TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2021-00088-01 (15-10-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2021-00088-01 (15-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

1

Tunja, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 15001-33-33-009-2021-00088-01

Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS Asunto: Resuelve recurso de apelación contra sentencia

1. La Sala procede a resolver los recursos de apelación formulados por la partes en contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cua l: i) decidió no dar trámite a la fórmula de pacto de cumplimiento presentada por el municipio de Tunja durante el traslado para presentar alegatos de conclusión; ii) declaró improcedentes las excepciones denominadas “EXCEPCIÓN DE

AGOTAMIENTO DE PRERREQUISITO PARA ADMISI ÓN DE ACCI ÓN POPULAR” y “NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144 DEL CPACA” , formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y el CONSORCIO RECURSO H ÍDRICO; iii) declaró fundada la excepción de

“INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN Y/O AMENAZA DE DERECHOS

COLECTIVOS IMPUTABLES A CORPOBOYACÁ TANTO POR LA ACCIÓN,

CONSORCIO RECURSO H ÍDRICO; iii) declaró fundada la excepción de “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN Y/O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS IMPUTABLES A CORPOBOYACÁ TANTO POR LA ACCIÓN, COMO POR LA OMISIÓN DE UN DEBER NORMATIVO” , propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ, así como la

excepción de “INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS

COLECTIVOS DE GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, SU UTILIZACIÓN Y

DEFENSA; SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES

TÉCNICAMENTE Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO POR

CUENTA DE LAS OBRAS DEL BOX COULVERT DE LA CALLE 5 EN TUNJA”, propuesta por el CONSORCIO RECURSO H ÍDRICO; iv) declaró infundadas las excepciones de “inexistencia de daño contingente o inminente de afectación a los derechos colectivos invocados” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por el MUNICIPIO DE TUNJA ; v) declaró al MUNICIPIO DE TUNJA responsable de la vulneración de los derechos colectivos al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ” y a la “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, en relación con el puente peatonal objeto de la acción popular; vi) ordenó al representante legal del MUNICIPIO DE TUNJA, que dentro de los siete (7) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, en el marco del “programa de reemplazo de puentes peatonales” de la entidad territorial i) reali zara todas las actuaciones o gestiones

los siete (7) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, en el marco del “programa de reemplazo de puentes peatonales” de la entidad territorial i) reali zara todas las actuaciones o gestiones necesarias para obtener el permiso de ocupación del cauce, ii) culmin ara las gestiones presupuestales y precontractuales necesarias y iii) suscrib iera y ejecutara en su totalidad contrato(s) cuyo objeto fuera el diseño de la cimentación, estribos y bases, así como el reemplazo y/o reconstrucción del15001-33-33-009-2021-00088-01 2

puente objeto de la acción popular, conforme con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente N.S.R -10 y a la Norma Colombiana de Diseño de Puentes C.C.P-14; vii) exhortó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ a fin de que como autoridad ambiental competente, prest ara la as esoría y colaboración pertinentes al MUNICIPIO DE TUNJA a fin de que obtuviera, en el menor tiempo posible, el permiso de ocupación del cauce referido en el numeral anterior y por lo tanto le diera un trámite prioritario; viii) impuso a cargo del MUNICIPIO DE TUNJA y favor del actor popular, costas por la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000,00), así como agencias en derecho por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV); ix) ordenó al municipio de Tunja publicar la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional; x) ordenó conformar un comi té de verificación del

salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV); ix) ordenó al municipio de Tunja publicar la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional; x) ordenó conformar un comi té de verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas; xi) negó las demás pretensiones de la demanda; xii) ordenó remitir copi a de la providencia a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Las pretensiones

2. En ejercicio del medio control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda en contra de

MUNICIPIO DE TUNJA, con el siguiente objeto:

