TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2025-00132-01 (15-10-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2025-00132-01 (15-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Acción de Cumplimiento Accionante: José Alonso Martínez Ávila e Inés Cruz de Martínez

Accionado: Municipio de Villa de Leyva Radicación: 15001333300820250013201

Se decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los demandantes, José Alonso Martínez Ávila e Inés Cruz de Martínez, interpusieron acción de cumplimiento contra el Municipio de Villa de Leyva , solicitando que se ordene a “la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva cumpla con su deber de proteger el espacio público y recupere la vía o berma que le corresponde por la parcelación autorizada por la Secretaría de Planeación sobre el folio de matrícula No. 070-6083.”

2. Alegaron el incumplimiento de normas constitucionales y legales relacionadas con la protección del espacio público (artículo 82 de la Constitución Política, artículo 37 de la Ley 388 de 1997, artículo 5 de la Ley 9 de 1989, artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, artículos 74, 75 y 78 del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Urbano de Villa de Leyva de 1990, y

388 de 1997, artículo 5 de la Ley 9 de 1989, artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, artículos 74, 75 y 78 del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Urbano de Villa de Leyva de 1990, y artículos 533, 534, 535, 538, 539, 540 y 549 del Plan de Ordenamiento Territorial de Villa de Leyva de 2004 - vigente).

3. Como hechos relevantes , indicaron que en 1990 se aprobó la parcelación de "Altos de Llano Negro" con la obligación de ceder al municipio áreas para vías y bermas, considerando esta vía como espacio público "proyectado".

4. Afirmaron que el municipio omitió recuperar la vía que debió ceder la Asociación Altos de Llano Negro, a pesar de adquirir compromisos previos, lo que derivó en acciones legales tales como una acción popular denegada en 2021 al determinar que la vía no es pública, una declaración de pertenencia a favor de la Asociación Altos de Llano Negro en 2023, y una acción de cumplimiento rechazada en mayo de 2025 por falta de renuencia.

5. El 4 de junio de 2025 los demandantes requirieron al municipio la recuperación de la vía proyectada, pero este guardó silencio, dando por constituida la re nuencia de la autoridad demandada.[2] 1.2. Decisión de primera instancia

6. En la sentencia apelada se resolvió declarar la improcedencia de la acción argumentando que los accionantes han adelantado diversas demandas fundadas en los mismos hechos de esta demanda, utilizando mecanismos constitucionales y ordinarios para conseguir el uso de la vía señalada.

que los accionantes han adelantado diversas demandas fundadas en los mismos hechos de esta demanda, utilizando mecanismos constitucionales y ordinarios para conseguir el uso de la vía señalada.

7. Para ello, el juzgado de instancia trajo a colación la acción policiva de perturbación a la posesión presentada el 06 de octubre de 2016, rechazada por la falta de subsanación de la parte interesada ; el proceso de imposición de servidumbre , en el que en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda pero el 19 de julio de 2018, se revocó en segunda instancia y negó las pretensiones; la acción popular, que en sentencia del 5 de abril de 2021 estableció que la vía en disputa no tiene el carácter público y no fue recurrida por la parte actora ; la acción de tutela que en primera instancia concedió el amparo solicitado a la libre locomoción, pero el 8 de abril de 2024, se revocó en segunda instancia y en su lugar se declaró la improcedencia de la acción por no superar el estudio de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

8. Agregó que se trata de un litigio de carácter particular, frente al cual proceden otras acciones ordinarias como la de servidumbre de tránsito o procesos policivos de perturbación a la posesión, lo que torna improcedente la acción de cumplimiento.

9. Precisó, que no se acreditó la naturaleza pública de la vía en disputa y que la acción no habilita el desconocimiento de la cosa juzgada de actuaciones previas.

10. Consideró, no existe perjuicio grave e inminente para los accionantes por el ejercicio de otro medio de defensa judicial, ya que no se allegaron pruebas que lo establezcan, lo

habilita el desconocimiento de la cosa juzgada de actuaciones previas.

