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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2023-00017-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2023-00017-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1

Tunja, 14 de mayo de 2026

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Camargo Quintero

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Expediente: 15001-33-33-009-2023-00017-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial la señora Nubia Camargo Quintero, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 004783 del 15 de febrero de 2019 y RDP 013820 del 06 de mayo de 2019 , a través de las cuales la UGPP dispuso negar el reconocimiento a la demandante de sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor SEGISMUNDO DE JESÚS CAMARGO LÓPEZ (q.e.p.d).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho

reconocimiento a la demandante de sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor SEGISMUNDO DE JESÚS CAMARGO LÓPEZ (q.e.p.d).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que le sea reconocida sustitución pensional desde la fecha del deceso en adelante, que la condena sea actualizada de conformidad con el CPACA y se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192, 193 y 194 del CPACA.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01

Demandante: Nubia Camargo Quintero

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Pág. No. 2

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico

Sostuvo que el señor SEGISMUNDO DE JESÚS CAMARGO LÓPEZ (Q.E.P.D.) falleció el 25 de marzo de 2017 , y era beneficiario de una pensión reconocida por el FOPEP, actualmente administrada por la U.G.P.P., y que la demandante, Nubia Quintero Camargo es su hija, quién ha presentado serios problemas de salud desde hace varios años, lo que le ha impedido ejercer actividad laboral alguna.

Señaló que la demandante desde el año 2008 habitó junto a su padre en diferentes municipios, siendo el último lugar de residencia común el municipio de Duitama, donde permanecieron hasta marzo de 2017, fecha en la que falleció.

Afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen

municipios, siendo el último lugar de residencia común el municipio de Duitama, donde permanecieron hasta marzo de 2017, fecha en la que falleció.

Afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen emitido el 26 de octubre de 2018, estableció la pérdida de la capacidad laboral de la demandante.

Relató que el señor CAMARGO LÓPEZ convivió hasta el año 2015 con la señora MARÍA IDALIA BOCANEGRA, fecha en la que esta murió.

Aseguró, que la demandante ha padecido una condición de salud prolongada y que ha convivido durante largos años con su padre, dependiendo económicamente de él, siendo quien lo acompañaba y asistía permanentemente en sus asuntos personales, dadas las condiciones de salud que presentaba el causante.

Manifestó que la entidad demandada, mediante los actos administrativos cuya nulidad se pretende, resolvió negar la sustitución pensional al considerar que las enfermedades de la demandante son de carácter degenerativo y progresivo, situación que le habría dificultado procurarse su propio sustento y, por ello, optó por dedicarse al cuidado de su padre hasta el momento de su fallecimiento.

2. Normas violadas y concepto de violación

Citó como disposiciones normativas vulneradas las siguientes: artículos 2. 4, 6, 11, 13, 20, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 217, de la Constitución Política, en tanto la demandada no está dandoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01

Demandante: Nubia Camargo Quintero

Radicación: 150013333009-2023-00017-01

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cumplimiento a los principios, derechos y deberes consagrados en el texto constitucional, además de desconocer el precedente jurisprudencial.

Aclaró que existe un dictamen en el que se estableció que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% , por lo que al haberse acreditado que se dedicó al cuidado de su padre, la misma tiene derecho a la sustitución pensional de la mesada que devengaba en vida su progenitor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 19 de noviembre de 2019, la demandante a través de apoderado, radicó demanda ante los Juzgados Administrativos de Ibagué ( Pág. 3 )1, siendo repartida al Juzgado Once Administrativo Oral de Ibagué, el que mediante providencia del 14 de julio de 2020 admitió el medio de control ( Págs. 299 -300)2, e l 22 de septiembre de 202 0 fue notificada la demanda3, término dentro del cual se guardó silencio, sin embargo con posterioridad, el 13 de octubre de 2021, se allegó por la parte demandada poder y solicitud de nulidad por indebida notificación4, la que fue resuelta mediante providencia del 24 de mayo de 2022, accediendo a la solicitud y ordenando realizar la notificación en debida forma 5.

