🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2026-00065-01 (19-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-008-2026-00065-01 (19-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Acción de tutela

Demandante: Luisa Fernanda Bustos Lancheros.

Demandadas: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —en adelante, DIAN.

Radicación: 15001 33 33 008 2026 00065 01.

Se decide la impugnación interpuesta por la DIAN contra la sentencia del 14 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja amparó los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante

1. La señora Luisa Fernanda Bustos Lancheros instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso al desempeño de cargos públicos en condiciones de mérito, trabajo, igualdad, petición y buena fe, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con ocasión de la negativa de la entidad de materializar su posesión en el cargo para el cual fue nombrada en período de prueba mediante la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025, pese a que, en su criterio, dicho acto administrativo se encuentra en firme respecto de su situación jurídica particular.

2. En consecuencia, solicitó ordenar a la DIAN hacer efectiva la ejecutoria del acto

dicho acto administrativo se encuentra en firme respecto de su situación jurídica particular.

2. En consecuencia, solicitó ordenar a la DIAN hacer efectiva la ejecutoria del acto administrativo de nombramiento y permitir su posesión en el cargo, sin supeditar dicha actuación a la resolución del recurso de reposición interpuesto por una servidora vinculada en provisionalidad, recurso que —según afirma— únicamente controvierte la decisión de desvinculación de esta última y no su nombramiento. Así mismo, pidió adoptar las medidas necesarias para cesar la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la dilación injustificada y la falta de definición oportuna de su situación administrativa.

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

4. Señaló que participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, conforme al Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, para proveer el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 01 – OPEC

198248. Indicó que mediante Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024 se conformó la lista de elegibles, en la cual ocupó la posición No. 110, quedando esta en firme el 26 de junio de 2024.

5. Manifestó que, con ocasión de la ampliación de la planta de personal de la DIAN dispuesta mediante el Decreto No. 0149 de 2023, la CNSC autorizó el 21 de abril de 2025 el uso de la lista de elegibles para proveer ochenta (80) vacantes adicionales, circunstancia que permitió su inclusión en el proceso de nombramiento.[2]

el uso de la lista de elegibles para proveer ochenta (80) vacantes adicionales, circunstancia que permitió su inclusión en el proceso de nombramiento.[2]

6. Indicó que entre el 29 y 30 de abril de 2025 realizó el cargue de los documentos requeridos y que posteriormente fue convocada a la etapa de selección de plazas el 20 de mayo de 2025.

7. Afirmó que dicha etapa presentó múltiples modificaciones y reprogramaciones, las cuales fueron comunicadas mediante diferentes actuaciones administrativas surtidas entre junio y julio de 2025, hasta que finalmente los resultados definitivos fueron publicad os el 12 de agosto de 2025.

8. Precisó que mediante la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025 la DIAN dispuso su nombramiento en período de prueba en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, adscrito a la Dirección Seccional de Tunja. Señaló que dicho acto le fue notificado el 24 de octubre de 2025 y que en él se indicó expresamente que contra su nombramiento no procedía recurso alguno. Así mismo, manifestó que aceptó formalmente el nombramiento el 31 de octubre de 2025 y que este quedó perfeccionado el 18 de noviembre de 2025.

9. Expuso que, pese a lo anterior, la DIAN no ha permitido su posesión en el cargo debido a que el 20 de noviembre de 2025 otra funcionaria interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025, exclusivamente respecto de l a decisión que ordenó su desvinculación del empleo que ocupaba en provisionalidad, sin cuestionar el nombramiento efectuado a su favor. Indicó que, con fundamento en dicho

decisión que ordenó su desvinculación del empleo que ocupaba en provisionalidad, sin cuestionar el nombramiento efectuado a su favor. Indicó que, con fundamento en dicho recurso, la entidad decidió suspender su posesión hasta tanto se resolviera la actua ción administrativa, situación que, afirma se ha prolongado injustificadamente hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, esto es, el 25 de marzo de 2026.

10. Señaló que, ante la ausencia de una definición clara sobre su situación administrativa, presentó derechos de petición los días 5 y 6 de febrero de 2026, frente a los cuales la DIAN emitió respuestas el 27 de febrero y el 3 y 20 de marzo de 2026, sin resolv er de fondo la solicitud relacionada con la materialización de su posesión ni precisar una fecha cierta para ello.

11. Finalmente, resaltó que, pese a ocupar la posición No. 110 de la lista de elegibles, otras personas ubicadas en posiciones posteriores —como los puestos 114, 115, 122 y 124— ya habían tomado posesión entre noviembre de 2025 y marzo de 2026, mientras ella continuaba sin poder hacerlo, circunstancia que, en su criterio, configura un trato desigual e injustificado por parte de la entidad accionada.

