TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2024-00072-02 (23-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2024-00072-02 (23-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Isabel Diaz Soto Demandada: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de
Boyacá Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-021
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación2
2. Solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la nulidad del acto administrativo 2024-EE-075920 del 8 de marzo de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y la nulidad del acto administrativo contenido dentro del Oficio 1.8.3.1-16.1 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Departamento de Boyacá, por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333003202400135021500123
2 Índices 2 y 7 SAMAI - primera instancia.Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Isabel Diaz Soto Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá del año 2009 para el grado 2CE, frente al grado 2AE, con referencia a los Decretos 702 y 1238 de 2009.
3. Asimismo, pretende que se condene a las accionadas al pago de las diferencias salariales, cuya liquidación se cuantifica en $34.332.193 para el período comprendido entre enero de 2021 y mayo de 2024; además, reclama la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos y las diferencias por cesantías anualizadas, los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y a la condena en costas.
1.2. Como fundamentos fácticos señaló:
4. Indicó que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales del Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.
5. Luego, afirmó que en año 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2AE y 2CE. En particular, para 2AE se dispuso un aumento de 15.61% conforme a los Decretos 702 y 1238 de 2009. Según la demanda, esa diferencia
para las categorías 2AE y 2CE. En particular, para 2AE se dispuso un aumento de 15.61% conforme a los Decretos 702 y 1238 de 2009. Según la demanda, esa diferencia afectó la base salarial de la demandante en las anualidades posteriores.
6. Después, se expuso que desde 2010 hasta 2024 los decretos anuales retomaron incrementos iguales para las categorías 2AE y 2CE. No obstante, se indicó que la diferencia originada en 2009 se reflejó en los salarios subsiguientes.
7. Finalmente, manifestó que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 8 de marzo de 2024 y el 11 de marzo de 2024, respectivamente.Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Isabel Diaz Soto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
1.3. Fundamentos jurídicos:
8. Señaló como transgredidos el artículo 137 del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, indicó que los actos demandados incurrieron en causal de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse y por expedición irregular, con afectación de derechos de la demandante.
causal de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse y por expedición irregular, con afectación de derechos de la demandante.
9. A continuación, adujo que los actos acusados vulneraron el derecho a la igualdad y al trabajo digno, al mantener diferencias en los incrementos salariales del año 2009 para las categorías 2AE y 2CE. También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
10. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagran criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones y solicitó su nulidad, así como la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024. 1.4. Contestación de la demanda
11. La Nación – Ministerio de Educación3 precisó que el Escalafón Docente diferencia grados y niveles por formación, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, por lo cual negó que todos los docentes estuvieran en igualdad de condiciones.
12. Frente a los aumentos de los años 2008 y 2009, sostuvo que no existió afectación para los niveles 2B, 2C, 2D ni para el grado 2CE, pues cada nivel recibió el incremento que le
12. Frente a los aumentos de los años 2008 y 2009, sostuvo que no existió afectación para los niveles 2B, 2C, 2D ni para el grado 2CE, pues cada nivel recibió el incremento que le 3 Índice 14 SAMAI - primera instanciaExpediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Isabel Diaz Soto Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá correspondía y conservó su jerarquía salarial. Además, afirmó que el aumento al grado 2A tuvo como finalidad garantizar la equidad dentro del sistema.
13. Respecto de la reclamación administrativa, indicó que no le constaba la actuación ante el ente territorial y señaló que la respuesta 2024-EE-075920 solo explicó la falta de competencia del Ministerio de Educación y la improcedencia del ajuste solicitado.
14. En relación con las pretensiones, el manifestó oposición a las declarativas y condenatorias. Señaló que la demanda cuestiona en realidad los decretos salariales de 2008 y 2009, y no el Decreto 284 de 2024; por ello, negó la procedencia de la inaplicación, del reconocimiento de diferencias salariales, de los intereses moratorios, de la indexación y de las costas procesales.
15. Como tesis de defensa, afirmó que las pretensiones desconocen el marco normativo del Escalafón Docente y el orden legal, pues la actora pretende equiparar su situación con un grado inferior. Expuso que el Decreto 1278 de 2002 prevé ascensos y reubicaciones a través de la evaluación de competencias, mecanismo voluntario para acceder a mejoras
grado inferior. Expuso que el Decreto 1278 de 2002 prevé ascensos y reubicaciones a través de la evaluación de competencias, mecanismo voluntario para acceder a mejoras dentro del escalafón.
