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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2025-00079-00 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2025-00079-00 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 25 de junio de 2026

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maira Alejandra Agudelo Nuncira Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2025-00079-00

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES1

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las siguientes pretensiones: ➢Declarar la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo, configurado por la omisión de respuesta a la petición presentada el 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial. ➢Inaplicar la expresión “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”, contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada:

Social en Salud (…)”, contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada: -Reconocer la bonificación judicial como factor salarial y prestacional. -Reliquidar todas las prestaciones sociales y cesantías de la demandante, a partir del 3 de octubre de 2017 y hasta la actualidad , con ocasión del vínculo laboral teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial;

1 Pág. 1 a 2 . DEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO MARIA ALEJANDRA AGUDELO NUNCIRA en zip. Índice 2 en SAMAI.

Actuación en primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maira Alejandra Agudelo Nuncira Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2025-00079-00

-La respectiva indexación de las sumas reconocidas, conforme al I.P.C. -El pago de intereses moratorios desde el momento en que se haga exigible hasta el pago efectivo. -Que se continue reconociendo la bonificación judicial en lo sucesivo. -Se falle extra y ultra petita. -Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

La parte accionante manifestó que ha laborado como servidor judicial desde el 3 de octubre de 2017, desempeñándose como secretaria ante los Juzgados promiscuos Municipales y a partir del 22 de marzo de 2023 como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón.

de 2017, desempeñándose como secretaria ante los Juzgados promiscuos Municipales y a partir del 22 de marzo de 2023 como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón. El 28 de noviembre de 2024 3 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales, incluida la bonificación judicial como factor salarial, el cual a la fecha no ha existido pronunciamiento por parte de la entidad demandada, dando lugar a la interposición de la presente demanda.

III. FALLO RECURRIDO Se trata del fallo del 31 de octubre de 2025 4, del Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja, en los siguientes términos: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, para el caso concreto, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios posteriores que reprodujeron el contenido de la mencionada norma, que sean aplicables a la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante”, propuesta por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción extintiva de derechos laborales, en los términos manifestados en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo que se configuró por la no respuesta de la demandada a la petición del 28 de noviembre del 2024 19, presentada por la parte demandante.

CUARTO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo que se configuró por la no respuesta de la demandada a la petición del 28 de noviembre del 2024 19, presentada por la parte demandante.

2 Pág.2 a 3. DEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO MARIA ALEJANDRA AGUDELO NUNCIRA en zip. Índice 2 en SAMAI.

Actuación en primera instancia.

3 Pág. 17 a 20. DEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO MARIA ALEJANDRA AGUDELO NUNCIRA en zip. Índice 2 en SAMAI.

Actuación en primera instancia. 4 Índice 40 en SAMAI. Actuación en primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maira Alejandra Agudelo Nuncira Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2025-00079-00

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta de la entidad demandada ante la petición elevada por la parte demandante, según las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la parte demandante, aplicando los reajustes de ley, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que por todo concepto haya devengado, debiendo incluir como factor salarial la BONIFIC ACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 , a partir del 28 de noviembre del 2021 , y mientras continúe laborando

debiendo incluir como factor salarial la BONIFIC ACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 , a partir del 28 de noviembre del 2021 , y mientras continúe laborando para la Rama Judicial y sea beneficiaria del mencionado decreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.

SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.  Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignaci ón salarial mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: (…) OCTAVO: Denegar las demás pretensiones.

NOVENO: Sin Condena en costas. (…)”

Para adoptar esta decisión, el Juzgado precisó que, si bien el Congreso cuenta con libertad de configuración legislativa para definir qué constituye salario, dicha facultad no es absoluta y debe ejercerse conforme a los principios laborales del artículo 53 de la Constitución, sin exceder el marco previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En ese sentido, consideró que la medida resultaba irrazonable y contraria a los artículos 25 y 53 constitucionales, por desconocer la primacía de la realidad sobre l as formalidades, en la medida en que la naturaleza salarial de un pago depende de su carácter habitual y

constitucionales, por desconocer la primacía de la realidad sobre l as formalidades, en la medida en que la naturaleza salarial de un pago depende de su carácter habitual y remuneratorio, y no de la denominación que le otorgue el legislador.