10. Consideró, no existe perjuicio grave e inminente para los accionantes por el ejercicio de otro medio de defensa judicial, ya que no se allegaron pruebas que lo establezcan, lo cual refuerza la improcedencia y afirmó que la competente para estudiar el desconocimiento de las normas invocadas es la justicia ordinaria; desconocer dicha competencia anularía el principio de separación de jurisdicciones y dejaría sin sentido los mecanismos procesales ordinarios y contencioso-administrativos.

11. Coligió que no se supera el requisito de subsidiariedad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por lo que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento que nos ocupa.

1.3. Recursos de apelación

12. La parte demandante apeló la sentencia, alegando que la acción sí es procedente y para ello el juzgado de instancia omitió valorar la licencia de parcelación, la escritura por la cual se registró la parcelación y la s respuestas de la Alcaldía, que evidencian la intención del municipio de recuperar de las áreas de vías y bermas provenientes de la parcelación.

13. Indicó que la controversia no es de carácter particular, pues lo que busca es que la vía, que legalmente debe ser parte del inventario de bienes del municipio pase a serlo de manera efectiva con el fin de proteger el derecho colectivo a la integridad del espacio público.

14. Dijo que según el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, el espacio público se define como "el conjunto de inmuebles públicos destinados por su naturaleza (...) a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas (...) y en general, por todas las zonas existentes o

conjunto de inmuebles públicos destinados por su naturaleza (...) a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas (...) y en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo" y, con base en este criterio de proyección, se demuestra que la vía en cuestión conforma el espacio público y se configura la obligación del municipio de velar por su protección.[3]

15. Indicó que en la licencia de parcelación “Altos de Llano Negro”, aprobada el 4 de octubre de 1990 y la Escritura Pública No. 398 de 1990 señala que se debían destinar 46.438 m2 para lotes de vías y bermas y, por lo tanto, es el área que la Asociación Altos de Llano Negro debe ceder al Municipio de Villa de Leyva como vía pública, según el permiso otorgado por la Secretaría de Planeación y que hace parte del espacio público por criterio de proyección.

16. Agregó que l a Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Villa de Leyva, en respuestas dadas el 3 de mayo de 2018 y el 4 de marzo de 2020, manifestó que “desde la Alcaldía eran conscientes de la situación y que emprenderían las actuaciones pertinentes para recuperar las vías que no entregó la Asociación " y al no hacerlo, la entidad incumplió con su deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común.

1.4. Trámite en segunda instancia

hacerlo, la entidad incumplió con su deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común.

1.4. Trámite en segunda instancia

17. Mediante auto del 24 de septiembre de 2025 se requirió a la parte demandante para que detallaran las medidas concretas que se pretenden con la acción de cumplimiento, así mismo, se ampliaran los hechos de la demanda realizando una la descripción detallada de la vía y actuaciones omitidas por la entidad demandada, entre otras.

18. La parte actora, dio respuesta al requerimiento manifestado que se pretende la recuperación de las vías que debieron ser cedidas por el proyecto de parcelación y se incluyan en el inventario de bienes del municipio, para tal fin, refirió que la vía está ubicada en la vereda Monquirá del Municipio de Villa de Leyva, con área actual de 21.022 m² (vs. 36.000 m² aprobados en 1990 sin linderos específicos), argumentando su carácter público por cesión obligatoria gratuita en parcelaciones . Describió las vías con al menos 28 linderos, incluyendo coordenadas geográficas detalla das y colindancias con predios beneficiarios. Finalmente, afirmó que la Asociación incurrió en irregularidades al no ceder la vía, vulnerando derechos colectivos al espacio público.

