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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2017-00118-02 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2017-00118-02 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1

Tunja, 28 de mayo de 2026

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a la s pretensiones.

I. ANTECEDENTES1

La señora Nubia Esperanza Torres Soto , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las siguientes pretensiones: ➢ Declarar la nulidad del Oficio DES TJ15-1802 del 18 de julio de 2015, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, mediante el cual se negó el reconocimiento, la reliquidación y pago de diferencias salariales teniendo en cuenta el 30% del salario mermado. ➢ Declarar la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo originado por la omisión en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el oficio que resolvió la petición inicial. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del

administrativo originado por la omisión en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el oficio que resolvió la petición inicial. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada: i) Reconocer y pagar la porción de salario ilegalmente descontado. ii) Reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar, que debieron ser reconocidos y percibidos desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2007.

1 Pág. 5. Doc. 1_ED_EXPEDIENTE_201700118, índice 61 en SAMAI – Actuación en primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

  1. Las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al I.P.C. de conformidad con la certificación del DANE. iv) Reconocer y pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, esto es, a partir del mes de agosto del año 2014.

I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

La parte accionante manifestó que laboró como Juez a de la República desde el año 1993 en los distritos judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, siendo el último cargo desempeñado el de Jueza Promiscuo Municipal de Sotaquirá. El 10 de septiembre de 2014 3 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales , teniendo en cuenta el pago del 30% del salario a título de prima especial de servicios.

El 10 de septiembre de 2014 3 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales , teniendo en cuenta el pago del 30% del salario a título de prima especial de servicios. Mediante Oficio DESTJ15-1802 del 18 de julio de 20154, la entidad negó la solicitud presentada. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, frente al cual no se ha emitido pronunciamiento por parte de la entidad demandada. Posteriormente, el 4 de abril de 2016 5, se expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que dio lugar a la presentación de la presente demanda

II. FALLO RECURRIDO El fallo del 17 de agosto de 2023 6, del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja, en los siguientes términos: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento de las presentes diligencias, ateniendo las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la demandada.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, en los términos y alcances expuestos en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: INAPLICAR el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, así como las demás normas que reproduzcan o sustituyan su contenido, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESTJ15-1802 de 18 de julio de 2015, y el acto ficto negativo producto de la omisión en la resolución del

sentencia.

QUINTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESTJ15-1802 de 18 de julio de 2015, y el acto ficto negativo producto de la omisión en la resolución del

2 Pág. 6 a 8. Doc. 1_ED_EXPEDIENTE_201700118, índice 61 en SAMAI – Actuación en primera instancia. 3 Pág. 27 a 33. Doc. 1_ED_EXPEDIENTE_201700118, índice 61 en SAMAI – Actuación en primera instancia. 4 Pág. 34 a 37. Doc. 1_ED_EXPEDIENTE_201700118, índice 61 en SAMAI – Actuación en primera instancia. 5 Pág. 44 a 45. Doc. 1_ED_EXPEDIENTE_201700118, índice 61 en SAMAI – Actuación en primera instancia. 6 Índice 63 en SAMAI – Actuación en primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

recurso de apelación presentado el 04 de agosto de 2015 en sede administrativa en contra del oficio mencionado, actos emanados de la parte demandada.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a pagar a la demandante la Prima Especial de Servicios del 30% insoluto, calculado sobre el 100% del salario básico mensual, establecida en la norma, en proporción a los tiempos laborados como Juez de la República, a partir del 10 de septiembre de 2011, hasta cuando

100% del salario básico mensual, establecida en la norma, en proporción a los tiempos laborados como Juez de la República, a partir del 10 de septiembre de 2011, hasta cuando se encuentre vinculado en tal cargo y sea beneficiario de la Prima Especial de Servicios de que habla el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a reliquidar y pagar a la parte demandante la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarlas tomado en cuenta el 100% del salario básico establecido en la norma, por el mismo lapso establecido en el numeral anterior.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada a consignar las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de aportes a pensión a favor del accionante, tomando como ingreso base de la cotización pensional el 100 % del salario más el 30% correspondiente a la prima especial, en razón de todo el tiempo laborado por el demandante como Juez de la República.

Lo anterior, en los porcentajes que correspondan al empleador y al trabajador.

NOVENO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula:(…) DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva (…)” Para adoptar esta decisión, el Juzgado sostuvo que la demandada liquidó y pagó

cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula:(…) DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva (…)” Para adoptar esta decisión, el Juzgado sostuvo que la demandada liquidó y pagó indebidamente la remuneración al incluir la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dentro del salario básico, en contravía de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución y según lo definido por el Consejo de Estado en el radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. Adicional a ello, dijo que las prestaciones sociales fueron liquidadas con fundamento en los decretos posteriormente declarados nulos, excluyendo del salario básico y, por ende, del ingreso base de liquidación, el 30% que la administración judicial interpretó como prima especial de servicios. En consecuencia, el Juzgado no encontró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e innominada, declaró la nulidad del Oficio DES TJ15 - 1802 del 18 de julio de 2015 y el acto ficto negativo producto de la omisión en la resolución del recurso de apelación interpuesto y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a los periodos de vinculación desde el 10 de septiembre de 2011 al operar la prescripción y mientras la demandante continuara laborando en la Rama Judicial. En cuanto a las cesantías e intereses de las cesantías, acogió el criterio del Consejo de Estado y, en consecuencia, reconoció la reliquidación de todas las prestacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto

de Estado y, en consecuencia, reconoció la reliquidación de todas las prestacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

sociales. Asimismo, al considerar que los aportes pensionales garantizan el derecho irrenunciable e imprescriptible a la seguridad social, ordenó su reliquidación por todo el tiempo durante el cual la actora estuvo vinculada como Jueza de la República

