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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2018-00072-02 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2018-00072-02 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1

Tunja, 26 de febrero de 2026

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Gustavo Núñez Núñez

Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente : 15001-33-33-010-2018-00072-02

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor GUSTAVO NÚÑEZ NÚÑEZ, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acogieran las siguientes pretensiones:

Que se inaplique por inconstitucional la expresión “únicamente”, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESTJ16-2235 del 26 de agosto de 2016 y el acto ficto negativo producto de la omisión en la resolución del recurso de apelación presentado el 1 de septiembre de 2016 en sede administrativa en contra del oficio mencionado, mediante los cuales se

DESTJ16-2235 del 26 de agosto de 2016 y el acto ficto negativo producto de la omisión en la resolución del recurso de apelación presentado el 1 de septiembre de 2016 en sede administrativa en contra del oficio mencionado, mediante los cuales se le negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió tener como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial; asimismo la reliquidación y pago de las diferencias entre los valores pagados por concepto de sus prestaciones sociales y demás factores salariales a que h ubieraMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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lugar y lo que se debió reconocer y pagar a partir del 1º de mayo de 2014 y las que a futuro se caus aren. De igual manera el pago indexado mes a mes de las sumas resultantes.

Solicitó además se orden ara a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y, la condena en costas y agencias en derecho que se causaren.

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico

Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:

Que el señor GUSTAVO NÚÑEZ NÚÑEZ ha venido prestando sus servicios de

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico

Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:

Que el señor GUSTAVO NÚÑEZ NÚÑEZ ha venido prestando sus servicios de manera ininterrumpida a la demandada, durante la vigencia del Decreto 383 de 2013.

Que en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, el cual creó la bonificación judicial, con la finalidad de lograr la nivelación salarial que menciona la ley marco, con efectividad a partir del 1º de enero de 2013; que al demandante se le reconoció y pagó de forma mensual la bonificación en los términos previstos en la norma.

Que el Decreto 383 no le dio el carácter remuneratorio o salarial a la bonificación judicial, por lo que no fue tenida en cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales devengados, pero que por disposición del mismo sí fue tenida en cuenta para los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Que el señor GUSTAVO NÚÑEZ NÚÑEZ presentó solicitud ante la entidad demandada con el objeto de obtener el reconocimiento de la bonificación como factor salarial y la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, sin embargo, la misma fue negada mediante los actos administrativos demandados.

2. Normas violadas y concepto de violaciónMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Como fundamento de las pretensiones, expuso la demanda que los actos administrativos acusados desconocieron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y; artículos 15 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó el apoderado de la parte demandante que existen dos regímenes de empleados públicos vinculados a la Rama Judicial ; que con la expedición del Decreto 383 de 2013 el Gobierno Nacional intentó conjurar la brecha existente entre los empleados de la Rama Judicial ; que al crear la bonificación judicial a través del mencionado decreto se restringió el alcance de tal emolumento, estableciéndose una interpretación dada tanto por el Gobierno Nacional como por la Rama Judicial; que dicha norma no solo es restrictiva en cuanto al carácter y alcance que deben darse a las reglas de orden laboral, sino que contrarían principios como el de progresividad en material laboral.

Por otra parte, indicó que, al momento de expedir el Decreto 383 de 2013, se incurrió en la irregularidad de desconocer que la Bonificación Judicial tiene carácter remunerativo del servicio ; que debe constituir factor salarial no sólo para la determinación de los aportes al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que debe incluirse para la liquidación de todas las prestaciones sociales a las que tenga derecho el empleado judicial.

determinación de los aportes al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que debe incluirse para la liquidación de todas las prestaciones sociales a las que tenga derecho el empleado judicial. Finalmente expuso que, en el caso concreto es preciso dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, ya que la expresión “únicamente” condiciona los alcances de la bonificación judicial y , en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, deben primar los derechos constitucionales sobre normas que le sean contrarias, siendo que el texto original del Decreto 383 de 2013 adopta una visión restrictiva de la Bonificación Judicial.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 29 de mayo de 2018 , correspondiendo por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, sin embargo, el titular de este despacho manifestó encontrarse impedido. El proceso se envió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , quien mediante Auto del 6 de septiembre de 2018 ordenó devolverlo , en atención a que el titular del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja ya no era elMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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mismo que había manifestado estar impedido , despacho este que mediante Auto del 26 de marzo de 2019 admitió la demanda.

