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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2021-00136-01 (26-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2021-00136-01 (26-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN TERCERA

Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Protección de los derechos e intereses colectivos ( Sentencia segunda instancia)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de enero de 202 2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda1

1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, Fredy Iovanny Pardo Pinzón, en su condición de Defensor del Pueblo Regional Boyacá, presentó demanda en contra del Departamento

de Boyacá, pretendiendo lo siguiente:

  1. Que se declare al demandado responsable de la vulneración a los derechos colectivos contenidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, a saber: “d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes

1 Índice 57 Samai - Primera instancia / Archivo 03

Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 1500133330102021-0013601

Demandante: Fredy Iovanny Pardo Pinzón – Defensoría del

Pueblo Regional Boyacá

Demandado: Departamento de Boyacá

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0018Radicación: 1500133330102021-0013601

Demandante: Fredy Iovanny Pardo Pinzón – Defensoría del

Pueblo Regional Boyacá

Demandado: Departamento de Boyacá

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0018Radicación: 1500133330102021-0013601

Demandantes: Fredy Iovanny Pardo Pinzón – Defensoría del Pueblo Regional

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Demandado: Departamento de Boyacá

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0018

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de uso público;”, “l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;”, “m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, de los residentes, transeúntes, visitantes y ciudadanos que visitan y hacen uso del “PASO PEATONAL Ubicado sobre la avenida paseo de la gobernación “Carrera 3 Este” de la ciudad de Tunja “contiguo a los Talleres de la gobernación”;

ii)Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado: “a. Previo estudios y diseños técnicos, se sirva realizar todas y cada una de las acciones precontractuales, contractuales y poscontractuales necesarias para

la (INTERVENCIÓN, ADECUACIÓN, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y

RESTAURACIÓN DEL MURO DE ENCERRAMIENTO Y SU ESTRUCTURA DEL BIEN INMUEBLE DONDE FUNCIONAN LOS TALLERES DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, CONTIGUO AL TALUD DE TIERRA AL PASO PEATONAL UBICADO SOBRE LA

INMUEBLE DONDE FUNCIONAN LOS TALLERES DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, CONTIGUO AL TALUD DE TIERRA AL PASO PEATONAL UBICADO SOBRE LA

AVENIDA PASEO DE LA GOBERNACIÓN “CARRERA 3 ESTE” DE LA CIUDAD DE TUNJA “TALLERES DE LA GOBERNACIÓN”. b. Como medida preventiva, ante el deterioro de dicho MURO y previo a la ocurrencia de un accidente, se realicen acciones preventivas de señalización en el punto crítico.”

  1. Que se condene a la parte accionada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que sobre la carrera 3 este de la ciudad de Tunja, al ingreso del aeropuerto, funcionan unos talleres y parqueaderos de la Gobernación de Boyacá; que el inmueble se encuentra encerrado por un muro de contención en abandono y estado de deterioro, generando un peligro inminente para los transeúntes y vehículos que pasan por el sector; y que, pese al requerimiento previo radicado el 13 de mayo de 2021 ante la entidad accionada, no ha recibido respuesta al respecto, ni se han tomado las acciones de prevención, reparación y adecuación del muro.

La contestación a la demanda2

3. El Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones, alegando “Inexistencia de la vulneración al derecho colectivo de goce del espacio público” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la vulneración al derecho colectivo de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. Al respecto, señaló que el inmueble objeto de litigio

público” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la vulneración al derecho colectivo de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. Al respecto, señaló que el inmueble objeto de litigio no impide el paso de peatones ni de vehículos a locaciones que puedan tener la connotación de espacio público, en tanto que la comunidad está haciendo uso de la calle o andén y no se le está impidiendo el libre desplazamiento o acceso a la movilidad.

2 Índice 57 Samai – Primera instancia / Archivo 15Radicación: 1500133330102021-0013601

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4. Por otra parte , explicó que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se rige por el principio de prevención, en virtud del cual si el riesgo puede ser conocido anticipadamente es imperativo adoptar las medidas para mitigarlo . Anotó que, bajo el amparo de este principio, no es el Departamento sino las autoridades ambientales las llamadas a aplicar el criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza.

5. Afirmó que, en cumplimiento del deber de planeación, la entidad ha pagado el costo ante la Curaduría Urbana para la radicación de un proyecto de reconstrucción y cerramiento del inmueble, a la vez que ha iniciado la elaboración de los estudios y documentos previos para adelantar un proceso de contratación , cuyo objeto contractual se a el de “RECONSTRUCCIÓN,

de reconstrucción y cerramiento del inmueble, a la vez que ha iniciado la elaboración de los estudios y documentos previos para adelantar un proceso de contratación , cuyo objeto contractual se a el de “RECONSTRUCCIÓN,

CERRAMIENTO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN LA BODEGA TALLERES DE OBRAS

PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”.