Frente a la reliquidación del auxilio de cesantías anualizadas, el Juzgado indicó que acogía el criterio fijado por el Consejo de Estado, por lo tanto, resultaba procedente reconocer la reliquidación sobre todas las prestaciones sociales.

En consecuencia, el Juzgado declaró la existencia del acto ficto y su nulidad , encontró desvirtuadas las excepciones d e “imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante ”, y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente desde el 28 de noviembre de 2021, por haberse configurado la prescripción extintiva respecto de los derechos causados con anterioridad a esa fecha y mientras continúe la laborando para la Rama Judicial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maira Alejandra Agudelo Nuncira Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2025-00079-00

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Rama Judicial5 interpuso recurso de apelación con el fin de que revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, argumentando que en virtud de la Ley 4.ª de 1992, la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos correspondía de manera exclusiva

las pretensiones de la demanda. Lo anterior, argumentando que en virtud de la Ley 4.ª de 1992, la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos correspondía de manera exclusiva al Gobierno Nacional, quien, con sujeción a la Constitución y la ley, definía dichas asignaciones. En ese marco, los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015 reiteraron que ninguna autoridad podía crear, modificar o reconocer un régimen salarial o prestacional distinto al allí previsto, so pena de carecer de efectos jurídicos y no generar derechos adquiridos. Así, la expedición de estos decretos no vulneraba derechos adquiridos, pues la Bonificación Judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 surgió de una expectativa legítima derivada de reclamaciones laborales, la cual solo se consolidó con la expedición de la norma correspondiente. Finalmente, concluyó que, en ausencia de disponibilidad presupuestal que respalde los recursos necesarios, la administración judicial se encontraba impedida para reconocer o pagar nivelaciones salariales o prestacionales, pues podía incurrir en responsabil idades disciplinarias, fiscales y penales.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez concedido los recursos de apelación, mediante auto del 16 de marzo de 2026 fueron admitidos por esta corporación 6. Vencido el término previsto en el artículo 247, numeral 4, del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), sin que las partes procesales efectuaran pronunciamiento alguno, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.7

5 Índice 44 en SAMAI. Actuación en primera instancia.

las partes procesales efectuaran pronunciamiento alguno, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.7

5 Índice 44 en SAMAI. Actuación en primera instancia. 6 Índice 04 en SAMAI. Actuación en segunda instancia. 7 Índice 10 en SAMAI. Actuación en segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maira Alejandra Agudelo Nuncira Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2025-00079-00

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver la apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 601

Administrativo Transitorio de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial corresponde a la Sala establecer si el fallo de instancia debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo señalado por el a -quo, desde la ley y el reglamento, la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013, solo es factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no le está dado al juez modificar tal naturaleza.

3. Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial Con fundamento en lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) 8 de la

en Salud, y no le está dado al juez modificar tal naturaleza.

3. Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial Con fundamento en lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) 8 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 9, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los empleados de la Rama Judicial10, disponiendo en su (artículo 2.º):

“a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” (Negrilla de esta Sala).

8 “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (…)”

9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del ré gimen salarial y

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”

10 “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maira Alejandra Agudelo Nuncira Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2025-00079-00

De la facultad otorgada por el legislador, en la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 57 de 1993 11, donde se establecieron, entre otras, las siguientes disposiciones: “ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.” “ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar

cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.” “ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públ icos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” A partir de 1993 se estableció un nuevo régimen salarial para los empleados de la Rama Judicial vinculados desde el 7 de enero de ese año. Los servidores ya vinculados podían optar, por una sola vez y hasta el 28 de febrero de 1993, por dicho régimen; de no hacerlo, continuarían sujetos al régimen anterior. Entonces, la situación salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial se rige por dos regímenes: i) el de los acogidos, aplicable a quienes se vincularon después de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 o, estando vinculados, optaron por dicho régimen; y ii) el de los no acogidos, correspondiente a quienes se encontraban vinculados antes del 7 de enero de 1993 y no ejercieron esa opción.

