TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2019-00159-01 (26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2019-00159-01 (26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS WILSON RAMOS SALAMANCA DEMANDADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ (en adelante ITBOY) RADICACIÓN: 150013333 009 2019 00159 01

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  • Demanda.

1. El señor Luis Wilson Ramos Salamanca, por medio de apoderado judicial, y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. 289 del 18 de diciembre de 2018, proferida por el ITBOY. Como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar a título de perjuicios morales, l a suma de 100 SMLMV y por concepto de perjuicios materiales la suma de $50.410.416, que corresponden al valor de la sanción impuesta ($35.410.416) más los honorarios pagados al defensor ($15.000.000). Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal y que en caso que no se efectúe el pago en forma oportuna, se liquiden intereses comerciales y

defensor ($15.000.000). Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal y que en caso que no se efectúe el pago en forma oportuna, se liquiden intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado con el IPC.

2. En sustento, narró como hechos relevantes que:

3. El 11 de noviembre de 2017, el señor Luis Wilson Ramos Salamanca recibió una orden de comparendo por presuntamente conducir bajo los efectos del alcohol. Solicitó una audiencia de descargos ante la Secretaría de Tránsito de Cómbita. Sin embargo, el proceso se llevó a cabo en el punto de atención de tránsito de Nobsa, donde se emitió la Resolución No. RS3044155 el 7 de marzo de 2017, declarándolo contraventor. Decisión contra la queSENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01

[2] interpuso recurso de apelación; no obstante, se confirmó la decisión mediante la Resolución No. 289 del 17 de diciembre de 2018. Adujó que, estas decisiones infringieron la Ley 769 de 2002, la Resolución 1844 de 2015 , la sentencia C -633 de 2014 y el debido proceso. Señaló varias irregularidades en la prueba de embriaguez, como la falta de información sobre las garantías, la idoneidad del operador, la calibración del alcohosensor y la realización de la prueba en blanco. Precisó que, la autoridad administrativa no verificó estas situaciones, lo que llevó a una indebida valoración probatoria.

  • Decisión de primera instancia.

la calibración del alcohosensor y la realización de la prueba en blanco. Precisó que, la autoridad administrativa no verificó estas situaciones, lo que llevó a una indebida valoración probatoria.

  • Decisión de primera instancia.

4. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

5. Precisó que, el análisis probatorio no muestra irregularidades graves en el procedimiento administrativo sancionatorio que vulneren el debido proceso del demandante. Las decisiones sancionatorias están bien motivadas y basadas en pruebas y normativas vigentes. La sanción impuesta por el Puesto de Atención

No. 2 Nobsa y confirmada por la Dirección General del ITBOY se fundamentó en pruebas presentadas y no se evidencia ron objeciones por parte del interesado durante el proceso.

6. Señaló que, e l demandante introdujo nuevos argumentos en sede administrativa, como la idoneidad del operador del alcohosensor, el estado del equipo y la omisión de la prueba en blanco, pero estos no fueron debatidos en el procedimiento administrativo. No obstante, advirtió que quien practicó la prueba estaba capacitado para operar el alcohosensor, según consta en un certificado de capacitación. También resaltó que, e l equipo alcohosensor estaba en buen estado y la prueba en blanco no fue mencionada en el proceso contravencional. La sanción se impuso no por embriaguez, sino por la negativa del demandante a realizar la prueba.

7. Precisó que, el uso del alcohosensor está regulado desde 2002 y es una herramienta común en operativos de tránsito. La negativa a

no por embriaguez, sino por la negativa del demandante a realizar la prueba.

7. Precisó que, el uso del alcohosensor está regulado desde 2002 y es una herramienta común en operativos de tránsito. La negativa a realizar la prueba puede ser sancionada sin vulnerar el derecho de defensa. En el presente caso, l a autoridad de tránsito informó al demandante sobre las consecuencias de su negativa y actuó conforme a la legislación vigente.

  • Recurso de apelación.

