes.”17 (Se destaca)

53. Así mismo , no debe olvidarse que las respuestas emitidas por la administración deben ser efectivamente comunicadas al peticionario, carga que corresponde acreditar a la entidad obligada. La omisión de dicha diligencia constituye una vulneración del derecho

17 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-01

Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza

17 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-007-2026-00053-01

Accionante: Ana Deccy Cuyares Daza Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

fundamental de petición, pues si lo decidido no es puesto en conocimiento del interesado, el efecto resulta equivalente al de la ausencia de respuesta.

54.

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