2.1. Que se ordenara al representante legal d el municipio de Tunja: i) ejecutara la totalidad de las obras de construcción del puente vehicular del sector del barrio Villa Bachué, sobre el cauce del río Jordán; ii) adelantara ante el contratista, interventor y supervisor de obra las acciones, gestiones, requerimientos y controles nece sarios para evitar el retraso de las obras , y compulsara copia de las actuaciones contractuales a la Procuraduría General de la Nación para que investig ara las posibles omisiones de parte de los mismos; iii) llevar a a cabo un estudio técnico sobre las bara ndas del puente peatonal, donde se determin ara su estado, daños, deterioros, y las necesidades de intervención preventiva, reparación o cambio; iv) llevar a a cabo las obras preventivas, de reparación o cambio de las barandas de protección del puente peatonal “ubicado sobre el cauce del río a 100 Metros

necesidades de intervención preventiva, reparación o cambio; iv) llevar a a cabo las obras preventivas, de reparación o cambio de las barandas de protección del puente peatonal “ubicado sobre el cauce del río a 100 Metros en sentido sur de las obras que se vienen acometiendo en con strucción del puente vehicular del Barrio Villa Bachué”.

2.2. Que se conformara un comité de verificación conforme con lo señalado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

1 Expediente digital, Índice 16 SAMAI primera instancia (archivo 03)15001-33-33-009-2021-00088-01 3

2.3. Que se condenara en costas procesales conforme al artíc ulo 38 de la Ley 472 de 1998.

2.4. Que se ordenara la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional.

1.2 Los hechos

3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

3.1. La obra de construcción del puente vehicular que se venía acometiendo sobre el río Jordán, en el sector del barrio Villa Bachué, ha bía tenido retrasos y parálisis en su ejecución.

3.2. El puente peatonal ubicado sobre el cauce del rio Jordán presenta ba corrosión de las barandas de protección, desprendimientos y daños que requerían intervención urgente.

3.3. Reseñados los mismos hechos y pretensiones en sede administrativa, la entidad demandada guardó silencio ; además, la misma omiti ó ejercer controles, seguimientos y requerimientos al contratista para el cumplimiento de los términos contractuales.

3.3. Reseñados los mismos hechos y pretensiones en sede administrativa, la entidad demandada guardó silencio ; además, la misma omiti ó ejercer controles, seguimientos y requerimientos al contratista para el cumplimiento de los términos contractuales.

2. La contestación a la demanda

- MUNICIPIO DE TUNJA2

4. El ente territorial se opuso a la totalidad de las pretensiones, aduciendo que no se encontraba demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo que, en su parecer, se pretendía poner en movimiento el aparato judicial de manera injustificada. Agregó que la acción u omisión que se considerara amenazante o violadora al interés colectivo debía ser probada, so pena de que el juez natural no pudiera impartir mandamiento alguno en la sentencia.

5. A la par, propuso como excepciones: “Improcedencia de la acción popular por insuficiencia de carga probatoria” , “Inexistencia de daño contingente o inminente afectación a los derechos colectivos invocados” , “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Municipio de Tunja” y “Falta de integración de Litis Consorcio necesario”.

6. A propósito, afirmó que para que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción popular t uvieran éxito, la amenaza o vulneración deb ía ser real, partiendo de conceptos técnicos expedidos por personal idóneo, ya

2 Expediente digital, índice 16 SAMAI primera instancia (archivo 14)15001-33-33-009-2021-00088-01 4

que la carga probatoria no podía ser reemplazada por elucubraciones y

2 Expediente digital, índice 16 SAMAI primera instancia (archivo 14)15001-33-33-009-2021-00088-01 4

que la carga probatoria no podía ser reemplazada por elucubraciones y disquisiciones del actor, ni ser desplazada al juez para demo strar los supuestos de hecho alegados. Añadió que en el caso particular no se verificaban los elementos configura n el daño contingente, pretendiéndose mediante orden judicial hacer incurrir al Municipio en una carga económica de difícil cumplimiento, dada la insuficiencia de recursos.

7. Por otro lado, refirió que eran las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de l área de su jurisdicción, las encargadas por ley de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de modo que no esta ba legitimado para decidir lo relativo al cauce del río Jordán del barrio Villa Bachué, en tanto que ello haría parte de las obras que v enía desarrollando CORPOBOYACÁ en marco de la implementación del Plan de Ordenamiento del Recurso

Hídrico.

8. De otro lado, solicitó que se ordenara al demandante aportar un informe técnico, emitido por personal idóneo, que permitiera determinar los hechos invocados, la gravedad de los daños, el grado de afectación a los derechos colectivos y el riesgo para la comunidad , así como que vinculara como litisconsorte necesario a CORPOBOYAC Á. Adicionalmente, pidió negar al accionante el amparo de pobreza.