12. En criterio de la accionante, la conducta desplegada por la DIAN vulnera los artículos 13, 23, 25, 29, 40 numeral 7, 83, 125 y 209 de la Constitución Política, así como las disposiciones contenidas en los artículos 14, 79 y 87 del CPACA y el Decreto 1083 d e 2015, relacionadas con la firmeza, ejecutoriedad de los actos administrativos y los términos

disposiciones contenidas en los artículos 14, 79 y 87 del CPACA y el Decreto 1083 d e 2015, relacionadas con la firmeza, ejecutoriedad de los actos administrativos y los términos que rigen las actuaciones administrativas.

1.2. Tesis de la parte demandada

1.2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

13. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar el amparo invocado, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que las actuaciones adelantadas se han ajustado al régimen jurídico aplicable

al sistema específico de carrera administrativa de la entidad.

14. Como fundamento de oposición, propuso la excepción de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al sostener que la accionante dispone de medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del[3]

derecho, junto con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, sin que se hubiese acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

15. Señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la posesión de la accionante se encuentra jurídicamente condicionada a la ejecutoria integral de la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025, frente a la cual fue interpuesto recurso de reposición por parte de la servidora vinculada en provisionalidad que

integral de la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025, frente a la cual fue interpuesto recurso de reposición por parte de la servidora vinculada en provisionalidad que ocupaba el empleo. Indicó que, conforme al artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023 y a los artículos 76, 79 y 87 del CPACA, dicho recurso se tramita en efecto su spensivo, razón por la cual el acto administrativo no se encuentra en firme y, por ende, no resulta procedente expedir constancia de ejecutoria ni materializar la posesión hasta tanto se resuelva de fondo la actuación administrativa.

16. Explicó que el recurso de reposición fue presentado el 20 de noviembre de 2025 por la señora Eiling Patricia Escalante Rada, quien ocupaba el empleo en provisionalidad, y que actualmente se encuentra en etapa de proyección para decisión dentro del plan de contingencia implementado por la entidad. Precisó que la suspensión del trámite de posesión no obedece a una actuación arbitraria o caprichosa, sino al deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la funcionaria provisional afectada con la decisión de retiro.

17. En ese sentido, sostuvo que el acto administrativo de nombramiento y el retiro de la servidora provisional constituyen actuaciones jurídicas inescindibles, pues no resulta legalmente posible efectuar la posesión de la elegible mientras no se encuentre ejecutoriada la desvinculación de quien ocupa el empleo. Bajo esta premisa, invocó el principio de legalidad del gasto público, según el cual no pueden coexistir dos personas ocupando simultáneamente el mismo cargo ni generarse doble erogación sobre un mismo e mpleo público.

legalidad del gasto público, según el cual no pueden coexistir dos personas ocupando simultáneamente el mismo cargo ni generarse doble erogación sobre un mismo e mpleo público.

18. Adicionalmente, afirmó que la entidad ha respetado el orden de mérito y no ha

desconocido el derecho de la accionante al acceso a la carrera administrativa, toda vez que adelantó las actuaciones necesarias para su nombramiento en período de prueba. No obstante, precisó que la materialización de la posesión depende de la firmeza del acto administrativo y de la culminación del trámite recursivo promovido por la servidora provisional.

19. La entidad también alegó la existencia de una mora administrativa justificada, indicando que actualmente enfrenta una carga operativa extraordinaria derivada de la provisión masiva de empleos producto de los concursos DIAN 2020 y 2022, así como del uso de listas de elegibles autorizadas por la CNSC tras la ampliación de la planta de personal dispuesta mediante el Decreto 419 de 2023. Precisó que dicha situación ha generado un incremento significativo de recursos administrativos, derechos de petición y accio nes de tutela, superando la capacidad operativa ordinaria de la entidad.

20. Sobre este aspecto, informó que la entidad se encontraba atendiendo un alto volumen de recursos de reposición relacionados con desvinculaciones de servidores provisionales, así como múltiples trámites de nombramiento derivados de los procesos de selección y del uso de listas de elegibles. Añadió que, para enfrentar dicha situación, la DIAN implementó planes de contingencia, fortalecimiento de personal, redistribución de cargas y mecanismos de seguimiento interno orientados a agilizar el trámite de las actua ciones administrativas pendientes.

planes de contingencia, fortalecimiento de personal, redistribución de cargas y mecanismos de seguimiento interno orientados a agilizar el trámite de las actua ciones administrativas pendientes.

