TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2023-00024-01 (27-03-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2023-00024-01 (27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes , contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 , mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. El señor Hernando Su árez Cano , a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimi ento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 16017 del 24 de enero de 2015 2 y SUB 270885 del 15 de octubre de 2021 3, por medio de las cuales dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. Solicitó la nulidad de las Resoluciones SUB 344913 del 27 de diciembre de 2021 y DPE 34 del 4 de enero de 2022, mediante las cuales la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelaci ón interpuestos contra la dec isión
1 Anotación 02 – SAMAI (primera instancia). 2 Dispuso el reconocimiento pensional condicionada al retiro del servicio del demandante
resolvió los recursos de reposición y apelaci ón interpuestos contra la dec isión
1 Anotación 02 – SAMAI (primera instancia). 2 Dispuso el reconocimiento pensional condicionada al retiro del servicio del demandante 3 Reliquidó la pensión con efectividad al 1 de julio de 2015, en tanto el retiro del servicio del demandante fue el 30 de junio de 2015
DEMANDANTE: HERNANDO SUÁREZ CANO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES REFERENCIA: 15001-33-33-009-2023-00024-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSION-RAMA JUDICIAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
contenida en la Resolución N° SUB 270885 del 15 de octubre de 2021, esta última que modificó la cuantía de la mesada pensional.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a i) reajustar la pensión de vejez incluyendo en su ingreso base de liquidación la totalidad de lo devengado en los 10 últimos años de prestación de sus servicios, comprendidos entre el 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2015, actualizados anualmente con base en el IPC; ii) pagar el reajuste de la prestación con base en los incrementos anuales que ordena el Gobierno Nacional; iii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme lo establecen los artículos
de junio de 2015, actualizados anualmente con base en el IPC; ii) pagar el reajuste de la prestación con base en los incrementos anuales que ordena el Gobierno Nacional; iii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme lo establecen los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A; y, iv) condenar en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos
4. El apoderado del demandante señaló que cuenta con más 55 años edad , dado que nació el 13 de febrero de 1956, que ha prest ó sus servicios en la Contraloría General de Boyacá entre el 16 de enero de 1978 y el 15 de febrero de 1980, y para la R ama Judicial del 16 de febrero de 1980 y el 30 de junio de 2015 .
Que efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión del Municipio de Chiquinquirá, a la extinta Cajanal y a la Administradora Colombiana de Pensiones.
5. Precisó que para el 1° de abril de 1994, contaba con 15 años de servicios, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de manera que le es aplicable las previsiones del Decreto 546 de 1971.
6. Dijo que mediante la Resolució n N° GNR 16017 del 24 de enero de 2015, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con efectos fiscales a la fecha del retiro del servicio.
7. Expuso que el 21 de junio de 2021, solicitó la revisión de la cuantía de la mesada pensional, a fin de que le fueran incluidos en el ingreso base de liquidación todos los valores devengados en los últimos 10 años de servicio; petición que fue
mesada pensional, a fin de que le fueran incluidos en el ingreso base de liquidación todos los valores devengados en los últimos 10 años de servicio; petición que fue desatada por medio de la Resolución SUB 270885 del 15 de octubre de 2021, reliquidando la prestación. Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación siendo desatados con la expedición de la Resoluci ón SUB 344913 del 27 de diciembre de 2021 y de la Resolución DPE 34 del 4 de enero de 2022.
8. Indicó que Colpensiones no ha tenido en cuenta la totalidad de lo devengado entre el 1 de julo de 2005 y el 30 de junio de 2015, factores sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social y que son: asignación básica mensual,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, incrementos del 2.5, prima de productividad y bonificación judicial.
9. Aludió que la entidad previsora demanda da solo ha tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión , los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, desconociendo los que se encuentran enlistados en los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; 1 del Decreto 383 de 2013.
Fundamentos de derecho
1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; 1 del Decreto 383 de 2013.
Fundamentos de derecho
10. Consideró como normas violadas i) constitucionales: artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58 y ii) legales: artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003
(art. 10), el Decreto 691 de 1994, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 546 de 1971, Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; el Decreto 610 de 1998; el Decreto 1102 de 2012; el Decreto 2460 de 2006; el Decreto 3900 de 2008; el Decreto 383 de 2013.