- CORPOBOYACA3

9. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA se

litisconsorte necesario a CORPOBOYAC Á. Adicionalmente, pidió negar al accionante el amparo de pobreza.

- CORPOBOYACA3

9. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA se opuso a las pretensiones, comenzando por señalar que la obra que se encontraba ejecutando en el sector no tenía que ver con un puente vehicular, sino con un “Box Coulvert”, cuya finalidad era la ampliación de la capacidad hidráulica del rio Jordán. Así mismo, señaló que el accionante desconocía la realidad de las obras y procesos contractuales adelantados, lo cual se veía reflejado en inconsistencias en los hechos y pretensiones de la demanda, de los cuales tampoco podía inferirse un peligro o daño contingente que afectara los derechos colectivos de los habitantes del sector ; contrario a ello, a firmó que la obra ejecutada ten ía como fin beneficiar a la comunidad , en cuanto a la gestión del riesgo de inundaciones.

10. Adicionalmente, planteó como excepciones las que tituló: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , “ Excepción de agotamiento del prerrequisito para admisión de la acción popular”, “Improcedencia de la acción popular por falta de carga probatoria, teniendo en cuenta que el accionante no prueba de manera concreta, la presunta afectación de los derechos colectivos”, “Inexistencia de vulneración y/o amenaza de derechos colectivos imputables a Corpoboyacá tanto por la acción, como por la omisión de un

3 Índice 22 SAMAI primera instancia15001-33-33-009-2021-00088-01 5

imputables a Corpoboyacá tanto por la acción, como por la omisión de un

3 Índice 22 SAMAI primera instancia15001-33-33-009-2021-00088-01 5

deber normativo”, “Ausencia de elementes que estructuren responsabilidad a Corpoboyacá” y “Excepción Genérica”.

11. Al respecto, arguyó que no cabía imputar a la autoridad ambiental la vulneración o amenaza de derechos colectivos , a sí como que no existiría vínculo entre ésta y el accionante, como quiera que no había sido presentada ante la Corporación ninguna reclamación. Aclaró que, en el marco de sus funciones, había ejecutado actos tendientes a reglamentar y proteger el recurso hídrico, sin omitir su deber de controlar y vigila r las actividades que generaban impacto al medio ambiente.

- CONSORCIO RECURSO HÍDRICO4

12. El apoderado de la entidad manifestó oponerse a las pretensiones, indicando que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y su representado suscribieron el contrato de obra CEO 2019-296, con ocasión de la implementación del plan de ordenamiento del recurso hídrico, el cual había sido objeto de justificadas prórrogas y suspensiones.

13. Precisó que en la zona referenciada por el accionante no se adelantaba la construcción de un puente vehicular, sino que en virtud del contrato de obra CEO 201 9-296 se había co nstruido en la ubicación un “Box Coulvert ”, estructura de manejo hidráulico, erigida sobre un afluente con la finalidad de regular su cauce, aclarando que, si bien la parte alta de dicha estructura era

CEO 201 9-296 se había co nstruido en la ubicación un “Box Coulvert ”, estructura de manejo hidráulico, erigida sobre un afluente con la finalidad de regular su cauce, aclarando que, si bien la parte alta de dicha estructura era empleada habitualmente para el tránsito vehicular y de personas, sus necesidades y especificaciones técnicas obedecían a motivos de conservación y tratamiento del recurso hídrico. No obstante, indicó que dicha obra había sido entregada a satisfacción a la interventoría del contrato el 6 de diciembre de 2021, sin reportar desde entonces cierres vehiculares.

14. A su vez, propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de afectación a los derechos colectivos de goce del espacio público, su utilización y defensa; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y protección del patrimonio público por cuenta de las obras del Box Coulvert de

la calle 5 de Tunja” , “Hecho superado en lo que atañe al Consorcio Recurso Hídrico”, “Justificación de las suspensiones y prórroga en el plazo de ejecución del contrato de obra CEO 2019 -296”, “Ausencia de prueba de la fuente de afectación y del compromiso de los derechos colectivos de goce del espacio público, su utilización y defensa; seguridad y prevención de desastres previsibles técnica mente y protección del patrimonio público por parte del demandante”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “No agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA” y “La excepción innominada o genérica”.

