TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2020-00135-02 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2020-00135-02 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veinticuatro (24) de junio dos mil veintiséis (2026)
Nulidad y Restablecimiento del DerechoLesividad
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP
Demandado: Jaime Rodríguez Ocampo Radicación: 15001333300820200013502
Se decide la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Se decide la apelación interpuesta por Jaime Rodríguez Ocampo, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja declaró la nulidad de la Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor del demandado.
1.1. Tesis de la parte demandante
2. La parte demandante sostiene que la Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a favor del señor Jaime Rodríguez Ocampo, se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas que regulan dicha prestación, al considerar que el beneficiario no acreditó el requisito legal de
Jaime Rodríguez Ocampo, se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas que regulan dicha prestación, al considerar que el beneficiario no acreditó el requisito legal de convivencia efectiva y continua con la causante Emma Custodia Lemus Albarracín durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Afirma que, conforme a los inform es técnicos de investigación administrativa adelantados por COSINTE LTDA., se evidenció que el demandado mantenía una relación marital con otra persona desde hacía varios años, residía en ciudad distinta a la de la causante y no existía prueba suficiente d e vida marital, apoyo mutuo ni comunidad de vida permanente, razón por la cual el reconocimiento pensional se habría obtenido con fundamento en información inconsistente y contraria a la realidad. En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad del ac to administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de las sumas pagadas por concepto de la prestación reconocida indebidamente.
3. Como hechos relevantes señaló:
⎯ La señora Emma Custodia Lemus Albarracín nació el 26 de mayo de 1949.[2] ⎯ Prestó servicios como docente en la Secretaría de Educación de Boyacá en distintos periodos, desde el 15 de abril de 1970 hasta el 19 de mayo de 2000.
⎯ Mediante Resolución RDP 31740 del 14 de diciembre de 2000, CAJANAL le reconoció pensión gracia.
⎯ A través de la Resolución RDP 023954 del 31 de julio de 2014, se reliquidó la pensión gracia de la causante.
⎯ La señora Emma Custodia Lemus Albarracín falleció el 10 de enero de 2016.
pensión gracia de la causante.
⎯ La señora Emma Custodia Lemus Albarracín falleció el 10 de enero de 2016.
⎯ Mediante Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016, la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a favor del señor Jaime Rodríguez Ocampo, en calidad de cónyuge supérstite.
⎯ El 19 de febrero de 2020, Camilo Andrés Rodríguez Lemus, hijo de la causante, presentó denuncia por presunto fraude en el reconocimiento pensional, al afirmar que el beneficiario no convivía con la causante desde hacía más de 20 años.
⎯ El 3 de marzo de 2020, COSINTE LTDA. rindió informe técnico de investigación administrativa No. 231275, con resultado inconforme, al no lograr establecer la convivencia alegada entre la causante y el beneficiario.
⎯ El 18 de marzo de 2020, COSINTE LTDA. emitió alcance al informe, identificado como No. 231275 -A2, en el cual reiteró el resultado inconforme y señaló que el señor Jaime Rodríguez Ocampo sostenía vínculo marital con María Aracely Ruiz Sánchez desde hacía 35 años.
⎯ El 24 de marzo de 2020, mediante Auto ADP 001542, la UGPP ordenó la práctica de pruebas y solicitó al señor Jaime Rodríguez Ocampo consentimiento para revocar la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes.
⎯ El 16 de abril de 2020, mediante Auto ADP 002004, la UGPP dejó constancia de que el señor Jaime Rodríguez Ocampo no otorgó consentimiento para la revocatoria
la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes.
⎯ El 16 de abril de 2020, mediante Auto ADP 002004, la UGPP dejó constancia de que el señor Jaime Rodríguez Ocampo no otorgó consentimiento para la revocatoria directa del acto administrativo.
⎯ Ante la imposibilidad de revocar directamente el acto particular, la UGPP promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de acción de lesividad, contra la Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016.
4. Como pretensiones de la demanda solicitó que se declare la nulidad de la Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor del señor Jaime Rodríguez Ocampo, con ocasión del fallecimiento de la señora Emma Custodia Lemus Albarracín.