11. Adujo que al no incluirse en la base de liquidación los factores devengados durante los diez años anteriores al retiro del servicio, se vulneran por parte de la entidad demandada las normas y garantías previamente enunciadas, debiéndose entonces procurar su restablecimiento.
12. Preciso que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultan aplicables las previsiones del Decreto 546 de 1971, de manera que el ingreso base de liquidación no solo debe atender los factores salariales previsto en el Decreto 1158 de 1994, sin o los previstos en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del
factores salariales previsto en el Decreto 1158 de 1994, sin o los previstos en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, conco rdante con la sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020 por el Consejo de Estado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
13. El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas, y precisó que los beneficiarios de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el monto pensional debe atender las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2018, por lo que , los únicos factores salari ales que se deben
4 Anotación 09 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
incluir en el Ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales efectivamente se hayan efectuado aportes al sistema general de pensiones.
14. Luego de referir la forma en que se efectúo la liquidación de la mesadas pensional del dema ndante, precisó que para la misma se tuvo e n cuenta las previsiones del Decreto 546 de 1971 liquidando la prestación con base en el
14. Luego de referir la forma en que se efectúo la liquidación de la mesadas pensional del dema ndante, precisó que para la misma se tuvo e n cuenta las previsiones del Decreto 546 de 1971 liquidando la prestación con base en el promedio de lo devengado por el afiliado durante los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho y atendiendo el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral, resultando más favorable la aplicación del Ingreso base de liquidación a los 10 últimos años, con una tasa de reemplazo equivalente al 75%.
15. Por último, propuso como argumentos de defensa y excepciones: «Inexistencia del derecho y la obligación », «Cobro de lo no debido », «Buena fe de Colpensiones», y «Prescripción»
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
16. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de “ PRESCRIPCIÓN”, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de junio de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 16017 de 24 de enero de 2015, SUB 270885 de 15 de octubre de 2021 y SUB 344913 de 27 de diciembre de 2021 y la nulidad total de la Resoluci ón No. DPE 34 de 4 de enero de 2022, proferidas
enero de 2015, SUB 270885 de 15 de octubre de 2021 y SUB 344913 de 27 de diciembre de 2021 y la nulidad total de la Resoluci ón No. DPE 34 de 4 de enero de 2022, proferidas por COLPENSIONES, por cuanto los actos administrativos demandados no se ajustaron a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida al señor HERNANDO SUAREZ CANO, identificado con C.C. No. 7.300.748, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante los diez (10) últimos años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales consignados en el Decreto 1158 de 1994 (Asignación básica, Prima de antigüedad, Bonificación por servicios prestados) incluyendo además los factores correspondientes a la prima de productividad ordenada mediante Decreto 2460 de 2006, el INCREMENTO DEL 2.5% MENSUAL o sobresueldo del 2.5 % previsto por el Decreto 57 de 1993 y la bonificación judicial prevista por el Decreto 0383 de 2013, y sobre los cuales se efectuaron los descuentos pensionales respectivos, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia, cuya liquidación arrojó un valor de mesada pensional de $2.489.086 efectiva a partir del 1 ° de julio de 2015.
respectivos, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia, cuya liquidación arrojó un valor de mesada pensional de $2.489.086 efectiva a partir del 1 ° de julio de 2015.
CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante, la diferencia entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían, desde
5 Anotación 23 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
el (21 DE JUNIO DE 2018) en adelante atendiendo el fenómeno de prescripción; las sumas resultantes deberán actualizarse a partir de la citada fecha hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo dispuesto en inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tener en cuenta la fórmula de matemáti ca financiera acogida por el
Consejo de Estado:
R = Rh x Índice Final_ Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de diferencias de las mesadas pensionales desde el veintiuno (21) de junio de 2018, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes,
ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la cau sación de cada una de las diferencias de las mesadas desde el veintiuno (21) de junio de 2018 y teniendo en cuenta los reajustes anuales con base en el IPC que por ley se aplican a las pensiones como se estableció en el cuadro de la parte motiva.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. La condena se cumplirá en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, la entidad tendrá diez (10) meses, contados a partir de la fecha de eje cutoria de la sentencia para pagar las sumas de dinero ordenadas en esta, previa inclusión en nómina de pensionados, para lo cual el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente ante la entidad obligada.
