TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2020-00106-01 (12-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2020-00106-01 (12-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN TERCERA
Tunja, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL ( Sentencia segunda instancia) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja. En dicha providencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se declaró la nulidad de los actos enjuiciados, se ordenó el reintegro de la demandante en provisionalidad al cargo que estaba desempeñando y el pago de los haberes salariales causados y no percibidos. Se confirmará la decisión apelada, en atención a que los actos demandados son decisiones definitivas, del mismo modo, porque no se encontró demostrada la caducidad . En cuanto al fondo del asunto, se considera que la desvinculación de la demandante adoleció de falsa motivación, pues el simple vencimiento del plazo no constituye una "razón suficiente" para separar del servicio a un empleado vinculado en provisionalidad que ocupa un cargo de carrera, especialmente cuando la existencia de múltiples prórrogas sucesivas evidencia una necesidad permanente del servicio y el funcionario goza de estabilidad laboral relativa bajo el precedente de las sentencia s SU-917 de 2010 y SU-054 de 2015. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1.La parte demandante, por conducto de apoderado judicial1, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el artículo segundo de
2015. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1.La parte demandante, por conducto de apoderado judicial1, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el artículo segundo de la Resolución No. 327 del 23 de julio de 2019, mediante la cual se efectuó su nombramiento en provisionalidad; (ii) el Memorando del 4 de febrero de 2020, a través del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio por terminado dicho nombramiento; (iii) el Oficio No. GTH -0700 del 26 de febrero de 2020, por el cual la entidad ratificó la terminación del vínculo legal y reglamentario ; y (iv) Resolución 046 del 6 de febrero de 2020 a través de la que se nombró a Miguel Antonio Rojas Jiménez.
1 Fungió como apoderado el abogado Giovanni Parra Gil. La demanda se radicó el 27 de agosto de 2020.
Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00452
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045
2.A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada lo siguiente: (i) reincorporarla al cargo que ocupaba en provisionalidad o a uno de mayor jerarquía ; (ii) pagar los salarios,
2.A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada lo siguiente: (i) reincorporarla al cargo que ocupaba en provisionalidad o a uno de mayor jerarquía ; (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación y hasta su reintegro efectivo o hasta que el cargo fuera provisto a través del concurso de méritos ; (iii) declarar que el vínculo laboral no tuvo interrupciones para efectos prestacionales y de antigüedad; (iv) pagar la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías; (v) indexar todas las sumas adeudadas al momento del pago; y (vi) pagar las costas y agencias en derecho.
3.Como hechos indicó que tuvo un vínculo legal y reglamentario con la Registraduría Nacional del Estado Civil para ocupar, en provisionalidad, el empleo denominado “Técnico Administrativo 4065-02”, siendo nombrada a través de los siguientes actos administrativos: Acto administrativo Fecha de inicio Resolución 346 del 17 de septiembre de 2015 21 de septiembre de 2015 Resolución 062 del 01 de marzo de 2016 07 de marzo de 2016 Resolución 188 del 29 de abril de 2016 05 de mayo de 2016 Resolución 423 del 01 de agosto de 2016 05 de agosto de 2016 Resolución 647 del 03 de noviembre de 2016 04 de noviembre de 2016 Resolución 049 del 03 de febrero de 2017 03 de febrero de 2017 Resolución 312 del 01 de agosto de 2017 03 de agosto de 2017
Resolución 647 del 03 de noviembre de 2016 04 de noviembre de 2016 Resolución 049 del 03 de febrero de 2017 03 de febrero de 2017 Resolución 312 del 01 de agosto de 2017 03 de agosto de 2017 Resolución 069 del 02 de febrero de 2018 02 de febrero de 2018 Resolución 511 del 27 de julio de 2018 02 de agosto de 2018 Resolución 046 del 25 de enero de 2019 04 de febrero de 2019 Resolución 327 del 23 de julio de 2019 05 de agosto de 2019 4.El 4 de febrero de 2020, la entidad demandada notificó a la accionante, vía correo electrónico, la terminación de su nombramiento en provisionalidad, comunicándole que debía realizar la entrega formal de las actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
5.En esa misma fecha, la demandante solicitó la reconsideración de la decisión adoptada, petición que fue denegada mediante el Oficio GTH0700 del 26 de febrero de 2020.
