TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2022-00317-01 (26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2022-00317-01 (26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15001-33-33-008-2022-00317-01

DEMANDANTE: FLOR MARÍA RAIRÁN ARIAS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA

TEMA: CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE SERVICIOS

GENERALES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 , mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. La señora Flor María Rairán Arias , a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tunja, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el

oficio No. 1.3.1-2-02-1384 del 14 de septiembre de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral con sus efectos indemnizatorios.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los siguientes conceptos, correspondientes a los servicios prestados desde el 7 de enero de 2014

el reconocimiento de una relación laboral con sus efectos indemnizatorios.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los siguientes conceptos, correspondientes a los servicios prestados desde el 7 de enero de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2019: i) los aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos lab orales, ii) las pólizas de garantías y/o retención en la fuente, iii) cesantías, iv) intereses a las cesantías , v) bonificación por servicios prestados, vi) vacaciones, vii) prima de servicios, viii) prima de navidad, ix) prima de vacaciones, x) «afiliación a los regímenes de subsidio familiar », xi) dotación de calzado y vestido de labor, xii) auxilio de transporte y alimentación, xiii) indemnización por despido sin justa causa, xiv) los incrementos salariales decretados anualmente.

3. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias que resulten de aplicar los incrementos salariales, al pago de la sanción

1 Documento 1_, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia

2 moratoria por cada día de retardo en el pago de las cesantías, al pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas conforme al IPC y a lo dispuesto en el artículo 187-4 del CPACA, al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 192 -3 ibídem y al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

187-4 del CPACA, al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 192 -3 ibídem y al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

4. La demandante, a través de su apoderado, refirió que suscribió con el Municipio de Tunja varios y sucesivos contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2014 al 17 de diciembre de 2019 , contratos cuyo objeto común fue: «Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el desarrollo de las actividades de aseo y conservación de las dependencias e instalaciones de la

Alcaldía Mayor de Tunja.»

5. Indicó que prestó sus servicios como aseadora de forma ininterrumpida y subordinada, con la suscripción de los siguientes contratos, para los cuales, si bien se establecía una fecha de terminación, continuaba haciendo el aseo en las instalaciones del municipio en las mismas condiciones contratadas hasta tant o se

iniciara el nuevo contrato:

6. Expuso que , desarrolló l a labor para la cual fue contratada en horarios comprendidos de lunes a viernes, desde las 6:30 a.m. a 10:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 o 5:30 p.m. y a veces los días sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y que el Municipio de Tunja le suministraba los elementos necesarios para laborar.Nulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia

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7. Señaló que las funciones que desempeñó corresponden a las mismas que la

Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia

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7. Señaló que las funciones que desempeñó corresponden a las mismas que la entidad accionada asigna al personal de planta que presta el servicio de aseo: dentro de sus funciones estaban barrer, sacar basura, trapear, lavar baños, bajo las órdenes de la Dra. Aura Cleotilde Leal Cocunubo quien era la Coordinadora de Servicios Generales o quien fuera la jefe de turno.

8. Relató que no fue afiliada por la accionada al sistema de seguridad social en salud, pensiones, ni riesgos laborales, tampoco fue afiliada ni se efectuaron aportes al régimen de subsidio familiar, ni a un fondo de cesantías, ni le fueron canceladas las prestaciones ni las horas extras a que tienen derecho otros servidores públicos que desempeñan las mismas funciones.

9. Manifestó que estuvo vinculada con la entidad accionada en calidad de supernumerario y/o temporal, como auxiliar de servicios generales código 470, grado 05, desde el 30 de junio de 2012 al 6 de abril de 2015, vinculación que tuvo una interrupción del 7 de enero al 27 de junio de 2014 debido a la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 139, para desarrollar idénticas funciones a las que venía desempeñando como empleada pública.

10. Indicó que el 12 de abril de 2022, solicitó ante el Mu nicipio de Tunja el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de todas las acreencias

laborales, petición que fue negada por la entidad mediante oficio No. 1.3.1 -2-02reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de todas las acreencias laborales, petición que fue negada por la entidad mediante oficio No. 1.3.1 -2-021384 del 14 de septiembre de 2022, notificado en la misma fecha.

Fundamentos de derecho

11. La demandante enlistó como normas violadas las siguientes: Constitucionales artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 y Legales: artículos 8 del Código Civil, 5 del Decreto 3135/68, 2 del Decreto 2400/68, modificado por el Decreto 3074/68; 32 de la Ley 80/93.

