TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2017-00088-03 (11-02-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2017-00088-03 (11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-33-33-008-2017-00088-03

Demandante: Martín Oswaldo Mora Vallejo y Sandra Yaneth Peña

Jiménez Demandado: Municipio de Garagoa Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual resolvió declarar probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez y, de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Garagoa frente al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo y, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1. Las pretensiones

2. Los señores Sandra Yaneth Peña Jiménez y Martín Oswaldo Mora Vallejo, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Garagoa, con el fin de que fuera declarado extracontractualmente responsable por ocupación permanente de inmueble por obra pública.

3. Pidió que se condenara al municipio de Garagoa al reconocimiento y pago

control de reparación directa contra el municipio de Garagoa, con el fin de que fuera declarado extracontractualmente responsable por ocupación permanente de inmueble por obra pública.

3. Pidió que se condenara al municipio de Garagoa al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la ocupación total del predio lote 15 manzana G de la urbanización Colina Campestre Garagoa con la construcción de un muro de contención, al efecto los discriminó de la siguiente

manera:

“A. DAÑOS PATRIMONIALES: indemnización a favor de SANDRA YANETH PEÑA JIMÉNEZ, como beneficiaria del subsidio según contrato AMG-103-2014:

1. DAÑO EMERGENTE: Considerado como esa afectación directa en el patrimonio de la demandante consistente en la suma de dinero invertida para adquirir un nuevo predio (en este caso lote 7 manzana c de la misma Urbanización) para la construcción de su vivienda como consecuencia directa de la ocupación del lote 15 manzana G de la Urbanización Colina Campestre de Garagoa por el valor la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($ 27.000.000,00).

1 Subsanación de la demanda en folios 251 – 269 del cuaderno 1 del expediente físico.15001-33-33-008-2017-00088-03

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2. DAÑOS MORALES: Consistentes en ese sufrimiento, angustia y dolor por tener que ver ocupado por una obra pública permanentemente la totalidad de su inmueble con el que contaba para proveerse de una vivienda digna por la conducta desplegada por la administración Municipal de Garagoa, la suma de CIEN

que ver ocupado por una obra pública permanentemente la totalidad de su inmueble con el que contaba para proveerse de una vivienda digna por la conducta desplegada por la administración Municipal de Garagoa, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

3. Las respectivas indexaciones desde la fecha en que se hace exigible el acuerdo hasta que se produzca el pago efectivo.

B. DAÑOS PATRIMONIALES: indemnización a favor de MARTIN OSWALDO MORA VALLEJO, como PROPIETARIO ACTUAL del predio ocupado por la obra

pública:

4. DAÑO EMERGENTE: Considerado como esa afectación directa en el patrimonio del demandante consistente en la pérdida del valor actual comercial del predio como consecuencia directa de la ocupación del lote 15 manzana G de la Urbanización Colina Campestre de Garagoa con un muro de contención correspondiente a la obra denominada “OBRAS DE MITIGACIÓN” (ítem 3) dentro de la ejecución del contrato el contrato de obra pública AMG -103-2014, por el valor la suma de VEINTISIETE

MILLONES DE PESOS ($ 27.000.000,00).

5. DAÑOS MORALES: Consistentes en ese sufrimiento, angustia y dolor por tener que ver ocupado por una obra pública permanentemente la totalidad de su inmueble con el que contaba para proveerse de una vivienda digna por la conducta desplegada por la administración Municipal de Garagoa, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

6. Las respectivas indexaciones desde la fecha en que se hace exigible el acuerdo hasta que se produzca el pago efectivo”. (transcripción)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

6. Las respectivas indexaciones desde la fecha en que se hace exigible el acuerdo hasta que se produzca el pago efectivo”. (transcripción)

1.2. Los hechos

4. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las

siguientes afirmaciones:

5. Mediante Escritura pública 1413 de 2007 se constituyó la urbanización Siglo

XXI.

6. La señora Sandra Yaneth Peña Jiménez, adquirió el lote 15 manzana G a la Asociación de Vivienda de Interés Social Siglo XXI , registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 078-33974 de 15 de septiembre de 2009.