6.Mediante la Resolución 046 del 6 de febrero de 2020, la entidad demandada nombró en provisionalidad al señor Miguel Antonio Rojas Jiménez en el mismo empleo que venía desempeñando la actora.
7.Para la fecha de los hechos, la entidad no había convocado a concurso público de méritos para proveer la vacante de forma definitiva.
8.Durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria, no se adelantó ningún proceso disciplinario en contra de la demandante, lo que acredita el cumplimiento satisfactorio de sus funciones.3
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
ningún proceso disciplinario en contra de la demandante, lo que acredita el cumplimiento satisfactorio de sus funciones.3
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045
9.En criterio de la parte actora los actos enjuiciados desconocieron los artículos 33 numerales 1º, 2º, 5º, 7º, 9º y 10º de la Ley 734 de 2002 ; 31, 41, 51, 54, 56 y 57 de la Ley 909 de 2004; 9° del Decreto 1227 de 2005; 20 y 65 de la Ley 1350 de 2009; 7° del Decreto 1894 de 2012; y 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 . Las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001031500020190531000; por la Corte Constitucional Nos. SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015; por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso No. 15001333015201600329-02; y por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja en el proceso No. 2014-0039-00.
10.Sostuvo que el acto administrativo adolecía del vicio de falsa motivación, porque se estructuró en la finalización del término del nombramiento, lo cual era contrario a la realidad jurídica de los empleados vinculados en provisionalidad, en la medida en que, contaban con estabilidad laboral relativa que solo cedía ante el nombramiento a través del concurso de méritos, o por causales
nombramiento, lo cual era contrario a la realidad jurídica de los empleados vinculados en provisionalidad, en la medida en que, contaban con estabilidad laboral relativa que solo cedía ante el nombramiento a través del concurso de méritos, o por causales disciplinarias, lo cual no ocurrió.
11.Argumentó que en la expedición de los actos enjuiciados se produjo una desviación de poder, como quiera que, se debió a fines políticos del personal nominador y no contó con sustento legal.
12. Explicó que la desvinculación de la demandante constituyó una violación al debido proceso y al derecho de defensa , pues desconoció que estaba amparada por una estabilidad laboral relativa , lo que implicaba que el retiro procedía por causales taxativas como: la provisión definitiva del empleo mediante concurso de méritos, la calificación insatisfactoria de desempeño, la imposición de una sanción disciplinaria, y otras, como la supresión del cargo. Por la misma razón, dijo que, el acto adolecía de expedición irregular.
13.Arguyó que, aunque los delegados del Registrador Nacional pose ían la facultad nominadora a nivel territorial, esta no les otorga ba una potestad discrecional para retirar a personal en provisionalidad. Por ello, la entidad erró al darle al cargo un tratamiento de "libre nombramiento y remoción", categoría que no le correspondía.
14.Adujo que conforme con las Leyes 1350 de 2009 y 909 de 2004 , la competencia del nominador para retirar a un funcionario provisional estaba estrictamente limitada a la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos . Al no haberse surtido dicho proceso, el nominador carecía de la competencia legal para decretar el retiro.
competencia del nominador para retirar a un funcionario provisional estaba estrictamente limitada a la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos . Al no haberse surtido dicho proceso, el nominador carecía de la competencia legal para decretar el retiro.
15.Advirtió que e l propio acto que vinculó a la demandante como “Técnico Administrativo 4065-02” establecía que su permanencia estaba ligada a las normas de carrera. Por lo tanto, el nominador actuó con4
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045
conocimiento de que no podía desvincularla sin cumplir los presupuestos legales, incurriendo en una actuación arbitraria.