1.2.2. Tercero interesado - Eiling Patricia Escalante Rada

21. La señora Eiling Patricia Escalante Rada, actuando en nombre propio en calidad de tercera con interés legítimo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y,[4]

subsidiariamente, negar el amparo invocado, al considerar que la actuación adelantada por la DIAN no resulta arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales, en tanto la materialización del nombramiento de la accionante se encuentra supeditada a la resolución del recurso de reposición actualmente pendiente contra la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025.

22. Señaló que el acto administrativo cuestionado fue expedido en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del radicado No. 11001334306120250025300, mediante la cual se ordenó a la DIAN adelantar las actuaciones necesarias para el uso de la lista de elegibles correspondiente al empleo Gestor I, Código 301, Grado 01. Sin embargo, indicó que dicha providencia fue posteriormente revocada por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 10 de febrero de 2026, circunstancia que, en su criterio, modificó sustancialmente el fundamento jurídico que sustentaba la desvinculación de los servidores provisionales afectados por la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025.

sustancialmente el fundamento jurídico que sustentaba la desvinculación de los servidores provisionales afectados por la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025.

23. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que actualmente existe una alteración sobreviniente del marco jurídico que dio origen al acto administrativo de nombramiento y retiro, razón por la cual no resulta jurídicamente viable exigir su ejecución mientras se encuentra pendiente la definición del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución. Afirmó que la DIAN no ha incurrido en conductas arbitrarias o dilatorias, sino que ha debido ajustar sus actuaciones al nuevo escenario jurídico derivado de la revocatoria del fallo de tutela que inicialmente sirvió de fundamento para los nombramientos efectuados.

24. Así mismo, indicó que dentro del recurso de reposición aportó elementos probatorios dirigidos a acreditar su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada del padecimiento de una enfermedad huérfana denominada “Histiocitosis de Células de Langerhans”, circunstancia que, en su criterio, activa garantías de estabilidad laboral reforzada y exige un análisis reforzado de proporcionalidad frente a cualquier decisión de desvinculación laboral.

25. Adicionalmente, sostuvo que el cargo desempeñado por ella en provisionalidad no corresponde materialmente al mismo empleo ofertado a la accionante, en tanto se encontraba adscrita a la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla – División de Control de Carga, mientras que el nombramiento efectuado a favor de la señora Luisa Fernanda Bustos Lancheros corresponde a un empleo ubicado en la Dirección Seccional de

Control de Carga, mientras que el nombramiento efectuado a favor de la señora Luisa Fernanda Bustos Lancheros corresponde a un empleo ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja. Con fundamento en ello, afirmó que no existe identidad funcional, territorial ni administrativa entre ambos cargos, razón por la cual considera irregular la decisión de desvinculación adoptada por la DIAN.

26. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados y porque, en su criterio, no se configura un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

1.3. Decisión de primera instancia

27. En la sentencia impugnada se resolvió:

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo, igualdad, buena fe, petición, así como el principio constitucional del mérito en la carrera administrativa, de la señora LUISA FERNANDA BUSTOS LANCHEROS, vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva.[5]

SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida a la tutelante señora LUISA FERNANDA BUSTOS LANCHEROS identificada con cédula de

término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida a la tutelante señora LUISA FERNANDA BUSTOS LANCHEROS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.073.383.832 CONSTANCIA DE EJECUTORIA PARCIAL del ARTÍCULO 2°., de la Resolución N.° 012486 del 23 de octubre de 2025, por el cual la nombra en periodo de prueba por el término de seis (6) meses, en el empleo Gestor I Código 301 Grado 01, ID 34321, con código de ficha PC-GJ-3009, empleo que se ubica en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO; Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que una vez se expida la constancia de ejecutoria parcial del ARTÍCULO 2°, de la Resolución N.° 012486 del 23 de octubre de 2025, se proceda a la posesión de la señora LUISA FERNANDA BUSTOS LANCHEROS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.073.383.832 en el empleo Gestor I Código 301 Grado 01, ID 34321, con código de ficha PC -GJ-3009, empleo que se ubica en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro de los términos indicados en el

empleo que se ubica en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro de los términos indicados en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo 2015, modificado por el art. 1 del decreto 648 de 2017, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO; Exhortar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, para que realice medidas afirmativas a favor de la señora EILING PATRICIA ESCALANTE RADA identificada con cédula de ciudadanía 22.644.628, quien ocupa el cargo en provisionalidad denominado GESTOR I, Código 301, Grado 01, en la planta de personal de la DIAN , adscrito a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas - con ubicación en la ciudad de Barranquilla -división de control de carga, en los términos señalados por la Corte Constitucional, siempre y cuando ante esa Entidad, se acredite una situación de salud, que la haga merecedora de dicho beneficio.

