TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2019-00052-01 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2019-00052-01 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mireya Ladino Acevedo
Demandado: Departamento de Boyacá Radicación: 15001-33-33-010-2019-00052-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. La parte demandante sostiene que la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo fue vinculada formalmente al Departamento de Boyacá mediante sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales; sin embargo, en la realidad material dicha vinculación configuró una relación laboral encubierta, pues prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida , bajo condiciones funcionales permanentes, con remuneración periódica, cumplimiento de horario, subordinación, dependencia, supervisión, instrucciones y ejecución de actividades propias del giro ordinario de la entidad, especialmente relacionadas con archivo general, gestión documental y apoyo administrativo.
2. En consecuencia, la demanda pretende que se declare la nulidad del oficio
y ejecución de actividades propias del giro ordinario de la entidad, especialmente relacionadas con archivo general, gestión documental y apoyo administrativo.
2. En consecuencia, la demanda pretende que se declare la nulidad del oficio del 17 de octubre de 2018 , notificado el 25 de octubre de 2018 , mediante el2
cual el Departamento de Boyacá negó la reclamación administrativa, y que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación laboral desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2015, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes, indemnizaciones y demás acreencias derivadas del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
3. Como fundamentos fácticos que soportan el medio de control expuso:
- Que el 16 de febrero de 2012, la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo inició la prestación de sus servicios al Departamento de Boyacá mediante contrato de prestación de servicios profesionales.
- Del 16 de febrero de 2012 al 15 de agosto de 2012: La demandante estuvo vinculada mediante el Contrato CPS No. 1233 de 2012 ; de septiembre de 2012 al 2 de enero de 2013 continuó su vinculación mediante el Contrato CPS No. 2401 de 2012; del 2 de enero de 2013 al 1 de junio de 2013, prestó sus servicios mediante el Contrato CPS No. 0051 de 2013; del 17 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, f ue vinculada mediante el Contrato CPS
sus servicios mediante el Contrato CPS No. 0051 de 2013; del 17 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, f ue vinculada mediante el Contrato CPS No. 1802 de 2013; del 2 de enero de 2014 al 1 de octubre de 2014, c ontinuó vinculada mediante el Contrato CPS No. 0038 de 2014 ; del 6 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, prestó sus servicios mediante el Contrato CPS No. 1742 de 2014; y, del 6 de enero de 2015 al 5 de noviembre de 2015, se vinculó mediante el Contrato CPS No. 0429 de 2015.
- Durante toda la vinculación contractual, afirma que ejecutó labores de apoyo al archivo general del Departamento de Boyacá, relacionadas con proyectos de mejoramiento de procesos archivísticos, organización de expedientes, apoyo al despacho del Gobernador, apoyo a la Secretaría de Hacienda, archivo central y gestión documental.
- Durante el periodo 2012 -2015, s egún se afirma en la demanda, pese a la denominación formal de los contratos, la actora habría desempeñado funciones permanentes de la entidad, bajo supervisión, dependencia y vigilancia del Archivo General y de la Secretaría de Hacienda del
Departamento de Boyacá.
- La demandante sostiene que , durante la ejecución de los contratos, cumplía horario laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a3
6:00 p.m., e incluso, ocasionalmente, laboraba por fuera de esa jornada sin reconocimiento económico adicional.
6:00 p.m., e incluso, ocasionalmente, laboraba por fuera de esa jornada sin reconocimiento económico adicional.
- Durante la relación contractual señaló que debía asumir pagos y deducciones derivados de su condición formal de contratista, entre ellos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y descuentos por estampillas, pese a que materialmente —según la demanda— existía una relación laboral.
- El 5 de noviembre de 2015 , f inalizó la vinculación contractual, al no prorrogarse el contrato de prestación de servicios profesionales.
- El 2 de agosto de 2018 , presentó reclamación administrativa ante el Departamento de Boyacá, solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral y el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias.
- El 17 de octubre de 2018, el Director Jurídico del Departamento de Boyacá, Germán Alexander Aranguren Amaya , expidió oficio de respuesta a la reclamación administrativa, negando la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las acreencias reclamadas.
- El 25 de octubre de 2018, la respuesta administrativa fue notificada a la parte demandante a través de la empresa de correo 472.
- 7 de marzo de 2019: Se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos , la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada.