5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Jaime Rodríguez Ocampo a restituir a la UGPP los valores percibidos por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida, al considerar que no tenía derecho a dicha prestación.
6. Que las sumas cuya devolución se solicita sean actualizadas conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes e indexaciones correspondientes hasta la ejecutoria de la sentencia y el pago efectivo.[3]
7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
8. Como normas vulneradas señaló que los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, relativos a las causales de nulidad de los actos administrativos y al medio de control de
8. Como normas vulneradas señaló que los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, relativos a las causales de nulidad de los actos administrativos y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913 y el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, referentes a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia; el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, relacionado con el régimen aplicable a los docentes beneficiarios de pensión gracia; y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, particularmente la exigencia de convivencia efectiva y continua con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Así mismo, invocó como fundamento de violación la falsa motivación y el desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el demandado no acreditó el requisito legal de convivencia exigido para ser beneficiario de dicha prestación.
1.2. Tesis de la parte demandada
9. La parte demandada sostuvo como tesis de defensa que el señor Jaime Rodríguez Ocampo sí cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016, por cuanto mantuvo vín culo matrimonial y convivencia real, permanente e ininterrumpida con la causante Emma Custodia Lemus Albarracín desde su matrimonio celebrado el 8 de
mantuvo vín culo matrimonial y convivencia real, permanente e ininterrumpida con la causante Emma Custodia Lemus Albarracín desde su matrimonio celebrado el 8 de noviembre de 1981 hasta el fallecimiento de esta última. En tal sentido, afirmó que los informes técnicos elaborados por COSINTE LTDA. carecían de credibilidad, presentaban contradicciones, omisiones y apreciaciones subjetivas, además de haberse producido con desconocimiento del debido proceso y del derecho de contradicción, pues no se le permitió conocer plenamente las denuncias ni controvertir las pruebas recaudadas. Así mismo, alegó que la UGPP edificó su demanda sobre simples conjeturas y testimonios aislados de familiares con quienes la causante mantenía conflictos personales, ignorando las declaraciones extraprocesales rendidas por los hijos de la pareja y demás elementos que acreditaban la convivencia efectiva y el apoyo mutuo entre los cónyuges hasta el fallecimiento de la pensionada.
1.3. Decisión de primera instancia
10. En sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor del señor JAIME RODRIGUEZ OCAMPO, con ocasión del fallecimiento de la señora EM MA CUSTODIA LEMUS ALBARRACÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Negar las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
ALBARRACÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Negar las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva.[4] CUARTO: Por Secretaría remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021”
11. Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si procedía declarar la nulidad de la Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a favor del señor Jaime Rodríguez Ocampo, y si, como consecuencia de ello, debía ordenarse la restitución de las sumas pagadas por la UGPP.
Para resolver el asunto, el Juzgado partió de que, tratándose de sustitución de pensión gracia, la norma aplicable era la vigente para la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
12. El Despacho indicó que la sola existencia del vínculo matrimonial no resultaba suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues debía acreditarse una convivencia real, efectiva y material con la causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. En ese sentido, la discusión no se agotaba en probar que el demandado y la señora Emma Custodia Lemus Albarracín hubieran contraído matrimonio o que el vínculo formal permaneciera vigente, sino en establecer si existía comunidad de vida, ayuda mutua,
señora Emma Custodia Lemus Albarracín hubieran contraído matrimonio o que el vínculo formal permaneciera vigente, sino en establecer si existía comunidad de vida, ayuda mutua, acompañamiento permanente y convivencia en el período legalmente exigido.
13. Al valorar los informes técnicos elaborados por COSINTE LTDA., el Juzgado tuvo en cuenta que en ellos se concluyó que no fue posible establecer la convivencia alegada por el demandado, que existía una relación simultánea con la señora María Aracely Ruiz Sánchez y que la causante residía en Sogamoso, en un inmueble asociado a su hijo Camilo Andrés Rodríguez Lemus. Así mismo, advirtió que en la labor de campo no se logró corroborar, con vecinos o familiares, la convivencia efectiva entre la causante y el seño r
Jaime Rodríguez Ocampo.
