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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2018-00025-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2018-00025-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1

Tunja, 12 de junio de 2026

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros Expediente: 15001-33-33-010-2018-00025-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial el señor Jhon Alexander Manrique Torres, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ESE SANTIAGO DE TUNJA, con el fin de que se declare la nulidad de los oficios GER1000-315 del 20 de septiembre de 2017 y GER1000-435 de fecha 5 de diciembre de 2017, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de acreencias laborales, y en consecuencia se declare su existencia entre el demandante y la ESE demandada durante el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios o vinculado a través de terceros intermediarios.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la suma resultante de la diferencia salarial respecto a los

servicios u órdenes de servicios o vinculado a través de terceros intermediarios.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la suma resultante de la diferencia salarial respecto a los emolumentos percibidos por el cargo equivalente en la planta personal, trabajo suplementario que se pruebe, factores salariales percibidos por los empleados de la planta de personal, como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, etc., cesantías e intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación de cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990 y se condene a la parte demandada a girarAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01

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el bono pensional con destino al fondo de pensiones correspondiente, teniendo en cuenta el IBL establecido para el cargo de la planta de personal respecto del cual ejecutó las mismas funciones mi representado.

Como reparación de perjuicios, solicitó se condene por daño moral el equivalente a 100 SMMLV al momento de la sentencia , p or afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente afectados o desconocidos por la convocada, el equivalente a 100 SMMLV y que los dineros que le sean reconocidos sean indexados y se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011.

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico

Afirmó que el actor prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada

y se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011.

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico

Afirmó que el actor prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada a la entidad ESE SANTIAGO DE TUNJA a través de cooperativas de trabajo o empresas de intermediación laboral, al servicio de la entidad convocada, ejecutando las mismas funciones que los empleados de planta, para el cargo de Nivel Profesional Médico General MT Código: 211 Grado: 03, cargos de los que la planta de personal de la entidad demandada contaba con siete en carrera administrativa, asignados a la dependencia de Atención al Usuari o, según el Acuerdo No. 015 del 17 de diciembre de 2009, emitido por la Junta Directiva de la entidad.

Indicó que las actividades realizadas por el demandante lo fueron como contratista en las instalaciones de la entidad o en sitios señalados por esta, en el horario impuesto por la misma, bajo las directrices del gerente, director de área o supervisor, en las mismas condiciones de los empleados de la planta de personal, en desarrollo del objeto misional y de forma permanente e ininterrumpida.

A pesar de ello, la demandada no reconoció al accionante los salarios, factores salariales y prestaciones sociales en igualdad de condiciones a los empleados de la planta de personal, y no se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

Sostuvo que el día 18 de agosto de 2017 ante la entidad demandada pidió el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales, así como el acceso a la documentación necesaria a fin de establecer los extremos laborales ,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales, así como el acceso a la documentación necesaria a fin de establecer los extremos laborales ,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01

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solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio GER1000-315 del 20 de septiembre de 2017 negando la existencia de relación laboral y el acceso a los documentos solicitados.

Afirmó de por lo anterior, el actor radicó acción de tutela contra la convocada a fin de pedir protección constitucional de sus derechos fundamentales , y el juez constitucional a través de sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 tuteló los derechos del demandante, sin embargo, la decisión de tutela no fue cumplida, por lo que el 26 de octubre de 2017, se interpuso incidente de desacato , luego del que la demandada procedió a emitir el oficio GER1000 -435 de fecha 5 de diciembre de 2017, el cual denominó “Respuesta al derecho de petición, en cumplimiento de la sentencia del 5 de octubre de 2017”.

Aseguró que, a la fecha de la radicación del medio de control de la referencia , la demandada no ha entregado la totalidad de los documentos solicitados en su integridad, lo que ha impedido determinar, los extremos de la relación laboral, el valor de las pretensiones, y demás aspectos de la relación laboral que se reclama.

Manifestó que la expedición de los actos censurados en nulidad le ha generado daños

valor de las pretensiones, y demás aspectos de la relación laboral que se reclama.

Manifestó que la expedición de los actos censurados en nulidad le ha generado daños antijurídicos al demandante, al desconocer la realidad que rodeó la relación laboral con la ESE demandada lo que le generó congoja, angustia y frustración, además de afectación a su mínimo vital.