19. Mediante auto del 03 de octubre de 2025, se dispuso requerir al Municipio de Villa de Leyva para que, suministrara información sobre la parcelación “Altos de Llano Negro” aprobada en 1990, con el fin de determinar si se incumplieron los artículos 74, 75 y 7 8 del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Urbano de ese año relativos a la cesión gratuita de áreas

aprobada en 1990, con el fin de determinar si se incumplieron los artículos 74, 75 y 7 8 del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Urbano de ese año relativos a la cesión gratuita de áreas para equipamientos colectivos, vías y zonas verdes; si se omitió la cesión de 36.508 m² de vías y bermas ordenada en el oficio del 4 de octubre de 1990 y qué acciones se adelantaron para garantizar su cumplimiento, así como si la parcelación fue aprobada como conjunto residencial cerrado o con vías públicas de uso general.

20. El 9 de octubre de 2025, la apoderada del municipio dio respuesta al requerimiento, indicando que el proyecto de parcelación “Altos de Llano Negro” fue aprobado el 29 de septiembre de 1990 por la Junta Municipal de Planeación, imponiéndose la obligación de ceder 36.508 m² al municipi o para vías y bermas. Señaló que, debido a la antigüedad del expediente, no era posible verificar plenamente si se cumplieron los artículos 74, 75 y 78 del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Urbano de 1990, por lo que se anexó copia del expediente y planos del proyecto.

21. Con ocasión a los autos de mejor proveer antes mencionados, se dispuso también la suspensión de los términos para fallar hasta obtener la información solicitada y esclarecer la controversia planteada en la acción de cumplimiento que nos ocupa.[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Planteamiento del problema jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

¿Se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Planteamiento del problema jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

¿Se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, particularmente si existe un mandato imperativo, claro y exigible dirigido al Municipio de Villa de Leyva para recuperar la vía o berma proyectada como espacio público derivada de la parcelación "Altos de Llano Negro" y por la cesión obligatoria que debió hacer la Asociación Altos de Llano Negro?

2.2. Tesis de la Sala

23. La Sala dirá que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, ya que existe un mandato imperativo, claro y exigible en cabeza del Municipio de Villa de Leyva para recuperar la vía o berma proyectada como espacio público en la parcelación "Altos de Llano Negro", conforme a la cesión obligatoria de establecida en la licencia de parcelación de 1990 y la Escritura Pública No. 398 de ese año.

24. Este mandato se deriva de normas constitucionales como el artículo 82 de la Constitución Política, legales como la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Decreto 1504 de 1998 y del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, que imponen al municipio el deber de proteger el espacio público y garantizar las cesiones gratuitas.

25. La Sala concluye que el municipio incurrió en omisión al no recuperar dichas áreas, a pesar de reconocer su obligación, y que la acción de cumplimiento es procedente al no existir cosa juzgada material ni medios judiciales alternativos eficaces para resolv er el incumplimiento administrativo, justificando la revocatoria de la sentencia de primera

pesar de reconocer su obligación, y que la acción de cumplimiento es procedente al no existir cosa juzgada material ni medios judiciales alternativos eficaces para resolv er el incumplimiento administrativo, justificando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el acceso a las pretensiones de la demanda.

2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento – Presupuestos de procedibilidad

26. El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; tal dispos ición fue regulada a través de la Ley 393 de 1997 donde se reglamentaron sus aspectos elementales, incluidos los requisitos que determinan la procedencia de la acción.

27. En cuanto a la legitimación, de acuerdo con los artículos 4, 5 y 6 de la mencionada ley, la acción puede ser promovida por cualquier persona, natural o jurídica, así como por los servidores públicos y las organizaciones sociales y no gubernamentales; la legitimación por pasiva, a su vez, recae en la autoridad a la que corresponda el cumplimien to de la norma o acto administrativo y en los particulares que ejercen funciones públicas.