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del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA” y “La excepción innominada o genérica”.

4 Índice 45 SAMAI primera instancia15001-33-33-009-2021-00088-01 6

3. Pacto de Cumplimiento

15. En diligencia de 13 de diciembre de 20215 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual se dispuso vincular al contradictorio por pasiva al Consorcio Recurso Hídrico.

16. El 28 de febrero de 20226 se celebró nueva audiencia de pacto, con la concurrencia del Consorcio Recurso Hídrico, la cual se declaró fallida.

4. La sentencia de primera instancia7

17. Mediante sentencia de 3 de junio de 202 2, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja resolvió: “i) No dar trámite a la fórmula de pacto de cumplimiento presentada por el MUNICIPIO DE TUNJA, durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, por lo expuesto en la parte motiva; ii) DECLARAR IMPROCEDENTES las excepciones denominadas,

‘EXCEPCION DE AGOTAMIENTO DE PRERREQUISITO PARA ADMISION

DE ACCI ÓN POPULAR’, y ‘NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144 DEL CPACA ’, formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y el CONSORCIO RECURSO H ÍDRICO; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ; iii) DECLARAR FUNDADA la excepción de ‘INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN Y/O AMENAZA DE

CORPOBOYACÁ y el CONSORCIO RECURSO H ÍDRICO; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ; iii) DECLARAR FUNDADA la excepción de ‘INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN Y/O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS IMPUTABLES A CORPOBOYACÁ TANTO POR LA ACCIÓN, COMO POR LA OMISIÓN DE UN DEBER NORMATIVO ’, propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, así como la excepción de ‘INEXISTENCIA DE

AFECTACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS DE GOCE DEL ESPACIO

PÚBLICO, SU UTILIZACIÓN Y DEFENSA; SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE

DESASTRES PREVISIBLES T ÉCNICAMENTE Y PROTECCIÓN DEL

PATRIMONIO PÚBLICO POR CUENTA DE LAS OBRAS DEL BOX

COULVERT DE LA CALLE 5 EN TUNJA ’, propuesta por el CONSORCIO RECURSO H ÍDRICO; por lo expuesto en la parte motiva ; iv) DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de ‘inexistencia de daño contingente o inminente de afectación a los derechos colectivos invocados ’ y ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuestas por el MUNICIPIO DE TUNJA, por las razones expuestas en las consideraciones ; v) DECLARAR que el MUNICIPIO DE TUNJA e s responsable de la vulneración de los derechos colectivos al ‘goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ’ y a la ‘seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente’, en relación con el puente peatonal objeto de la acción popular ubicado en la carrera 4C con calle 4 que pasa sobre el río Jordán de la ciudad

de uso público ’ y a la ‘seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente’, en relación con el puente peatonal objeto de la acción popular ubicado en la carrera 4C con calle 4 que pasa sobre el río Jordán de la ciudad

5 Índice 42 SAMAI primera instancia 6 Índice 56 SAMAI primera instancia 7 Índice 81 SAMAI, primera instancia15001-33-33-009-2021-00088-01 7

de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva ; vi) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al representante legal del MUNICIPIO DE TUNJA, que dentro de los siete (7) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, en el marco del ‘programa de reemplazo de puentes peatonales’ de la entidad territorial i) realice todas las actuaciones o gestiones necesarias para obtener el permiso de ocupación del cauce, ii) culmine las gestiones presupuestales y precontractuales necesarias y iii) suscriba y ejecute en su totalidad contrato(s) cuyo objeto sea el diseño de la cimentación, estribos y bases, así como el reemplazo y/o reconstrucción del puente objeto de la acción popular, conforme al Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente N.S.R-10 y a la Norma Colombiana de Diseño de Puentes C.C.P-14, en el cual deberán reutilizarse las barandas de protección del puente actualmen te existente, siempre y cuando se encuentren en buen estado. Para lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, deberá allegar un cronograma claro y preciso distinguiendo cada una de las actividades neces arias y el tiempo que se