12. Señaló que su vinculación a través de contratos u órdenes de prestación de servicios fue sucesiva e ininterrumpida por más de 4 años, cumpliendo sus funciones de aseadora de forma permanente y subordinada, por lo que su situación jurídica concreta es la de servidor público, lo que hace que se tornen ineficaces todas aquellas cláusulas contractuales que se fundamentan en la Ley 80 de 1993 para desmejorar las condiciones laborales del trabajador y desconocerle sus derechos irrenunciables.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

13. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, advirtió que los contratos de prestación de servicios suscritos no fueron sucesivos por lo que su vinculación no fue ininterrumpida; refirió que para la ejecución de los contratos únicamente se estableció un cronograma de actividades e instrucciones,

2 Documento 12_, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho

contratos únicamente se estableció un cronograma de actividades e instrucciones,

2 Documento 12_, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia

4 en razón a la labor como aseadora, la cual requería coordinación y sin que con ello se configure una subordinación.

14. Indicó que el objeto y las obligacion es de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron, son netamente de apoyo y se encuentran debidamente justificadas en los estudios previos elaborados; además, destacó que, desde la misma justificación de la necesidad del municipio, se dejó claro que al no contar con el personal de planta suficiente para dar cumplimiento a las labores de apoyo, se expone la necesidad de contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión, que coadyuven en el desarrollo de las actividades requeridas.

15. Señaló que los contratos se ejecutaron legalmente según las actas de seguimiento y recibido a satisfacción publicadas en el SECOP, que dan cuenta que la demandante cu mplió a cabalidad y dentro de los términos contractuales las obligaciones establecidas, sin que se observaran reclamaciones adjuntas al proceso o documentos relacionados por la Secretaría de Contratación, Licitaciones y Suministros.

16. Consideró que en este caso no se encuentran reunidos los elementos establecidos en el artículo 23 del CST ni s e cumplen los criterios dispuestos en la jurisprudencia para que se predique la existencia de un contrato realidad, específicamente la subordinación o dependencia.

establecidos en el artículo 23 del CST ni s e cumplen los criterios dispuestos en la jurisprudencia para que se predique la existencia de un contrato realidad, específicamente la subordinación o dependencia.

17. Propuso como argumentos de defensa los que denominó (i) inexistencia de la relación laboral, (ii) cobro de lo no debido y (iii) legalidad de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

18. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia proferida

el 19 de junio de 2024, resolvió:

«PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...)» (Negrita del original).

19. Con respecto a la prestación personal del servicio, el juzgado encontró acreditado dicho elemento con los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con el Municipio de Tunja y que fueron allegados al plenario, junto con la ce rtificación expedida por la Secretaría de Contratación, Licitaciones y Suministros de l municipio, desde el 7 de enero de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2019, a través de 10 contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones, cuyo objeto se contrajo a prestar servicios de apoyo a la gestión para el desarrollo de actividades de aseo y conservación de varias

3 Documento 045, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01

gestión para el desarrollo de actividades de aseo y conservación de varias

3 Documento 045, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia

5 dependencias de la entidad territorial, así como de los testimonios recibidos; de igual manera, evidenció que la accionante estuvo vinculada en calidad de supernumerario con funciones transitorias de auxiliar de servicios generales c ódigo 470, grado 05, del 1° de julio de 2014 al 6 de abril de 2015, igualmente con algunas interrupciones.

20. Sobre la remuneración, señaló que en cada uno de los contratos de prestación de servicios se pactó un valor y una forma de pago, sumas que se demostró fueron efectivamente canceladas a la demandante.

21. En cuanto a la subordinación, indicó que, en los estudios previos de los contratos suscritos se justificó su celebración y se relacionó el objeto de cada uno para proceder a desarrollar las circunstancias que el Consejo de Estado , en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, advirtió:

22. Lugar de trabajo: con fundamento en lo dispuesto en los contratos de prestación de servicios, en los informes y en el dicho de las testigos, encontró acreditado que la accionante desempeñó el objeto contractual en el municipio de Tunja, no solo en las instalaciones de la alcaldía sino en sus diferentes dependencias re alizando, además, actividades de servicio de cafetería y traslado de bienes interna como externamente a entidades o personas relacionadas con la alcaldía.

las instalaciones de la alcaldía sino en sus diferentes dependencias re alizando, además, actividades de servicio de cafetería y traslado de bienes interna como externamente a entidades o personas relacionadas con la alcaldía.