14. La sentencia realizó una valoración detallada de los testimonios practicados en el proceso y encontró que varios de ellos no ofrecían certeza suficiente sobre la convivencia durante los últimos cinco años de vida de la causante, bien porque los declarantes no tenían conocimiento directo y permanente de la dinámica familiar, bien porque incurrieron en imprecisiones sobre lugares, fechas o circunstancias relevantes. En particular, el Despacho destacó que algunos testimonios se apoyaban en apreciaciones genera les sobre la relación matrimonial, pero no permitían acreditar con precisión la cohabitación o comunidad de vida exigida por la norma.
15. El Juzgado también observó contradicciones relevantes en la versión defensiva, especialmente en torno al lugar de residencia de la pareja, la relación con los hijos y la afirmación de que el demandado convivía de manera permanente con la causante en
15. El Juzgado también observó contradicciones relevantes en la versión defensiva, especialmente en torno al lugar de residencia de la pareja, la relación con los hijos y la afirmación de que el demandado convivía de manera permanente con la causante en Sogamoso. En esa línea, estimó que las pruebas aportadas por la parte demandada no lograron desvirtuar los elementos que indicaban ausencia de convivencia efectiva, ni permitieron demostrar que las separaciones alegadas hubieran sido meramente temporales o justificadas por razones laborales.
16. Con fundamento en esa valoración probatoria, el Despacho concluyó que no existían pruebas suficientes para tener por demostrada la convivencia real y efectiva del señor Jaime Rodríguez Ocampo con la señora Emma Custodia Lemus Albarracín durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de esta última. Por ello, consideró que el acto administrativo acusado fue expedido sin que estuviera acreditado uno de los requisitos sustanciales para el reconocimiento pensional, razón por la cual declaró la nulid ad de la Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016.[5]
17. No obstante, frente al restablecimiento del derecho, el Juzgado negó la orden de devolución de las mesadas pagadas, al considerar que no se demostró mala fe por parte del demandado, quien podía considerar que le asistía el derecho por la existencia del vín culo matrimonial con la causante. Así mismo, se abstuvo de imponer condena en costas, al no encontrar acreditada su causación ni una conducta procesal que justificara dicha imposición.
1.4. Recurso de apelación
18. El recurso de apelación sostuvo, en primer lugar, que la sentencia de primera
inconsistencias y errores fácticos que les restaban credibilidad. En particular, cuestionó que se hubiese interpretado la ausencia de anotación marginal del matrimonio en el registro civil de nacimiento como un indicio en contra de la convivencia, cuando ello obedecía a una omisión de la notaría y no a la inexistencia del vínculo matrimonial. Del mismo modo, sostuvo que el nuevo matrimonio contraído por el demandado después del fallecimiento de la causante no constituía irregularidad alguna ni podía utilizarse para inferir fraude o ausencia de convivencia previa.
21. El apelante también manifestó que la valoración probatoria desconoció el estado de salud del señor Jaime Rodríguez Ocampo, diagnosticado con enfermedad de Parkinson, circunstancia que explicaba sus dificultades para recordar con precisión fechas, nombres o direcciones durante las entrevistas realizadas por COSINTE. Señaló que la investigadora omitió consignar información relevante suministrada por el demandado y que el Juzgado nunca contrastó adecuadamente las transcripciones con los audios originales obrantes en el expediente.
22. De igual forma, el recurrente cuestionó que el Juzgado hubiera restado valor a las declaraciones de Sammy Hernesto Rodríguez Lemus, hijo de la pareja, quien afirmó que sus padres convivieron hasta el fallecimiento de la causante y que el señor Jaime Rodríguez Ocampo la acompañaba constantemente. Según el recurso, la sentencia privilegió versiones indirectas o contradictorias de otros familiares, desconociendo testimonios y declaraciones juramentadas que acreditaban la convivencia efectiva y el apoyo mutuo entre los cónyuges.
