TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2025-00062-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-009-2025-00062-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
Tunja, 28 de mayo de 2026
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; Departamento de Boyacá –
Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora XIMENA PATRICIA FÚQUENE CAMARGO , mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y Fiduciaria LA PREVISORA S.A. para que se acojan las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1º de noviembre de 2024 ante la falta de respuesta frente a la petición presentada el día 31 de julio de 2024 ante el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Ministerio de Educaciónla falta de respuesta frente a la petición presentada el día 31 de julio de 2024 ante el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A., a través del cual le negaron el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene al departamento de Boyacá – Secretaría de Educación le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
2
días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Asimismo, se condene al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A. le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le
Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:
Que la demandante en calidad de docente oficial solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y al departamento de Boyacá - Secretaría de Educación el reconocimiento y pago deMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
3
una cesantía el día 20 de abril de 2021 ; que mediante Resolución No. 3471 del 2 de agosto de 2021 la Secretaría de Educación de Boyacá le reconoció ese derecho.
Que esta cesantía no fue cancelada a tiempo, teniendo en cuenta la fecha que tiene la entidad territorial para expedir el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, y el término que tiene el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de (45) días hábiles que establece la ley para su pago ; que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 9 de octubre de 2021.
Que al observarse que se solicitó la cesantía el día 20 de abril de 2021, siendo el plazo legal para la entidad territorial de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 11 de mayo de 2021, el cual fue expedido el 2 de agosto de 2021 y notificado el día 4 de agosto siguiente, el término máximo de cuarenta y cinco
la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de su cesantía parcial, reconocida mediante Resolución No. 3471 del 2 de agosto de 2021.
Se tiene como presupuestos fácticos los siguientes:
✓ Fecha en la que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial: 20 de abril de 2021. ✓ Fecha en la que se le reconoció la cesantía parcial: 2 de agosto de 2021. ✓ Fecha en la que se hizo efectivo el pago: 9 de octubre de 2021.
Lo anterior quiere decir que como el acto de reconocimiento se profirió de forma extemporánea el -2 de agosto de 2021-, debe aplicarse la tesis del Consejo de Estado, según la cual, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud, término que corresponde a: i) 15 días para expedir laMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
17
resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto (en vigencia del CPACA); y iii) 45 días para efectuar el pago.
Entonces, los 70 días posteriores para el pago vencieron para la entidad el 3 de agosto de 2021. Sin embargo, el pago se realizó el 9 de octubre de 2021, lo que indica que
se generase como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para radicación o entrega de la sol icitud del pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG . En estos eventos, el mencionado Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
19
Esta ley de conformidad con su artículo 336 entró en vigencia a partir de su publicación, la cual se produjo mediante Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019, y para su reglamentación el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 del 1º de junio de 2022, por medio del cual modificó algunos artículos del Decreto 1075 de 2015, para ajustarlos a lo dispuesto en el citado artículo 57.
Si bien este Decreto, conforme a su artículo 5°, entró en vigor a partir de su publicación, esto es, el 1° de junio de 2022, lo cierto es que reglamentó el citado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue claro en establecer frente a las solicitudes de cesantías de los docentes oficiales que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, el FOMAG únicamente es responsable por el pago de la prestación propiamente dicha y que no puede decretarse, por vía administrativa ni judicial, con cargo a sus recursos, el pago de indemnizaciones económicas, como es el caso de la sanción moratoria.
Destacó que el pago le corresponde la FIDUPREVISORA S.A. una vez expedido el acto administrativo; que si la cesantía es reconocida de forma tardía ello es solamente imputable al ente territorial.
Presentó como excepciones las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA”,
“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD” y “PRESCRIPCIÓN”.
El departamento de Boyacá – Secretaría de Educación , se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como de condena, en atención a que las prestaciones de los docentes son reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Argumentó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto el pago de la sanción moratoria a la fecha de causación de la misma recaía únicamenteMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
5
en el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, norma que en momento alguno fue derogada por la Ley 1955 de 2019.
Indicó que la aprobación o negación de la prestación obedece exclusivamente a la facultad legal que reposa en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías.
Que se condene al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A. a dar cumplimiento al fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA; además a reconocerle y pagarle los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesant ía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagra el artículo 187 del CPACA.
Que se le reconozca y pague los intereses de mora a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se le efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA.
Que se condene en costas al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:
Que la demandante en calidad de docente oficial solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A.
legal para la entidad territorial de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 11 de mayo de 2021, el cual fue expedido el 2 de agosto de 2021 y notificado el día 4 de agosto siguiente, el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sería hasta el 3 de agosto de 2021 pero el mismo se efectuó el 9 de octubre de 2021.