- Posteriormente, l a demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, buscando la anulación del acto administrativo negativo y el reconocimiento de los
- Posteriormente, l a demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, buscando la anulación del acto administrativo negativo y el reconocimiento de los derechos laborales reclamados.
4. Como pretensión principal, la demandante solicitó que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en el oficio del 17 de octubre de 2018, expedido por el Director Jurídico del Departamento de Boyacá, mediante el cual se negó la reclamació n administrativa presentada; y que, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las4
formas, durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2012 y el 5 de noviembre de 2015.
5. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene su reintegro al último cargo desempeñado o a uno similar de igual categoría, así como el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios causa dos durante la relación laboral alegada. Igualmente, solicitó la devolución de los aportes que sufragó como contratista al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensiones y riesgos laborales, así como que el Departamento de Boyacá asuma los aportes que le correspondían en calidad de empleador.
6. Finalmente, reclamó la devolución de los descuentos efectuados por estampillas, retención en la fuente u otros conceptos derivados de los pagos contractuales; la declaratoria de mala fe de la entidad demandada; el pago de las indemnizaciones por no consign ación de cesantías, por mora en el pago de
estampillas, retención en la fuente u otros conceptos derivados de los pagos contractuales; la declaratoria de mala fe de la entidad demandada; el pago de las indemnizaciones por no consign ación de cesantías, por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y por despido sin justa causa; el reconocimiento de cualquier otra acreencia laboral o prestacional que resulte probada, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Polític a y en los instrumentos internacionales aplicables; y la condena en costas y agencias en derecho al Departamento de Boyacá.
1.2. Tesis de la entidad demandada
7. Sostiene que entre la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo y el Departamento de Boyacá no existió una relación laboral, legal ni reglamentaria, sino una vinculación estrictamente contractual derivada de contratos de prestación de servicios celebrados al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Según la entidad demandada, dichos contratos tuvieron objeto, plazo y honorarios determinados, fueron ejecutados con autonomía técnica y administrativa por parte de la contratista, y no generaron vínculo laboral, p restaciones sociales, estabilidad, reintegro ni derechos propios de los empleados públicos.
8. El Departamento de Boyacá afirma que la demandante no acreditó los elementos estructurales del contrato realidad, especialmente la subordinación o dependencia continuada. Para la entidad, las actividades desarrolladas por la actora correspondieron al objeto contractual pactado; las instrucciones, informes, supervisión y coordinación administrativa no constituyeron órdenes laborales ni ejercicio de poder subordinante, sino mecanismos ordinarios de seguimiento contractual.5
actora correspondieron al objeto contractual pactado; las instrucciones, informes, supervisión y coordinación administrativa no constituyeron órdenes laborales ni ejercicio de poder subordinante, sino mecanismos ordinarios de seguimiento contractual.5
9. Además, sostuvo que no existió una prestación permanente, continua e ininterrumpida, pues la vinculación estuvo limitada a los términos temporales de cada contrato y no implicó el desempeño de un cargo de planta ni el cumplimiento de funciones propias de un empleo público.
10. En consecuencia, la entidad se opuso a la nulidad del acto administrativo demandado y a todas las pretensiones de restablecimiento del derecho, incluidos el reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones, aportes patronal es, devolución de estampillas, retenciones o impuestos y declaratoria de mala fe.
1.3. Sentencia Impugnada
11. El 3 de mayo de 2021 , el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia accediendo
parcialmente a las pretensiones, disponiendo:
“1. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la relación legal y reglamentaria, inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y del supuesto contrato realidad y buena fe, formuladas por el Departamento de Boyacá.
2. Declárase parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a las prestaciones sociales a que tenía derecho la señora Gloria Mireya Ladina, por los periodos contractuales comprendidos
2. Declárase parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a las prestaciones sociales a que tenía derecho la señora Gloria Mireya Ladina, por los periodos contractuales comprendidos entre el 3 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013, exc epto en lo relacionado con los aportes a pensión.
3. Declárese la nulidad del oficio calendado el 17 de octubre de 2018, suscrito por German Alexander Aranguren Amaya, como Director Jurídico del Departamento de Boyacá, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreenc ias laborales reclamadas por la actora.