7. El 22 de diciembre de 2014 , el municipio de Garagoa suscribió contrato de obra pública AMG103-2014, cuyo objeto era la culminación del proyecto Colina Campestre del municipio de Garagoa Boyacá de conformidad con el plan de acción radicado ante Fonvivienda.

8. El 13 de marzo de 2015 el Fonade hizo una visita de campo a la urbanización y dejó constancia que en el lote 15 manzana G no se había iniciado la construcción15001-33-33-008-2017-00088-03

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de vivienda, y que necesitaba obras de mitigación.

9. El jefe de la oficina asesora de planeación del municipio dirigió un oficio al presidente de la junta de vivienda colina campestre el 26 de marzo de 2015, en el que le indicó que el área de ese lote era inferior al área a construir y no podía ser

presidente de la junta de vivienda colina campestre el 26 de marzo de 2015, en el que le indicó que el área de ese lote era inferior al área a construir y no podía ser ampliado por colindar con un predio ajeno al proyecto y también que , el talud colindante era de 4 metros de altura y por lo tanto necesitaba intervención para llevar a cabo la construcción de obras de mitigación y prevención.

10. El 5 de junio de 2015 , en Escritura pública 546 de 2015 , la Asociación de Vivienda de Interés Social Siglo XXI le vendió a Sandra Yaneth Peña Jiménez el Lote 7 manzana C registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 078-33742 con el fin de que pudiera construir su vivienda.

11. El 10 de junio de 2015, el municipio de Garagoa terminó la construcción del muro de contención que atravesó el lote 15 manzana G.

12. Mediante Escritura pública 588 de 10 de junio de 2016 , la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez le vendió al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo el lote 15 manzana G.

2. La contestación a la demanda2

13. En escrito de 2 de febrero de 2018 , el municipio de Garagoa se opuso a la totalidad de las pretensiones.

14. Excepcionó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ”, al efecto, puso de presente que se trataba de la calidad subjetiva de la parte demandante con relación al interés sustancial que se discutía en el proceso y que, la legitimación material dependía del hecho de que se acreditara la calidad de

efecto, puso de presente que se trataba de la calidad subjetiva de la parte demandante con relación al interés sustancial que se discutía en el proceso y que, la legitimación material dependía del hecho de que se acreditara la calidad de damnificado que justificara una sentencia favorable a las pretensiones.

15. Así bien, indicó que el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo carecía de legitimación en la causa por activa material ya que, no tenía ningún vínculo con el inmueble para el momento en que ocurrieron los hechos – ocupación permanente –, y que, había sido en una etapa posterior que celebró un negocio jurídico con la entonces propietaria Sandra Janeth Peña Jiménez

16. Propuso la excepción de “ RESARCIMIENTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO”, con fundamento en la cual expuso que, si bien era cierto que con la construcción del muro de contención al interior del lote 15 de la manzana G, de propiedad de la

2 Fls. 321 – 329 del cuaderno 1 del expediente físico.15001-33-33-008-2017-00088-03

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señora Sandra Yaneth Peña Jiménez se generó un daño antijuridico que lesionó el patrimonio de la señora Peña Jiménez, también lo era que para el momento de la presentación de la demanda ya se encontraba resarcido.

17. Al efecto señaló que , en aras de solucionar la situación, la Asociación de Vivienda de Interés Social Siglo XXI reubicó a la señora Peña Jiménez al venderle el lote 7 de la manzana C de la misma urbanización Colina Campestre de Garagoa, en la misma extensión y características del predio ocupado con la obra pública, por

el lote 7 de la manzana C de la misma urbanización Colina Campestre de Garagoa, en la misma extensión y características del predio ocupado con la obra pública, por valor de $1.000.000.

18. Afirmó que el deber de “ reubicación del lote” no era del municipio, sino que era de la Asociación de Vivienda de Interés Social Siglo XXI ., ya que el lote 15 de la manzana G tenía un terreno inestable y no tenía la cabida establecida en la escritura de compraventa.

19. En línea con lo anterior, presentó la excepción denominada “NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN NO PROCEDENTE ”, en la que expuso que la indemnización de perjuicios debía responder al principio de reparación integral.