Asimismo, que el día 31 de julio de 2024 , la demandante s olicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o y Secretaría de Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por pago tardío de su cesantía, petición que fue negada mediante el acto administrativo demandado.
Normas violadas y concepto de violación
-Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 -Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 -Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 -Ley 1955 de 2019, artículo 57 -Decreto 942 de 2002
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2025 y mediante Auto del 26 de junio de 20251 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante
1 Ver expediente digitalMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá –
1 Ver expediente digitalMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
4
conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; FIDUPREVISORA S.A. y departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA , modificado por el artículo 612 del CGP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
Contestación de la demanda
El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamentos de derecho.
Dijo que no existe razón para que se le impute mora alguna, toda vez que a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se le asignó esa responsabilidad, pues corresponde a la entidad territorial el pago de la sanción en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere.
Destacó que el pago le corresponde la FIDUPREVISORA S.A. una vez expedido el acto administrativo; que si la cesantía es reconocida de forma tardía ello es solamente imputable al ente territorial.
alguno fue derogada por la Ley 1955 de 2019.
Indicó que la aprobación o negación de la prestación obedece exclusivamente a la facultad legal que reposa en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el pago de la sanción moratoria está a cargo de la misma entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1075 de 2015, vigente al momento de radicación de la solicitud de las cesantías.
Presentó como excepciones las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA y la de CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ENDILGADAS A LA ENTIDAD TERRITORIAL”.
IV. FALLO RECURRIDO
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si se configuraba el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, presentada por la demandante el 31 de julio de 2024 ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. En caso afirmativo, estudiar la legalidad del acto ficto o presunto configurado.
Asimismo, determinar si la demandante XIMENA PATRICIA FÚQUENE CAMARGO, tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago
estudiar la legalidad del acto ficto o presunto configurado.
Asimismo, determinar si la demandante XIMENA PATRICIA FÚQUENE CAMARGO, tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, de conformidad con las previsiones de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Adicionalmente en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, establecer quien debía asumir el pago de la mencionada penalidad.
Frente al problema jurídico planteado, consi deró el a quo que era procedente el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización moratoria por pagoMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
6
extemporáneo de cesantías a la demandante, por cuanto los supuestos fácticos y jurídicos se ajustaban a lo consagrado en la Ley en 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, la cual era imputable al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al no configurarse mora por las actuaciones adelantadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ni por la FIDUPREVISORA
S.A.
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el 31 de julio de 2024, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, atendiendo las consideraciones expuestas.
CUARTODECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silencio administrativo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, frente a la petición radicada por la señora XIMENA PATRICIA FUQUENE CAMARGO el 31 de julio de 2024, por las consideraciones enunciadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTOA título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, reconocer y pagar a favor de la señora XIMENA PATRICIA FUQUENE CAMARGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40040239, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que solicitó el 20 de abril 2021, en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CATORCE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($9677.014,6), consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el día 04 de agosto de 2021 al 08 de octubre de 2021, para un total de 66 días de mora, liquidados con base en la asignación básica devengada por el demandante durante el año 2021, fecha en que se produjo la mora ($4.398.643,00). Así mismo, el valor por sanción moratoria se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del
Así mismo, el valor por sanción moratoria se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la penalidad (10 de octubre de 2021), hast a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
SEXTOLa condena se cumplirá en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, la entidad tendrá diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia paraMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
7
pagar las sumas de dinero ordenadas en la sentencia, para lo cual el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente ante la entidad obligada. De conformidad 195 del C.P.A.C.A., las cantidades líquidas aquí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia a una tasa equivalente al DTF, no obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia, sin que el beneficiario
adelantadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ni por la FIDUPREVISORA
S.A.
En la parte RESOLUTIVA de la sentencia, el a quo dejó establecido lo siguiente:
“PRIMERODECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y las de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ENDILGADAS A LA ENTIDAD TERRITORIAL” propuestas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ; atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDODECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERODECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo respecto a la petición elevada por la demandante ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el 31 de julio de 2024, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el
obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia, sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacer efectiva la condena, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Parámetros de obligatorio cumplimiento para que no se incurra en un detrimento patrimonial por indebida liquidación de la sentencia.
SÉPTIMONegar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVOSin condena en costas. (…)”
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación presentó recurso de apelación contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025, con fundamento en los siguiente:
Que la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas (consagrada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) corresponde a una verdadera penalidad, es decir, pertenece al ámbito del derecho sancionatorio; que esta no es una apreciación subjetiva de la entidad demandada, sino una precisión reiterada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CESUJ-012-CII del 18 de julio de 2018 (Sentencia SU-0580 del 18 de julio de 2018, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15); que la sanción moratoria constituye estrictamente una manifestación del derecho sancionatorio.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15); que la sanción moratoria constituye estrictamente una manifestación del derecho sancionatorio.