8. En oposición a lo decidido, la parte demandante solicitó revocar la decisión.

9. Indicó que se omitió analizar el caso con relación a la resolución No 1844 de 2015, reglamento técnico establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que seSENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01

[3] establecen los requisitos mínimos que se deben observar para realizar examen de alcoholemia mediante aire espirado con alcohosensor. En efecto, como aparece en el examen contravencional, el requerimiento está direccionado a la práctica de una prueba de embriaguez mediante aire espirado y no como equívocamente el Juez d e primera instancia llegó a la convicción que se trata de una prueba clínica. En este sentido el reglamento técnico a tener en cuenta para analizar si el actuar del agente de tránsito fue correcto o no, es la resolución No 1844/15 y no la resolución No 1183/05.

10. De manera que, en el presente caso: i) No se realizó la prueba

tránsito fue correcto o no, es la resolución No 1844/15 y no la resolución No 1183/05.

10. De manera que, en el presente caso: i) No se realizó la prueba en blanco, pues según la resolución No 1844/15 no debe transcurrir mas de 5 minutos entre la realización del blanco y la medición.

Siendo que el fallador en el proceso contravencional, abaló el error del policial, vulnerando el debido proceso al utilizar una prueba obtenida ilícitamente, pues tuvo en cuenta los ensayos 0115 y 0116, que no fueron precedidos de prueba en blanco y que además no estaban firmados ni por el operador ni por el examinado; ii) no se suscribió el “registro de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado” establecido en el numeral 7.2.4.7 de la Resolución No 1844; iii) no se aportó la certificación de capacitación del operador y el certificado de calibración, iv) no se respetó que el ensayo de medición de etanol en aire espirado debe hacerse en un espacio cerrado y bajo condiciones de temperatura constantes y v) por la omisión de entrega de las copias de las impresiones de los resultados de las mediciones practicadas.

11. También se omitió verificar los requisitos establecidos en la C633 de 2014, para poder declarar renuente al conductor que se niegue a la practica de la prueba de embriaguez. Ello por cuanto, el silencio asumido por el demandante en el proceso contravencional no releva al E stado de la obligación de probar su responsabilidad.

  • Trámite segunda instancia.

el silencio asumido por el demandante en el proceso contravencional no releva al E stado de la obligación de probar su responsabilidad.

  • Trámite segunda instancia.

12. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  • Lo debatido en segunda instancia y problema jurídico.
  • Tesis del juez de primera instancia.

13. El juez negó las pretensiones de la demanda porque no se encontraron irregularidades graves en el procedimiento administrativo sancionatorio que vulneraran el debido proceso delSENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01

[4] demandante. Las decisiones sancionatorias estaban bien motivadas y basadas en pruebas y normativas vigentes. Aunque el demandante introdujo nuevos argumentos en sede administrativa, estos no fueron debatidos en el procedimiento original. Además, quien operó el alcohosensor estaba capacitado para ello, el equipo estaba en buen estado y la prueba en blanco no fue mencionada. La sanción se impuso por la negativa del demandante a realizar la prueba, y la autoridad de tránsito actuó conforme a la legislación vigente.

  • Tesis de la apelación.

14. La parte demandante solicitó revocar la decisió n. Argumentó que se omitió analizar el caso conforme a la Resolución No 1844 de 2015, que establece los requisitos para realizar exámenes de alcoholemia con alcohosensor. Señaló errores como la falta de

que se omitió analizar el caso conforme a la Resolución No 1844 de 2015, que establece los requisitos para realizar exámenes de alcoholemia con alcohosensor. Señaló errores como la falta de prueba en blanco, la ausencia de documentos de aseguramiento de calidad, la falta de certificación de capacitación del operador y de calibración del equipo, y la realización de la prueba en condiciones inadecuadas. Además, indicó que no se verificaron los requisitos para declarar renuente al conductor según la C-633 de 2014, y que el silencio del demandante no exime al Estado de probar su responsabilidad.

  • Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

15. Conforme con las tesis expuestas, incumbe a esta Sala de Decisión determinar, si el acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 289 del 18 de diciemb re de 2018, se encuentra viciado de nulidad, o si, por el contrario, se encuentra ajustado a la ley.

16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia ya que al demandante no se le practicó la prueba de medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado. Por lo tanto, no era necesario seguir los estándares establecidos en la Resolución No 1844 de

2015. Además, el requerimiento realizado por las autoridades de tránsito, al cual el conductor se negó, se cumplió con las plenas garantías establecidas en la Sentencia C -633 de 2014, por lo que la negativa del conductor a realizar la prueba justifica la sanci ón impuesta.

  • Procedimiento e imposición del comparendo en casos de embriaguez

garantías establecidas en la Sentencia C -633 de 2014, por lo que la negativa del conductor a realizar la prueba justifica la sanci ón impuesta.

  • Procedimiento e imposición del comparendo en casos de embriaguez

17. La Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre fue expedido con el objetivo de regular la circulación de las personas y de los vehículos por las vías públicas y privadas, pero también la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito ante cualquier tipo de infracción cometida en las vías. Es así como elSENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01

[5] artículo 150 de la Ley 769 de 2002 1 señala respecto a la práctica del examen de embriaguez:

“Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupef acientes, alucinógenas o hipnóticas (…)”

18. Por su parte, el parágrafo 3º del artículo 152 ibidem, modificado a través de la Ley 1696 de 2013 2, establece una falta

administrativa, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se

“PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.”

19. Es decir, que esta falta se configura cuando (i) el conductor de un vehículo automotor, (ii) que ha sido requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de las garantías, (iii) para que se realice las pruebas físicas o clínicas que prevé la ley, (iv) no permite que ellas le sean realizadas o se fugue. Si se cumplen tales condiciones, la ley prevé tres tipos de medidas concurrentes a saber: (a) la cancelación de la licencia, (b) la imposición de una multa equivalente a 1440 salarios mínimos diarios legales vigentes y (c) la inmovilización del vehículo por un término de veint e (20) días hábiles.

20. Esta falta no estaba prevista orig inalmente en la Ley 769 de

2002. Como se indicó, el artículo 150 establecía únicamente que las autoridades de tránsito podían solicitar a todo conductor de un vehículo automotor, la práctica del exame n de embriaguez para establecer si se encontraba bajo los efectos del alcohol, las drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Disponía

vehículo automotor, la práctica del exame n de embriaguez para establecer si se encontraba bajo los efectos del alcohol, las drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Disponía también que las autoridades de tránsito podrían contratar con clínicas u hospitales la práctica de tales pruebas y, adicionalmente, que los centros integrales tendrían una dependencia para realizar dichas pruebas.

21. El artículo 25 de la Ley 1383 de 2010 3 ajustó el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito con el propósito de agravar las sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol. No incluyó, sin

1 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”. 3 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”.SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [6] embargo, una sanción por la no realización de la prueba para identificar si conducía bajo los efectos de esa sustancia. Fue el artículo 1º de la Ley 1548 de 20124 el que consagró, por primera vez, que el conductor del vehículo automotor que a pesar de ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de las garantías, no accediera o permitiera la realización de las pruebas

vez, que el conductor del vehículo automotor que a pesar de ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de las garantías, no accediera o permitiera la realización de las pruebas físicas o clínicas refe ridas por la Ley, incurriría en una falta sancionada con multa. Además de ello, seria suspendida la licencia por un término entre 5 y 10 años. Actualmente, la Ley 1696 de 2013 consagra el texto del actual parágrafo tercero del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito.

22. La Corte Constitucional en la sentencia C -633 de 2014 estudió el alcance del parágrafo tercero del artículo 152 ibídem,

precisando los siguientes aspectos:

“En primer lugar, (a) la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública. Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo, así como la reincidencia.