2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 93 y 94 de la Constitución Política, Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia en la Ley 74 de 1968, Declaración sobre principios y derechos fundamentales en el Trabajo de 199 8 de la OIT, Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de Remuneración, Convenio 111 de la OIT sobre discriminación, Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 1,2,10 y 36, Ley 115 de 1994 artículo 115, Ley 64 de 1946 artículo 1º, Decreto 3135 de 1968 artículo 11.

Agregó que los actos demandados desconocen la se ntencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016 emitida por el Consejo de Estado, SecciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01

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Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, del 26 de agosto de 2016, expediente con número interno (0088-2015).

Señaló que según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos sustanciales del contrato de trabajo la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio prestado, los que se cumplen en el caso estudiado.

Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Finalmente, recalc ó sobre la actividad personal prestada siendo en principio por nombramiento y luego a través de contratos de prestación de servicios y finalmente por mecanismos de tercerización laboral. La actividad desarrollada es subordinada al personal médico en estricto sentido y corresponde a una actividad misional de la entidad, conforme al acto de creación de la ESE SANTIAGO DE TUNJA y su manual de funciones, por ende, es su bordinada. Agregó, que percibió algunos emolumentos mensuales por concepto de salario inferior a los trabajadores de planta y sin devengar prestaciones sociales. Por ende, hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral y condenar a la demandada al pago de los derechos laborales solicitados con la demanda.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

prestaciones sociales. Por ende, hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral y condenar a la demandada al pago de los derechos laborales solicitados con la demanda.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 7 de marzo de 20181, siendo repartida al Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, fue admitida mediante auto del 18 de abril de 2018 2 y la notificación a la parte demandada se realizó el 13 de julio de 2018 3. La entidad accionada contestó la demanda y propuso excepciones, antes del vencimiento del término del traslado4. La audiencia inicial inició el 19 de septiembre

1 “Documento “005.fls.96 -97acta de reparto - pase al despacho.pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 2 “Documento “00 6.fl.98 auto 18 de abril de 2018 admite demanda .pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 3 Pág. 5“Documento “00 7.fl.99-105 notificación gastos procesales - constancia secretarial .pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 4 “Documento “00 9. fl. 112-125 contestación demanda ESE SANTIAGO DE TUNJA .pdf” contenido en la carpeta zip

“30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01

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de 2019 5, en la que se vinculó como litis consortes necesarios por pasiva a la Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, al Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y al Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” conformado por el grupo empresarial Gestión y Salud SAS y J&D Servicios Integrales SAS; en consecuencia se suspendió la citada audiencia.

Los vinculados fueron notificados el 25 de enero de 2021 6, se continuó con la audiencia inicial el 9 de septiembre de 20217 y las audiencias de pruebas se realizaron el 25 de enero de 20228 y el 22 de marzo de 20229, en esta última se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

➢ Contestación de la demanda:

La ESE Santiago de Tun ja10 en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y sostuvo que las respuestas emitidas a través de los oficios controvertidos fueron dadas por la representante legal de la ESE Santiago de Tunja, las cuales constituyen una manifestación de la administración que goza de presunción de legalidad, fueron expedidas conform e a derecho, y reúnen las condiciones y elementos indispensables de un acto administrativo.

las cuales constituyen una manifestación de la administración que goza de presunción de legalidad, fueron expedidas conform e a derecho, y reúnen las condiciones y elementos indispensables de un acto administrativo.

Propuso como excepción previa la de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, al no haber vinculado a Inversiones Outsourcing Colombia S.A.S., Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S. y Cooperativa Multiactiva Gestión & Salud.

Afirmó que el demandante fue nombrado mediante Resolución No. 272 del 01 de octubre de 2010, para prestar el servicio social obligatorio de medicina, por el término de un año, comprendido entre el 1 ° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011.

5 “Documento “0 24.fl. 302 -304 acta audiencia inicial .pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 6 “Documento “0 42.fl. 376 NOTIFICACION VINCULACION .pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 7 Actuación 45 Samai 8 Actuación 50 Samai 9 Actuación 54 Samai 10 “Documento “00 9. fl. 112-125 contestación demanda ESE SANTIAGO DE TUNJA .pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01

Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres

“Inexistencia de causal de nulidad que invalide los actos censurados en nulidad”.

