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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2025-00214-01 (14-01-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2025-00214-01 (14-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN TERCERA

Magistrado Ponente (e): DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción de tutela

Demandante: Carmen Gladys Álvarez de Meléndez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante

U.G.P.P-.

Radicación: 15001 33 33 008 2025 00214 01.

Se decide la impugnación interpuesta por la señora Carmen Gladys Álvarez de Meléndez contra la sentencia del 10 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante

1. Carmen Gladys Álvarez de Meléndez instauró acción de tutela contra la U.G.P.P. en procura del amparo de su s derechos fundamentales de petición, a la seguridad social , al mínimo vital y a la vida digna.

2. En consecuencia, pidió que: i) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia se ordenara responder de fondo a la petición radicada el 24 de septiembre de 2025, que se le indicara el estado del retroactivo pensional, el área responsable del pago y la fecha cierta del envío de la novedad al FOPEP; ii) dentro de los cinco días hábiles se ordenara la liquidación y pago del retroactivo pensional causado desde

responsable del pago y la fecha cierta del envío de la novedad al FOPEP; ii) dentro de los cinco días hábiles se ordenara la liquidación y pago del retroactivo pensional causado desde el 26 de octubre de 2024, y hasta la inclusión en nómina, junto con las mesadas adicionales y reajustes correspondientes; iii) se advirtiera que de verificarse mora en el pago de las mesadas causadas debían pagarse los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) se exhortara a la entidad accionada para que, en lo sucesivo , observara los términos legales para dar respuesta a las peticiones.

3. Como hechos en que se sustentaron las pretensiones, narró que, la U.G.P.P. el 1° de julio de 2025 reconoció en su favor una pensión de sobrevivientes equivalente al 100% de la mesada pensional que en vida devengó su cónyuge a partir del 26 de octubre de 2024.

4. Dijo que, la pensión de sobrevivientes se pagó regularmente desde agosto de 2025, pero que no se había pagado el retroactivo pensional, sin explicar la razón de la demora , por lo cual, el 24 de septiembre de 2025 radicó una petición ante la accionada en la cual solicitó: “… explicación del no pago del retroactivo, (ii) estado interno del trámite

(liquidación/envío de la novedad a FOPEP), (iii) la liquidación y el pago con lo de ley. A la fecha no he recibido respuesta de ningún tipo. […]” – transcripción literal-.

5. Manifestó que a la fecha de i nterposición de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.[2]

la fecha no he recibido respuesta de ningún tipo. […]” – transcripción literal-.

5. Manifestó que a la fecha de i nterposición de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.[2]

6. Consideró que la falta de respuesta por parte de la U.G.P.P. vulneraba su derecho de petición y a la seguridad social, por la mora injustificada en el pago del retroactivo pensional, circunstancia que se veía agravada al ser una adulta mayor de 87 años, en esa medida, argumentó que la tutela era procedente.

1.2. Tesis de la parte demandada

7. La autoridad judicial de primera instancia vinculó al trámite constitucional a la U.G.P.P. por tratarse de la entidad accionada.

8. Dentro del término concedido, compareció al trámite constitucional y rindió informe.

1.2.1. La U.G.P.P.

9. Hizo un recuento de los actos administrativos proferidos por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CANAJALy por la propia entidad, relacionados con el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación del causante y su sustitución.

10. Dijo que, a través de la Resolución RDP 336569 del 1° de julio de 2025 , modificada por la Resolución RDP 317339 27 del 27 de octubre de 2025 se sus tituyó el derecho pensional en favor de la señora Carmen Gladys Álvarez de Meléndez.

11. Expuso que por medio del oficio con radicado número 20250401602201112 del 24 de septiembre de 2025, la accionante solicitó que se explicaran las razones por las cuales la entidad no había pagado el retroactivo pensional, al tiempo que solicitó la liquidación

septiembre de 2025, la accionante solicitó que se explicaran las razones por las cuales la entidad no había pagado el retroactivo pensional, al tiempo que solicitó la liquidación inmediata de dicho concepto, el reconocimiento de los intereses de mora y el reporte de la novedad emitido con destino al FOPEP.

12. Manifestó que la petición fue escalada al área de nómina, la cual, estaba realizando las validaciones correspondientes, señaló que pr evio a emitir una respuesta de fondo era necesario proceder conforme con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 575 de 2013 , y recalcó que la entidad estaba en la fase final del proceso.