estado. Para lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, deberá allegar un cronograma claro y preciso distinguiendo cada una de las actividades neces arias y el tiempo que se destinará a cada una, a fin que dentro del plazo de siete (7) meses concedido se culminen las obras ; vii) EXHORTAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ a fin que como autoridad ambiental competente, preste la asesoría y colaboración pertinentes al MUNICIPIO DE TUNJA a fin que obtenga en el menor tiempo posible el permiso de ocupación del cauce referido en el numeral anterior y por lo tanto le dé un trámite prioritario; viii) Imponer a cargo del MUNICIPIO DE TUNJA y favor del actor popular, costas por la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000,00), así como agencias en derecho por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) ; ix) Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el MUNICIPIO DE TUNJA deberá publicar la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional; x) CONFORMAR un Comité de Verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente pr ovidencia, constituido por el representante legal o delegado del MUNICIPIO DE TUNJA, el/la Personero/a del Municipio de Tunja o su delegado, la señora Procuradora 68 Judicial I Administrativa delegada ante este Despacho, el/la Delegado/a de la Defensoría del Pueblo y la parte actora; quienes presentarán al Juzgado los

el/la Personero/a del Municipio de Tunja o su delegado, la señora Procuradora 68 Judicial I Administrativa delegada ante este Despacho, el/la Delegado/a de la Defensoría del Pueblo y la parte actora; quienes presentarán al Juzgado los informes de cumplimiento periódicos bimensuales atendiendo los plazos aquí establecidos; xi) NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva; xii) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo; xiii) Verificado el cumplimiento de las órdenes impartidas, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.”

17.1. Al respecto, luego de aludir normativa y jurisprudencial a las acciones15001-33-33-009-2021-00088-01 8

populares, a los derechos o intereses colectivos presuntamente amenazados o vulnerados y a la carencia de objeto en acciones populares , la juez indicó que la obra relacionada con el “Box Coulvert” de la calle 5 con carrera 4C , edificada sobre el río Jordán en el barrio Villa Bachué de Tunja, pese a haber sido objeto de prórrogas y suspensiones en su ejecución, había sido recibida a satisfacción por la interventoría de la obra el 6 de diciembre de 2021, lo que ab initio permitiría conjeturar una carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, adujo que en este caso no se habría presentado una

a satisfacción por la interventoría de la obra el 6 de diciembre de 2021, lo que ab initio permitiría conjeturar una carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, adujo que en este caso no se habría presentado una real vulneración de los derechos colectivos invocados, dado que , si bien se habrían presentado retrasos en la ejecución, la obra se había llevad o a cabo dentro de los términos contractuales, considerando la prórroga y las suspensiones pactadas y formalizadas por las partes , adicional a lo cual no se había demostrado una afectación al patrimonio público ni una negligente o ineficiente administración del presupuesto contratado.

17.2. Con respecto al puente peatonal de la zona aledaña , adujo que conforme los hechos acreditados el Municipio estaba vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, advirtiendo que pese a que se habían llevado a cabo obras de reparación de las barandas de protección, en el curso de la acción se había demostrado que la obra no cumplía normas de sismo resistencia ni de diseño, lo que sumado a falencias en su infraestructura ponía en riesgo a la comunidad del sector. En tal sentido, manifestó, que atendiendo el carácter preventivo de la s acciones populares y las facultades extra y ultra petita del juez, impartiría ordenes tendientes a la protección de los derechos colectivos, las cuales irían acompasadas con la medida de reemplazo del puente y con otros aspectos conceptuados por el Secretario de Infraestructura de l ente territorial.

juez, impartiría ordenes tendientes a la protección de los derechos colectivos, las cuales irían acompasadas con la medida de reemplazo del puente y con otros aspectos conceptuados por el Secretario de Infraestructura de l ente territorial.

17.3. Finalmente, anunció que se accedería a la solicitud de publicación de la sentencia en diario de alta circulación, y que se reconocerían costas y agencias en derecho al actor.