La que se surtió el 8 de septiembre de 2022 6, en el término de traslado de la demanda 7

accediendo a la solicitud y ordenando realizar la notificación en debida forma 5.

La que se surtió el 8 de septiembre de 2022 6, en el término de traslado de la demanda 7 la entidad demandada, presentó escrito de contestación , proponiendo como excepción la denominada “Falta de Competencia” como quiera que para la fecha en la que se presentó la demanda la competencia para el conocimiento del medio de control radicaba en el juez administrativo del último lugar de prestación de servicios, que en el caso estudiado fue la ciudad de Tunja. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2022 8, el Juzgado Once Administrativo oral de Ibagué declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja.

1 documento “02. 011 -2019-00381.pdf” contenida en subcarpeta “Cuaderno Principal” de la carpeta zip “ 1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 2 documento “02. 011 -2019-00381.pdf” contenida en subcarpeta “Cuaderno Principal” de la carpeta zip “ 1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 3 documento “03. Notificación personal.pdf” contenida en subcarpeta “Cuaderno Principal” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 4 subcarpetas “Cuaderno Principal” e “Incidente de nulidad” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai

NroActua 2” actuación 2 Samai 4 subcarpetas “Cuaderno Principal” e “Incidente de nulidad” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 5 Documento 07. AUTO indebida notificación, pdf contenido en las subcarpetas “Cuaderno Principal” e “Incidente de nulidad” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 6 Documento “10. NOTIFICACION PERSONAL Y ACUSE DE RECIBIDO.pdf” contenido en la subcarpeta “Cuaderno Principal 2” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 7 Documento “13. 2019-381 CONTESTACION DE DEMANDA UGPP (1).pdf” contenido en la subcarpeta “Cuaderno Principal 2” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 8 Documento “1 5. AutoResuelveExcepciones.pdf” contenido en la subcarpeta “Cuaderno Principal 2” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 SamaiAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01

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El presente proceso fue radicado el 10 de febrero de 2023 y repartido al Juzgado Noveno

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Pág. No. 4

El presente proceso fue radicado el 10 de febrero de 2023 y repartido al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, el que avocó conocimiento el 8 de marzo de 2023 9, ordenó la notificación a las partes y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial , la cual se llevó a cabo el 23 de marzo de 202310.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo entre el 22 y 23 de junio de 2023 y se ordenó correr traslado partes para alegar de conclusión.11

➢ Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)12 (fs. 189-220) en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerarlas infundadas, pues en su criterio los actos administrativos censurados no se encuentran viciados por nulidad, pues la sustitución pensional para los descendientes, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solamente opera para los hijos inválidos con dependencia económica.

Señaló que, de acuerdo con el dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 26 de octubre de 2018, la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 14 de agosto de 2018, fecha posterior al fallecimiento del causante, por lo que se desvirtúa la dependencia económica. Propuso como excepciones las denominadas: “Inexistencia de la obligación demandada”,

posterior al fallecimiento del causante, por lo que se desvirtúa la dependencia económica. Propuso como excepciones las denominadas: “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” y “Prescripción”.

IV. FALLO RECURRIDO

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2023, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR infundadas las excepciones denominadas “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” y “prescripción”, alegadas por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

9 Actuación 5 Samai 10 Actuación 13 Samai 11 Actuación 19 Samai 12 Documento “13. 2019-381 CONTESTACION DE DEMANDA UGPP (1).pdf” contenido en la subcarpeta “Cuaderno Principal 2” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 SamaiAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01