13. En seguida, explicó que la acción de tutela, en el caso concreto, era improcedente, para el efecto, recordó que la ley establecía tiempos de respuesta para la atención de los trámites prestacionales, los cuales eran de público conocimiento por parte de los usuarios, porq ue estaban publicados en la página web de la entidad.

14. Arguyó que el término general para resolver las peticiones contemplado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable al asunto, como quiera que, existía un plazo especial previsto para tal finalidad, que estaba definido en el artículo 33 de la Ley 10 0 de 1993, el cual era de dos meses contados a partir de la radicación completa de la petición.

15. De ese modo, concluyó que la acción de tutela era impro cedente, y que, no se había demostrado el menoscabo a los derechos de petición y a la seguridad social de la accionante.

1.2. Decisión de primera instancia

16. En la sentencia impugnada se resolvió:

demostrado el menoscabo a los derechos de petición y a la seguridad social de la accionante.

1.2. Decisión de primera instancia

16. En la sentencia impugnada se resolvió:

«PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora CARMEN GLADYS ÁLVAREZ DE MELÉNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar por correo electrónico a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.[3]

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.».

17. Para soportar la decisión, el juzgado se refirió, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela.

18. Encontró demostrados los requisitos de relevancia constitucional, legitimación de las partes e inmediatez.

19. Se detuvo en el requisito de subsidiariedad , para ello analizó el derecho de petición en materia pensional , dijo que, conforme con lo previsto en el Decreto 656 de 1994 las administradoras de fondos de pensiones contaban con el plazo máximo de cuatro meses para emitir una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez.

20. Añadió que según la Ley 700 de 2001 las entidades disponían de un plazo máximo de seis meses desde la radicación de la solicitud para adelantar los trámites administrativos y asegurar el desembolso efectivo de las mesadas pensionales.

20. Añadió que según la Ley 700 de 2001 las entidades disponían de un plazo máximo de seis meses desde la radicación de la solicitud para adelantar los trámites administrativos y asegurar el desembolso efectivo de las mesadas pensionales.

21. Luego, citó las sentencias SU-975 de 2003 y T -001 de 2003 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se aclaró que los cuatro meses que contemplaba la ley debían ser utilizados por la entidad para indicar si el peticionario tenía o no el derecho pensional, mientas que los 6 meses correspondían al pago efectivo.

22. Corolario, el incumplimiento de los términos anteriores, menoscababa los derechos fundamentales de los peticionarios y podían derivar en sanciones por mala conducta y el pago de intereses moratorios.

23. Abordó el análisis del caso concreto, para el efecto, refirió que, la U.G.P.P. adujo que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establecía el término de cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario para solucionar lo correspondiente al d erecho, en cuanto a las mesadas atrasadas precisó que, conforme con lo publicado en la página de la entidad el trámite tenía una duración de dos meses.

24. Con fundamento en lo anterior explicó: “Así las cosas, la presente acción se declarará improcedente, considerando que la accionada aún cuenta con un término para contestar la petición elevada por la accionante el pasado 24 de septiembre, ya que vencería el próximo 24 de noviembre, acatando el plazo que la entidad tiene establecido para el trámite

la petición elevada por la accionante el pasado 24 de septiembre, ya que vencería el próximo 24 de noviembre, acatando el plazo que la entidad tiene establecido para el trámite reclamado por la accionante, es así que la UGPP aún se encuentra en término de resolver de fondo, afirmativa o negativamente, frente a lo que la accionante puede pronunciarse, interponer los recursos, y/ o iniciar las acciones que considere pertinentes si no está de acuerdo con la decisión.” -transcripción literal-.

25. Agregó que la falta de pago del retroactivo pensional no afectaba el mínimo vital de la demandante, pues no se había aportado prueba que así lo demostrara.

1.3. Recurso de impugnación

26. La accionante inconforme con la decisión de primera instancia radicó impugnación.

27. Al efecto, recordó que, el 24 de septiembre de 2025 radicó una petición ante la U.G.P.P. a través de la cual buscó que se le informara sobre la fecha de pago del retroactivo pensional al cual tenía derecho , petición que a la fecha del fallo de primera instancia no había sido resuelta.[4]

28. Discrepó de la sentencia de primera instancia en que, no aplicó el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de 20 15 ni analizó la vulneración al derecho de petición al considerar que conforme con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el plazo para que la entidad contestara la petición aún no había finalizado, y por ello, la tutela no era procedente.