23. Otro de los argumentos centrales del recurso consistió en afirmar que el Juzgado
juramentadas que acreditaban la convivencia efectiva y el apoyo mutuo entre los cónyuges.
23. Otro de los argumentos centrales del recurso consistió en afirmar que el Juzgado ignoró que el último domicilio conyugal de la pareja estuvo ubicado en el sector VillitaMalpaso del municipio de Sogamoso, inmueble adquirido por la causante en el año 2005.[6] El apelante sostuvo que tanto las declaraciones extrajuicio como los testimonios practicados en el proceso coincidían en señalar que allí convivieron durante los últimos años de vida de la señora Emma Custodia Lemus Albarracín, aspecto que, a su juicio, fu e omitido o insuficientemente analizado por la sentencia apelada.
24. El recurso también alegó que el proceso judicial se desvió hacia la acreditación de una relación extramatrimonial entre el demandado y la señora María Aracely Ruiz Sánchez, circunstancia que nunca fue negada, pero que, según el apelante, no implicaba ausen cia de convivencia con la causante. Indicó que la relación extramatrimonial fue esporádica y que no existió cohabitación permanente con dicha señora, mientras que la convivencia material con Emma Custodia Lemus Albarracín sí se mantuvo durante los años pre vios a su fallecimiento.
25. Así mismo, el recurrente cuestionó la manera en que el Juzgado dirigió y practicó la prueba testimonial, afirmando que las preguntas formuladas inducían respuestas y generaban confusión o nerviosismo en los declarantes. Sostuvo que el despacho no orientó el debate probatorio hacia la verdadera cuestión litigiosa —esto es, la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento— sino hacia aspectos accesorios relacionados con
encontrar acreditada su causación ni una conducta procesal que justificara dicha imposición.
1.4. Recurso de apelación
18. El recurso de apelación sostuvo, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia otorgó valor probatorio pleno a los informes elaborados por la empresa COSINTE LTDA., pese a que estos no demostraban de manera concluyente la inexistencia de convivencia entre el señor Jaime Rodríguez Ocampo y la causante Emma Custodia Lemus Albarracín. El apelante afirmó que dichos informes únicamente señalaron que “no fue posible corroborar” la convivencia, mas no que esta hubiera sido desvirtuada, razón por la cual c onsideró que el Juzgado edificó la decisión sobre simples inferencias y no sobre pruebas ciertas y concluyentes.
19. Así mismo, el recurrente alegó que el trámite administrativo adelantado por la UGPP desconoció el debido proceso, en tanto las denuncias formuladas por Camilo Andrés Rodríguez Lemus y otros familiares nunca fueron ratificadas ni sometidas a contradicción.
Indicó que no se le permitió conocer integralmente las quejas, controvertirlas, solicitar pruebas o interrogar a los denunciantes, pese a que tales manifestaciones fueron utilizadas como fundamento para cuestionar el reconocimiento pensional previamente efectuado.
20. El recurso insistió en que los informes de COSINTE contenían múltiples inconsistencias y errores fácticos que les restaban credibilidad. En particular, cuestionó que se hubiese interpretado la ausencia de anotación marginal del matrimonio en el registro civil de nacimiento como un indicio en contra de la convivencia, cuando ello obedecía a
generaban confusión o nerviosismo en los declarantes. Sostuvo que el despacho no orientó el debate probatorio hacia la verdadera cuestión litigiosa —esto es, la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento— sino hacia aspectos accesorios relacionados con contradicciones menores o con la existencia de relaciones paralelas.