Posteriormente a través de Acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021 , se dispuso la creación del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial

26 de marzo de 2019 admitió la demanda.

Posteriormente a través de Acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021 , se dispuso la creación del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, estableciéndose dentro de sus competencias, que asumiría los procesos que se adelantaran contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar a ésta, que cursaran en los Circuitos Administrativos de Tunja, Duitama, Sogamoso y Yopal.

En cumplimiento del mencionado acuerdo, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja avocó conocimiento del proceso.

1. Contestación de la demanda

La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Afirmó de la lectura de la Ley 4 de 1992 y del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 que la Bonificación Judicial especial que allí se crea NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL; que esto implica que la entidad demandada ha aplicado correctamente el contenido de dicha norma, reconociendo, liquidando y pagando al demandante sus acreencias laborales dentro del monto máximo autorizado por la ley, teniendo en cuenta dicha bonificación únicamente para constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ate ndiendo los decretos que anualmente profiere el Gobierno Nacional en desarrollo de la citada ley.

Señaló además que la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los de la Procuraduría General de la Nación, es

ley.

Señaló además que la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los de la Procuraduría General de la Nación, es exclusiva del Gobierno Nacional; recuerda así mismo que las normas que crean y sustentan la bonificación judicial cuentan con presunción de legalidad, lo que implica que no es viable efectuar la reliquidación que se solicita y, en consecuencia, deben denegarse las pretensiones de la demanda.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Presentó como excepciones las denominada s “COBRO DE LO NO DEBIDO ” y la

“INNOMINADA”.

IV. FALLO RECURRIDO

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

El problema jurídico principal planteado por el a quo, se contrajo a determinar si se configuraba la causal de nulidad del acto administrativo que negó el carácter de salario de la bonificación judicial de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y como consecuencia de ello, si había lugar al reconocimiento y pago de las diferencia s en la liquidación de las prestaciones sociales.

Además, si pr ocedía inaplicar la parte pertinente del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y los demás decretos reglamentarios que reproducían el contenido del mismo,

liquidación de las prestaciones sociales.

Además, si pr ocedía inaplicar la parte pertinente del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y los demás decretos reglamentarios que reproducían el contenido del mismo, y que establecen que la bonificación judicial constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual manera, si era procedente acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho en materia de los pagos de prestaciones dejadas de percibir.

La tesis expuesta por el a quo se encaminó a establecer que, en este caso se configuraban las causales de nulidad de los actos administrativos demandados, particularmente, la de infracción de las normas en que debía fundarse, de ahí que se debía acceder a las pretensiones de la dem anda referentes al restablecimiento del derecho con relación a la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante.

En la parte RESOLUTIVA de la sentencia, el a quo dejó establecido lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Cobro de lo No Debido y la Innominada, propuestas por la parte pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “únicamente" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y 1269 de 2015, y en los demás decretos reglamentarios que reproduzcan el contenido del Decreto 383 de 2013, que sean aplicables a la parte actora.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Gustavo Núñez Núñez

fundamento en lo siguiente:

Que por expreso mandato legal, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud.

Precisó además que se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida desde un principio sin carácter salarial, que, al ser creada con la finalidad de mejorarMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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las condiciones económicas del trabajador, no lesiona ni desmejora sus derechos. Además, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no tiene carácter salarial ni prestacional.

Insistió que, como el Decreto 383 de 2013 goza de presunción de legalidad, se encuentra en imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de l demandante. Y dijo que no puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, ya que hacerlo sin la autorización presupuestal requerida supone violar las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, y enfrentar consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.