20. Frente al caso concreto refirió que el reconocimiento y pago del daño emergente solicitado por la señora Peña Jiménez dependía de que hubiera sido acreditado en curso del proceso y que, en el caso concreto el daño antijurídico ya había sido compensado.

21. Esto, en la medida en que la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez adquirió el lote 7 de la manzana C en la misma urbanización Colina Campestre en el cual, fue posible construir su vivienda.

3. La sentencia de primera instancia3

22. Mediante providencia del 26 de junio de 2020 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió declarar probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez y, de falta de legitimación en la causa por pasiva del

Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió declarar probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez y, de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Garagoa frente al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo y, negó las pretensiones de la demanda.

23. El juzgado partió de la base de que estaba suficientemente acreditada la ocupación del lote 15 manzana G de la Urbanización Colina Campestre del municipio de Garagoa con un muro de contención.

24. En primer lugar, estudió la afectación del derecho de dominio sobre el bien

3 Fls.1164 – 1184, cuaderno 6 del expediente físico.15001-33-33-008-2017-00088-03

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inmueble por parte de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez.

25. Expuso que el derecho de propiedad, como derecho real de dominio de una persona sobre una cosa, le otorgaba las facultades de uso, goce y disposición por lo que, una afectación a ese derecho consistía en la restricción de alguna de esas facultades.

26. Asimismo, refirió que la estructura de la responsabilidad exigía que previo a la imputación fáctica y jurídica, estuviera plenamente demostrada la ocurrencia de un daño como alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

27. Conforme con la prueba pericial halló acreditado que la construcción del muro de contención al interior del lote 15 de la manzana G había imposibilitado la construcción de la vivienda de la señora Peña Jiménez, la cual, entendió

27. Conforme con la prueba pericial halló acreditado que la construcción del muro de contención al interior del lote 15 de la manzana G había imposibilitado la construcción de la vivienda de la señora Peña Jiménez, la cual, entendió plenamente viable a pesar de no haber sido aportada la licencia de construcción, ya que se trataba de un proyecto urbanístico liderado por el municipio de Garagoa.

28. Por manera que, en el caso concreto había una falta de legitimación en la causa por activa ya que, los derechos de la señora Peña Jiménez no habían sido lesionados, porque la construcción del muro había terminado el 10 de junio de 2015 y, el 10 de junio de 2016 vendió el lote como cuerpo cierto al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo por valor de $2.000.000, así señaló que:

“Los posibles perjuicios que dice haber sufrido la señora Sandra Yaneth Peña, desaparecieron, cuando pudo realizar, sin ningún inconveniente, la venta del lote 15 manzana G, negocio jurídico que lleva implícitos los actos de disposición o enajenación, lo que además implica que la construcción del muro en nada impidió que la vendedora pudiera ejercer su derecho de propiedad sin imitación alguna”. (transcripción)

29. De cara al perjuicio solicitado en la demanda, referente al valor derivado del hecho de que la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez hubiera tenido que comprar otro lote dentro de la misma urbanización con el propósito de no perder el subsidio de construcción de vivienda de interés social que estaba condicionado a la compra

de uno de los lotes, expuso que:

otro lote dentro de la misma urbanización con el propósito de no perder el subsidio de construcción de vivienda de interés social que estaba condicionado a la compra de uno de los lotes, expuso que:

“no p[odía] ser atribuido a título de perjuicio, ya que para poder ser beneficiaria del proyecto de vivienda el aporte era precisamente tener un terreno donde poder construir la vivienda en las condiciones y especificaciones que fueron contratadas por el Municipio de Garagoa con el contratista, lo cual así sucedió, esto es, que el perjuicio reclamado no fue probado, porque finalmente no perdió el subsidio, negocio en el que se advierte que las partes cumplieron sus obligaciones; o sea, la señora Sandra Yaneth demostró ser propietaria de un predio en la Urbanización colina Campestre (lote 7 manzana c), y el Municipio a través de su contratista le construyó la unidad de vivienda de interés social.15001-33-33-008-2017-00088-03