4. Declárese configurada la existencia de la relación laboral entre el Departamento de Boyacá y la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo, desde el 3 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 y desde el 2 de enero de 2014 al 5 de noviembre de 2015, lapso que deberá tenerse en cuenta para efectos pensionales.6
5. A título de restablecimiento del derecho, ordénese al Departamento
de Boyacá:
- Reconocer y pagar a la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo, las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2014 y el 5 de noviembre de 2015, devengadas por el servidor de planta que desempeña funciones afines a las cumplidas por la actora y teniendo como base para su liquidación los honorarios devengados por la demandante en ejecución del último contrato de prestación de servicios.
- El Departamento de Boyacá deberá tomar (durante el tiempo
afines a las cumplidas por la actora y teniendo como base para su liquidación los honorarios devengados por la demandante en ejecución del último contrato de prestación de servicios.
- El Departamento de Boyacá deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 3 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 y desde el 2 de enero de 2014 al 5 de noviembre de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deberán tener en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora
- Devolver los dineros pagados por la accionante (en caso de que lo hubiere realizado directamente) en razón a la cuota parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud, durante la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios 0038 de 2014, 01742 de 2014 y 0429 de 2015, ya que respecto de los anteriores operó el fenómeno de la prescripción.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese
prescripción.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora
- Pagar el valor de los aportes que debió cancelar por riesgos profesionales al Sistema de Riesgos Profesionales para la época, por el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2014 y el 5 de noviembre de 2015, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en el respectivo contrato. 67
6. El Departamento de Boyacá hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fó rmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:
R = Rh. índice final
índice inicial
7. El Departamento de Boyacá deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
8. NO CONDENAR en costas, por lo señalado en la parte considerativa
9. Niéguense las demás pretensiones de la demanda”
12. Para adoptar tal determinación, el A quo al efectuar el análisis integral del material probatorio logró acreditar que la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo prestó personalmente sus servicios al Departamento de Boyacá, en diferentes
12. Para adoptar tal determinación, el A quo al efectuar el análisis integral del material probatorio logró acreditar que la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo prestó personalmente sus servicios al Departamento de Boyacá, en diferentes periodos comprendidos entre los años 2012, 2013, 2014 y 2015, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
13. La prueba documental contractual, las actas de inicio, los soportes de ejecución, los comprobantes de pago y la prueba testimonial permitieron establecer que la actora desarrolló actividades de apoyo administrativo, archivo, recepción, radicación documenta l y apoyo secretarial en dependencias de la
Gobernación de Boyacá.
14. Asimismo, encontró probado el elemento de la remuneración, en tanto los contratos suscritos fijaron honorarios periódicos a favor de la demandante, los cuales fueron reconocidos como contraprestación por las actividades ejecutadas.
En ese sentido, no existió controversia sustancial sobre la prestación personal del servicio ni sobre el pago recibido por la actora, pues tales elementos fueron corroborados tanto por los documentos obrantes en el expediente como por los testimonios recaudados durante la actuación procesal.
15. En cuanto al elemento de subordinación, la valoración probatoria le permitió concluir que las actividades de la demandante no se desarrollaron con la8
autonomía propia de un contratista independiente, sino bajo condiciones materiales propias de una relación laboral. En efecto, los testimonios dieron cuenta de que la actora permanecía en las instalaciones de la Gobernación, contaba con puesto de trabajo, computador, teléfono y elementos suministrados por la entidad, y desarrollaba labores que exigían su presencia habitual en la Secretaría de Hacienda.
cuenta de que la actora permanecía en las instalaciones de la Gobernación, contaba con puesto de trabajo, computador, teléfono y elementos suministrados por la entidad, y desarrollaba labores que exigían su presencia habitual en la Secretaría de Hacienda.
16. La subordinación también la evidenció en la forma como la demandante ejecutaba sus actividades, pues debía atender directrices funcionales, recibir y radicar documentación, tramitar correspondencia, controlar documentos y apoyar labores propias del despacho, bajo supervisión de funci onarios de la entidad.
Aunque la parte demandada sostuvo que se trataba de simple coordinación contractual, el acervo probatorio le permitió establecer que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la labor desbordaron la mera supervisión contractual y revelaron una dependencia funcional real.