III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN7

La entidad señaló que no es posible asumir el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% y la reliquidación prestacional derivada de la sentencia de unificación y del Decreto 272, debido a la ausencia de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indicó además que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación la convocatoria de mesas interinstitucionales, con el fin de gestionar ante el Gobierno Nacional la asignación de los recursos necesarios para atender dichos pagos.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez concedido el recurso de apelación, mediante auto del 20 de enero de 2025 fue admitido por esta corporación 8. Vencido el término previsto en el artículo 247, numeral 4, del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), sin que las partes procesales efectuaran pronunciamiento alguno, el expediente

numeral 4, del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), sin que las partes procesales efectuaran pronunciamiento alguno, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.9

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver la apelación contra la sentencia del 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones.

7 Índice 65 en SAMAI – Actuación en primera instancia. 8 Índice 18 en SAMAIActuación de segunda instancia 9 Índice 24 en SAMAIActuación de segunda instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

2. Problema jurídico Compete a la Sala determinar si, ✓ ¿Constituye la falta de disponibilidad presupuestal alegada por la entidad demandada una razón válida para negar el reconocimiento de la prima especial de servicios y el reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con fundamento en el 100 % del salario?

3. Marco normativo y jurisprudencial10

El Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 14 se estableció: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden

estableció: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del T ribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Subraya fuera del texto) La expresión conforme a la cual la referida prima carecía de carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -279 de 1996; no obstante, con posterioridad, la Ley 332 de 1996 le otorgó dicho carácter exclusivamente para efectos de la pensión de jubilación. En cumplimiento del mandato previsto en esa norma, el Gobierno Nacional a partir de 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Así, el Decreto 57 de ese año determinó, para el régimen acogido, que “el treinta por

de 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Así, el Decreto 57 de ese año determinó, para el régimen acogido, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”. En lo referente al régimen de no acogido, dispuso que “ los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente dec reto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin

10 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de decisión No. 1. Radicado:1500133330120150024002. M.P.: Laura Patricia Alba Calixto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 (exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00), declaró la nulidad parcial de los decretos que dictó el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007 mediante los que había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, al considerar que interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos,

2007 mediante los que había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, al considerar que interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la ley. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda profirió sentencia de unificación en la que consideró lo siguiente respecto de la prima especial en comento: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta . En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el

Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás , de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…)

8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y ot ros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.»11 (Subraya fuera del texto)

11 C.E., Sec. Segunda (conjueces), Sent. Unificación 2016-00041 (2204-18) – CE-SUJ-016-S2-19, sep. 2/2019. M.P. Carmen Anaya De CastellanosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

4. Caso concreto

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

4. Caso concreto En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandada liquidó y pagó indebidamente la remuneración al incluir la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dentro del salario básico, en contravía de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución y según lo definido por el Consejo de Estado en el radicado 11001 -0325-000-2007-00087-00.

Al respecto, la Sala advierte que, mediante certificación expedida el 23 de octubre de 2018 12 por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, se dejó constancia de que la señora Nubia Esperanza Torres Soto se vinculó como funcionaria judicial desde el 08 de marzo de 1979; no obstante, se resalta que la demandante solicita el reconocimiento de los períodos comprendidos entre el 1.º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2007.

Al revisar el certificado de salarios expedido por la entidad13, se constató que el demandante no percibió el incremento del 30 % sobre su salario básico por concepto de prima especial de servicios. Para el año 2011 (fecha a partir de la cual se accedió a la reliquidación por efecto de la prescripción extintiva y al no configurarse la prescripción trienal del derecho

concepto de prima especial de servicios. Para el año 2011 (fecha a partir de la cual se accedió a la reliquidación por efecto de la prescripción extintiva y al no configurarse la prescripción trienal del derecho

12 Pág. 172. Doc. 1_ED_EXPEDIENTE_201700118, índice 61 en SAMAI – Actuación en primera instancia. 13 Pág. 173 a 194. Doc. 1_ED_EXPEDIENTE_201700118, índice 61 en SAMAI – Actuación en primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

respecto a la fecha de presentación de la demanda)14, la asignación mensual de un juez municipal era de $ 4.235.707 (D. 1039 de 2011 ), por lo que la prima especial debía ascender a $1.270.712, para un total de $ 5.50.419. Pese a ello, la demandante percibió $3.258.236 por salario básico y $977.471 por prima especial, sumas que en conjunto equivalieron únicamente a $4.235.707. En el caso concreto, se constata que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó el salario de l demandante reconociendo únicamente el 70% de la asignación, al considerar el 30% restante como prima especial, lo que conllevó a que las prestaciones sociales se calcularan indebidamente sobre dicho porcentaje; conclusión a la que igualmente arribó el jue z de primera instancia en la resolución del caso concreto. Frente a lo manifestado dentro del recurso sobre la disponibilidad presupuestal como