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Corolario de lo anterior, se tiene que la señora Sandra Yaneth Peña, no tuvo perjuicio alguno, ni en la modalidad de daño emergente ni lucro cesante, no se demostró una afectación o limitación a las facultades de uso, goce y disposición propias del derecho de dominio; por un lado, recibió una suma de dinero convenida por las partes, por el lote 15 Manzana G de la Urbanización Colina Campestre, dentro de un negocio jurídico válido a la luz del ordenamiento y como materialización de su derecho a la propiedad, (compraventa), y por otro lado, le fue construida su vivienda de interés social, como beneficiaria de los subsidios otorgados por el Municipio de Garagoa, en asocio con Fonvivienda”. (transcripción)

materialización de su derecho a la propiedad, (compraventa), y por otro lado, le fue construida su vivienda de interés social, como beneficiaria de los subsidios otorgados por el Municipio de Garagoa, en asocio con Fonvivienda”. (transcripción)

30. Ahora, respecto de la af ectación del derecho de dominio sobre el bien inmueble por parte del señor Martín Oswaldo Mora Vallejo , efectuó las siguientes consideraciones.

31. Encontró acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Martín Oswaldo Mora Vallejo, al ser el titular d el derecho de dominio sobre el lote 15 manzana G de la urbanización Colina Campestre conforme con la escritura pública 588 de 10 de junio de 2016, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 078-33974.

32. Halló probado que e l lote 15 manzana G no tenía las condiciones técnicas para la construcción de la vivienda desde antes de que fuera construido el muro, según la copia del oficio remitido por el jefe de la oficina asesora de planeación del municipio de Garagoa, al presidente de la Junta de Vivienda Colina Campestre el 26 de marzo de 2015.

33. En consecuencia, expuso que en el momento en el que el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo compró el lote 15 de la manzana G, el muro ya estaba instalado por lo que “bajo su cuenta y riesgo decidió adelantar el negocio jurídico, y ahora pretende demandar al Municipio de Garagoa para que le s ean indemnizados daños que concretó en el valor comercial del lote debido a que se encuentra privado del uso y goce del inmueble por una obra púb lica, así como los

y ahora pretende demandar al Municipio de Garagoa para que le s ean indemnizados daños que concretó en el valor comercial del lote debido a que se encuentra privado del uso y goce del inmueble por una obra púb lica, así como los daños morales que tal situación le ha generado”. (transcripción)

34. Afirmó que, lo anterior lleva a declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Garagoa frente a las pretensiones esgrimidas por el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo, en los

siguientes términos:

“Vistas, así l as cosas, se tiene que los daños reclamados por el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo , no fueron ocasionados por el Municipio de Garagoa, sino por la vendedora del lote, esto es la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez, quien no le especificó al señor Mora Vallejo, la situación del predio que vendía, del cual era conocedora, desde hacía año y medio antes de concretar el negocio jurídico de compraventa, advirtiéndose que en la copia de la escritura pública No. 588 del 10 de junio de 2016, no existe anotación alguna, en donde especifique la existencia del muro de contención.

Con lo anterior se configura una falta de legitimación en la causa material por pasiva, en relación con el Municipio de Garagoa, ya que el señor Martín Oswaldo15001-33-33-008-2017-00088-03

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Mora Vallejo, no demostró que fue el ente territorial el causante del daño alegado y así se decl arar con fundamento en el artículo 187 del CPACA, trayendo como

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Mora Vallejo, no demostró que fue el ente territorial el causante del daño alegado y así se decl arar con fundamento en el artículo 187 del CPACA, trayendo como consecuencia que se nieguen las súplicas de la demanda”. (transcripción)

4. El recurso de apelación4

35. El 9 de julio de 2020 , interpuso recurso de apelación contra la providencia de 26 de junio de 2020, solicitó que se revocara y en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones.

36. Expuso que, contrario a lo considerado en primera instancia, el hecho de que la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez, no fuera la propietaria del inmueble para el momento de la presentación de la demanda no hacía que no le asistiera legitimación en la causa por activa para demandar del municipio la reparación por la ocupación permanente por obra pública.

37. Significó que lo relevante era que, para el momento en que se materializó la ocupación del lote 15 de la manzana G , la señora Peña Jiménez ostentaba la calidad de propietaria.

38. Expuso que en primera instancia se había efectuado una indebida valoración probatoria ya que, la inviabilidad de construcción surgió a causa de la ocupación permanente del inmueble mas no, por las condiciones propias del inmueble, ya que la Corporación Autónoma Regional de Chivor emitió recomendaciones para garantizar la estabilidad del terreno.