Demandante: Nubia Camargo Quintero

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SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004783 de 15 de febrero de 2019, RDP 010302 de 29 de marzo de 2019 y RDP 013820 de 6 de mayo de 2019, a través de las cuales la UGPP, dispuso negar el reconocimiento a la

de febrero de 2019, RDP 010302 de 29 de marzo de 2019 y RDP 013820 de 6 de mayo de 2019, a través de las cuales la UGPP, dispuso negar el reconocimiento a la demandante de una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor SEGISMUNDO DE JESUS CAMARGO LOPEZ (Q.E.P.D.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL - U.G.P.P. que reconozca y liquide pensión de sobrevivient es a favor de la señora NUBIA CAMARGO QUINTERO identificada con la C.C. No. 23553927, equivalente al 100 % del monto de la pensión que el señor SEGISMUNDO DE JESUS CAMARGO LOPEZ (Q.E.P.D.) disfrutaba en vida, con los reajustes de ley hasta el momento de la inclusión en nómina, con efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 2017, descontando en todo caso las sumas que eventualmente ya hayan sido pagadas.

CUARTO. - CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante, las sumas adeudadas resultantes del reconocimiento efectuado, debidamente actualizadas a partir del 26 de marzo de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo dispuesto en inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tener en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: R= Rh x Índice Final

dispuesto en inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tener en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: R= Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las mesadas pensionales desde el dieciocho (26) de marzo de 2017, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas desde el dieciocho (26) de marzo de 2017 y teniendo en cuenta los reajustes anuales con base en el IPC que por ley se aplican a las pensiones.

QUINTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - Sin condena en costas (…)”

El a quo estableció como problema jurídico determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 004783 del 15 de febrero de 2019, por medio de la cual se negó a la demandante pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Señor SEGISMUNDO DE JESÚS CAMARGO LÓPEZ (Q.E. P.D.) y, la Resolución No. RDP 013820 del 06 de mayo de 2019 que confirmó la decisión proferida por la Entidad

SEGISMUNDO DE JESÚS CAMARGO LÓPEZ (Q.E. P.D.) y, la Resolución No. RDP 013820 del 06 de mayo de 2019 que confirmó la decisión proferida por la Entidad demandada, incurrieron en las causales de nulidad de violación a, la Ley y el debido proceso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01

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Agregó, que en caso de comprobarse lo anterior se deberá determinar si la demandante señora NUBIA CAMARGO QUINTERO tiene derecho a que la UGPP, le reconozca liquide y pague la pensión de sobrevivientes que reclama.

Luego de realizar una exposición sobre el régimen legal de la sustitución pensional, aseguró que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla dos situaciones que han sido distinguidas jurisprudencialmente : la sustitución pensional, cuando el fallecido disfrutaba en vida de una mesada pensional y por otra la pensión de sobrevivientes, la que se otorga al beneficiario del afiliado no pensionado.

Señaló que la pensión de sobrevivientes, incluida la sustitución pensional, busca proteger a la familia del pensionado fallecido, garantizándole condiciones de vida dignas y estabilidad económica similares a las que tenía en vida. Esta prestación concreta el principio constitucional de solidaridad y puede adquirir carácter fundamental si su falta afecta el

la familia del pensionado fallecido, garantizándole condiciones de vida dignas y estabilidad económica similares a las que tenía en vida. Esta prestación concreta el principio constitucional de solidaridad y puede adquirir carácter fundamental si su falta afecta el mínimo vital del beneficiario.

Trascribió los artículos 47 (literal c), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el 48 de la Ley 100 de 1993 e indicó que, para el reconocimiento de la sustitución pensional a un hijo inválido, la jurisprudencia exige acreditar el parentesco con el causante, la condición de invalidez y la dependencia económica, al tratarse de un beneficiario ubicado en el primer nivel de prelación.

Afirmó, que existe libertad probatoria en cuanto a los medios idóneos para demostrar la condición de invalidez como requisito para ser beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es así, como además de la calificación que pueden hacer las EPS, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación d e invalidez, existen otros documentos capaces de dar cuenta de las afecciones de salud como el peritaje de medicina legal y ciencias forenses y la historia clínica del solicitante.