Pacto de cumplimiento3

6. En diligencia de 29 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fracasada, en atención a que no se presentó fórmula de arreglo.

7. Allí mismo, establecida la procedencia de la sentencia anticipada, se incorporaron las pruebas del proceso y se dispuso a correr traslado a las partes en audiencia para que presentaran sus alegatos de conclusión. Escuchados los alegatos, el despacho precisó que la sentencia sería emitida por escrito.

Sentencia de primera instancia4

8. Luego de concretar un marco normativo y jurisprudencial en torno a la naturaleza de la acción popular, a los derechos colectivos vulnerados y a la carencia actual de objeto por hecho superado, e l ju ez señaló que, según concepto técnico de la Secretaría de Infraestructura Pública, el muro de cerramiento perimetral del parqueadero taller de propiedad de la Gobernación de Boyacá, paralelo a la vía y al paso peatonal conocidos como paseo de la gobernación, presentaba riesgo latente de desplome, probablemente por asentamientos diferenciales del terreno, lo que podría afectar a los peatones y vehículos que transitaban por el sector.

paseo de la gobernación, presentaba riesgo latente de desplome, probablemente por asentamientos diferenciales del terreno, lo que podría afectar a los peatones y vehículos que transitaban por el sector.

9. Añadió que el ingeniero a cargo del dictamen había recomendado la instalación de señalización preventiva y de elementos que permitieran dar

3 Índice 57 Samai – Primera instancia / Archivo 24 4 Índice 57 Samai – Primera instancia / Archivo 32Radicación: 1500133330102021-0013601

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estabilidad al muro , o que se evaluara la posibilidad de demoler dicha estructura ante el inminente riesgo de desplome, al tiempo que se había sugerido realizar estudios de suelo y análisis geotécnicos para determinar las causas y las actividades a ejecutar.

10. En tal sentido , indicó que para la fecha de pre sentación del medio de control y del decreto de medidas cautelares existía un ries go in minente de amenaza a los derechos colectivos de las personas que transitaban por el andén y la vía conocidos como paseo de la gobernación, a quienes debía garantizarse un espacio y ambiente propicio para el desarrollo de sus actividades diarias y la sana interacción entre los integrantes de la comunidad.

11. Precisó que, si bien el derecho colectivo al goce del espacio públic o no fue lesionado porque las instalaciones del parqueadero taller lo estuviesen invadiendo, era evidente el eventual desprendimiento de material

11. Precisó que, si bien el derecho colectivo al goce del espacio públic o no fue lesionado porque las instalaciones del parqueadero taller lo estuviesen invadiendo, era evidente el eventual desprendimiento de material constructivo del muro sobre la vía y el espacio peatonal, además de que con la ejecución de la medida cautelar tuvo que impedirse el tránsito por el andén.

12. Así mismo, halló clara la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del Departamento de Boyacá, al cual correspondía garantizar la integridad de los ciudadanos ante la inminencia de colapso y desmoronamiento de material constructivo de un bien de su propiedad . Agregó que frente al avanzado deterioro de la estructura la entidad no había reaccionado por iniciativa propia, en tanto que las medidas urgentes y recomendaciones técnicas habían sido realizadas en cumplimiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso.

13. Por otra parte, no advirtió vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, advirtiendo que su núcleo esencial refiere contravenciones al plan de ordenamiento territorial, lo cual no había sido objeto de discusión.

14. Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, evidenció que el Departamento de Boyacá había adelantado acciones tendientes a la reconstrucción del muro de cerramiento e, incluso, diseñado un cronograma de actividades . No obstante, advirtió que, pese a que la entidad agotó las medidas de prevención frente al riesgo de colapso de la

tendientes a la reconstrucción del muro de cerramiento e, incluso, diseñado un cronograma de actividades . No obstante, advirtió que, pese a que la entidad agotó las medidas de prevención frente al riesgo de colapso de la estructura averiada, conforme el objeto del medio de control era necesario requerirle elaborar los estudios y diseños para la construcción del muro, a fin de evitar un riesgo y un eventual detrimento patrimonial.