16. Finalmente, propuso, entre otras, las excepciones de falta de requisitos en la respuesta dada por el Ministerio de Educación, inexistencia de norma violada, inepta demanda, legalidad de los incrementos salariales, caducidad, presunción de legalidad, falta de legitimación y buena fe.
17. El Departamento de Boyacá4, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en donde se opuso a las pretensiones declarativas y de condena, al señalar que carece de competencia para fijar, modificar o reconocer reajustes salariales de docentes y directivos docentes, por tratarse de una atribución del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional. 4 Índice 17 SAMAI - primera instanciaExpediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
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Demandante: María Isabel Diaz Soto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
18. Asimismo, indicó que los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y el Decreto Nacional 284 de 2024 fueron expedidos por el Gobierno Nacional, por lo cual solo debía cumplirlos bajo el principio de seguridad jurídica.
19. Frente a los hechos, la entidad aceptó algunos relacionados con la expedición de los decretos salariales, la reclamación administrativa y la respuesta negativa; sin embargo,
Gobierno Nacional, por lo cual solo debía cumplirlos bajo el principio de seguridad jurídica.
19. Frente a los hechos, la entidad aceptó algunos relacionados con la expedición de los decretos salariales, la reclamación administrativa y la respuesta negativa; sin embargo, sostuvo que los incrementos del escalafón docente, incluidos los niveles 2AE y 2CE, obedecen a criterios fijados por la normativa nacional.
20. De igual forma, afirmó que en el Oficio No. 1.8.3.1-16.1 se ajustó al Decreto 284 de 2024 y a sus precedentes, pues la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá no podía inaplicar decretos vigentes ni reconocer pagos por fuera de la escala salarial nacional.
21. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción, al estimar que la reclamación buscaba controvertir decretos de 2009 cuyos efectos jurídicos y fiscales ya se encontraban consolidados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
22. Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 20255, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, declaró probadas las excepciones “Falta de Requisitos en la Respuesta dada por el Ministerio de Educación […]” propuesta por el Ministerio de Educación Nacional e “inexistencia de la obligación”, propuesta por el Departamento de Boyacá y negó las pretensiones de la demanda.
23. Para fundamentar su decisión, la primera instancia, indicó que dentro del grado 2 con
Ministerio de Educación Nacional e “inexistencia de la obligación”, propuesta por el Departamento de Boyacá y negó las pretensiones de la demanda.
23. Para fundamentar su decisión, la primera instancia, indicó que dentro del grado 2 con especialización, cada nivel tenía una asignación salarial distinta; no obstante, esa 5 Índice 43 SAMAI primera instancia.Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
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Demandante: María Isabel Diaz Soto Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá diferencia no configuraba por sí sola vulneración del derecho a la igualdad, debido a que los docentes ubicados en categorías diferentes no eran sujetos comparables.
24. Además, verificó que los incrementos aplicados entre los años 2020 a 2024 fueron iguales en términos porcentuales para los niveles del grado 2 con especialización, razón por la cual no advirtió un trato desigual en los decretos cuya inaplicación se solicitó.
25. Respecto de la nulidad del Oficio 1.8.3.1-16.1 del 11 de marzo de 2024, el Despacho de primera instancia centró el análisis en la infracción de las normas superiores invocadas. Aunque aceptó que en 2009 el incremento de la categoría 2AE fue mayor que el de la 2CE, concluyó que esa diferencia correspondía a niveles distintos del escalafón.
26. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el incremento de la categoría 2CE en 2009 fue inferior al IPC; sin embargo, indicó que la brecha fue superada desde 2015, antes de que
26. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el incremento de la categoría 2CE en 2009 fue inferior al IPC; sin embargo, indicó que la brecha fue superada desde 2015, antes de que la demandante adquiriera el derecho a percibir salario en dicha categoría. Por ello, declaró sin vocación de prosperidad el cargo de nulidad y probada la excepción de Inexistencia de la obligación.
27. En cuanto a las costas, se abstuvo de imponer condena en esta instancia, porque no aparecieron comprobadas en el expediente. Para ello, aplicó el numeral 8º del artículo 365 del CGP y la tesis de la Subsección “B” del Consejo de Estado sobre la improcedencia de una condena automática. 2.1. Recurso de apelación
28. Nación – Ministerio de Educación Nacional 6, hizo referencia a la finalidad de las costas procesales y de las agencias en derecho dentro del proceso judicial.