Luego de trascribir apartes jurisprudenciales, señaló que se cumple el requisito de dependencia económica si se acredita la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, en el caso part icular del hijo invalido, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, por ello, la presencia de ciertos ingresos no fuerza concluir automáticamente, la ausencia de tal requisito, pues tanAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

hijo invalido, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, por ello, la presencia de ciertos ingresos no fuerza concluir automáticamente, la ausencia de tal requisito, pues tanAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01

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solo es independiente el solicitante cuando puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

Realizó el análisis probatorio y concluyó que en el caso estudiado la demandante acreditó el parentesco con el pensionado , que se encuentra en estado de invalidez al haber sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 61,59% de origen común y que si bien la fecha de estructuración de la misma fue el 14 de agosto de 2018, posterior al fallecimiento del causante (25 de marzo de 2017), de la historia clínica allegada al plenario se desprende que desde antes del 2018 ha estado incapacitada para llevar a cabo actividades laborales. Que, con base en la testimonial allegada al plenario, se considera acreditado que antes del fallecimiento del causante la demandante dependía económicamente de él, pues convivían desde años atrás, ella se encargaba de su cuidado personal por motivos de salud y él asumía sus gastos, lo cual fue confirmado por declaraciones coincidentes y respaldado por la historia clínica del fallecido.

Concluyó que al emerger el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a ser beneficiaria de

por la historia clínica del fallecido.

Concluyó que al emerger el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada y en eso orden de ideas se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

V. RECURSO DE APELACIÓN

En actuación 27 Samai la parte demandada interpuso recurso de apelación , al considerar que el fallador de primera instancia realizó una incorrecta valoración de la prueba, pues la señora Nubia Camargo Quintero, no logró demostrar la dependencia económica del causante, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral exped ido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de fecha 26 de octubre de 2018, certifica con plena claridad que la fecha de estructuración fue a partir del 14 de agos to de 2018, fecha posterior al fallecimiento del causante (25 de marzo de 2017).

Afirmó que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al momento en que se alcanza una pérdida del 50 % de la capacidad laboral y debe ser anterior al fallecimiento del causante para acreditar dependencia económica, sin embargo en el caso de an álisis, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima fijó dicha fecha el 14 de agosto de 2018, posterior a la muerte del causante (25 de marzo de 2017), por lo queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01

Demandante: Nubia Camargo Quintero

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la demandante no cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de Auto del 11 de diciembre de 20 23, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Actuación 4 Samai). El 12 de diciembre siguiente se surtió comunicación electrónica de la respectiva providencia notificada por estado (Actuación 8 Samai) y el 29 de enero de 2024 ingresó al despacho para fallo (Actuación 9 Samai).

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Planteamiento del problema jurídico a resolver:

2.1. Tesis del a quo

Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos censurados, al encontrar acreditado el parentesco de la demandante con el pensionado, que se encuentra en estado de invalidez al haber sido dictaminada con una pérdida de capacidad

censurados, al encontrar acreditado el parentesco de la demandante con el pensionado, que se encuentra en estado de invalidez al haber sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 61,59% de origen común.

Que si bien la fecha de estructuración de la misma fue el 14 de agosto de 2018, posterior al fallecimiento del causante (25 de marzo de 2017), de la historia clínica allegada al plenario se desprende que la demandante desde años antes al 2018, ha estado in capacitada para llevar a cabo actividades laborales y de la testimonial allegada al plenario consideró demostrado que antes del fallecimiento del causante la demandante dependía económicamente de él, pues convivían desde años atrás, ella se encargaba de s u cuidadoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01

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personal por motivos de salud y él asumía sus gastos, lo cual fue confirmado por declaraciones coincidentes y respaldado por la historia clínica del fallecido.