En esas condiciones, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama

los demás decretos reglamentarios que reproduzcan el contenido del Decreto 383 de 2013, que sean aplicables a la parte actora.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESTJ16 – 2235 del 26 de agosto de 2016, y del acto ficto negativo originado como consecuencia de la omisión de la entidad en resolver el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que resolvió la petición, según las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la demandada a reliquidar y pagar a la demandante la diferencia debida por las demás prestaciones sociales derivadas de la Bonificación Judicial en los términos del Decreto 383 de 2013 en tanto que componente de salario desde el 01 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2018 con incremento de acuerdo Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la demandada a reliquidar y pagar a la parte demandante la diferencia debida por las demás prestaciones sociales derivadas de la bonificación judicial en los términos del Decreto 383 de 2013 en tanto que componente de salario de conformidad el inciso cua rto del parágrafo del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 a partir del año 2019 reajustando

prestaciones sociales derivadas de la bonificación judicial en los términos del Decreto 383 de 2013 en tanto que componente de salario de conformidad el inciso cua rto del parágrafo del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 a partir del año 2019 reajustando anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE hasta que la fecha en que permanezca o haya permanecido vinculado el funcionario.

SEXTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula:

R= Rh X Índice final Índice inicial

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin Condena en costas

(…)”

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, con fundamento en lo siguiente:

Que por expreso mandato legal, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud.

lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA la Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico

El debate en esta instancia se contrae a establecer si se debe reconocer en favor de l señor GUSTAVO NÚÑEZ NÚÑEZ la bonificación judicial creada por el artículo 1°Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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del Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales, o si por el contrario como lo refiere el recurso de apelación esta únicamente constituye factor

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del Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales, o si por el contrario como lo refiere el recurso de apelación esta únicamente constituye factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.

3. De la bonificación judicial

Conforme lo establece la Constitución Política, al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a través de los lineamientos que, de forma privativa, el legislador dicte para el efecto:

“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”

En desarrollo de ese mandato Constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 19921, en cuyo artículo 1º señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial, entre otros.

De acuerdo con lo reglamentado por el Gobierno Nacional, al interior de la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores así: el primero, aplicable a quienes se vincularon antes del 1° de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el

Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores así: el primero, aplicable a quienes se vincularon antes del 1° de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 57 de 1993 2, quienes conservan el régimen salarial y prestacional de que gozaban antes ( no acogidos); y, el segundo, amparado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1° de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieron acogerse a este último (acogidos).

1 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 2 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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A su turno, en ejercicio de las atribuciones contempladas en la Ley 4ª de 1992 y con

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A su turno, en ejercicio de las atribuciones contempladas en la Ley 4ª de 1992 y con el objeto de materializar la nivelación salarial contemplada en dicha norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 38 3 de 2013 , por medio del cual creó una bonificación judicial, efectiva a partir del 1° de enero de 2013 para los servidores de la Rama Judicial a quienes se les aplicara el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, que venían rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, así:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a

mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993,

Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

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ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 º de enero de 2013. (…)”

De modo que el objeto perseguido con la expedición del referido decreto fue materializar la nivelación salarial contemplada en la Ley 4ª de 1992 para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Sin embargo, el Gobierno Nacional limitó el carácter salarial de la bonificación judicial al establecer que solo constituye salario para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La referida bonificación judicial fue ajustada por el artículo 1º de los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 299 de 2024, en los cuales se reiteró que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.

Así las cosas, es necesario entrar a analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia, tanto de l a Corte Constitucional como del Consejo de Estado. De forma preliminar, es necesario

salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia, tanto de l a Corte Constitucional como del Consejo de Estado. De forma preliminar, es necesario aclarar que, aunque no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, lo cierto es que contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables en cualquier relación laboral, independientemente de su naturaleza pública o privada.

2.2 Del concepto de salario

Si bien la Constitución no consagra una definición de salario, de sus elementos integrantes o de sus efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo c riterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a losMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad3. En efecto, sobre la definición de salario dijo:

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es

“Constituye sa

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