16. Sostuvo que la entidad actuó de mala fe al desvincular a la demandante del servicio, razón por la cual, los actos acusados eran nulos.
Planteamiento de las partes en la primera instancia 17.La parte demandante consideró que los actos administrativos cuestionados eran ilegales, como quiera que, la entidad demandada desconoció el régimen especial de los empleados vinculados en provisionalidad, debido a que, el retiro solo era procedente con base en las causales taxativas2.
18.La parte demandada contestó la demanda dentro del término legal. Se opuso a las pretensiones, argumentando que el nombramiento de la actora bajo la modalidad " provisional discrecional" se r egía por el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, el cual establec ía un término máximo de 6 meses improrrogables. Respecto a los hechos, la entidad
actora bajo la modalidad " provisional discrecional" se r egía por el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, el cual establec ía un término máximo de 6 meses improrrogables. Respecto a los hechos, la entidad aclaró que la desvinculación operó de pleno derecho por el vencimiento del plazo fijado en la Resolución No. 327 de 2019, siendo el oficio de terminación un acto meramente informativo o de trámite y no un acto administrativo de retiro.
19.Postuló la excepción de caducidad del medio de control , pues la resolución de nombramiento debió ser impugnada dentro de los 4 meses siguientes a su ejecución en julio de 2019, plazo que venció en noviembre de ese año, mucho antes de la solicitud de conciliación en mayo de 2020. Invocó la prevalencia de la norma especial (Ley 1350 de 2009) sobre la general (Ley 909 de 2004).
20.Excepcionó la ineptitud sustantiva de la demanda por recaer sobre actos de trámite y fundamentó la actuación de la entidad en la teoría del respeto al acto propio , solicitando la denegación de todas las pretensiones para proteger los recursos públicos.
21.En la contestación al escrito de reforma a la demanda postuló la excepción de inepta demanda y de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la Resolución 046 de 2020 no fue el acto de nombramiento de la demandante sino de Miguel Antonio Rojas Jiménez3.
2 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011.
nombramiento de la demandante sino de Miguel Antonio Rojas Jiménez3.
2 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái 3 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “008. CONTESTACIÓN DEMANDA ”
“020. CONTESTACIÓN DEMANDA Y REFORMA DE LA DEMANDA. REGISTRADURÍA ”.
REGISTRADURIA NAL. DEL ESTADO CIVIL” índice 0027 de Samái5
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045
22.Miguel Antonio Rojas Jiménez fue vinculado a la actuación por auto del 4 de marzo de 2021, pese a haber sido notificado en debida fo rma guardó silencio. Relación de los medios de prueba 23.El juzgado decretó las siguientes pruebas relevantes:
- Resoluciones Nos. 346 del 17 de septiembre de 2015 , 062 del 01 de marzo de 2016, 188 del 29 de abril de 2016, 423 del 01 de agosto de 2016, 647 del 03 de noviembre de 2016 , 069 del 02 de febrero de 2018, 511 del 27 de julio de 2018, 046 del 25 de enero de 2019 y 327 del 23 de julio de 2019 junto con las actas de posesión, por medio de las cuales se nombró legal y reglamentariamente a la demandante en provisionalidad para
Estado Civil9.
4 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái. 5 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái. 6 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái. 7 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái. 8 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái. 8 Expediente No. 15001333300920200010600 índice 0042 de Samái 9 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011.
REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái.6
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045
27 de julio de 2018, 046 del 25 de enero de 2019 y 327 del 23 de julio de 2019 junto con las actas de posesión, por medio de las cuales se nombró legal y reglamentariamente a la demandante en provisionalidad para desempeñar el empleo “Técnico Administrativo s4065-02” 4.