39. Asimismo, indicó que la indebida valoración probatoria había llevado al Juzgado a concluir que la demandante había sido reubicada por parte del municipio

garantizar la estabilidad del terreno.

39. Asimismo, indicó que la indebida valoración probatoria había llevado al Juzgado a concluir que la demandante había sido reubicada por parte del municipio de Garagoa, cuando lo cierto era que la señora Peña Jiménez tuvo que comprar otro lote lo que significó una afectación a su patrimonio.

40. Refirió que, “así se adquiriera otro para el la utilización del subsidio, pues no por ello se anula el derecho privado de propiedad que ostenta la demandante con respecto del lote 15G ”, en ese sentido agregó que, era ci erto que la demandante manifestó su voluntad de adquirir otro predio, pero no había sido en el sentido de renunciar al derecho de dominio sobre el lote 15 de la manzana G.

41. Así, señaló que, la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez sí estaba legitimada por activa para demandar la reparación de los daños que sufrió como propietaria del inmueble para la fecha de la ocupación permanente de la obra, la cual le impidió construir el lote 15 de la manzana G y la obligó a adquirir un nuevo lote con el propósito de no perder el sub sidio de construcción de vivienda que le había sido

4 Documento 11. FLS. 1212 - 1219 RECURSO DE APELACIÓN APODERADO DEMANDANTE.pdf, en CD folio 1141 del cuaderno 6 del expediente físico.15001-33-33-008-2017-00088-03

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otorgado.

42. Así aseveró que, la señora Peña Jiménez no estaba en la obligación de soportar la construcción de un muro dentro de su propiedad lo que le impidió poder

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otorgado.

42. Así aseveró que, la señora Peña Jiménez no estaba en la obligación de soportar la construcción de un muro dentro de su propiedad lo que le impidió poder construir su vivienda.

43. Finalmente, indicó que sí se había celebrado un negocio jurídico válido de compraventa entre la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez y el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo pero que ello no podía ser el fundamento para entender que la señora Peña Jiménez perdió la legitimación en la causa por activa y que, “el acto de enajenación no elimina o anula la realidad de los perjuicios en el tiempo en que se concretaron y que fueron plenamente acreditados dentro del proceso con el agotamiento de las pruebas practicadas en él”.

44. Tratándose de lo resuelto en primera instancia respecto del demandan te

Martín Oswaldo Mora Vallejo afirmó que:

“[…] no se comparte que se decrete la falta de legitimación en cabeza del demandante en razón a que el predio del que es titular como acepta quedo plenamente demostrado no contaba con las condiciones para construcción razón lo que en suma permite concluir que no se acredita daño alguno el derecho de propiedad del demandante en este caso” (transcripción)

45. Indicó que conforme con los medios de prueba obrantes en el expediente, la construcción de las obras de mitigación había sido prevista desde el inicio, entre ellas, la construcción del muro de contención, sin embargo, el muro fue construido al interior de la propiedad privada, lote 15 manzana G.

46. Refirió no compartir las conclusiones de primera instancia según las cuales las posibles falencias de estabilidad del terreno anularon los atributos del derecho

al interior de la propiedad privada, lote 15 manzana G.

46. Refirió no compartir las conclusiones de primera instancia según las cuales las posibles falencias de estabilidad del terreno anularon los atributos del derecho de dominio del señor Mora Vallejo sobre el lote 15 de la manzana G y que, por el contrario, la afectación estuvo dada por la construcción del muro que imposibilitó la destinación del lote para la construcción de vivienda.

47. Por otro lado, señaló que el hecho de que el señor Mora Vallejo tuviera conocimiento sobre la existencia de la obra – muro de contención – en el inmueble que adquirió no le restaba valía a su legitimación para demandar ya que, ella estaba determinada por la titularidad del derecho de dominio que le permitía válidamente reclamar el resarcimiento del derecho de propiedad de manera íntegra.