29. Trajo a colación las sentencias T-230 de 2020, T-272 de 2023 y T-173 de 2025, con base en ellas recordó lo correspondiente a los términos para dar respuesta a las distintas

29. Trajo a colación las sentencias T-230 de 2020, T-272 de 2023 y T-173 de 2025, con base en ellas recordó lo correspondiente a los términos para dar respuesta a las distintas peticiones presentadas por los admini strados, también que, dichas respuestas debían resolver de fondo la cuestión debatida, y que las órdenes de tutela no podían limitarse a simples exhortos.

30. Luego, indicó que conforme con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 la administración disponía de cuatro meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU -975 de 2003 precisó que dicho plazo no alteraba ni suspendía los términos propios del derecho de petición cuando lo que se pedía era información, certificaciones o se solicitaba conocer el estado de un trámite.

31. De lo anterior extrajo las siguientes conclusiones : “(i) las solicitudes pensionales que buscan información, certificaciones, estados del retroactivo o de la gestión de nómina se rigen por los términos estrictos de la Ley 1755 de 2015; (ii) la existencia de plazos materiales para decidir y pagar la pensión (cuatro y seis meses) no excusa el vencimiento de los términos estatutarios del derecho de petición; (iii) la entidad debe brindar respuestas de fondo, con soporte normativo y datos verificables sobre el estado y cronograma del trámite; (iv) las prórrogas y suspensiones solo son válidas si se comunican y motivan antes del vencimiento, con fecha cierta; y (v) una vez acreditado el vencimiento del término estatutario sin respuesta adecuada, el juez de tutela debe

son válidas si se comunican y motivan antes del vencimiento, con fecha cierta; y (v) una vez acreditado el vencimiento del término estatutario sin respuesta adecuada, el juez de tutela debe impartir órdenes concretas y verificables, no limitarse a exhortos abstractos. ” – transcripción literal-.

32. Con posterioridad se refirió al retroactivo pensional, destacándolo como un pago que debía darse dentro de los seis meses siguientes a la radicación de la solicitud pensional, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001. Agregó que la Corte Constitucional había indicado que, el pensionado tenía derecho a ser informado del estado de pago del retroactivo pensional , que no se admitían respuestas vagas o genéricas, y que la mora injustificada en el pago generaba el reconocimiento de intereses.

33. Consideró lo siguiente: “(i) la petición del 24 de septiembre de 2025 tenía un componente claro de información y gestión del retroactivo, sujeto a los términos y exigencias de la L ey 1755;

(ii) al momento de la tutela (28 de octubre) y del fallo (10 de noviembre) dichos términos estaban vencidos, sin que la UGPP hubiera expedido una respuesta de fondo, clara y congruente ni una prórroga válida; (iii) el uso de un supuesto plazo de “dos meses” derivado de una ficha web y una lectura fragmentaria de la normativa pensional no puede desplazar la ley estatutaria; y (iv) frente a esta situación, el juez de tutela debía amparar el derecho de petición y ordenar a la UGPP responder de fondo y con trazabilidad verificable sobre el retroactivo, en un término perentorio,

a esta situación, el juez de tutela debía amparar el derecho de petición y ordenar a la UGPP responder de fondo y con trazabilidad verificable sobre el retroactivo, en un término perentorio, en lugar de declarar improcedente la acción por inexistencia de vulneración. ”-transcripción literal-.

34. Resaltó que la acción de tutela no tenía por objeto el reconocimiento y pago de una prestación pensional ni de su inclusión en nómina, sino que, se reclamaba era la protección del derecho de petición en favor de la accionante por la falta de información del estado del trámite de reconocimiento y pago del retroactivo pensional , por lo tanto, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, que en su lugar se ordenara a la U.G.P.P. dar respuesta de fondo a la petición radicada el 24 de septiembre de 2025, informando el estado del retroactivo pensional, el área responsable del pago y la fecha cierta de pago o del envío al FOPEP.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Cuestión previa – recomposición de la Sala.