26. Finalmente, el apelante sostuvo que la sentencia omitió valorar integralmente diversas pruebas documentales allegadas al expediente, tales como el certificado de tradición del inmueble de Villita-Malpaso, las declaraciones extrajuicio, el historial laboral del demandado y otros documentos que daban cuenta de la convivencia y del proyecto de vida común mantenido con la causante. En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada y mantener incólume el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada a favor del señor Jaime Rodríguez Ocampo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Planteamiento del problema jurídico
27. En el marco de los argumentos establecidos en la sentencia de primera instancia y los relacionados en el recurso de apelación de la parte demanda da, corresponde a la Sala
determinar si:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016, al no haberse acreditado de manera clara, suficiente y concluyente la inexistencia de convivencia entre el señor Jaime Rodríguez Ocampo y la causante Emma Custodia Lemus Albarracín durante el periodo legalmente exigido, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión apelada por encontrarse demostrado que el demandado incumplió dicho requisito para acceder a la pensión de
Ocampo y la causante Emma Custodia Lemus Albarracín durante el periodo legalmente exigido, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión apelada por encontrarse demostrado que el demandado incumplió dicho requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.?
28. Sería del caso abordar, en primer término, el análisis integral del material probatorio allegado al expediente de primera instancia, con el propósito de establecer si los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación tienen la entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
29. No obstante, la Sala estima pertinente examinar previamente el origen de la actuación administrativa adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión[7] Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, así como los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la formulación de la demanda de lesividad contra la Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a favor del señor Jaime Rodríguez Ocampo. Dicho análisis no tiene por objeto cuestionar la posibilidad jurídica de la entidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino establecer el alcance probatorio de los antecedentes administrativos y su incidencia en la valoración judicial sobre la presunta ilegalidad del acto acusado.
30. En ese sentido, antes de abordar la prosperidad de los cargos formulados en la alzada, resulta pertinente examinar el soporte fáctico, administrativo y probatorio que antecedió la demanda de lesividad, no como requisito autónomo de procedibilidad del
30. En ese sentido, antes de abordar la prosperidad de los cargos formulados en la alzada, resulta pertinente examinar el soporte fáctico, administrativo y probatorio que antecedió la demanda de lesividad, no como requisito autónomo de procedibilidad del medio de control, sino como elemento relevante para valorar si, en sede judicial, la entidad demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.
31. La Sala encuentra que, la actuación administrativa adelantada por la UGPP tuvo como punto de partida una comunicación telefónica efectuada por el señor Camilo Andrés Rodríguez Lemus, en la cual manifestó, de manera genérica, que la persona que venía percibiendo la mesada pensional no tendría derecho a ella, bajo el argumento de que “más de 20 años no convivía” con la causante.
32. Sin embargo, dicha manifestación, por sí sola, no constituía un elemento probatorio suficiente, objetivo ni verificable para estructurar una irregularidad en el reconocimiento pensional, pues se trató apenas de una afirmación unilateral, carente en ese mom ento de respaldo documental, testimonial o técnico que permitiera inferir, con un grado razonable de certeza, la inexistencia del requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes.
33. Esa insuficiencia se advierte con mayor claridad al revisar la comunicación interna mediante la cual se escaló el caso al área encargada de la investigación, pues allí no se dejó constancia de la existencia de pruebas concretas sobre el presunto fraude, si no principalmente de la inconformidad del ciudadano frente a la exigencia de presentar la denuncia por escrito y acreditar su parentesco para acceder a información sometida a reserva legal.
constancia de la existencia de pruebas concretas sobre el presunto fraude, si no principalmente de la inconformidad del ciudadano frente a la exigencia de presentar la denuncia por escrito y acreditar su parentesco para acceder a información sometida a reserva legal.
34. En efecto, el reporte interno refleja que el ciudadano se mostró molesto porque, a su juicio, la entidad no procedía de inmediato con la investigación pese a la información suministrada, llegando incluso a afirmar que se estaba permitiendo un “robo al Estado”; no obstante, tales expresiones evidencian más una percepción subjetiva del denunciante que un soporte probatorio idóneo sobre la ausencia de convivencia entre el beneficiario y la causante.
35. Por tanto, el origen de la actuación administrativa aparece edificado sobre una noticia ciudadana inicial, débil desde el punto de vista demostrativo, que exigía una corroboración posterior seria, completa y suficiente para que, en sede administrativa y judicial, pudiera sostenerse válidamente la tesis de la ilegalidad del reconocimiento pensional.