28. En el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 se establece que la acción de cumplimiento procede únicamente contra la acción u omisión de las autoridades o particulares que omitan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

29. Además de la especialidad de la acción y su procedimiento preferente y sumario, el

o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

29. Además de la especialidad de la acción y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9 ibidem consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción de[5] cumplimiento no procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

30. Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161-3 de la Ley 1437 de 2011.

31. Finalmente, la procedencia de la acción está también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande, contenga un mandato imperativo en cabeza de la autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas , frente a las cuales se reclama su cumplimiento.

32. Al respecto, el Consejo de Estado 1 por vía jurisprudencial complementó y desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así:

“Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes

(Art. 1º).

mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes

(Art. 1º).

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”

33. Así las cosas, la acción de cumplimiento no es un mecanismo ordinario, sino uno

que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”

33. Así las cosas, la acción de cumplimiento no es un mecanismo ordinario, sino uno excepcional para enforzar mandatos claros cuando la administración incurre en omisiones que afectan el interés colectivo, integrando principios constitucionales como la responsabilidad estatal.

1 Sección Quinta; Sentencia 13 de febrero de 2014; C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E); Rad. 25000 -23-41-0002013-02192-01(ACU).[6]

2.4. Caso concreto

34. La parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que el Juzgado omitió analizar la licencia de parcelación, la Escritura Pública No. 398 del 6 de octubre de 1990 mediante la cual se formalizó dicha parcelación, y las respuestas de la Alcaldía en las que expresó su intención de intervenir en la recuperación de las áreas destinadas a vías y bermas derivadas de la parcelación que debió realizar la Asociación Altos de Llano Negro.

35. La parte accionante invocó el incumplimiento por parte del Municipio de Villa de Leyva de normas constitucionales y legales que imponen el deber imperativo de proteger la integridad del espacio público y recuperar las áreas cedidas obligatoriamente en procesos de parcelación urbanística.

36. Específicamente, reclamó el cumplimiento de disposiciones como el artículo 82 de la Constitución Política, el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, el artículo 5 de la Ley 9 de

de parcelación urbanística.

36. Específicamente, reclamó el cumplimiento de disposiciones como el artículo 82 de la Constitución Política, el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, los artículos 74, 75 y 78 del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Urbano de Villa de Leyva de 1990 ( aplicable al momento de la parcelación), así como los artículos 533, 534, 535, 538, 539, 540 y 549 del Plan de Ordenamiento Territorial de Villa de Leyva de 2004 (vigente), los cuales rezan lo siguiente:

  • Constitución Política: “ARTÍCULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.”

  • Ley 388 de 1997: “ARTÍCULO 37.- Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general , y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad co n lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional.

sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad co n lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional.

También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación.”

  • Ley 9 de 1989 : “ Artículo 5 . Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997 .

Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.[7] Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edific aciones

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edific aciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en to das sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, l os necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Adicionado un parágrafo Artículo 17 Ley 388 de 1997 Sobre incorporación de áreas públicas.

PARÁGRAFO 1. El espacio público resultante de la adopción de instrumentos de planeamiento o de gestión o de la expedición de licencias urbanísticas se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización o la parcelación en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.

La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las

o la parcelación en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.

La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.

(…)

PARÁGRAFO 3. Luego de la suscripción de la escritura del espacio público generado mediante cesión o entrega de infraestructura, se notificará por parte de la oficina de instrumentos públicos a las entidades territoriales como representantes del patrimonio inmueble mun icipal o distrital, quienes en un término máximo de 15 días hábiles verificarán su concordancia con las normas y estándares del espacio público establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial de cada municipio o distrito si la encu entran acorde, manifestarán su aceptación, caso contrario solicitarán al notario los ajustes y aclaraciones respectivas y radicarán las escrituras ajustadas a la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos.”

  • Decreto reglamentario 1504 de 1998: Artículo 1°. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán da r prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

(…) Artículo 5°. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: b) Áreas articuladoras del espacio

suelo.