Que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la fecha de causación para el presente caso, si a ello hay lugar, radica únicamente en el FOMAG -Fiduprevisora, por cuanto el trámite que regía el reconocimiento y pago de las cesantías era el establecido por el Decreto 1075 de 2015 con las modificaciones del Decreto 1272 de 2018, vigente hasta el 31 de mayo de 2022, de manera que la sanción moratoria por no pago oportuno en los términos establecidos en la ley debe resolverse a la luz de la norma que gobernó su trámite de manera integral, y porque no es procedente aplicarMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
8
una norma de manera retroactiva como la dispuesta en el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 que reguló lo señalado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Que, visto el expediente administrativo, contrastado con la trazabilidad de la plataforma ON BASE, se determina que una vez la Secretaría de Educación de Boyacá expidió y notificó el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas a la
Que, visto el expediente administrativo, contrastado con la trazabilidad de la plataforma ON BASE, se determina que una vez la Secretaría de Educación de Boyacá expidió y notificó el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas a la demandante, mediante Resolución No. 03471 del 2 de agosto de 2021, el cual quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 2021, ésta fue remitida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 29 de agosto de 2021, tal como se evidencia mediante Hoja de Revisión con identificador 2091700 en el ítem: “FECHA RECIBO” y con “ESTADO: APROBADA”, para que la Sociedad Fiduciaria procediera al pago de dicha prestación reconocida.
Que al observar el expediente administrativo y verificar el paso a paso de la trazabilidad que registra la plataforma tecnológica implementada por la Sociedad Fiduciaria - FIDUPREVISORA-, con el acaecimiento de los hechos jurídicos descritos por la normatividad sobre el momento de la radicación, está probado que el acto administrativo cobró ejecutoria el día 24 de agosto de 2021, y el 29 de agosto de 2021 fue recibida por la Sociedad Fiduciaria -FIDUPREVISORA-, de manera que el término de 45 día hábiles par a el pago de las cesantías reconocidas que establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1075 de 2015 con la modificación que dispuso el Decreto 1272 de 2018 vigente para la época, deben contarse desde la ejecutoria del acto administrativo -Resolución No. 03471 del
2015 con la modificación que dispuso el Decreto 1272 de 2018 vigente para la época, deben contarse desde la ejecutoria del acto administrativo -Resolución No. 03471 del 2 de agosto de 2021-, el cual quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 2021, es decir, el FOMAG tenía plazo para el pago hasta el 26 de octubre de 2021.
Que como lo ratifica y prueba la FIDUPREVISORA, los dineros para el pago de las cesantías reconocidas a favor de la demandante, puestos a disposición de la entidad fiduciaria responsable del pago en la entidad bancaria, el día 9 de octubre de 2021, es decir, dentro los cuarenta y cinco (45) días hábiles que estipula el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, no existe fundamento fáctico para condenar al pago de la sanción moratoria. Lo anterior, de acuerdo con la certificación emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que la Secretaría de Educación de Boyacá no tiene injerencia decisoria alguna en el reconocimiento de la prestación social de la accionante, aspecto funcional exclusivaMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
9
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que como consecuencia de ello es el llamado a responder por la eventual condena que se profiera en el presente proceso, pues la sanción moratoria debe igualmente resolverse según la ley que
9
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que como consecuencia de ello es el llamado a responder por la eventual condena que se profiera en el presente proceso, pues la sanción moratoria debe igualmente resolverse según la ley que gobernó dicho trámite, a saber; el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015 con la modificación que en su momento disponía el Decreto 1272 de 2018 vigente hasta el 31 de mayo de 2022.
Que el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018 (vigente en su momento), determinan de manera clara que el pago de la sanción moratoria no es competencia de la Secretaría de Educación de Boyacá, sino que el m ismo le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien posteriormente llevará a cabo el trámite legal en contra de la entidad territorial por incumplimiento de términos señalados en la Ley 1071 de 2006; que para el caso objeto de demanda, se establece que el trámite de reconocimiento de cesantías se promovió mediante solicitud de 20 de abril de 2021, luego este debe gobernarse, así como los términos y responsabilidades por lo establecido en el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018.
Pidió, por último, que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda en contra del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, dando por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
negaran las pretensiones de la demanda en contra del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, dando por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 24 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VII. CONSIDERACIONES
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Ximena Patricia Fúquene Camargo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333009-2025-00062-01
10
proferida por