En segundo lugar, (b) la falta supone el previo requerimiento de las autoridades de tránsito. Tienen tal condición, entre otros, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte: y los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.5

En tercer lugar, (c) la conducta típica comprende dos formas

Transporte: y los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.5

En tercer lugar, (c) la conducta típica comprende dos formas posibles de actuación. De una parte, es posible que frente al requerimiento efectuado por la autoridad de tránsito el condenado no permita la realización de la prueba. Igualmente, la falta se configura cuando el conductor huye o escapa de las autoridades a las que les ha sido asignada la competencia para la práctica de la prueba.

En cuarto lugar, (d) la desatención o desobediencia del requerimiento efectuado por las autoridades de tránsito se re fiere a las pruebas físicas o clínicas que se encuentran previstas en la ley. (…).

Finalmente, en quinto lugar, (e) el requerimiento de las autoridades debe llevarse a efecto con plenitud de garantías.

23. Precisó la Corte que, esta disposición no quebranta la Constitución, por dos razones: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e

4 “Por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones”. 5 Ello está señalado en el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [7] intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01

[7] intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción ent re los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales.

24. Igualmente señaló que, la falta se produce cuando el requerimiento por parte de las autoridades de tránsito, al que se niega el conductor, se hace con plenas garantías. El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia porque permite optimizar los derechos de los conductores. Sostuvo la Corte que, aunque la ley no establece cuáles son, advirtió que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito

informan al conductor de forma precisa y clara:

“(i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de

circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueb a correspondiente”.

25. Por lo que precisó que el incumplimiento de esas obligaciones, de una parte, o cualquier otro evento que pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de la prueba, de otra, son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha actuación sea sometida a su examen.

26. En adición a ello, la Corte destacó que en el proceso administrativo requiere considerarse no solo la resistencia del conductor a la práctica de la prueba, sino también las razones que a juicio del presunto infractor motivaron su comportamiento. Por lo que, será la autoridad de tránsito la encargada de valorar, adelantando el procedimiento previsto en el Código Nacional de Tránsito, las pruebas aportadas y los argumentos del conductor a fin de adoptar una decisión que, en todo caso, podrá ser impugnada ante las autoridades judiciales competentes. Es por ello que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en tanto la autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores.SENTENCIA 2ª INSTANCIA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores.SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [8] - Establecimiento del estado de embriaguez o alcoholemia

27. El artículo 4° de la Ley 1696 de 2013, modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que a su vez fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y creó el literal F, que en su inci so segundo dispone que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses.

28. Mediante Resolución 414 de 2002 6, el Instituto d e medicina legal y ciencias forenses, determinó los procedimientos que se pueden utilizar para determinar el estado de embriaguez alcohólica

de una persona, a saber:

“Articulo 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos:

A. POR ALCOHOLEMIA: la cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol/100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo segundo de esta Resolución.

PARÁGRAFO: De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio,

PARÁGRAFO: De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro.

Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo o pera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema.

B. POR EXAMEN CLÍNICO. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el In stituto Nacional

de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”

29. A través de la resolución No 181 de 2015 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, la cual inició su vigencia a partir del 1 de septiembre de 2015. Al ser necesaria la actualización de la referida guía, se expidió la Resolución 1844 de 2015 7, que establece las características del modelo de formato para la entrevista previa que será realizada al

6 “Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”.

modelo de formato para la entrevista previa que será realizada al

6 “Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”. 7 “Por la cual se adopta la segunda versión de la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado”SENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [9] examinado antes de realizar la medición a través del alcohosensor.