15. En ese orden, afirmó que la carencia actual de objeto por hecho superado se configuró exclusivamente respecto del derecho colectivo a la seguridad yRadicación: 1500133330102021-0013601

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prevención de desastres previsibles técnicamente , en la medida en que la demolición de la estructura con amenaza de colapso había conjurado efectivamente el riesgo de que se suscitara un evento catastrófico. Pese a ello, señaló que subsistía la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la defensa del patrimonio público, como quiera que el muro de cerramiento fue demolido parcialmente, en cuanto a las estructuras con amenaza de ruina, de manera que el bien público se encontraba afectado en su integridad y no prestaba la función para la que se encontraba destinado.

16. Y frente al derecho a la defensa del patrimonio público, el cual aclaró no fue invocado en la demanda, coligió que, de haber mediado una adecuada

prestaba la función para la que se encontraba destinado.

16. Y frente al derecho a la defensa del patrimonio público, el cual aclaró no fue invocado en la demanda, coligió que, de haber mediado una adecuada construcción, previo estudio de suelos y adopción de recomendaciones, se hubiese reducido la probabilidad de que la estructura se debilitara y presentara riesgo de colapso, omisión que finalmente generó mayores erogaciones a cargo de Estado.

17. En consecuencia, el a quo dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá, respecto de la vulneración al derecho colectivo de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, formulada por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las omisiones que dieron lugar a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (Art. 4, literal l de la Ley 472 de

1998).

TERCERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos contemplados en los literales d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos al goce del espacio público y a la defensa del patrimonio público, vulnerados por el Departamento de Boyacá, por las razones expuestas.

CUARTO: En consecuencia, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos colectivos conculcados, se dispone ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACA, lo siguiente: 4.1. Dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación, adelante las gestiones

de los derechos colectivos conculcados, se dispone ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACA, lo siguiente: 4.1. Dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación, adelante las gestiones presupuestales y contractuales para la elaboración de los estudios y diseños para la construcción del muro de cerramiento del inmueble que funciona como parquead ero taller de la Gobernación de Boyacá, contiguo a la carrera 3 este de la ciudad de Tunja, sobre el talud de tierra al paso peatonal de la avenida paseo de la gobernación, según las recomendaciones de diseño establecidas en el estudio y en los que se requieran técnicamente. 4.2. Dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones pre -contractuales, contractuales y post -contractuales, necesarias para la construcción del citado muro de cerramiento perimetral, según las especificaciones técnicas establecidas en los respectivos estudios,Radicación: 1500133330102021-0013601

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garantizando que no se vuelva a presentar alguna situación de riesgo en la estabilidad de la estructura.

QUINTO: Por secretaría , compulsar copias con destino a la Contraloría Departamental de Boyacá, para que adelante las actuaciones de su competencia, con motivo del eventual detrimento patrimonial derivado de la demolición y posterior ejecución de la obra consistente en el muro d e cerramiento del inmueble que funciona como parqueadero taller de la

actuaciones de su competencia, con motivo del eventual detrimento patrimonial derivado de la demolición y posterior ejecución de la obra consistente en el muro d e cerramiento del inmueble que funciona como parqueadero taller de la Gobernación de Boyacá, contiguo a la carrera 3 este de la ciudad de Tunja.

SEXTO: CONDENAR en costas al Departamento de Boyacá, con destino al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por concepto de gastos del proceso y agencias en derecho, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquidar las costas.

SÉPTIMO: CONFORMAR el comité de verificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, del que harán parte el Gobernador de Boyacá o quien haga sus veces, el Secretario de Infraestructura del Departamento de Boyacá, el defensor del pueblo o su delegado y el Personero Municipal de Tunja, quienes se encuentran en la obligación de informar al Despacho a través de informes bimensuales, lo referente al cumplimiento de la sentencia que se dicta (…).

OCTAVO: Por Secretaría, efectuar las comunicaciones correspondientes, dejando en el expediente las constancias respectivas y dando aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 34, inciso final y 80 de la Ley 472 de 1998.”

El recurso de apelación5

18. La parte demandada solicitó revocar el fallo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, alegando que la entidad dispuso de un profesional idóneo para establecer las acciones procedentes frente a la

El recurso de apelación5

18. La parte demandada solicitó revocar el fallo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, alegando que la entidad dispuso de un profesional idóneo para establecer las acciones procedentes frente a la problemática generada por el muro ubicado en predios del Departamento, con base en lo cual se tomó la decisión de demolerlo. En tal sentido, consideró que el hecho superado se presentó no solo respecto de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sino también frente al goce del espacio público y la defensa del patrimonio público, por cuanto la demolición de la estructura conllevó que los transeúntes pu dieran transitar libremente y sin temor por el sector, como consecuencia de la desaparición del riesgo.