5. Recurso de apelación

  • Parte demandada8

18. El municipio de Tunja recurrió la decisión, alegando que el juez había desconocido el material probatorio arrimado, así como lo indicado en diligencia de pacto de cumplimiento, en la que se señaló que las obras de conservación y arreglo del puente del barrio Vil la Bachué estab an siendo objeto de intervención. A la par, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, aduciendo que después de radicada la demanda se

8 Índice 83 SAMAI primera instancia15001-33-33-009-2021-00088-01 9

había acreditado la realización de obras sobre la estructura, comenzando con el adelantamiento de visitas técnicas para identificar el problema y así tomar medidas de mitigación y previsión del riesgo, además de que se habían realizado obras de mantenimiento, tales como pintura y aplicación de corrosivo a las barandas del puente.

19. Por otra parte , señaló que, conforme las recomendaciones del Comité Municipal de Gestión del Riesgo , así como lo señalado por el Secretario de Infraestructura en audiencia de pruebas, se estaban adelantando los estudios

19. Por otra parte , señaló que, conforme las recomendaciones del Comité Municipal de Gestión del Riesgo , así como lo señalado por el Secretario de Infraestructura en audiencia de pruebas, se estaban adelantando los estudios técnicos correspondientes, los cuales serían aportad os dentro del término otorgado por el despacho.

20. Por último, solicitó que no se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad, teniendo en cuenta que las pretensiones habían sido concedidas de forma parcial.

  • Parte demandante9

21. El actor popular manifestó estar en desacuerdo con el monto de las agencias en derecho, arguyendo que se había inaplicado al caso la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, acerca de la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. A propósito, reprochó que el a quo hubiera señalado como costas a su favor 1 SMLMV, más los gastos emanados de la publicación, sin tener en cuenta la diligencia, trabajo, estudio, dedicación, tiempo, calidad, duración y demás circunstancias a las que se había circunscrito su actuación, sin los cuales no se hubiese logrado la protección de los derechos amparados en el fallo.

22. En tal sentido, solicitó revocar el numeral octavo de la decisión , fijar nuevamente las agencias en derecho a su favor y confirmar los demás numerales del fallo de instancia.

6. Actuación en segunda instancia

23. Mediante auto calendado el 19 de octubre de 2022 10, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia

numerales del fallo de instancia.

6. Actuación en segunda instancia

23. Mediante auto calendado el 19 de octubre de 2022 10, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja. Cumplido el término de ejecutoria, el expediente ingresó al despacho sin más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

9 Índice 85 SAMAI primera instancia 10 Índice 04 SAMAI segunda instancia15001-33-33-009-2021-00088-01 10

24. El Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó considerarse impedido para conocer del presente asunto, informando que recientemente ha bía sido objeto de señalamientos injuriosos y públicos de parte del demandante, difundidos a través de redes sociales, lo que irremediab lemente le ha generado incomodidad y sentimientos de animadversión, que podrían llegar a poner en duda la imparcialidad que reviste su labor. De tal manera, estima hallarse incurso en la novena de las causales de recusación establecidas en el artículo 141 del CGP, a saber : “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

25. Los impedimentos y las recusaciones son instituciones que garantizan la imparcialidad, basilar y legitimante de la función pública en general, y de la judicial en particular, de ahí que el legislador haya sido especialmente

25. Los impedimentos y las recusaciones son instituciones que garantizan la imparcialidad, basilar y legitimante de la función pública en general, y de la judicial en particular, de ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso al momento de establecer en forma detallada las causales de impedimento y recusación, y al efecto además de considerar diferentes causales gener ales y especiales, determinadas por la condición también general y especial de los asuntos de conocimiento de los jueces, haya considerado circunstancias subjetivas y objetivas.

26. En este caso, la causal en la que se funda la manifestación de impedimento co rresponde a una especial y subjetiva que, como tal, no requeriría prueba, más allá de la manifestación de parte del declarado incurso en la circunstancia descrita, pues nadie más que los directamente implicados podría declarar acerca del nivel de amistad o enemistad que informa la causal.

27. En cuanto a las circunstancias relevantes, siendo de público conocimiento los hechos informados por el Magistrado y que estructuran la causal aducida, se impone aceptar la manifestación de impedimento y separar al Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez del conocimiento del asunto.

28. Con todo, en la medida en que la decisión anterior no afecta el quorum para discutir, no procede adoptar alguna medida adicional, con lo que la decisión pertinente se adoptará en sala dual.

2. Asunto para resolver y decisión de la

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