35. La Sala de Decisión No. 3 se encuentra compuesta por el Magistrado Doctor Diego

Mauricio Higuera Jiménez (encargado del Despacho No. 6 y como titular del Despacho No. 3) y por el Magistrado Lalo Enrique Olarte Rincón, empero, este último se encuentra gozando de situación administrativa de permiso, por lo que para conformar el quorum decisorio, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1994, es necesario acudir a la Sala de Decisión No. 4 integrada por el Magistrado Doctor Diego Mauricio Higuera

decisorio, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1994, es necesario acudir a la Sala de Decisión No. 4 integrada por el Magistrado Doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez, Magistrada Doctora Angélica Alexandra Sandoval Ávila y por el Magistrado Doctor Lalo Enrique Olarte Rincón, ultimo que se reitera, se encuentra en situación administrativa antes anotada.

36. En ese orden, la Sala de Decisión se recompondrá con la Magistrada Doctora Angélica

Alexandra Sandoval Ávila.

2.2. Alcance de la presente sentencia

37. En el presente asunto, la Sala debe precisar que, la acción de tutela contó con dos derroteros: i) la protección del derecho fundamental de petición , en consecuencia, la solicitante pidió que se le ordenara a la U.G.P .P. que respondiera de fondo a la petición radicada el 24 de septiembre de 2025 , en el sentido de indicar el estado de pago del retroactivo pensional , el área responsable, y la fecha cierta de envío de la novedad al FOPEP; y ii) el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y la consecuente orden de pago del retroactivo pensional causado desde el 26 de octubre de 2024 junto con los intereses moratorios.

38. La sentencia de primera instancia abordó ambos asuntos. Sobre el primero consideró que la acción era improcedente, como quiera que, no había fenecido el término legal con el que contaba la entidad para tramitar y dar respuesta a la solicitud de pago del retroactivo pensional; en cuanto al segundo aseguró que no se había demostrado la afectación del derecho al mínimo vital de la accionante.

que contaba la entidad para tramitar y dar respuesta a la solicitud de pago del retroactivo pensional; en cuanto al segundo aseguró que no se había demostrado la afectación del derecho al mínimo vital de la accionante.

39. La parte recurrente se centró en el primero de los tópicos analizados, al respecto, consideró, en lo fundamental que, la acción de tutela era procedente para la protección al derecho fundamental de petición, en el entendido de que, la solicitud radicada buscaba obtener información en relación con el estado del trámite de reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

40. La impugnante no efectuó reproche en contra de la decisión de no ordenar el pago del retroactivo pensional.

41. En tal virtud, el estudio en segunda instancia se restringirá a la revisión o análisis del requisito de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, de ser el caso, estudiar la vulneración del derecho de petición.

2.3. Planteamiento del problema jurídico

42. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

  • ¿La acción de tutela instaurada reúne el requisito de subsidiariedad, el cual es indispensable para su estudio o solución de fondo, lo anterior, de cara al objeto de la petición puesta a consideración de la U.G.P.P.?[6]

43. En caso de que la acción de tutela resulte procedente, la Sala habrá de determinar sí:

  • ¿La U.G.P .P . vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no responder de fondo la petición en la cual solicitó información respecto del estado del trámite de l retroactivo pensional?

2.4. Tesis de la Sala

44. La Sala, en reiteración del precedente vertical sobre la materia, revocará la sentencia de

de fondo la petición en la cual solicitó información respecto del estado del trámite de l retroactivo pensional?

2.4. Tesis de la Sala

44. La Sala, en reiteración del precedente vertical sobre la materia, revocará la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para analizar el derecho fundamental de petición, lo anterior, tomando en consideración el objeto de la solicitud presentada por la señora Carmen Gladys Álvarez de Meléndez ante la U.G.P.P. que no fue otro que conocer del estado del trámite de reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

45. La Sala encuentra proce dente hacer acopio del contenido de la sentencia SU - 975 de 2003, mediante la cual, la Corte Constitucional aclaró lo correspondiente a los plazos con los que cuentan las entidades públicas y privadas responsables del reconocimiento y pago de pensiones, para dar respuesta a las distintas solicitudes de los administrados relacionadas con tales derechos, de este modo, dicha Corporación consideró que, era aplicable el término general de quince días para resolver las peticiones a través de las cuales el administrado solicitara información sobre el estado de su trámite.