23. Horario de labores : refirió que no se demostró el cumplimiento de horario establecido por la entidad demandada, pues, de los testimonios recepcionados , especialmente de las señoras Emilce Ávila Gómez y Sonia Patricia Gamboa Ochoa, estableció que si la accionante ingresaba a laborar entre 5 :00, 5:30 y 6:30 a.m. y salía a las 7:00 u 8:00 p.m. y asistía alg unos días sábados, era por su propia voluntad a efectos de adelantar el aseo de las dependencias que le eran asignadas; advirtió la contradicción de dichas testigos en los supuestos horarios que debía cumplir la demandante, además de señalar que no la obli gaban a cumplir horario , contrastado con lo consignado en la demanda; señaló que no existía claridad si se debían diligenciar o no planillas o libros para registrar el ingreso a las instalaciones de la alcaldía, en tanto una de las testigos afirmó que sí, mientras la otra indicó que no.

24. Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar mediante órdenes en cualquier momento, imposición de reglamentos internos, poder disciplinario, ius variandi: con base en las obligaciones de la demandante, estipul adas en cada contrato de prestación de servicios, las cuales , señaló, concuerdan con lo manifestado por las testigos sobre ese particular , así como en las actas de inicio, seguimiento y recibo a satisfacción e informes, la juez infirió que las actividades

contrato de prestación de servicios, las cuales , señaló, concuerdan con lo manifestado por las testigos sobre ese particular , así como en las actas de inicio, seguimiento y recibo a satisfacción e informes, la juez infirió que las actividades realizadas por la demandante estaban previamente descritas, no solamente en los contratos de prestación de servicios o se enmarcaban dentro de los mismos, sino en sus estudios previos, por lo que no eran más que la plena ejecución del objeto y obligaciones contractuales. Precisó que no es cierto lo afirmado en la demanda respecto a que las labores ejecutadas por la señora Rairán Arias fueron ordenadas por la Dra. Aura Cleotilde Leal Cocunubo como jefe inmediata de turno, pues, según los contratos suscritos, ésta era la supervisora y no la jefe inmediata de laNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia

6 accionante, por lo que en este caso se observa es que en ejercicio de la labor de coordinación se le impartían instrucciones a la demandante para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin e videnciarse un c onstante control, vigilancia o seguimiento por parte del ente territorial.

25. Señaló que si bien se aportaron certificaciones de asistencia a capacitaciones por parte de la accionante , suscritas por el Secretario Adminis trativo del municipio de Tunja (24 de octubre de 2016, 23 de agosto de 2017 y 1° de febrero de 2019), no fueron una constante durante su vínculo con la accionada , más aún cuando no se logró evidenciar la existencia de discrecionalidad de la entidad contratante para

no fueron una constante durante su vínculo con la accionada , más aún cuando no se logró evidenciar la existencia de discrecionalidad de la entidad contratante para fijar unilat eralmente la fecha y la hora en las que la demandante debía recibir capacitaciones, ni tampoco obran comunicaciones internas sobre su obligatoriedad.

26. Infirió de los testimonios recibido s que la señora Rairán Arias utilizaba un uniforme adquirido por ell a sin que se acreditara que la parte demandada le proporcionaba dotación y, los elementos necesarios para realizar las actividades de aseo y conservación sí eran suministradas por el Municipio de Tunja, obligación que se estipuló para dicha entidad en cada uno de los contratos ; en cuanto a los permisos, advirtió que las deponentes no lograron describir las actuaciones o trámites que tenía que adelantar la accionante para ausentarse de sus actividades por alguna circunstancia (verbal o por escrito) ni se dem ostró que tuviera que reponer las horas en las que se ausentaba.

27. Relacionó las funciones que desempeñan los servidores públicos en el empleo de auxiliar de servicios generales para la vigencia 2016 -2019, según lo certificado por el municipio de Tunja, así como las obligaciones (específicas y generales) que debía cumplir la demandante en virtud de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, para señalar conforme a lo referido por las testigos , que las funciones de las auxiliares de servi cios generales de planta, eran diferentes a las actividades que desplegaban las contratistas , pues, a estas últimas no solo les encomendaban la realización de actividades de aseo y conservación de las

funciones de las auxiliares de servi cios generales de planta, eran diferentes a las actividades que desplegaban las contratistas , pues, a estas últimas no solo les encomendaban la realización de actividades de aseo y conservación de las instalaciones de la alcaldía, si no en sus dependencias , lugares a los que no se enviaba al personal de planta y, además, las vinculadas por contratos de prestación de servicios laboraban de manera ocasional o esporádica cuando se presentaban eventos organizados por la alcaldía los fines de semana o en jornada s electorales, actividades y sitios a los que no concurrían las empleadas de planta.