- Actas de posesión de la demandante en el empleo “Técnico Administrativo 4065-02”, correspondientes a las Resoluciones Nos. 049 del 03 de febrero de 2017 y 312 del 01 de agosto de 20175.
- Certificación de tiempo de servicios expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la demandante6.
- Memorando del 4 de febrero de 2020 a través del cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó a la demandante que su nombramiento provisional terminaba a causa del vencimiento del plazo previsto en la Resolución No. 327 de 20197.
- Oficio No. GTH-0700 del 26 de febrero de 2020, a través del cual la entidad demandada reiteró la determinación anterior8.
- Resolución 046 del 6 de febrero de 2020 a través de la cual se nombró en provisionalidad a Miguel Antonio Rojas Jiménez para desempeñar el empleo denominado “Técnico Administrativo 4065-02” en la Delegación Departamental de Boyacá de la Registraduría Nacional del
Estado Civil9.
4 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011.
REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái.
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045
Sentencia de primera instancia10 24.El juzgado analizó la naturaleza de los actos administrativos enjuiciados, al efecto, indicó que de acuerdo con el artículo 43 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo los actos administrativos definitivos eran susceptibles de ser demandados, a diferencia de los actos de trámite o de ejecución. Bajo esta premisa, indicó que el memorando del 4 de febrero de 2020 enviado a la señora Olga Beatriz Sarmiento no e ra un simple a cto de trámite, sino un acto definitivo, ya que puso fin de manera efectiva a su relación laboral en provisionalidad. Al extinguir un derecho y modificar la realidad jurídica de la demandante, dicho memorando, junto con el oficio que resolvió su solicitud de r econsideración, constitu ían los actos administrativos demandables.
25. En el mismo sentido, se abstuvo de analizar la legalidad respecto de los actos administrativos contenidos en la Resolución 327 del 23 de julio de 2019 que nombr ó a la demandante en el cargo que ostentaba en provisionalidad y la Resolución 046 del 06 de febrero de 2020, mediante la cual se nombró a Miguel Antonio Rojas Jiménez, en el cargo que ostentaba en provisionalidad la accionante.
26. En cuanto a la caducidad precisó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá, el plazo para controvertir la desvinculación de un empleado público debía
ostentaba en provisionalidad la accionante.
26. En cuanto a la caducidad precisó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá, el plazo para controvertir la desvinculación de un empleado público debía contabilizarse a partir del día siguiente al retiro efectivo del cargo, por ser éste el momento en que se materializa ba la lesión al derecho y surg ía el interés para demandar, descartando así que el término iniciara con la notificación del nombramiento.
27.En el caso concreto , luego de producirse el retiro definitivo de la demandante el 4 de febrero de 2020, el cómputo de los 4 meses resultó oportuno al considerar tanto la interrupción del término por la solicitud de conciliación extrajudicial como la suspensión de términos judiciales decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 564 de 2020 a causa de la pandemia, lo q ue permit ía concluir que la demanda se radicó en oportunidad.
28.Consideró que la desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad debía estar precedida por un acto motivado que expusiera, de forma clara y precisa, las razones de hecho para prescindir de sus servicios, pues así lo había considerado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-104 de 2009.
29.Explicó que dicha exigencia tenía por objeto salvaguardar principios fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa, la
10 Expediente No. 15001333300920200010600 índice 0042 de Samái7
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
10 Expediente No. 15001333300920200010600 índice 0042 de Samái7
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045
contradicción y la publicidad, actuando como un mecanismo de control frente a la arbitrariedad administrativa , por tanto, la ausencia de una justificación detallada o la existencia de una falsa motivación viciaban la legalidad del acto.
30. Se refirió al régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil , al efecto precisó que estaba regulado por la Ley 1350 de 2009, que c ontemplaba en su artículo 20 , literal c) la figura del nombramiento provisional discrecional. Dijo que esta modalidad e ra de carácter excepcional y se fundamenta ba en especiales razones del servicio , estableciendo un término máximo de 6 meses improrrogables durante los cuales la entidad tenía la obligación de convocar a un concurso de mé ritos para proveer el cargo de forma definitiva.