Expresamente señala:

“ALCANCE Esta guía se aplica a todas las mediciones de alcohol en aire espirado realizadas por autoridades competentes en desarrollo de actividades judiciales o admin istrativas. Adicionalmente, los estándares aquí definidos son los mínimos que se deben cumplir para llevar a cabo estas mediciones. El uso de instrumentos de tamizaje que ofrecen resultados del tipo positivo/negativo o pasa/no pasa (no proporcionan resulta dos cuantitativos), está excluido del alcance de esta guía. Sin embargo, este tipo de instrumentos puede emplearse como método para seleccionar o descartar personas que serán sometidas al examen. (…)

7.2.2. REQUISITOS DEL DISPOSITIVO UTILIZADO Para realiz ar una medición de alcoholemia con un analizador de etanol en aire espirado, se debe usar un equipo que cumpla los siguientes requisitos: (…)

7.2.3. REQUISITOS DEL OPERADOR El operador del analizador de alcohol en el aire espirado debe demostrar su competencia con la certificación de su capacitación (ver requisitos del programa de capacitación en el anexo 2. (16).

7.2.3. REQUISITOS DEL OPERADOR El operador del analizador de alcohol en el aire espirado debe demostrar su competencia con la certificación de su capacitación (ver requisitos del programa de capacitación en el anexo 2. (16).

7.2.4. REQUISITOS DE DOCUMENTACIÓN DE LA MEDICIÓN La confiabilidad de los resultados obtenidos con esta medición debe demostrarse a través de los siguientes documentos:

7.2.4.1 Procedimiento operativo o instructivo de uso del analizador. 7.2.4.2 Certificados de capacitación del operador. 7.2.4.3. Hoja de vida del analizador, que debe contener lo siguiente: 7.2.4.3.1. Descripción del equ ipo (marca, modelo y número de serie). 7.2.4.3.2. Fecha en que se pone en servicio. 7.2.4.3.3. Certificados de calibración. 7.2.4.3.4. Informes de mantenimientos. 7.2.4.4. Lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada. 7.2.4.5. Registro de entrevista. 7.2.4.6. Registro de resultados. 7.2.4.7. Registro de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado.

30. En cuanto al procedimiento, se establece que este consta de 3 fases: pre-analítica, analítica y de interpretación de resultados, que

se establecen así:

“7 3.1 FASE PREANALÍTICA

7.3.1.1. Alistamiento del equipo por utilizar en las mediciones: comprende los aspectos que debe preparar el operador antes de

se establecen así:

“7 3.1 FASE PREANALÍTICA

7.3.1.1. Alistamiento del equipo por utilizar en las mediciones: comprende los aspectos que debe preparar el operador antes de iniciar la realización de las mediciones. Incluye lo siguiente: 7.3.1.1.1. La vigencia de la calibración (en la estampilla adheri daSENTENCIA 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 150013333 009 2019 00159 01 [10] al instrumento o en la hoja de vida de éste, en la cual debe reposar el último certificado calibración). 7.3.1.1.2. El estado de la batería. 7.3.1.1.3. El correcto funcionamiento de la conexión medidor de alcohol-impresora. 7.3.1.1.4. La configuración de fecha y hora. 7.3.1.1.5. La disponibilidad de cinta y papel de repuesto para la impresora, si es el caso. 7.3.1.1.6. La disponibilidad de boquillas en cantidad suficiente. 7.3.1.1.7. La disponibilidad de huellero. 7.3.1.1.8. El correcto encendido del equipo. 7.3.1.1.9. La disponibilidad de los formatos que se usan en las mediciones.

Estas verificaciones deben quedar registradas en una lista de chequeo con la fecha y la identificación de quien lo realiza.

“7.3.1.2. Preparación del examinado. 7.3.1.2.1. Plenas Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las

“7.3.1.2. Preparación del examinado. 7.3.1.2.1. Plenas Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas la s demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. 7.3.1.2.2. Entrevista: antes de realizar la medición, se debe preparar al examinado y se le debe hacer una en trevista que se registra en un formato como el que se presenta en el anexo 5. Las preguntas deben ser formuladas de forma clara. 7.3.1.2.3. Tiempo de espera (periodo de deprivación): cuando en la entrevista el examinado informa que ha ingerido licor, ha fumado o ha devuelto contenido estomacal en los últimos quince minutos, es necesario esper

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