17. De igual manera, la existencia de subordinación se reforzó con la permanencia y habitualidad de las actividades asignadas. Las labores de archivo, radicación, recepción documental y apoyo secretarial no aparecieron como tareas accidentales, ocasionales o extraordinarias, sino como actividades permanentes y necesarias para el funcionamiento ordinario de la administración departamental.
Por ello, la utilización reiterada de contratos de prestación de servicios para atender dichas funciones desnaturalizó la mo dalidad contractual y encubrió una verdadera relación laboral.
18. Sin embargo, el reconocimiento de la relación laboral no podía extenderse a todos los periodos reclamados por la parte actora, pues el despacho advirtió que no se allegaron ni acreditaron algunos contratos mencionados en la demanda y que, además, existió una interrupción superior a siete meses entre la terminación
a todos los periodos reclamados por la parte actora, pues el despacho advirtió que no se allegaron ni acreditaron algunos contratos mencionados en la demanda y que, además, existió una interrupción superior a siete meses entre la terminación del contrato de 2013 y el inicio del contrato de 2014. Por esa razón, se declaró la existencia de la relación laboral únicamente respecto de los periodos efectivamente probados, esto es, del 3 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 y del 2 de enero de 2014 al 5 de noviembre de 2015.
19. La prosperidad de las pretensiones también fue parcial porque operó la prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2012 y el 31 de mayo de 2013, sin perjuicio de los aportes pensionales, que por su naturaleza no quedaron afectados por dicho fenómeno. En consecuencia, el restablecimiento del derecho se limitó al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas entre el 2 de enero9
de 2014 y el 5 de noviembre de 2015, así como a la obligación de efectuar o completar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en los términos fijados por la sentencia.
20. Finalmente, se negaron las demás pretensiones que excedían el alcance del contrato realidad declarado. En particular, no procedía el reintegro, porque la declaratoria de una relación laboral encubierta no otorga por sí sola la calidad de empleada pública, al no existir nombramiento, posesión ni incorporación a la planta de personal. Tampoco prosperaron las indemnizaciones por no consignación de cesantías, mora en el pago de salarios y prestaciones, despido
empleada pública, al no existir nombramiento, posesión ni incorporación a la planta de personal. Tampoco prosperaron las indemnizaciones por no consignación de cesantías, mora en el pago de salarios y prestaciones, despido sin justa causa, devolución de retención en la fuen te, estampillas y demás conceptos tributarios, por cuanto tales reclamaciones no resultaban compatibles con la naturaleza y efectos de la declaratoria judicial adoptada.
1.4. Recurso de apelación (Departamento de Boyacá)
21. La apelante sostiene que el acto administrativo demandado no estaba viciado de nulidad, toda vez que fue expedido por autoridad competente, con observancia de las formalidades legales y en respuesta de fondo a la reclamación administrativa elevada por la de mandante. En ese sentido, afirma que el oficio cuestionado se encontraba amparado por la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA y que la respuesta negativa dada por la administración no comportaba, por sí misma, infracción normativa, falsa motivación o desviación de poder.
22. Insiste en que la relación jurídica sostenida con la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo se originó en contratos de prestación de servicios celebrados conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Según la entidad, dichos contratos tuvieron ob jetos, plazos, honorarios y condiciones específicas, aceptadas por la contratista al momento de su suscripción, y se ejecutaron dentro de una modalidad contractual que no genera relación laboral ni prestaciones sociales, máxime cuando se trató de contratos celebrados por periodos determinados y con interrupciones entre algunos de ellos.
23. Cuestionar la configuración del elemento de subordinación. Para la
de una modalidad contractual que no genera relación laboral ni prestaciones sociales, máxime cuando se trató de contratos celebrados por periodos determinados y con interrupciones entre algunos de ellos.
23. Cuestionar la configuración del elemento de subordinación. Para la recurrente, la prueba testimonial no acreditó que la demandante estuviera sometida a órdenes laborales, control jerárquico, poder disciplinario, horario obligatorio o reglamento propio de lo s empleados públicos. Por el contrario, destaca que algunos declarantes manifestaron que la actora no debía registrar hora de entrada o salida, no diligenciaba libro de control, no tenía obligación escrita10
ni verbal de cumplir horario y desarrollaba actividades que implicaban desplazamientos entre distintas dependencias de la Gobernación.