46. Tomando en cuenta lo anterior, la acción de tutela se estima procedente para analizar si, en el caso concreto se quebrantó el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora Carmen Gladys Álvarez de Meléndez, para concluir que, la U.G.P.P. excedió el término para emitir una respuesta de fondo sobre ese particular.

2.5. La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela

47. La acción de tutela es de carácter subsidiario y complementario. Inicialmente, la

fondo sobre ese particular.

2.5. La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela

47. La acción de tutela es de carácter subsidiario y complementario. Inicialmente, la subsidiariedad implica que la procedencia de la acción constitucional “está subordinada al agotamiento de los medios ord inarios y extraordinarios de defensa ”1. Por otra parte, su carácter complementario consiste en que la acción “contribuye a la protección de los derechos fundamentales, cuando los procedimientos legales han resultado ineficaces o son inexistentes”2.

48. Por lo anterior, la solicitud de amparo será procedente, en primer lugar, si para el caso concreto no hay otro mecanismo ordinario de defensa que se pueda emplear. En este escenario, la acción de tutela se impone como herramienta de protección definitiva, precisamente, ante la inexistencia de otro medio que pueda procurar por resguardar el goce de los derechos fundamentales de quien los demanda.

49. En segundo lugar, también será procedente si, en caso tal de haber un mecanismo ordinario de defensa, se demuestra que este no es idóneo y eficaz en un caso específico.

Igualmente, en este escenario destaca la acción de tutela como herramienta de protección definitiva.

50. El mecanismo de protección ordinario será idóneo si “el objeto del mecanismo judicial alterno permite l a efectiva protección del derecho y el estudio del asunto puesto en

1 Quinche Ramírez, M. (2025). Derecho Procesal Constitucional. Editorial Temis. 2 Ibidem[7]

consideración por el demandante ”3. A su turno, será eficaz, solo si “ofrece la resolución del asunto en un término razonable y oportuno”4.

2 Ibidem[7]

consideración por el demandante ”3. A su turno, será eficaz, solo si “ofrece la resolución del asunto en un término razonable y oportuno”4.

51. Finalmente, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la acción puede proceder como herramienta de amparo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención judicial urgente.

52. Frente al derecho de petición la Corte Constitucional ha considerado, reiteradamente que, cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo idóneo , ni eficaz para su protección, lo que hace procedente recurrir a la acción de tutela.

53. La referida Corporación, precisó lo anterior, entre otras, en la sentencia T-451 de 2017, así: “2.2. Subsidiariedad 24. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”

2.6. El derecho de petición en materia pensional

54. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagró el derecho de petición como un derecho fundamental, el cual consistió en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta.

como un derecho fundamental, el cual consistió en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta.

55. A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional desarrolló unas subreglas que deben ser tenidas en cuenta para los operadores jurídicos. Por ejemplo, en sentencia T – 377 de 2000

se estableció lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democrac ia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la resp uesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organiz aciones privadas cuando la ley así lo determine (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla

autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organiz aciones privadas cuando la ley así lo determine (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ibidem[8]

oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”

56. Sobre el primer elemento (posibilidad de formular la petición), la jurisprudencia

petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”

56. Sobre el primer elemento (posibilidad de formular la petición), la jurisprudencia constitucional dijo que a través de él se buscaba la posibilidad efectiva y real que tenían las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o particulares sin que pudieran abstenerse de recibirlas y por ende de tramitarlas.

57. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, es decir, resolver materialmente la petición. La jurispru dencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derech o de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5

58. Y el tercer elemento, contiene a su vez dos supuestos, el primero la oportuna

se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5

58. Y el tercer elemento, contiene a su vez dos supuestos, el primero la oportuna resolución de la petición dentro del término legal y el segundo, el deber de notificar, esto es, que el interesado pudiera conocer la decisión que la entidad o el particular profirió frente a su solicitud.

59. En cuanto a la regulación del derecho fundamental de petición, la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015 dispuso, el objeto, las modalidades y los términos con los que contaban las autoridades para dar respuesta, en el siguiente sentido: i) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; ii) las peticiones mediante las cuales se solicite documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción; iii) la consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. En caso de que no sea posible res

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