TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2019-00163-01 (22-07-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2019-00163-01 (22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
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Tunja, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Las pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Teresa de Jesús Cuervo de Mahecha presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, con el siguiente objeto:
2.1 Que se declar ara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1420 del 2 de mayo de 2019, por medio del cual la UGPP negó el reajuste de la mesada pensional a la señora Teresa de Jesús Cuervo de Mahecha según lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenar a a la entidad demandada a : i) que reconociera y pagar a a la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenar a a la entidad demandada a : i) que reconociera y pagar a a la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto No. 2108 de 1992, lo anterior con efectos retroactivos; ii) reliquidara e indexara las sumas de dinero, en aplicación de la Ley 6 de 1992 y el Decreto referido, reajustando la pensión, así como las demás prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la mencionada ley.
4. Finalmente, pidió que la liquidación de las anteriores condenas se efectuar a mediante sumas liquidas y con el correspondiente ajuste en su valor, tomando como
1 Índice 054, archivo 04 y 06 escrito de demanda SAMAI primera instancia. La demanda fue admitida en auto del 24 de marzo de 2023.
Radicación: 15001-33-33-008-2019-00163-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Teresa de Jesús Cuervo de Mahecha
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Asunto: Reajuste de la pensión de jubilación15001-33-33-008-2019-00163-01
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base el índice de precios al consumidor, según lo dispuesto en los artículos 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y que se condenará en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2 Los hechos
194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y que se condenará en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2 Los hechos
5. La Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 345 del 29 de enero de 1971, le reconoció a la señora Teresa de Jesús Cuervo de Mahecha la sustitución de la pensión de jubilación que tenía el señor Car los Arturo Mahecha Morales (q.e.p.d), pensión que fue reconocida mediante la Resolución No. J -04670 del 25 de julio de 1967, es decir, con anterioridad al 1° de enero de 1989.
6. Manifestó que el Congreso de la República, mediante el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 ordenó un reajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional que se hubieran reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989, luego, el Gobierno Naci onal expidió el Decreto No. 2108 de 1992 en donde fijó las condiciones en que se debían hacer los reajustes a dichas pensiones, para el caso de la demandante indicó que tiene derecho a un 12% correspondiente a enero de 1993 y de enero de 1994 y a un 4% de enero de 1995.
7. Que la demandante, el 12 de abril de 2019 solicitó a nte la UGPP el reajuste pensional conforme lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto No. 2103 de 1992, dicha solicitud fue negada a través del Oficio No. 1420 del 2 de mayo de 2019.
1.3. Las normas violadas
dicha solicitud fue negada a través del Oficio No. 1420 del 2 de mayo de 2019.
1.3. Las normas violadas
8. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 58, 83 y 230. • Ley 6 de 1992, artículo 116 • Decreto 2108 de 1992 • Sentencia C-531 de 1995 • Sentencia T-098 de 2005 • Sentencia SU-1073 de 2012
1.4. El concepto de violación
9. Manifestó que al realizar incrementos o aumentos salariales inferiores o por debajo del porcentaje establecido por el índice de precios al consumidor, es contrario a lo preceptuado por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución.
10. Adujó que la entidad demandada debió incorporar de manera permanente en la pensión de jubilación el porcentaje legal que más le favore cía a la demandante según los incrementos ordenados en la normatividad aplicable al caso, ya que se trata de un derecho adquirido. Así mismo, indicó que se debió reajustar, reliquidar e indexar los valores dejados de pagar por el no incremento de la pensión , habida15001-33-33-008-2019-00163-01
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cuenta que no se ha dado cumplimiento a lo normado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto No. 2108 de 1992.
11. Finalmente, expresó que el acto administrativo demandado, aunque goza de la presunción de legalidad, se expidió con vulneración e interpretación errónea de la ley aplicable entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el artículo 116
11. Finalmente, expresó que el acto administrativo demandado, aunque goza de la presunción de legalidad, se expidió con vulneración e interpretación errónea de la ley aplicable entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, con un motivo y finalidad diferente a lo ordenado por la normatividad, además, desconoció derechos adquiridos.