Las vinculadas Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios prof esionales en salud “Gestión BPO” conformado por el grupo empresarial Gestión y Salud SAS y J&D Servicios Integrales SAS , a pesar de haber sido notificados en debida forma11, guardaron silencio en esta etapa procesal12.

IV. FALLO RECURRIDO

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 26 de agosto de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la ESE Santiago de Tunja, denominadas inexistencia de la relación laboral, cobro de lo

11 “Documento “0 42.fl. 376 NOTIFICACION VINCULACION .pdf” contenido en la carpeta zip “30_150013333010201800025001EXPEDIENTEDIGI20230117082324” vista en la actuación 66 Samai. 12 Actuación 41 SamaiAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01

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no debido e inexistencia de causal de nulidad que invalide la decisión emitida por la ESE a través del acto demandado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y

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Consideró que además de la citada vinculación, el demandante no tuvo relación laboral con la empresa ESE Santiago de Tunja, como quiera que el incremento temporal de la demanda de servicios de salud de primer nivel, para las vigencias 2012, 2013 y 2014, llevó a la entidad a contratar con personas jurídicas la ejecución temporal de algunos procesos y subprocesos que no podía ejecutar la ESE con su propia planta de personal; dentro de tales contratos los operadores contratistas se obligaron a ejecutar los procesos y subprocesos contratados temporalmente con su propia planta de personal.

Finalmente, sostuvo que el demandante se limitó únicamente a solicitar que se declaren nulos los oficios GER1000 -315 fechado el 20 de septiembre de 2017 y GER1000-435 fechado el 5 de diciembre de 2017, aduciendo que no había lugar a negar el reconocimiento de los derechos laborales pretendidos, sin que se esgrima ninguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Propuso las excepciones denominadas “No comprender a todos los litisconsortes necesarios", “Inexistencia de relación laboral ”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de causal de nulidad que invalide los actos censurados en nulidad”.

Las vinculadas Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la

no debido e inexistencia de causal de nulidad que invalide la decisión emitida por la ESE a través del acto demandado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por Jhon Alexander Manrique Torres, en contra de la ESE Santiago de Tunja, y los litisconsortes COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACION –COOPPREVISION,

INVERSIONES OUT SOURCING COLOMBIA S.A.S., COOPERATIVA

MULTIACTIVA PARA LA GESTION Y PRESTACION DE SERVICIOS DE

SALUD –GESTION Y SALUD -, CONSORCIO PARA EL APOYO DE

SERVICIOS PROFESIONALES EN SALUD –GESTION BPO - (GRUPO EMPRESARIAL GESTION Y SALUD S.A.S. Y J&D SERVICIOS INTE GRALES S.A.S., por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante. (…)”

El a quo estableció como problema jurídico determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en l os oficios GER1000-315 del 20 de septiembre de 2017 y GER1000-435 de fecha 5 de diciembre de 2017, por los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de acreencias laborales a favor del médico JOHN ALEXANDER MANRIQUE TORRES, como consecuencia de la prestación de sus servicios en la E.S.E. SANTIAGO DE TUNJA.

Indicó que, en caso afirmativo, corresponde establecer si debe declararse que entre la

E.S.E. SANTIAGO DE TUNJA, y el señor JOHN ALEXANDER MANRIQUE

prestación de sus servicios en la E.S.E. SANTIAGO DE TUNJA.

Indicó que, en caso afirmativo, corresponde establecer si debe declararse que entre la E.S.E. SANTIAGO DE TUNJA, y el señor JOHN ALEXANDER MANRIQUE TORRES, existió una relación laboral y si, como consecuencia de ella y a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales generados.

Señaló que i gualmente, se debe definir si las personas vinculadas: Cooperativa de trabajo Coopprevisión, Inversiones Outsourcing Colombia SAS, Grupo Prosperar Outsourcing SAS, Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud Gestión y Salud y el Consorcio para el apoyo de servicios profesionales en salud “Gestión BPO” conformado por el grupo empresarial Gestión y Salud SAS y J&D Servicios Integrales SAS , se encuentran llamadas a responder por la eventual existencia de una relación laboral con el actor y, por tal motivo, si deben ser condenadas al reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas en la demanda.