QUINTO; De lo anterior, la entidad tutelada rendirá un informe dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia.

(…) ».

28. El a quo examinó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y relevancia constitucional. Respecto del requisito de

28. El a quo examinó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y relevancia constitucional. Respecto del requisito de subsidiariedad, consideró que el amparo resultaba procedente de manera excepcional, por cuanto la controversia planteada no se dirigía a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025, sino la mora administrativa en la expedición d e la constancia de ejecutoria parcial del acto de nombramiento y en la materialización de la posesión de la accionante.

29. En ese contexto, estimó que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resultaba idóneo ni eficaz, especialmente ante el inminente vencimiento de la lista de elegibles el 26 de junio de 2026, circunstancia que configuraba un perjuicio irremediable.

30. En relación con el fondo del asunto, el juzgado precisó que el reproche constitucional formulado no recaía sobre el acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025, sino sobre la dilación injustificada en la expedición de la constancia de ejecutoria parcial y en la posesión de la accionante.

31. Indicó que, conforme al artículo 4º de dicha resolución, frente al nombramiento efectuado a favor de la señora Luisa Fernanda Bustos Lancheros no procedía recurso alguno, razón por la cual el nombramiento se encontraba en firme y no podía condicionarse su eficacia a la resolución del recurso de reposición interpuesto por la señora Eiling Patricia

alguno, razón por la cual el nombramiento se encontraba en firme y no podía condicionarse su eficacia a la resolución del recurso de reposición interpuesto por la señora Eiling Patricia Escalante Rada contra la terminación de su nombramiento provisional.[6]

32. En ese sentido, consideró que la DIAN incurrió en una dilatación injustificada, al condicionar la posesión de la accionante a la resolución de dicho recurso, pese a reconocer que, independientemente de su resultado, no constituía impedimento para su nombramiento, lo que evidenciaba una actuación contraria a los principios de eficacia, mérito y buena fe.

33. El despacho destacó que la propia DIAN reconoció expresamente, mediante oficio del 20 de marzo de 2026, que “independientemente de si el concepto es favorable o desfavorable para la servidora provisional, no habrá impedimento para que usted tome posesión de su cargo”, afirmación que, en criterio del a quo, desvirtuaba la tesis según la cual la posesión de la accionante debía permanecer suspendida hasta la resolución definitiva del recurso administrativo. A partir de ello, concluyó que la entidad había incurrido en una dilación injustificada, contraria a los principios de eficacia, mérito, buena fe y confianza

legítima que orientan el acceso a la carrera administrativa

34. Así mismo, el juzgado reiteró que los servidores en provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa, la cual cede frente al mejor derecho de quien accede al cargo mediante concurso de méritos, sin que ello implique desconocer garantías constitucionales, pues estas pueden ser protegidas mediante medidas afirmativas sin afectar el derecho del elegible a posesionarse.

mediante concurso de méritos, sin que ello implique desconocer garantías constitucionales, pues estas pueden ser protegidas mediante medidas afirmativas sin afectar el derecho del elegible a posesionarse.

35. Así mismo, el juzgado consideró que la eventual adopción de medidas de protección a favor de la servidora provisional vinculada, derivadas de una posible estabilidad laboral reforzada por razones de salud, no podía traducirse en la afectación del derecho d e la accionante a acceder y posesionarse en el cargo obtenido mediante concurso de méritos.

Para sustentar dicha conclusión, citó la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad relativa de los servidores provisionales, particularmente la Sentencia SU -446 de 2011, según la cual el mejor derecho de quien supera el concurso prevalece frente a la permanencia de quien ocupa el empleo en provisionalidad, sin perjuicio de que la administración adopte medidas afirmativas orientadas a proteger situaciones de deb ilidad manifiesta.

36. Igualmente, el a quo sostuvo que la actuación de la DIAN desconoció los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, pues luego de adelantar el proceso de selección, comunicar el nombramiento, recibir la aceptación y perfeccionar el vínculo jurídico con la accionante, la entidad modificó intempestivamente el curso de la actuación administrativa al abstenerse de expedir la constancia de ejecutoria y de permitir la posesión, pese a haber indicado expresamente en el acto administrativo que contra el nombramiento no procedía recurso alguno.