(…) Artículo 5°. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: b) Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos; escenarios culturales y de espectáculos al aire libre (...)[8] - Plan de desarrollo y Ordenamiento Urbano de Villa de Leyva de 1990

Artículo 74. Áreas de cesión.

1. Toda urbanización deberá destinar, al menos, un área equivalente al 12.5% del área bruta del terreno que ha de ser urbanizado, para vías públicas, espacios libres, parqueaderos, plazoletas y senderos; y un área equivalente a otro 12.5% del área bruta del terreno, para zonas verdes y servicios comunales.

2. Las áreas destinadas a vías públicas , espacios libres, parqueaderos, plazoletas, senderos, zonas verdes y servicios comunales, deberán ser cedidas gratuitamente al

Municipio, mediante Escritura Pública. (...)

Artículo 75. De las vías en las urbanizaciones. Las vías públicas destinadas al tránsito automotor se dividen en primarias y de servicio, y no podrán tener pendientes menores del 0,5% ni mayores del 15%.

2. Salvo las vías nacionales, departamentales y municipales, cuyo proyecto y trazado sea planeado por las entidades respectivas, corresponde al urbanizador planear y diseñar las vías primarias y de servicios, y construirlas previa aprobación de los trazados y

planeado por las entidades respectivas, corresponde al urbanizador planear y diseñar las vías primarias y de servicios, y construirlas previa aprobación de los trazados y diseños por la Oficina de Planeación Municipal o por la entidad o funcionario que haga sus veces en el Municipio.

3. Si las vías primarias son de tipo nacional o departamental, estarán ajustadas a las especificaciones que establezca el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o la secretaria de Obras Públicas del Departamento, según el caso. Las especificaciones de las vías primarias municipales serán dadas por la Oficina de Planeación Municipal, o por la entidad que haga las veces en el Municipio, y de acuerdo con los capítulos V y IX del Título II de esta Reglamentación. (…)

Artículo 78 . Licencia de Urbanización . Toda urbanización que se proyecte deberá realizar en el centro histórico requiere de licencia, para obtener la cual, es necesario llenar en su orden los trámites y requisitos siguientes: (...) La Oficina de Planeación, o la entidad o funcionario que haga sus veces, dará respuesta al interesado mediante nota escrita en que se indicarán las normas que deben aplicarse, las cesiones que se exigen según el tipo de urbanización y la factibilidad del uso. 8…)

4. Licencias de Urbanización y de Construcción. La solicitud de Licencia de Urbanización y de construcción, que se presenta en papel común, debe estar dirigida a la Oficina de Planeación Municipal, o entidad que haga sus veces en el Municipio, e ir acompañada de los siguientes documentos: a) Certificado de libertad. b) Paz y salvo municipal c) Escritura Registrada de la cesión de áreas públicas (vías, áreas libres, zonas verdes,

acompañada de los siguientes documentos: a) Certificado de libertad. b) Paz y salvo municipal c) Escritura Registrada de la cesión de áreas públicas (vías, áreas libres, zonas verdes, servicios comunales, etc.) al municipio de Villa de Leyva.

Una vez recibidos a satisfacción los documentos indicados y sometidos a la consideración de la Oficina de Planeación Municipal, la Alcaldía Especial de Villa de Leyva otorgará las respectivas licencias de Urbanización y de construcción.

  • Plan de Ordenamiento Territorial de Villa de Leyva 2004 (Vigente)

Artículo 533. Las cesiones obligatorias gratuitas son formas de producir espacios públicos a partir del desarrollo de terrenos, ya sea por urbanización o por construcción. Las cesiones Tipo A son obligatorias y gratuitas y se constituyen en formas de producir espacios públicos a partir del desarrollo de terrenos, ya sea por urbanización o por construcción, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 y su Decreto reglamentario 1504 de 1998.[9]

Artículo 534. Cesiones obligatorias gratuitas que forman parte del patrimonio de los bienes de uso público en

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