En consecuencia, como restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP que reconozca y liquide pensión de sobrevivientes a favor de la señora NUBIA CAMARGO QUINTERO, equivalente al 100 % del monto de la pensión que el señor SEGISMUNDO DE JESUS CAMARGO LOPEZ ( Q.E.P.D.) disfrutaba en vida, con los reajustes de ley hasta el momento de la inclusión en nómina, con efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 2017,

CAMARGO LOPEZ ( Q.E.P.D.) disfrutaba en vida, con los reajustes de ley hasta el momento de la inclusión en nómina, con efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 2017, descontando en todo caso las sumas que eventualmente ya hayan sido pagadas.

2.2. Tesis de la parte apelante UGPP

El fallo de primera instancia debe revocarse y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que el a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba, pues la señora Nubia Camargo Quintero, no logró demostrar la dependencia económica del causante, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de fecha 26 de octubre de 2018, certifica con plena claridad que la fecha de estructuración fue a partir del 14 de agosto de 2018, fecha posterior al fallecimiento del causante (25 de marzo de 2017).

2.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala

Antes de abordar el estudio de fondo, es preciso aclarar que, así como la demanda delimita el marco del debate judicial, el recurso de apelación fija el alcance del pronunciamiento en segunda instancia; en consecuencia, el análisis de esta sede se limitará a los argumentos planteados por el recurrente en su escrito de impugnación, esto es:

¿En el presente asunto se acreditó la dependencia económica de la accionante con respecto al causante, al momento de su muerte?

Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pues encuentra que tal como lo

¿En el presente asunto se acreditó la dependencia económica de la accionante con respecto al causante, al momento de su muerte?

Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pues encuentra que tal como lo señaló el a quo, en el caso analizado se acreditó la dependencia económica de la demandante con respecto a su padre, el pensionado fallecido, pues si bien el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral data de un año y medio posterior a la muerte, también lo es, que en elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01

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plenario se acreditó que la demandante venía sufriendo quebrantos de salud desde hacía mucho tiempo, lo que no le permitía vincularse al mercado laboral y por ello vivía bajo dependencia de su padre, además de encargarse de su cuidado y convertirse en su acudiente, hasta el día de su fallecimiento.

3. Marco jurídico y jurisprudencial

3.1. Sustitución Pensional en la Ley 100 de 1993

La sustitución pensional se encuentra consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señalando que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vej ez o invalidez por riesgo común que fallezca y por los miembros del grupo familiar del afiliado

pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vej ez o invalidez por riesgo común que fallezca y por los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando, este último, haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento.

En el primer caso, cuando fallece el pensionado, la jurisprudencia ha señalado que se está ante la figura de la sustitución pensional, mientras que, en el segundo caso, cuando fallece el afiliado se estará frente a una pensión de sobrevivientes.

3.2. Sustitución pensional de los hijos inválidos

Como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la mencionada norma, relaciona en el literal C, a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Invalidez que se aplica de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se considera a una persona inválida que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

En cuanto al monto de la sustitución pensional , el artículo 48, estableció que será igual al 100% de la pensión que el pensionado fallecido disfrutaba.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01

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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Pág. No. 11

La Corte Constitucional en sentencia T-293 de 2025 13, recordó los requisitos para la sustitución pensional de los hijos en condición de invalidez:

“En atención al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a recibir la sustitución pensional, entre otros, «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las co ndiciones de invalidez». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres requisitos concurrentes para acceder a dicha prestación14: «(i) que haya existido una relación filial entre el causante y el solicitante; (ii) que, al momento de la muerte del causante, el solicitante dependiera económicamente de aquel en razón a que tiene alguna discapacidad; y (iii) que esa discapacidad se ext ienda, sin solución de continuidad, durante todo el tiempo en que el solicitante reclame el pago de la prestación»15.”(Negrilla fuera de texto)

En esta misma providencia, se reiteró la libertad probatoria en el trámite de la sustitución pensional, pues si bien la norma establece que una persona se considera “inválida” al obtener un resultado superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, ello, no impide que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren esa pérdida de la capacidad laboral y que la fecha de estruct

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