36. De otra parte, la Sala encuentra que, lo anterior adquiere especial relevancia al advertirse que, incluso en las comunicaciones internas posteriores al escalamiento del caso, los funcionarios de la UGPP partieron prácticamente de la premisa de que existía una irregularidad pensional susceptible de revocatoria, pese a que para ese momento no obraban[8] elementos objetivos de corroboración distintos a la manifestación telefónica realizada por el denunciante.
37. En efecto, del contenido del correo interno se desprende que la preocupación institucional no estuvo orientada inicialmente a verificar la consistencia o suficiencia de la información suministrada, sino a catalogar el asunto como un “caso super especial”,
37. En efecto, del contenido del correo interno se desprende que la preocupación institucional no estuvo orientada inicialmente a verificar la consistencia o suficiencia de la información suministrada, sino a catalogar el asunto como un “caso super especial”, solicitar la identificación de la calidad del beneficiario y precisar el fondo pagador, bajo una lógica que anticipaba la necesidad de activar mecanismos extraordinarios de control sobre el reconocimiento pensional previamente efectuado.
38. Así mismo, la expresión según la cual “como hiciste todo el análisis” evidencia que, a partir de la sola llamada telefónica, ya se había adelantado internamente una valoración orientada a cuestionar la legitimidad del derecho pensional reconocido al señor Jaime Rodríguez Ocampo, sin que se advierta, para ese estadio inicial de la actuación, la existencia de pruebas documentales, testimoniales o técnicas que permitieran estructurar razonablemente una hipótesis seria de fraude o simulación en el requisito de convivencia.
39. Desde esa perspectiva, la actuación administrativa parece haber transitado prematuramente de una simple noticia ciudadana a una presunción de irregularidad, construida sobre apreciaciones preliminares carentes de soporte probatorio suficiente.
40. En ese sentido, la Sala advierte que las actuaciones desplegadas por la UGPP reflejan una tendencia a otorgar a la denuncia telefónica un alcance demostrativo que jurídicamente no tenía, pues la sola afirmación de un tercero respecto de la supuesta ausenci a de convivencia por más de veinte años no podía erigirse, sin verificación objetiva previa, en fundamento bastante para estructurar, sin verificación objetiva previa, una tesis sólida de ilegalidad del reconocimiento pensional.
convivencia por más de veinte años no podía erigirse, sin verificación objetiva previa, en fundamento bastante para estructurar, sin verificación objetiva previa, una tesis sólida de ilegalidad del reconocimiento pensional.
41. Por el contrario, tratándose de un derecho previamente reconocido mediante acto administrativo particular y concreto, correspondía a la administración adelantar una actividad probatoria seria, objetiva y suficientemente robusta antes de asumir, siquiera de manera preliminar, que existían bases para desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba la Resolución RDP 031392 del 26 de agosto de 2016 , sin perjuicio de que la administración pudiera acudir al medio de control correspondiente, siempre que en sede judicial asumiera la carga de acreditar la ilegalidad del acto demandado.
42. No obstante, lo anterior, la Sala no desconoce que la UGPP, con posterioridad al origen de la actuación administrativa, sí desplegó algunas diligencias orientadas a verificar el cumplimiento del requisito de convivencia entre el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, señor Jaime Rodríguez Ocampo, y la causante, señora Emma Custodia
Lemus Albarracín.
43. En efecto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que la entidad acudió a labores de verificación administrativa, entrevistas y trabajo de campo, particularmente a través de los informes elaborados por el Departamento de Investigaciones de COSINTE LTDA. Sin embargo, tales actuaciones no condujeron a una conclusión categórica sobre la inexistencia de convivencia, sino, principalmente, a señalar la imposibilidad de corroborar plenamente los extremos temporales y materiales de la relación alegada por el beneficiario.
categórica sobre la inexistencia de convivencia, sino, principalmente, a señalar la imposibilidad de corroborar plenamente los extremos temporales y materiales de la relación alegada por el beneficiario.