4. Fundamento normativo de la bonificación judicial En ejercicio de las atribuciones legales contempladas en la Ley 4.ª de 1992, el Ejecutivo el 6 de marzo de 2013 expidió el Decreto 38312. Tal decreto previó: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. (subrayado y negrilla de la sala).

11 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”

11 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” 12 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maira Alejandra Agudelo Nuncira Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2025-00079-00

En virtud de lo anterior, se tiene que el Decreto 383 de 2013, creó una bonificación judicial mensual a partir de enero de 2013, con el fin de nivelar a los servidores de la Rama Judicial vinculados en vigencia del Decreto 57 de 1993 y/o acogidos al nuevo régimen, y en el mismo sentido a quienes no se acogieron al nuevo régimen, hasta la diferencia respectiva, se reitera, con el fin de nivelar salarialmente con sentido de equidad. Asimismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 384 de 2013, por medio del cual creó una bonificación judicial, a partir del 1. ° de enero de 2013 para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccion ales de la Rama Judicial, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…) – Se resalta –.” Ambos decretos plasmaron expresamente en el artículo 1. °, que tal emolumento «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Estas bonificaciones fueron ajustadas por los Decretos Nros. 1269 de 2015, 1271 de 2015, 246 de 2016, 248 de 2016, 1014 de 2017, 1016 de 2017, 340 de 2018, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 299 de 2024, en los cuales se reiteró que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud. 5.Del concepto de salario La ley colombiana y la jurisprudencia del Consejo de Estado han entendido por “salario” toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho al respecto que 13:

toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho al respecto que 13: “(…) El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicab le a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor

13 Citado en sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: César Palomino Cortés, 9 de febrero2017, radicado: 250002342000201301541 01 (4683-2013).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maira Alejandra Agudelo Nuncira Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2025-00079-00

público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo l o que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa

especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios pr estados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador “para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, l a ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial. 14” (subraya esta sala). A su turno, la Corte Constitucional sobre el particular ha indicado que: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (…)”15 La misma corporación ha adoptado como tesis que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre lo verdaderamente devengado, pues de lo contrario implicaría un trato

enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (…)”15 La misma corporación ha adoptado como tesis que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre lo verdaderamente devengado, pues de lo contrario implicaría un trato discriminatorio. En efecto, esa Corporación, señaló que: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que la liquidación de las pensiones, y en general de las prestaciones sociales, debe hacerse tomando como base la asignación realmente devengada por el trabajador, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente implicaría un trato di scriminatorio. Para la Corte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el Sistema General de Seguridad Social debe promover el derecho a la iguald ad entre los trabajadores en materia prestacional y dar prelación a la realidad en las relaciones laborales, y para que se entiendan garantizados estos principios fundamentales así como los objetivos superiores que informan el sistema, es necesario que tanto la pensión como los aportes y las cotizaciones para dicha prestación se liquiden con base en el salario real recibido por el empleado, toda vez que el legislador, no obstante su amplia facultad de configuración en materia de seguridad social, no está ha bilitado para excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional. Sin embargo, es imperativo respetar los límites máximos que la Ley establece para preservar el equilibrio financiero del sistema, que tiene como fundamento el artículo 48 superior.”16 Corolario de lo anterior, puede decirse que el salario se encuentra constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, razón por la cual debe cotizar sobre todo lo devengado y liquidar las prestaciones

Corolario de lo anterior, puede decirse que el salario se encuentra constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, razón por la cual debe cotizar sobre todo lo devengado y liquidar las prestaciones sociales respecto de lo que percibió efectivamente.

6. La excepción de inconstitucionalidad Conforme con el artículo 4. ° de la Constitución Política: “ La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma

14 Radicación 839 del 21 de junio de 1996. Javier Henao Hidrón. 15 Sentencia No. C-521/95 16 Corte Constitucional, sentencia T-1036/05Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maira Alejandra Agudelo Nuncira Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-3333-008-2025-00079-00

jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)” , por lo que subyace la posibilidad que tiene cualquier autoridad de inaplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. Respecto de quiénes pueden ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción y sus efectos, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -122 de 2011, señaló lo siguiente: “De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto 17. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso

“De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto 17. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no de saparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. 2.3 Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. 2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad q

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