24. De igual manera, la entidad recurrente afirma que las instrucciones, la presentación de informes, la supervisión contractual, la coordinación de actividades y la permanencia ocasional en dependencias de la administración no podían confundirse con subordina ción laboral. A su juicio, tales circunstancias son compatibles con la ejecución ordinaria de un contrato estatal de prestación de servicios, en el cual el contratista debe articular sus actividades con la entidad contratante para asegurar el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique la existencia de una relación de dependencia propia del contrato de trabajo.
25. La entidad demandada sostiene que tampoco se acreditó que la demandante hubiera desempeñado funciones propias de un empleo público o en condiciones de equivalencia con servidores de planta. La apelante destaca que la actora fue contratada para desarrollar actividades de apoyo y gestión, no funciones incorporadas al manual específico de funciones y competencias
condiciones de equivalencia con servidores de planta. La apelante destaca que la actora fue contratada para desarrollar actividades de apoyo y gestión, no funciones incorporadas al manual específico de funciones y competencias laborales de la administración central, y que, en todo caso, la similitud material de ciertas actividades con labores administrativas no basta para convertir al contratista en empleado público ni para desconocer las exigencias constitucionales de nombramiento, posesión, planta de personal y disponibilidad presupuestal.
26. Finalmente, la apelante controvierte la procedencia de las condenas impuestas, al considerar que no existía obligación laboral exigible, ni derecho al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones o aportes patronales derivados de una relación que, según su tesis, nunca fue laboral.
27. Adicionalmente, insiste en la configuración de las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción de las acreencias eventualmente exigibles y buena fe de la administración, pues los contratos fueron celebrados bajo e l convencimiento de legalidad, ejecutados como prestación de servicios y finalizados mediante las respectivas actas de recibo a satisfacción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico11
28. En los términos del recurso de apelación planteado por la entidad
demandada, corresponde a la Sala establecer si:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que entre la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo y el Departamento de Boyacá no se configuró una relación laboral encubierta bajo con tratos de prestación de servicios, por ausencia de
las pretensiones de la demanda, al considerar que entre la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo y el Departamento de Boyacá no se configuró una relación laboral encubierta bajo con tratos de prestación de servicios, por ausencia de subordinación, equivalencia funcional y continuidad jurídicamente relevante; o, por el contrario, debe confirmarse la decisión apelada, al encontrarse acreditado que la demandante prestó personalmente sus servicios, recibió remuneración y ejecutó labores administrativas, documentales, de archivo, radicación y apoyo secretarial bajo condiciones materiales de permanencia, habitualidad, dependencia funcional y subordinación, lo que desbordó la simple coordinación contractual y justificó el reconocimiento parcial del contrato realidad y de las prestaciones sociales causadas en el periodo no prescrito?
29. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente
anuncia la posición que asumirá, así:
2.2. Tesis argumentativa propuesta por la Sala
30. La declaratoria del contrato realidad exige la acreditación concurrente de la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación o dependencia continuada, por ser este último el elemento diferenciador entre la relación lab oral y el contrato estatal de prestación de servicios. En el caso concreto, aunque se demostró que la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo ejecutó actividades de apoyo para el Departamento de Boyacá y recibió honorarios por ello, el material probatorio no a creditó, con suficiencia, que hubiera estado sometida a órdenes laborales permanentes, control jerárquico,
Ladino Acevedo ejecutó actividades de apoyo para el Departamento de Boyacá y recibió honorarios por ello, el material probatorio no a creditó, con suficiencia, que hubiera estado sometida a órdenes laborales permanentes, control jerárquico, horario obligatorio, poder disciplinario o condiciones equivalentes a las de un empleado público.
31. En consecuencia, se concluye que la supervisión contractual, la presentación de informes, la coordinación de actividades, la permanencia en dependencias oficiales y el suministro de elementos institucionales no bastan, por sí solos, para configurar subordinación laboral, pues tales circunstancias pueden ser compatibles con la ejecución ordinaria de un contrato de prestación de12
servicios. Por tanto, al no desvirtuarse la naturaleza contractual del vínculo ni la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, prosperan los cargos formulados por el Departamento de Boyacá, se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
2.3. Análisis de la sala
2.3.1. De la existencia del contrato realidad
32. En primer orden, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 19931, la cual dispone:
“Art.- 32. De los contratos estatales (…) 3. Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la enti dad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
relacionadas con la administración o funcionamiento de la enti dad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.