31.Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T -221 de 2014 y SU -556 de 2014 precisó que el término "discrecional" se ref ería únicamente a la facultad de la administración para seleccionar al funcionario provisional en eventos excepcionales , pero no le otorga ba libertad para desvincularlo sin justificación. Los empleados en provisionalidad que ocupa ban cargos de carrera gozaban de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implicaba que su retiro solo e ra legal si el acto administr ativo est aba
empleados en provisionalidad que ocupa ban cargos de carrera gozaban de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implicaba que su retiro solo e ra legal si el acto administr ativo est aba debidamente motivado con razones objetivas y específicas.
32.En este sentido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá coincidían en que el simple vencimiento del plazo del nombramiento no era una razón suficiente para el retiro. Para que la desvinculación fuera válida bajo el literal c del artículo 20 de la citada ley, deb ían concurrir dos elementos: el cumplimiento del término y la provisión del cargo mediante concurso de méritos. Si el concurso no se ha bía realizado, la administración no p odía alegar el paso del tiempo como única causa de terminación del vínculo, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
33. Luego, relacionó las pruebas aportadas al proceso, para después resolver los cargos de nulidad en particular. Al respecto, indicó que para que el retiro del servicio por el vencimiento del término fuera válido debían concurrir 2 factores: el advenimiento del término de 6 meses y que se hubiere abierto concurso de méritos.
34.Refirió que se demostró que la demandante fue prorrogada sucesivamente por más de 4 años y que la entidad no había convocado a concurso de méritos. Por tanto, no se podía invocar el vencimiento de un plazo cuando la entidad ha bía incumplido su deber de proveer el cargo por mérito.8
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
un plazo cuando la entidad ha bía incumplido su deber de proveer el cargo por mérito.8
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045
35.Explicó que la desvinculación de la demandante solo podía obedecer a causales taxativas como: razones disciplinarias, calificación insatisfactoria de desempeño y provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos, las cuales no se demostraron en el proceso.
36.Resaltó que luego de la desvinculación de la demandante el cargo no fue suprimido ni ocupado por un empleado nombrado en propiedad, sino que se nombró a otro empleado en provisionalidad, lo cual demostraba que la necesidad del servicio persistía y que la demandante, al haber sido prorrogada por varios años, presumiblemente, cumplía con sus funciones de manera eficiente, haciendo que su reemplazo careciera de justificación objetiva y razonable.
37.Por lo anterior, consideró que los actos acusados estaban viciados por expedición irregular, y en ese entendido, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Caducidad”, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR nulo el Acto Administrativo contenido en el Oficio Memorando de fecha 04 de febrero de 2020, emanado por la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como del acto administrativo que confirmo la decisión oficio GTH-0700 del 26 de febrero
Memorando de fecha 04 de febrero de 2020, emanado por la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como del acto administrativo que confirmo la decisión oficio GTH-0700 del 26 de febrero de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Registraduría Nacional del
Estado Civil:
(i) Reintegrar en provisionalidad a la señora OLGA BEATRIZ SARMIENTO ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 40.024.527 de Tunja, al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de conti nuidad, siempre y cuando, dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso, debiendo examinar además que la actora cumpla con los requisitos para acceder al cargo público y
(ii) A título indemnizatorio, condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar por indemnización veinticuatro (24) meses de salario, equivalentes a prestaciones y salarios dejados de percibir, descontando de ese monto, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la señora OLGA BEATRIZ SARMIENTO ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 40.024.527 de Tunja; precisando que la entidad condenada, solo podrá realizar estos descuentos s i demuestra de forma suficiente la vinculación laboral de la demandante en el
40.024.527 de Tunja; precisando que la entidad condenada, solo podrá realizar estos descuentos s i demuestra de forma suficiente la vinculación laboral de la demandante en el periodo que se ordena la indemnización. Lo anterior en atención a la sentencia SU-874 de 2014”.