28. Por último, indicó que , aunque los contratos se celebraron durante 5 años, no se demostró que una ausencia en su ejecución imposibilitara que se prestaran los servicios por parte del municipio de forma adecuada y en condiciones de salubridad en sus instalaciones y dependencias, lo que significa que los objetos contractuales estaban relacionados directa e inescindiblemente con el giro ordinario del municipio.

29. Por lo anterior, la juez negó las pretensiones invocadas.Nulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia

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RECURSO DE APELACIÓN4

30. La parte demandante apeló la sentencia oportunamente y consideró que con las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso se puede establecer que se encuentran configurados los elementos de una verdadera relación

laboral:

31. Frente a la prestación personal del servicio, indicó que , conforme a las certificaciones y los respectivos contratos, es tuvo vinculada con el Municipio de

establecer que se encuentran configurados los elementos de una verdadera relación laboral:

31. Frente a la prestación personal del servicio, indicó que , conforme a las certificaciones y los respectivos contratos, es tuvo vinculada con el Municipio de Tunja a través de 10 contratos de prest ación de servicios desde el 7 de enero de 2014 al 17 de diciembre de 2019 , de forma ininterrumpida y con un objeto común en todos los contratos, esto es, la «prestación de servicios de apoyo a la gestión para el desarrollo de las actividades de aseo y cons ervación de las dependencias e instalaciones de la Alcaldía Mayor de Tunja»; en cuanto a la remuneración por el servicio prestado, señaló que se demostró con el valor estipulado en las órdenes de prestación de servicios suscritas.

32. Respecto a la subordinación y dependencia, enfatizó en que recibía órdenes de la Coordinadora de Servicios Generales quien le impuso el horario que debía cumplir, desde las 6:30 a.m. a 10:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 o 5:30 p.m. y a veces los sábados de 7 a.m. a 2:00 p.m. «quien les llamaba la atención por llegar tarde o las regañaba», debía tener hecho el aseo antes de que ingresaran los funcionarios a sus sitios de trabajo, no podía a voluntad propia escoger la hora o los días que podía ir a hacer el aseo; refirió que en abril de 2018 su jefe inmediato le dio la orden junto con otras compañeras de hacer el aseo para la inauguración del patinódromo de

sitios de trabajo, no podía a voluntad propia escoger la hora o los días que podía ir a hacer el aseo; refirió que en abril de 2018 su jefe inmediato le dio la orden junto con otras compañeras de hacer el aseo para la inauguración del patinódromo de Tunja, trabajando el sábado 7 de abril desde las 6:00 a.m . a las 8:00 p.m. y el domingo 8 de abril de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. ; i ndicó que en las cláusulas de actividades específicas de los contratos de prestación de servicios, se consignó que debía cumplir no solo las funciones propias como aseadora, sino también «las demás funciones que sean asignadas por el jefe inmediato y que t engan relación con las actividades propias de la dependencia». Así, resaltó que la actividad que desarrolló no fue autónoma sino subordinada, más aún cuando las testigos coincidieron en afirmar que tenía una jefe que le impartía órdenes, que cumplía un horario de trabajo y que además debía trabajar en días y horas por fuera de los previamente establecidos.

33. Señaló que se a creditó la permanencia en el servicio, en tanto i) la labor desarrollada es inherente a la entidad, pues, la naturaleza de la función le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la accionada y ii) debía ejecutar sus funciones en las mismas condiciones que otros empleados de planta, tal y como se reconoció en el acto demandado cuando se consignó que la contratación por órdenes de prestación de servicios se debió a la falta de personal en la planta central para atender las necesidades de aseo en las dependencias y/o instalaciones, así como en el objeto y alcance estipulado en los contratos.

órdenes de prestación de servicios se debió a la falta de personal en la planta central para atender las necesidades de aseo en las dependencias y/o instalaciones, así como en el objeto y alcance estipulado en los contratos.

4 Documento 046_, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia

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34. Relacionó las funciones desarrolladas por lo empleados de planta de servicios generales para la vigencia 2016 -2019, según respuesta emitida el 21 de mayo de 2021 por el secretario Administrativo de la alcaldía de Tunja, a la petición elevada por la accionante , para destacar que «los tes timonios coincidieron en afirmar que siempre vieron prestar el servicio a la demandante y hacer las mismas tareas que los de planta incluso en mayor cantidad que ellos.»