48. Refirió que, la legitimación era un ligamen entre el demandante y demandado y que en el caso concreto estaba dado por el derecho de dominio del señor Mora Vallejo sobre el inmueble objeto de ocupación permanente, por lo que ello era suficiente para que se diera la legitimación en la causa por activa.15001-33-33-008-2017-00088-03

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49. Así concluyó lo siguiente:

“[…] el señor MARTIN OSWALDO MORA VALLEJO está legitimado para reclamar y demandar ante la jurisdicción la protección de su derecho por vía de reparación directa.

El señor MARTIN OSWALDO MORA VALLEJO es el propietario actual del predio ocupado, independientemente de si el inmueble reúne o no los requisitos que exige

directa.

El señor MARTIN OSWALDO MORA VALLEJO es el propietario actual del predio ocupado, independientemente de si el inmueble reúne o no los requisitos que exige FONADE para el proyecto de vivienda, o si él conocía o no de la existencia de la ocupación, nada tiene que ver tales circunstancias con la legitimación que emana de vinculo jurídico que tiene con su predio que se denomina DERECHO DE DOMINIO y se está plenamente demostrado con el Certificado de libertad y tradición aportado con la demanda”.

5. El auto en el que se concedió el recurso de apelación

50. Mediante auto de 31 de julio de 20205, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

6. El trámite procesal en segunda instancia

51. Mediante auto de 22 de octubre de 2020, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia.

52. En proveído de 14 de diciembre siguiente6, se concedió el término de 10 días para presentar alegaciones vencido el cual, iniciaba el término de 10 días para que el Ministerio Público presentara concepto.

53. La parte demandante formuló alegatos de conclusión7, en los que manifestó que estaba dada la legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez en la medida en que el daño reclamado era la ocupación del lote 15 de la manzana G de la Urbanización Colina Campestre y, la legitimación en la causa

que estaba dada la legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez en la medida en que el daño reclamado era la ocupación del lote 15 de la manzana G de la Urbanización Colina Campestre y, la legitimación en la causa por activa del señor Martín Oswaldo Mora Vallejo , ya que la compra del inmueble de manera posterior a la ocupación por obra pública, no podía implicar una renuncia tácita a la posibilidad de reclamar del Estado los perjuicios que generó con la ocupación del inmueble.

54. No e s posible tomar en consideración los alegatos de conclusión presentados por el municipio de Garagoa el 22 de enero de 2021, ya que la persona que los presentó aduciendo la calidad de representante judicial del municipio de

5 Documento 15. FL. 1223 - 1225 AUTO 31 DE JULIO 2020.pdf, ibidem. 6 Documento 2_Auto Corre traslado_ALEGATOS.docx, índice 7 del expediente en SAMAI. 7 Fls. 1203-1205 del cuaderno 6 del expediente físico.15001-33-33-008-2017-00088-03

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Garagoa, en ese momento, no tenía dicha condición.

55. El Ministerio Público conceptuó 8 que debía confirmarse lo resuelto en la sentencia de primera instancia ya que, el hecho de que el lote no hubiera estado en zona de riesgo de deslizamiento hacía que no fuera viable construir una vivienda, sumado a que luego de la construcción del muro de contención el área disponible era únicamente de 45 m lo que hacía aún más inviable adelantar la construcción de una vivienda. Respecto del señor Mora Vallejo afirmó que al

vivienda, sumado a que luego de la construcción del muro de contención el área disponible era únicamente de 45 m lo que hacía aún más inviable adelantar la construcción de una vivienda. Respecto del señor Mora Vallejo afirmó que al momento de adquirir el inmueble con el muro de contención asumió bajo su cuenta y riesgo el estado del lote 15 de la manzana G.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia y la procedencia del recurso de apelación

56. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 243 9 y el artículo 12510 del CPACA., vigentes al momento de la interposición del recurso, en los términos del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.

57. Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 11 ibidem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. El asunto por resolver

58. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

2.1. En los eventos en que se reclama la ocupación temporal de inmueble a causa de obra pública, ¿el legitimado en la causa por activa es el titular

8 Fls. 1212-1217 ibidem.

2.1. En los eventos en que se reclama la ocupación temporal de inmueble a causa de obra pública, ¿el legitimado en la causa por activa es el titular

8 Fls. 1212-1217 ibidem. 9 ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 10 ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictad

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