De las sumas reconocidas habrá de descontarse los aportes respectivos al Sistema General de Seguridad Social en9
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045
Pensiones, Salud y Riesgos Laborales de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
CUARTO: CONDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pagar la indexación de las sumas adeudadas en los términos del artículo 187 del
CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Sin condena en costas […]”
Recurso de apelación interpuesto por el único apelante. 38.La parte demandada solicitó se revocara la decisión y en su lugar, se negaran las pretensiones, bajo los siguientes argumentos11:
39. “CONTRA LOS ACTOS DE TRÁMITE NO PROCEDE DEMANDA ALGUNA ” – transcripción literalsostuvo que el Memorando del 4 de febrero de 2020 era un acto de trámite y no una decisión definitiva, ya que su función fue informar sobre la finalización d el nombramiento cuyo término, pactado en la Resolución 327 de 2019, operó de pleno derecho.
era un acto de trámite y no una decisión definitiva, ya que su función fue informar sobre la finalización d el nombramiento cuyo término, pactado en la Resolución 327 de 2019, operó de pleno derecho.
40.Precisó que conforme con lo dispuesto en los artículos 43, 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011 es e tipo de actuaciones no t enían la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas por sí mismas, por lo cual carecían de control judicial.
41.En consecuencia, planteó la ineptitud sustantiva de la demanda, pues el documento impugnado no decidió el fondo del asunto ni puso fin a la actuación administrativa, siendo la resolución de nombramiento el único acto que definió la situación jurídica de la demandante.
42.”DE LA CADUCIDAD QUE “DEBE” DECRETARSE ” – transcripción literalexplicó que la demandante tuvo conocimiento pleno de que su nombramiento era por solo 6 meses improrrogables desde el momento en que tomó posesión del cargo el 5 de agosto de 2019, aceptando las condiciones de la Resolución 327 de 2019. Por lo tanto, el plazo de 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr desde la posesión y se extinguió en noviembre de 2019. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de mayo de 2020, no interrumpió la caducidad, pues para esa fecha el plazo legal ya había expirado.
43. “DESCONOCIMIENTO DE NORMA ESPECIAL QUE PREVALECE SOBRE LA GENERAL” – transcripción literal - consideró que la Ley 909 de 2004 no
legal ya había expirado.
43. “DESCONOCIMIENTO DE NORMA ESPECIAL QUE PREVALECE SOBRE LA GENERAL” – transcripción literal - consideró que la Ley 909 de 2004 no resultaba aplicable al caso concreto. Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil contaba con una norma especial y posterior, la
11 Expediente No. 15001333300920200010600 índice 0044 de Samái10
Radicación: 15001333300920200010601
Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045
Ley 1350 de 2009, la cual disponía expresamente que los nombramientos en provisionalidad tenían un término máximo de 6 meses y poseían un carácter discrecional. Enfatizó que, bajo las reglas de la hermenéutica jurídica, la ley especial debía primar sobre la general, especialmente cuando la naturaleza misional de la entidad exigía una planta de personal global y flexible.
44.Arguyó que la sentencia contenía un defecto material o sustantivo al ignorar que la Registraduría Nacional del Estado Civil era un órgano constitucional autónomo e independiente. Explicó que, a partir de la vigencia d el Acto Legislativo 01 de 2003, la entidad pasó a tener un régimen de carrera administrativa especial de rango constitucional, distinto al sistema general , en virtud de ello , el artículo 266 de la Constitución Política desarrolló un modelo de retiro flexible que se ajustara a las necesidades del servicio, diferenciándose de las categorías generales vigiladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
distinto al sistema general , en virtud de ello , el artículo 266 de la Constitución Política desarrolló un modelo de ret