29. Sostuvo que en el expediente sí existían elementos para reconocer agencias en derecho, pues esa entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica del proceso, mediante contratación de servicios jurídicos y realización de actuaciones procesales. En 6 Índice 45 Samai primera instanciaExpediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Isabel Diaz Soto Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá ese sentido, destacó que tales erogaciones constituyen costos del proceso y que su reconocimiento responde a un criterio objetivo valorativo.
30. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produce un impacto sobre el erario,
afectó la base salarial y proyectó una pérdida mensual actual de $828.347.
34. A su vez, la recurrente invocó una sentencia del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en un asunto que consideró análogo, para destacar que el ascenso o reubicación en el escalafón depende del mérito, la experiencia y la evaluación de competencias. Con fundamento en ello, reiteró que la diferencia porcentual careció de justificación objetiva.
35. Posteriormente, precisó que el debate no recaía sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar salarios ni sobre la existencia de remuneraciones diferenciadas por 7 Índice 46 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
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Demandante: María Isabel Diaz Soto Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá escalafón, sino sobre la falta de explicación técnica y jurídica de los incrementos desiguales en los años 2008, 2009 y 2011. También sostuvo que la sentencia apelada omitió estudiar ese cargo central.
36. Finalmente, alegó que los actos administrativos demandados incurrieron en causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, por la afectación acumulada de la base salarial, y solicitó la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024. De igual modo, cuestionó la condena en costas, al afirmar que no existía prueba de su causación en el expediente. 2.2. Trámite de segunda instancia
37. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 2025 8, admitió los
ese sentido, destacó que tales erogaciones constituyen costos del proceso y que su reconocimiento responde a un criterio objetivo valorativo.
30. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produce un impacto sobre el erario, desconoce la reparación integral de los costos procesales y debilita los fines de eficacia y economía procesal. Por ello, solicitó que, sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.
31. La parte demandante7 sostuvo que la respuesta del Ministerio de Educación Nacional no era un simple concepto, sino un acto administrativo susceptible de control judicial, pues negó de fondo el reconocimiento y pago de diferencias salariales reclamadas en la petición.
32. Luego, expuso que los incrementos salariales de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 fueron homogéneos en los años 2005, 2006, 2007 y 2010; no obstante, en 2009 los Decretos Nacionales 702 y 1238 asignaron a la categoría 2CE un aumento del 0.75%, mientras que a la categoría 2AE le concedieron el 15.61%.
33. Además, afirmó que el nivel 2CE exige mayores requisitos que el 2AE, pues supone permanencia previa, evaluación y mérito, de modo que el trato salarial cuestionado resultó contrario a la lógica del escalafón docente. En ese sentido, indicó que la diferencia afectó la base salarial y proyectó una pérdida mensual actual de $828.347.
34. A su vez, la recurrente invocó una sentencia del Juzgado Veintitrés Administrativo
condena en costas, al afirmar que no existía prueba de su causación en el expediente. 2.2. Trámite de segunda instancia
37. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 2025 8, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.
38. La parte demandante presentó alegatos de conclusión 9 dentro de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
39. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de progresividad y no regresividad, en razón de que en el año 2009 8 Índice 12 SAMAI, segunda Instancia. 9 Índice 19 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Isabel Diaz Soto Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá se reajustó, de manera diferencial, los salarios de los docentes del sector oficial pertenecientes a los grados 2AE y 2CE del escalafón docente, teniendo en cuenta que dicho reajuste condicionó la base sobre la cual se calcularon los incrementos subsiguientes.
Asimismo, deberá determinarse si hay lugar a condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. 3.3. Marco jurídico
que dicho reajuste condicionó la base sobre la cual se calcularon los incrementos subsiguientes. Asimismo, deberá determinarse si hay lugar a condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. 3.3. Marco jurídico 3.3.1. Evolución y Estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes Oficiales
40. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992, dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»10.
41. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera en consonancia con la nueva distribución presupuestal y se definió como obligatorio para dos grupos: (i) todos los educadores estatales que ingresaran al servicio público a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, y
(ii) aquellos vinculados con anterioridad que optaran voluntariamente por migrar a este sistema. La ley también determinó parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académico de los docentes.
42. En desarrollo de ese mandato se promulgó el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo artículo 19 definió al escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los 10 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
19 definió al escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los 10 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Isabel Diaz Soto Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.
43. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salariales denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.
44. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma:
45. El ingreso formal y la permanencia en esta carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos
de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Isabel Diaz Soto
la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
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Demandante: María Isabel Diaz Soto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
46. De acuerdo con el artículo 12 de la norma, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no cuentan con
derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.
47. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de
1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación especialización, la investigación y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.
la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.
48. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.
49. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios,Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Isabel Diaz Soto Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej. 3AD)
como a continuación se ilustra:
50. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó
50. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la letra "E" a su nivel correspondiente (ej. 2AE), de modo que reciben un salario superior en comparación con quienes solo acreditan el título profesional básico, Así:
51. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcionalExpediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Isabel Diaz Soto Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro
subcategorías salariales internas. Así:
52. Actualmente, en este grado la primera letra identifica el nivel salarial (A, B, C o D) y la nomenclatura restante define la formación académica del docente: sin letras adicionales para el profesional básico, la letra "E" para quien tiene especialización, la letra "M" para el título de maestría y la letra "D" para el doctorado. Con este modelo, la escala de
nomenclatura restante define la formación académica del docente: sin letras adicionales para el profesional básico, la letra "E" para quien tiene especialización, la letra "M" para el título de maestría y la letra "D" para el doctorado. Con este modelo, la escala de compensación premia progresivamente el nivel académico, garantizando que un doctorado reciba más que una maestría, esta última más que una especialización, y todos ellos una asignación superior frente al docente que solo posee su título profesional o de licenciatura.
4. Caso concreto
53. Analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra probado
lo siguiente:
54. La demandante es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su vigencia y a la de la Ley 715 de
2001. En efecto, fue nombrada en propiedad mediante el Decreto 166 del 25 de febrero
de 200411 adquiriendo derechos de carrera. 11Índice 17 SAMAI – Primera InstanciaArchivo ‘16_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaFCONTESTACIONDEMA(.pdf.)’. Págs. 36-63Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Isabel Diaz Soto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
55. Luego, por medio de las Resoluciones 006110 del 8 de septiembre de 2016 12 y la 006962 del 11 de septiembre de 201913 fue reubicada en el escalafón docente.
56. Sobre lo anterior, cabe destacar que, conforme al certificado del 16 de octubre de
006962 del 11 de septiembre de 201913 fue reubicada en el escalafón docente.
56. Sobre lo anterior, cabe destacar que, conforme al certificado del 16 de octubre de 2024 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá así como el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral 14, el demandante transitó diferentes categorías del escalafón docente así:
Nivel Inscrito Tiempo ejercido 2A Enero de 2005 a diciembre de 2010 2AE Enero de 2011 a julio de 2016 2BE Septiembre 2016 a agosto 2019 2CE Septiembre de 2019 a la fecha
57. De acuerdo con lo anterior, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda, la docente demandante se encontraba inscrita en la categoría 2CE del escalafón docente.
58. Mediante peticiones del 7 de marzo de 2024 15 la demandante reclamó ante las entidades demandadas el reconocimiento de las aparentes diferencias no pagadas respecto de las acreencias laborales devengadas por los tiempos laborados en las categorías 2AE y 2CE.
59. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para la vigencia 2009 los incrementos del salario aumentaron en porcentajes distintos para las categorías 2AE y
2CE, respectivamente notándose un incremento superior a los primeros como puede verse a continuación: 12 Índice 17 SAMAI – Primera InstanciaArchivo ‘16_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaFCONTESTACIONDEMA(.pdf.)’. Págs. 36-63
verse a continuación: 12 Índice 17 SAMAI – Primera InstanciaArchivo ‘16_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaFCONTESTACIONDEMA(.pdf.)’. Págs. 36-63 13 Índice 17 SAMAI – Primera InstanciaArchivo ‘16_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaFCONTESTACIONDEMA(.pdf.)’. Págs. 36-63 14 Índice 17 SAMAI – Primera InstanciaArchivo ‘16_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaFCONTESTACIONDEMA(.pdf.)’. Págs. 36-63 15 Índice 2 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘2ED_002DEMANDAYANEXOSpdf(.pdf)’. Págs. 40-53Expediente: 15001-3333-009-2024-00072-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Isabel Diaz Soto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá Categorí a Año Norma salarial Salario Incremento nominal Incremento porcentual
2AE 2008 Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $1.101.206 N.A. N.A. 2009 Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 $1.273.124 $171.918 15,61 % 2CE 2008 Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $2.000.190