37. Finalmente, concluyó que la DIAN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al desempeño de cargos públicos, trabajo, igualdad, buena fe y mérito de

contra el nombramiento no procedía recurso alguno.

37. Finalmente, concluyó que la DIAN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al desempeño de cargos públicos, trabajo, igualdad, buena fe y mérito de la señora Luisa Fernanda Bustos Lancheros, razón por la cual concedió el amparo constitucional y ordenó a la entidad expedir la constancia de ejecutoria parcial de la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025 respecto del nombramiento efectuado a favor de la accionante, así como adelantar las actuaciones necesarias para materializar su posesión en el cargo dentro del término legal correspondiente.

1.4. Recurso de impugnación

38. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación solicitando la revocatoria integral del fallo y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, se niegue el amparo invocado, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales[7]

de la accionante y que su actuación se ha ajustado al régimen especial previsto en el Decreto Ley 927 de 2023.

39. Como primer motivo de inconformidad, sostuvo que , el juez de primera instancia incurrió en un error al considerar que la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025 era susceptible de ejecutoria parcial, pues, en criterio de la entidad, se trata de un acto administrativo complejo e indivisible, en el cual el nombramiento de la accionante y la desvinculación de la servidora vinculada en provisionalidad constituyen decisiones

era susceptible de ejecutoria parcial, pues, en criterio de la entidad, se trata de un acto administrativo complejo e indivisible, en el cual el nombramiento de la accionante y la desvinculación de la servidora vinculada en provisionalidad constituyen decisiones jurídicamente inescindibles. Bajo esa premisa, afirmó que la posesión únicamente puede materializarse una vez quede ejecutoriada la totalidad del acto administrativo, esto es, cuando se resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por la señora Eiling Patricia Escalante Rada.

40. En desarrollo de dicho argumento, señaló que el artículo 4º de la Resolución No. 012486 del 23 de octubre de 2025 supeditó expresamente la terminación del nombramiento provisional a la posesión de la elegible, razón por la cual ambas decisiones producen efectos jurídicos concatenados e inseparables. Añadió que la servidora provisional interpuso recurso de reposición contra la totalidad del acto administrativo, circunstancia que, conforme a los artículos 79 y 87 del CPACA y al artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023, suspendió los efectos del acto y, por ende, impide jurídicamente la expedición de una constancia de ejecutoria parcial.

41. Frente al requisito de subsidiariedad, alegó su indebida flexibilización por parte del a quo, al considerar que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de cumplimiento, sin que se hubiese acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez

jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de cumplimiento, sin que se hubiese acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. En particular, sostuvo que el eventual venc imiento de la lista de elegibles no configura una amenaza cierta e inminente, pues la accionante ya cuenta con firmeza individual frente a su posición en la lista, conforme al Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024 expedido por la CNSC.

42. Así mismo, insistió en que la actuación de la entidad no configura vulneración de derechos fundamentales, dado que la suspensión de la posesión obedece al cumplimiento del debido proceso administrativo y a la necesidad de garantizar el derecho de defensa d e la servidora provisional que alegó una condición de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Indicó que dentro del trámite recursivo fue necesario ordenar y practicar pruebas relacionadas con dicha situación médica, actuación que, en su criter io, constituye una carga inherente al procedimiento administrativo y excluye cualquier actuación arbitraria o caprichosa de la administración.

43. De igual manera, afirmó que la demora en resolver el recurso de reposición constituye una mora administrativa justificada derivada de una congestión estructural asociada al trámite simultáneo de nombramientos, recursos administrativos y acciones de tutela derivados de los concursos DIAN 2020 y 2022. Precisó que la entidad enfrenta actualmente una alta carga administrativa relacionada con dichos procesos y que, frente a esa situación, se han implementado planes de acción, cronogramas y medidas organizacionales orientadas a evacuar el rezago administrativo existente.

una alta carga administrativa relacionada con dichos procesos y que, frente a esa situación, se han implementado planes de acción, cronogramas y medidas organizacionales orientadas a evacuar el rezago administrativo existente.

44. En ese contexto, sostuvo que ordenar la expedición de una constancia de ejecutoria parcial y la posesión inmediata de la accionante desconoce el principio de legalidad del gasto público y el debido proceso de terceros, toda vez que no resulta jurídicamente posible que dos personas ocupen simultáneamente el mismo empleo ni efectuar doble erogación presupuestal sobre un mismo cargo público. Añadió que la orden impartida por el a quo también desconoce el derecho de turno y el principio de igualdad frente a otr os elegibles que se encuentran en situaciones similares pendientes de resolución administrativa.[

Consultar sobre este documento ...