2. La contestación a la demanda2
12. Dentro de la oportunidad legal, la UGPP contestó a la demanda, para el efecto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes
razones:
13. Argumentó que el desconocimiento de los principios legales implic ó una descompensación del sistema presupuestal en pensiones, que la entidad deb ió resguardar. Además, indicó que la Ley 6 de 1992 en su artículo 116 dispuso el reajuste de las pensiones del sector público nacional.
14. Refirió que la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995 declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por ser violatorio de la unidad de materia habida consideración que, pese a que el tema de la ley era tributario, la disposición cuestionada regulaba un asunto prestacional, posteriormente el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998 declaró nulo el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
15. Destacó que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición
2108 de 1992 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
15. Destacó que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1993, expedido en desarrollo del artículo 116 de la ley referida, corrió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y ext endió sus efectos aun después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.
16. Manifestó que, para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se deb ió acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1° de enero de 1989.
17. Destacó que, pese a que la Ley 6 de 199 2 y su Decreto reglamentario N o. 2108 de 1992, fueron declarados inexequibles, no se pierde de vista que el órgano constitucional al retirar dichas disposiciones del mundo jurídico previ ó q ue los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes, es por ello
2 Índice 054, archivo 34. Páginas 100 a 111 Contestación dda y anexos SAMAI primera instancia15001-33-33-008-2019-00163-01
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que la entidad realizó los ajustes a la mesada pensional de la demandante, en los términos de la citada ley, tal como da cuenta la certificación emitida por el FOPEP
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que la entidad realizó los ajustes a la mesada pensional de la demandante, en los términos de la citada ley, tal como da cuenta la certificación emitida por el FOPEP en la que se evidenci ó el valor cancelado a la actora en atención a la sustitución pensional, por lo que consideró que no hay lugar al pago de reajustes, diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios.
18. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”; “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”; “Prescripción de mesadas”; y “Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.
4. La sentencia proferida en primera instancia3
19. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
20. Para fundamentar la decisión, el Juzgado de instancia planteó el problema jurídico a resolver, expuso el marco normativo aplicable y en cuanto al caso concreto, se refirió, a los hechos probados, en donde indicó que el señor Carlos Arturo Mahecha Morales (q.e.p.d), laboró en el cargo de guardián I grado 6, desde julio de 1958, por lo que, CAJANAL a través de la Resolución N o. J-4670 de 1967, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 500 M/cte.
21. De igual manera indicó que el señor Carlos Arturo M ahecha Morales falleció
reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 500 M/cte.
21. De igual manera indicó que el señor Carlos Arturo M ahecha Morales falleció el día 3 de junio de 1970, por lo que CAJANAL hoy UGPP, a través de la Resolución No.345 de 29 de enero de 1971, le reconoció la sustitución de la pensión a la hoy demandante señora Teresa de Jesús Cuervo de Mahecha, a partir del 4 de junio de 1970, en cuantía de $500 M/Cte mensuales, de conformidad con el Decreto 3135 de
1968.
22. Refirió que la Ley 6 del 30 de junio de 1992, en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional y que la pensión reconocida a la actora cumpl ió con el primer presupuesto, consistente en que había adquirido la pensión con anterioridad al año 1989.
23. Destacó que la Ley 6 de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992, en donde estableció el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995.
24. Advirtió la a quo que como la pensión de jubilación (sustitución) de la hoy demandante fue reconocida mediante la Resolución No. 345 de 29 de enero de 1971 a partir del 4 de junio de 1970, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2108 de
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a partir del 4 de junio de 1970, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2108 de
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1992, se le aplicarían los siguientes porcentajes: año 1993 (12%), 1994 (12%) y 1995 (4.0%).
25. Indicó que según el certificado expedido por el FOPEP, se advirtió que para los años 1993 a 1995, la sustitución de la pensión de jubilación de la señora Teresa de Jesús Cuervo de Mahecha ascendió a los siguientes montos: para el año 1993 ($79.691,39), para el 1994 ($108.078,10) y para el año 1995 ($162.996,88) , lo que al realizar las operaciones aritméticas pudo evidenciar que a la pensión de sustitución le hicieron los ajustes co rrespondientes, garantizando con ello el poder adquisitivo de las pensiones según lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año.