a que las prestaciones sociales se calcularan indebidamente sobre dicho porcentaje; conclusión a la que igualmente arribó el jue z de primera instancia en la resolución del caso concreto. Frente a lo manifestado dentro del recurso sobre la disponibilidad presupuestal como excusa para el reconocimiento de la prima especial de servicios y el reajuste de las prestaciones sociales en el 100 % del salario, la Corte Constitucional ha señalado que las sentencias judiciales no dependen de la disponibilidad presupuestal, pues las entidades deben apropiar los recursos necesarios para cumplirlas, ya que, de lo contrario, las providencias judiciales carecerían de fuerza vinculante y perderían eficacia de cara a la protección de los derechos de los ciudadanos: “La Corporación subraya que en esta disposición orgánica [EOP], el cumplimiento de las decisiones judiciales que impliquen una erogación a cargo de las entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la Nación no está sujeto a la disponibilidad d e recursos. No se condiciona el cumplimiento de los fallos judiciales a que haya dinero disponible para la vigencia fiscal correspondiente; se establece el mandato de apropiar dentro de las secciones presupuestales correspondientes los montos necesarios para cumplir con las obligaciones impuestas por las decisiones judiciales adversas al Estado. Este es el mismo espíritu del Artículo 346 de la Constitución, cuando dispone en su segundo inciso que se habrán de incluir en la Ley de Apropiaciones las partidas correspondientes a créditos judicialmente reconocidos, sin condicionar tal inclusión a que existan recursos disponibles. En cualquier caso, la Corte debe resaltar con el mayor énfasis que el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades públicas, incluyendo las

judicialmente reconocidos, sin condicionar tal inclusión a que existan recursos disponibles. En cualquier caso, la Corte debe resaltar con el mayor énfasis que el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades públicas, incluyendo las sentencias dictadas por los jueces constitucionales, no puede estar sujeto a que existan recursos disponibles, según lo que el Gobierno calcule y el Congreso apruebe para cada vigencia fiscal. Someter el cumplimiento de las decisiones judiciales adversas al Estado a tal condición equivaldría, en la práctica, a privarles de toda fuerza vinculante, puesto que siempre existiría la posibilidad de argumentar falta de recursos disponibles para justificar el incumplimiento de las órdenes judiciales correspondientes mediante su no inclusión en los presupuestos públicos respectivos, haciéndolas nugatorias. (…) el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229, C.P.) y la fuerza de cosa juzgada constitucional (artículo 243, C.P.), entre otros. Es la elaboración del presupuesto general del Estado la que debe sujetarse a las órdenes dictadas por los jueces en contra de las entidades públicas, y no al revés . (…) 15” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

14 28 de abril de 2016. Pág. 46. Doc. 1_ED_EXPEDIENTE_201700118, índice 61 en SAMAI – Actuación en primera instancia. 15 C. Const., Sent. C-006, ene. 18/2012. M.P. María Victoria Calle Correa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto reconoció el derecho del demandante a la prima especial de servicios del 30% sobre el 100% de la asignación básica y al pago de las diferencias prestacionales correspondientes, sin que ello implique modificación del régimen salarial ni desconocimiento de los límites legales aplicables. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó por primera vez y de manera ininterrumpida como juez desde 19 79, esto es, antes del establecimiento de la prima especial, la orden de consignación de aportes para pensión debe disponerse a partir de la fijación de sus efectos, conforme el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ( 1 de enero de 1993), y no por todo el tiempo que ha fungido como funcionaria judicial, como se dispuso por la primera instancia. En consecuencia, se modificará el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia en ese sentido. Finalmente, se adicionará la parte resolutiva de la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que no se dispuso la declaratoria de existencia del acto ficto negativo cuya nulidad se declara.

VI. DE LA CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en

el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que, en el recurso incoado, no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: ADICIONAR un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia del 17 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, el cual es del siguiente tenor: DECLARAR la existencia del acto ficto resultante de la omisión en la resolución del recurso de apelación presentado en sede administrativa en contra del oficio DESTJ15-1802 de 18 de julio de 2015.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Esperanza Torres Soto Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2017-00118-02

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, el cual quedará así: OCTAVO: CONDENAR a la demandada a consignar las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de aportes a pensión a favor del accionante, tomando como ingreso base de la cotización pensional el 100 % del salario más el 30% correspondiente a la prima

pagado por concepto de aportes a pensión a favor del accionante, tomando como ingreso base de la cotización pensional el 100 % del salario más el 30% correspondiente a la prima especial, a partir del 1 de enero de 1993 y mientras dure la vinculación de la demandante como juez de la República. Lo anterior, en los porcentajes que correspondan al empleador y al trabajador.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen dejándose las anotaciones respectivas.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de Decisión No. 2 de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

Firmado electrónicamente

MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUIO

Magistrada

Firmado electrónicamente

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

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