De conformidad con el art. 195 del C.P.A.C.A., las cantidades líquidas aquí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia a una tasa equivalente al DTF, no obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia, sin que el beneficiario haya
realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia, sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacer efectiva la condena, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
Parámetros de obligatorio cumplimiento para que no se incurra en un detrimento patrimonial por indebida liquidación de la sentencia.
SÉPTIMO. En firme esta providencia, exp ídase copia auténtica de la misma a la parte demandante con la constancia de encontrarse debidamente ejecutoriada, con el fin de hacer efectivos los derechos reconocidos, conforme lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. De igual forma, envíesele copia a la entidad demandada para que dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados. (…)» (Negrita del texto original).
17. Para adoptar tal decisión, la juez de instancia se refirió a los medios probatorios allegados y concluyó entre otras cosas que: i) el demandante es beneficiario del régimen de transición estipulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que a l 1º de abril de 1994, contaba con más de 16 años 2 meses y 15Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
días de servicios, ii) que prestó sus servicios como empleado de la Rama J udicial entre el 16 de febrero de 1980 y el 30 de junio de 2015, por más de 35 años, iii) el
Sentencia de Segunda Instancia
días de servicios, ii) que prestó sus servicios como empleado de la Rama J udicial entre el 16 de febrero de 1980 y el 30 de junio de 2015, por más de 35 años, iii) el régimen de transición aplicable para efectos del reconocimiento de su pensión es el consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, iv) que el estatus de pensionado lo consolidó el 13 de febrero de 2011 al contar con 55 años de edad, v) que para el 25 de julio de 2005 (vigencia del acto legislativo 01 /05) había prestado sus servicios por el lapso de 25 años y 9 días, conservando su régimen de transición.
18. Indicó que la pensión del demandante se debe reconocer y liquidar atendiendo el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 anteriores al reconocimiento pensional, por cuanto le hacían falta más de 10 años para consolidar el estatus pens ional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y para ello se deben te ner en cuenta los factores previstos el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, y el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992 con sus modificaciones con una tasa de reemplazo del 75% y la reglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
19. Por lo anterior, ordenó liquidar la pensión del demandante y para ello dijo que el ingreso base de liquidación debe liquidarse en cuantía del 75% , teniendo en cuenta el promedio de los salar ios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es , la asignación básica, prima de
el ingreso base de liquidación debe liquidarse en cuantía del 75% , teniendo en cuenta el promedio de los salar ios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es , la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de productividad , incremento del 2.5% mensual o sobresueldo del 2.5 % y la bonificación judicial. Por su parte, en cuanto al factor “vacaciones” dijo que no constituye factor salarial al hacer referencia al descanso remunerado del trabajador. Finalmente concluyó que habría lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2018.
RECURSOS DE APELACIÓN
Parte demandante6
20. Apeló la sentencia solicitando que se incluya para liquidar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional , el factor denominado vacaciones , ello por cuanto de acuerdo a la certificación electrónica de tiempo de servicios - CETILel demandante realizó aportes al sistema general de pensiones respecto del «factor vacaciones», de manera que debe incluirse para la liquidación de la prestación pensional y cita para reforzar su argumento la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
6 Anotación 028SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
Colpensiones7
21. Reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y agregó que no es viable realizar la reliquidación de la pensión del de mandante
Sentencia de Segunda Instancia
Colpensiones7
21. Reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y agregó que no es viable realizar la reliquidación de la pensión del de mandante conforme a los factores salariales y la asignación básica devengada en el último año de servicio, por cuanto el «modo de promediar la base de liquidación quedo excluida del régimen de transició n» conforme a lo señalado por la «Corte Constitucional», dado que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
22. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 19 de marzo de 20248 y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 17 de mayo de 2024 9, procediendo a la notificación en debida forma. No se registran alegaciones finales en esta instancia.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
23. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no h a encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMAS JURÍDICOS
25. Corresponde a esta Sala de Decisión establecer lo siguiente:
¿el recurso de apelación propuesto por Colpensiones contiene sustento argumentativo contra las razones de la decisión adoptada por el juez de
PROBLEMAS JURÍDICOS
25. Corresponde a esta Sala de Decisión establecer lo siguiente:
¿el recurso de apelación propuesto por Colpensiones contiene sustento argumentativo contra las razones de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, que haga posible el análisis de fondo del asunto?.