26. Para ello, realizó la siguiente explicación: “ Para el año 1992 la Accionante devengaba una mesada de $56.906,72 pesos, y para el año 1993 el monto de su pensión ascendió a $79.691,39, evidenciándose que se le aplico un 39.9% es decir que está inmerso el 12.0 % que señala el numeral 1 del decreto 2108 de 1992. Para el año 1993 la Accionante devengaba una mesada de $ 79.691,39 pesos, y para el
que está inmerso el 12.0 % que señala el numeral 1 del decreto 2108 de 1992. Para el año 1993 la Accionante devengaba una mesada de $ 79.691,39 pesos, y para el año 1994 el monto ascendió a $ 108.078,10, lo que denota un aumento del 35.6%, estando incluido el 12.0 % que señala el numeral 1 del Decreto 2108 de 1992 para esa anualidad. Ahora bien, para el año 1994, la hoy demandante devengaba como pensión la suma de $ 108.078,10 pesos, y para el siguiente año (1995), recibió la suma de $ 162.996,88, lo que demuestra un aumento del 50%, es decir se encuentra incluido el 4.0 % señalado en el numeral 1 del Decreto 2108 de 1992”.
27. Por lo anterior, consideró que el acto demandado se ajustó a derecho y negó las súplicas de la demanda.
5. El recurso de apelación4
28. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
29. Afirmó que la demandante para el año 1992 debió recibir como mesada el valor de $ 65.190 y solo recibió la suma de $56.906,72 es decir, que le adeudan $8.284 por 14 mesadas, lo que corresponde a $ 115.976.
30. Refirió que para el año 1993 el FOPEP certificó que la demandante recibió como mesada la suma de $ 79.691,39, el valor de la mesada correspondió a
14 mesadas, lo que corresponde a $ 115.976.
30. Refirió que para el año 1993 el FOPEP certificó que la demandante recibió como mesada la suma de $ 79.691,39, el valor de la mesada correspondió a $81.510.oo más el 25.03%= 20.401,95, más el 12%= 9.781,2 es decir que la actora debió recibir mesada más incremento anual y reajuste pensional la suma de $115.692.oo, menos $ 79.691,39 es decir , que se presenta una diferencia de $36.001.oo por 14 meses ; de igual manera sostuvo que sucedió con los años de 1994 y 1995, pues adujó que para 1994 se presentó una diferencia de $23.281 por 14 meses y en 1995 debió recibir mesada más incremento anual y reajuste pensional
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la suma de $138.557.oo y recibió la suma de $118.934 , por lo que consideró que la primera instancia liquidó en forma errada.
31. Manifestó que no existe acto administrativo que d é cuenta que la UGPP realizó el reajuste pensional de la pensión de la demandante, tal y como lo indicó la a quo en la sentencia. Además, expresó que se deb ió tener en cuenta los incrementos según la Ley 71 de 1988 y el Decreto 692 de 1994 , para el efecto citó la sentencia C-197 de 1999.
32. Trajo a colación jurisprudencia Constitucional respecto del principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario5, del principio de legalidad6, así mismo
la sentencia C-197 de 1999.
32. Trajo a colación jurisprudencia Constitucional respecto del principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario5, del principio de legalidad6, así mismo se refirió frente al prevaricato por acción y a los límites de la autonomía del juez 7, luego, citó los artículos 2, 13, 29, 48, 53 y 91 de la Constitución Política, en donde concluyó que, en el presente caso, se desconoció los preceptos constitucionales por parte de la UGPP.
33. Indicó que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones
(indexación pensional) no es un derecho fundamental autónomo, pero si adquiere esta connotación por conexidad con otros derechos como el derecho al debido proceso, a la igualdad o al mínimo vital (Sentencias T-1119 de 2003, T-663 de 2003 y T -805 de 2004), esto ocurre cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación considerable y esa pérdida del poder adquisitivo amen aza las condiciones de vida del pensionado.
34. Destacó que l a indexación de la mesada pensional no está de manera explícita en la Constitución, pues es un derecho que se deriva de otros derechos constitucionales. Adujó que el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda, la obligación no se modificó, se estableció que la misma al momento del reconocimiento efectivo del derecho, se tradujo en el valor real de la moneda para la época y que no era justo que el trabajador hubiera recibido un valor
devaluación de la moneda, la obligación no se modificó, se estableció que la misma al momento del reconocimiento efectivo del derecho, se tradujo en el valor real de la moneda para la época y que no era justo que el trabajador hubiera recibido un valor devaluado cuando debió ser indexado y luego, trasladar el riesgo de la depreciación al trabajador o pensionado.