35. Así, concluyó que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del ser vicio, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, lo cual genera la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 (Rad. No. 05001-2333-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), al igual que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución , para que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

establecido en el artículo 53 de la Constitución , para que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

36. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 17 de julio de 20245 y esta Corporación lo admitió6, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna frente al recurso interpuesto por lo que, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem7. Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

37. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

38. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

39. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, corresponde a la Sala establecer si: ¿Se encuentra acreditad a la

5 Documento 048, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 6 Documento 003, expediente electrónico – SAMAI (segunda instancia). 7 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar

7 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia

9 configuración de una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Municipio de Tunja?

40. La Sala de Decisión anuncia la posición que asumirá, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

41. La Sala de Decisión revocará la sentencia apelada y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda . Con las pruebas recaudadas se logró acreditar que, previo a la suscripción de los contratos de prestación de servi cios e incluso entre algunos de éstos, la demandante estuvo vinculada con el Municipio de Tunja como empleada pública (desde el año 2012 como auxiliar de servicios generales) , ejerciendo las mismas funciones y en las mismas condiciones en las que se desarrollaron los vínculos contractuales. Además, la contratación se prolongó en el tiempo (por aproximadamente 4 años). Circunstancias que permiten concluir que en este caso el municipio sí encubrió una relación laboral con la suscripción de los contratos de prestación de servicios.

ANALISIS DE LA SALA

tiempo (por aproximadamente 4 años). Circunstancias que permiten concluir que en este caso el municipio sí encubrió una relación laboral con la suscripción de los contratos de prestación de servicios.

ANALISIS DE LA SALA

De la relación laboral encubierta – análisis del elemento de la subordinación objeto del recurso

42. La Sala de Decisión debe determinar si en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se encubrió una verdadera relación laboral. Si bien en el recurso la parte demandante hace alusión de manera general a la configuración de los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, se advierte que la juez de instancia l os encontró acreditados, por lo que no existe controversia al respecto.

43. Conforme lo señala la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20218, la subordinación es el elemento determinante para la configuración de la relación laboral y se entiende como la facultad de exigir, durante todo el tiempo de prestación del servicio, el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la imposición de reglamentos de trabajo.

44. Así, en la sentencia aludida se consideran indicio s de la subordinación (i) el lugar de trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, (iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta , siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Dentro de este elemento también se analiza la permanencia de la función y que ésta sea inherente a la entidad.

45. La Sala encuentra acreditado que el Municipio de Tunja y la señora Flor María

los elementos configurativos de la relación laboral. Dentro de este elemento también se analiza la permanencia de la función y que ésta sea inherente a la entidad.

45. La Sala encuentra acreditado que el Municipio de Tunja y la señora Flor María Rairán Arias suscribieron los siguientes «contratos de prestación de servicios» ,

8 C.E., Sec. Segunda, Sent. Unificación 2013-01143 (1317-2016), sep. 9/2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia

10 conforme a la copia que de los mismos se aportaron al p roceso, así como a la certificación expedida por la Secretaría de Contratación, Licitaciones y Suministr os del Municipio de Tunja9:

# No. Contrato Plazo de ejecución Valor del contrato Objeto del contrato 1 139/201410 6 meses Del 7 de enero al 27 de junio de 2014 $7.800.000

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA

GESTIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS

ACTIVIDADES DE ASEO Y CONSERVACIÓN DE

LAS INSTALACIONES DE LA CASA DE LA

JUSTICIA DE LA ALCALDÍA DE TUNJA

Interrupción: 189 días hábiles

2 600/201511 7 meses con Prórroga de 23 días12 y de 28 días13 Del 8 de abril al 28 de diciembre de 2015 $9.464.000, adiciones: $1.036.533

Del 8 de abril al 28 de diciembre de 2015 $9.464.000, adiciones: $1.036.533

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA

GESTIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS

ACTIVIDADES DE ASEO Y CONSERVACIÓN DE

LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES DE LA

ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA

Interrupción: 54 días hábiles

3 281/201614 6 meses Del 16 de marzo al 15 de septiembre de 2016 $8.400.000

Interrupción: 4 días hábiles

4 804/201615 3 meses Del 22 de septiembre al 21 de diciembre de 2016 $4.200.000

Interrupción: 16 días hábiles

5 070/201716 6 meses Del 16 de enero al 15 de julio

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