7 Anotación 027 – SAMAI (primera instancia). 8 Anotación 30 – SAMAI (primera instancia). 9 Anotación 4 – SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
¿al ser reconocida la pensión del demandante conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 10 0 de 1993, en atención a los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, es procedente el reconocimiento del emolumento “vacaciones” para liquidar la pensión de jubilación del demandante?
26. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualm ente
anuncia la posición que asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
27. En este caso, se observa en primer lugar que los argumentos expuestos por Colpensiones en el recurso de apelación, no guardan relación con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia; por ello, dicha apelación se considera fallida.
28. En cuanto al recurso de la parte demandante , se confirmará la sentencia, en tanto, no es procedente la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de las “ vacaciones”, en cuanto, al calcular la mesada pensional, la sentencia de
28. En cuanto al recurso de la parte demandante , se confirmará la sentencia, en tanto, no es procedente la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de las “ vacaciones”, en cuanto, al calcular la mesada pensional, la sentencia de primera instancia incluyó lo devengado por ese concepto para calcular la doceava de la asignación básica.
ANÁLISIS DE LA SALA
29. La Sala de Decisión procede a analizar cada uno de los problemas jurídicos en el orden en que fueron planteados en precedencia, de cara a los argumentos de apelación expuestos por las entidades demandadas, así:
Apelación fallida
30. Esta figura se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida, no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.
31. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente10:
«(…) el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos a nalizados por el a quo, se
10 CE. S2. Sub. A. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. No. 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427-2019). C.P. William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado 11, así:
“[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Subraya fuera de texto).
32. Así, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.
33. Lo anterior materializa e l debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el fallador de segundo grado, necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
34. También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP, el cual
argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
34. También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP, el cual consagra que la competencia del superior solo se enm arca en los argumentos expuestos por el apelante.
35. La competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el juez, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
36. En efecto, el interesado debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de instancia al resolver la litis, es decir, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia
11 CE. Sentencia del 25 de mayo de 2006. Rad. No. 15001-23-31-000-2000-0208601 (2273-2005).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, la cual, por tanto, delimita el marco al que sebe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.12
Sentencia de Segunda Instancia
no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, la cual, por tanto, delimita el marco al que sebe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.12
37. En este caso, se advierte que en la sentencia de primera instancia el juez determinó que el objeto del proceso consistía en establecer si al demandante le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación de la que e s beneficiario, incluyendo en su ingreso base de liquidación la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, incrementos del 2.5, prima de productividad, bonificación judicial y las vacaciones, devengados en los últimos diez (10) años de servicio.
38. En la sentencia recurrida, dispuso la liquidación pensional en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante los diez (10) últimos años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales consignados en el Decre to 1158 de 1994 , incluyendo además los factores correspondientes a la prima de productividad ordenada mediante Decreto 2460 de 2006, el sobresueldo del 2.5 % previsto por el Decreto 57 de 1993 y la bonificación judicial prevista por el Decreto 0383 de 2013,
39. Sin embargo, en el escrito de apelación allegado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, resulta evidente que los argumentos expuestos, hacen referencia a que la reliquidación pensional ordenada en la decisión de instancia correspondió a lo devengado en el último año de servicio, y es torno a este supuesto que gira el recurso.
40. Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la
correspondió a lo devengado en el último año de servicio, y es torno a este supuesto que gira el recurso.
40. Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la entidad recurrente, debe señalarse que en el presente asunto dicha apelación es fallida, lo que impide pronunciarse sobre los argumentos que contiene.
41. Ahora bien, conforme al recurso interpuesto por la parte demandante y conforme a las previsiones del artículo 328 del C.G.P. se desatará su censura que es objeto de debate.
Postura unifica da frente al Ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
42. La sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, fijó reglas jurisprudenciales frente al ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que constituyen un procedente vinculante y obligatorio en la resolución de
12 CE. S3, Sub. A, Sentencia del 7 de mayo de 2021, Rad. No. 25000-23-26-000-2009-00784-01 (51497), reiterado por la S2, Sub. A, Sentencia del 7 de abril de 2022, Rad. No. 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
casos fáctica y jurídicamente iguales.
Rad. No. 15001-33-33-009-2023-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
casos fáctica y jurídicamente iguales.
43. En tal sentido, precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos: «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el se no de la administración;
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