Tras analizar el régimen de las Empresas Sociales del Estado y la contratación de terceros para servicios de salud, indicó que estos pueden prestarse mediante contratosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01

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de prestación de servicios; pero si en la ejecución se acreditan prestación personal, remuneración y subordinación, opera el principio de primacía de la realidad (art. 53

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de prestación de servicios; pero si en la ejecución se acreditan prestación personal, remuneración y subordinación, opera el principio de primacía de la realidad (art. 53 CP) y procede el reconocimiento de derechos laborales.

Adujo que l a intermediación laboral es válida en Colombia únicamente a través de Empresas de Servicios Temporales, que vinculan trabajadores y actúan como empleadoras. El “usuario” , quien contrata la Empresa de Servicio Temporal , solo puede acudir a este mecanismo en supuestos excepcionales , esto es para labores ocasionales, transitorias o reemplazos, como vacaciones, licencias e incapacidades o incrementos temporales de actividad, hasta por 6 meses prorrogables por otros 6.

Señaló que el trabajador en misión debe recibir salario equivalente al de quienes realizan la misma labor en el usuario y acceder a beneficios en el lugar de trabajo y por estabilidad laboral, debe evitarse sustituir personal permanente por temporal. En especial para las ESE, conforme a la sentencia C-171 de 2012, la contratación por fuera de planta solo es admisible si no son funciones permanentes, no pueden hacerse con personal de planta o requieren especialización; cualquier “deslaboralización” que encubra una relación subordinada es inconstitucional.

En el caso concreto, concluyó que el demandante solo tuvo vinculación directa con la ESE como profesional del servicio social obligatorio, del 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, lapso frente al que no hay reparo alguno.

Afirmó que, a unque se probó que la ESE celebró contratos con cooperativas y/o

de septiembre de 2011, lapso frente al que no hay reparo alguno.

Afirmó que, a unque se probó que la ESE celebró contratos con cooperativas y/o empresas de servicios temporales entre los años 2012 a 2018, para procesos asistenciales y administrativos, no se aportó prueba documental de que el actor hubiera sido efectivamente vinculado por esas entidades ni se delimitó con precisión la temporalidad, funciones y condiciones del servicio, elemento clave para c omparar con cargos de planta y sustentar el contrato realidad.

Manifestó que s i bien la agenda médica y testimonios acreditan prestación personal por varios periodos posteriores , por una jornada institucional y existe evidencia parcial de pagos del servicio social obligatorio que realizó directamente la ESE y algunos comprobantes de nómina de la cooperativa, no se probó el elemento decisivo de la subordinación frente a la ESE , pues la programación de turnos se valoró como medida organizativa, la coordinación recaía en el coordinador médico y en el delegadoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01

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de la cooperativa y/o empresa de servicio temporal; además no hubo evidencia de órdenes directas, llamados de atención o poder disciplinario de la ESE.

Concluyó que al no acreditarse el “trípode” completo, declaró probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda.

V. RECURSO DE APELACIÓN

En actuación 61 Samai la parte demandante apeló y solicitó que la decisión se

excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda.

V. RECURSO DE APELACIÓN

En actuación 61 Samai la parte demandante apeló y solicitó que la decisión se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo declarado en primera instancia, se logró demostrar el vínculo contractual entre la ESE SANTIAGO DE TUNJA y las empresas temporales de servicios y entre estas y el demandante.

Señaló que en el plenario se deben valorar en conjunto las inferencias probatorias, pues se aportaron los contratos suscritos por la ESE SANTIAGO DE TUNJA y diferentes operadores entre los años 2011 a 2016, que demuestra la contratación de servicios misionales, como consulta por medicina general, que unido al agendamiento de citas arrimado al expediente del sistema de la entidad demanda, demuestran el vínculo jurídico entre las partes.