35. Expresó que las diferencias o sumas fueron canceladas tres años después, las cuales no fueron indexadas por parte de la UGPP según la sentencia C -335 de 2008, por lo que, a su parecer se present ó el delito de prevaricato , por cuanto desconoció, no aplicó y omitió los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 2, 13, 29, 48, 53 y 91 y especialmente las sentencias vinculantes y obligatorias de la Corte Constitucional.
36. Finalmente, pidió que se revocar a la sentencia de primera instancia y se
5 Ver, Sentencia T-730 de 2014. 6 Sentencia C-335 de 2008 7 Sentencias T-118 de 1995, T-260 de 1999 y T-571 de 200715001-33-33-008-2019-00163-01
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ordenara el reconocimiento y pago del reajuste regulado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 con la indexación desde la primera mesada de enero a diciembre de los años 1993, 1994 y 1995 hasta la ejecutoria de la sentencia.
6. El trámite en segunda instancia
37. El Magistrado sustanciador, mediante auto de 08 de abril de 20228, admitió el
enero a diciembre de los años 1993, 1994 y 1995 hasta la ejecutoria de la sentencia.
6. El trámite en segunda instancia
37. El Magistrado sustanciador, mediante auto de 08 de abril de 20228, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Tunja.
7. La solicitud probatoria en segunda instancia
38. El Despacho, mediante providencia del 31 de enero de 20259, negó la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de la parte demandante, por no encontrarse acreditadas ninguna de las causales de procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Dicho auto fue notificado a las partes en debida forma.
8. Los alegatos de conclusión
39. La parte demanda da10 allegó alegatos de conclusión en donde reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, e insistió en que la entidad realizó los ajustes a la mesada pensional de la demandante en los términos de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, tal y como lo certificó el FOPEP, motivo por el cual consider ó que no hay lugar al pago solicitado por la actora y que se debe confirmar la sentencia proferida por la primera instancia.
9. El concepto del Ministerio Público
40. El representante del Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia de la Corporación
41. Según los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, La Sala es competente
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia de la Corporación
41. Según los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
42. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la señora Teresa de Jesús Cuervo de Mahecha, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la sustitución de
8 Índice 5 de SAMAI, segunda instancia 9 Índice 15 SAMAI segunda instancia 10 Índice 10 SAMAI segunda instancia15001-33-33-008-2019-00163-01
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pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y, por lo tanto, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
2. Del reajuste de las pensiones
43. La ley 4ª de 1976, por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, en su artículo 1° establece:
“ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la
como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los pro medios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Establecido el incremento, se proce derá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso segundo de este artículo.
Parágrafo 1° Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes
privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.”
44. Lo anterior, permite concluir que la pensión reajustada debe ser el resultado de:
(i) la mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior; (ii) la mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo y el anterior; y, (ii) los reajustes serían efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste. Sobre cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo legal mensual ” y cuál “ nuevo salario mínimo legal mensual ”, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de diciembre de 1992, dentro del expediente 2971, siendo
C. P. Dr. Diego Younes Moreno, dispuso lo siguiente:15001-33-33-008-2019-00163-01
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“(…) Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la ley 4 de 1974 (sic) se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues n o es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben
de la ley 4 de 1974 (sic) se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues n o es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarsen (sic) las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o sí por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Para este evento el inciso 3º establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la oficina jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en 31 de diciembre de uno y otro año anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional.”.
45. A su vez, la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y otras disposiciones, señaló en su artículo primero, lo siguiente:
“ARTICULO 1º. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el
las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo. Este reajuste tendrá vig encia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.”
46. Luego, la Ley 6ª de 1992, "[P]or la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones ..." en su artículo 116 estableció un reajust e de las pensiones del sector público nacional,
con el siguiente tenor literal:
“[P]ara compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo...””.
47. Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al modular los
efectos de la sentencia, señaló lo siguiente:
“[L]a Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
efectos de la sentencia, señaló lo siguiente:
“[L]a Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de15001-33-33-008-2019-00163-01
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inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensio nes puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría e ntonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las
constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 or denaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incr emento a aq
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