Sostuvo que el fallador no realizó la valoración en conjunto, a través de las reglas de la sana critica, pues es evidente que todos aquellos indicios permiten tener por probado la existencia de un contrato de trabajo entre las empresas temporales o cooperativas de trabajo asociado y el demandante JHON ALEXANDER MANRIQUE, dejando de lado que los testimonios de los mismos ex trabajadores de las empresas de trabajo asociado informaron al Juez, que conocieron al trabajado r como empleado de la mismas. Refirió, que desde la radicación de la demanda se demostró la dificultad de la parte demandante para obtener los contratos de trabajo o de otra naturaleza celebrados entre este y la empresas temporales de servicios, situación que pudo constatar el juez, y distribuyó la carga de la prueba entre las partes

demostró la dificultad de la parte demandante para obtener los contratos de trabajo o de otra naturaleza celebrados entre este y la empresas temporales de servicios, situación que pudo constatar el juez, y distribuyó la carga de la prueba entre las partes en conflicto, de manera que se torna desproporcionada la tarifa legal que exige el despacho de primera instancia para tener como probado este hecho.

Mencionó el desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la actividad probatoria, como lo son: libertad probatoria, que establece los medios deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01

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prueba y que además de los allí enumerados también lo son cualquier otro que sea útiles para la formación del convencimiento del juez, el cual se vulneró en el presente caso por cuanto se dejó de analizar los indicios encontrados por el despacho en la práctica de las pruebas.

Reiteró los reparos frente la acreditación de la subordinación, pues de la sola declaración del Dr. Luis Augusto Fajardo se puede establecer que las actividades realizadas por el trabajador no eran libres, y que requerían del control y seguimiento de la ESE Santiago de Tunja , en cuanto cantidad, por lo cual se establecieron un número de consultas a realizar durante la jornada laboral, jornada que fue impuesta por la entidad a través de los reglamentos de prestación del servicio de salud, es la ESE la que determinada la población a la cual atender y priorizaba los pacientes a los cuales debía prestárseles el servicio de consulta médica. Finalmente, recordó que,

por la entidad a través de los reglamentos de prestación del servicio de salud, es la ESE la que determinada la población a la cual atender y priorizaba los pacientes a los cuales debía prestárseles el servicio de consulta médica. Finalmente, recordó que, conforme a la Sentencia de Unificación del año 2021, sobre contrato realidad del Consejo de Estado, la celebración continua de contrato para ocultar activades misionales, constituyen un indicio fuerte de cara a la subordinación, los declarantes Carlos Roberto Zarate, Fernando Sánchez Huertas y Dora Margarita Núñez, corroboraron este aspecto.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso correspondió al despacho No. 2 de este Tribunal, y, a través de auto del 15 de febrero de 2023 13 fue admitido el recurso de apelación. El 16 de febrero siguiente se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia tanto a la parte demandante como a la parte demandada y al Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

13 Actuación 4 Samai expediente de segunda instanciaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333010-2018-00025-01

Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros

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2. Planteamiento del problema jurídico a resolver

Radicación: 150013333010-2018-00025-01

Demandante: Jhon Alexander Manrique Torres Demandado: ESE Santiago de Tunja y otros

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2. Planteamiento del problema jurídico a resolver

2.1. Tesis del a quo

Negó las pretensiones de la demanda al concluir que el demandante, no tuvo vinculación alguna con la ESE Santiago de Tunja, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios y que si bien es cierto se encuentra probada la relación contractual entre la ESE y las empresas de servicios te mporales, para los años 2012 al 2018, respectivamente, no fue aportada la prueba del contrato o convención suscrito por el demandante con las mismas.

Que, aunque se probó un nexo de carácter laboral entre la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios –Gestión & Salud - y el demandante, para los años 2013 al 2014, la certificación que da cuenta de ello no es plena prueba de la intermediación laboral contraria a derecho, pues, con fundamento en referentes jurisprudenciales, es imperativo aportar los contratos que soporten las actividades y condiciones de la labor ejecutada.

Al encontrar acreditado en el plenario únicamente el de la prestación personal del servicio, en tanto que el presupuesto de la remuneración solo se probó de manera parcial y no se configuró el elemento subordinación, negó las pretensiones de la demanda.

2.2. Tesis de la parte apelante - demandante

Se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo señalado por el a quo se acreditaron los elementos de la

demanda.

2.2. Tesis de la parte apelante - demandante

Se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo señalado por el a quo se acreditaron los elementos de la relación laboral; debe realizarse una valoración en conjunto de los medios probatorios allegados al plenario, pues si bien es cierto no se allegaron las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el demandante y las empresas de servicio

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