19. Así mismo, señaló que no puede aducirse la vulneración del patrimonio público, en tanto que con la decisión de derribar el muro y reconstruirlo se buscó proteger el patrimonio de la Gobernación de Boyacá, consecuencia de lo cual se establecieron unas actividades a desarrollar, que en su momento fueron comunicadas al despacho. Añadió que, al demostrarse la carencia

5 Índice 57 Samai – Primera instancia / Archivo 35Radicación: 1500133330102021-0013601

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actual de objeto por hecho superado frente al goce del espacio público y a

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actual de objeto por hecho superado frente al goce del espacio público y a la defensa del patrimonio público, no podría existir condena en costas.

Actuación en segunda instancia

20. El 13 de junio de 2022 se admitió recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya sido solicitada la práctica de pruebas6; el auto fue notificado por estado el 15 de junio de 2022.

21. El expediente ingresó al Despacho el 8 de julio de 2022, con pronunciamiento del Ministerio Público.

Pronunciamientos frente a la apelación

  • El Ministerio Público

22. El delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá emitió concepto, señalando que no se probó que el demandado hubiese dado cumplimiento a la pretensión relacionada con la realización de las acciones precontractuales, contractuales y poscontractuales necesarias para la intervención, adecuación, construcción, mantenimiento y restauración del muro de cerramiento, en tanto que las actuaciones desplegadas por el Departamento se limitaron a hacer cesar el peligro inminente al que se encontraba expuesta la comunidad por el deterioro del muro, realizando su demolición y retirando los escombros de la vía peatonal y vehicular.

23. Agregó que “en los términos de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 dentro del Rd 15001 -3333-007-2017-00036-01”, hay lugar a la condena en costas, no solo porque la decisión fue favorable a la parte demandante, sino

2019 dentro del Rd 15001 -3333-007-2017-00036-01”, hay lugar a la condena en costas, no solo porque la decisión fue favorable a la parte demandante, sino por advertirse mala fe de la parte demandada, quien pese a haber sido requerida de manera previa para proteger los derechos invocados, esperó al trámite procesal para hacerlo, pero solo de manera parcial.

CONSIDERACIONES

Asunto a resolver y decisión de la Sala

24. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala deberá establecer si procede revocar la decisión de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la totalidad de los derechos colectivos invocados como vulnerados .

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Solo de ser así, deberá emitirse un pronunciamiento en relación con la condena en costas impuesta por el fallador.

25. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis , bajo el

siguiente entendido:

Objeto y finalidad del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos

26. El artículo 88 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los

Objeto y finalidad del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos

26. El artículo 88 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...”

27. En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares de la siguiente manera:

Artículo 2º. °. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible...”

28. De acuerdo con lo anterior, las acciones populares se ejercen de dos maneras: para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Excepcionalmente, revisten un carácter indemnizatorio, en la medida en que en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado7.

derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado7.

29. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 13 de febrero de 2018. Radicación: 25000231500020020270401. C.P: William Hernández GómezRadicación: 1500133330102021-0013601

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30. De ese modo, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.8

31. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado:

“Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la

“Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados.

[...]

Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)”9 – Negrilla fuera del original –.

32. De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para impartir órdenes a fin de lograr la protección efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal.

Caso concreto

33. El trámite de primera instancia concluyó con sentencia en la que se resolvió amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y a la defensa del patrimonio público, consecuencia de lo cual se ordenó a l departamento de Boyacá adelantar las gestiones presupuestales y contractuales necesarias para la reconstrucción del muro de cerramiento del inmueble de su propiedad, previos estudios técnicos y de diseño.

de Boyacá adelantar las gestiones presupuestales y contractuales necesarias para la reconstrucción del muro de cerramiento del inmueble de su propiedad, previos estudios técnicos y de diseño.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero

Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 15001 -23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: Jaime Asdrú bal Forero Guerrero. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2012. Radicación 88001 -23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres PadillaRadicación: 1500133330102021-0013601

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34. La parte demandada considera que las acciones emprendidas por la entidad a lo largo del trámite dan para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en esa medida, exonerar al ente del pago de las costas procesales y ordenar el archivo definitivo de la acción.

35. Así las cosas, la Sala comenzará por esclarecer los presupuestos para predicar la carencia actual de objeto, fenómeno que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura en tres supuestos, a saber: i) daño

35. Así las cosas, la Sala comenzará por esclarecer los presupuestos para predicar la carencia actual de objeto, fenómeno que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura en tres supuestos, a saber: i) daño consumado, ii) hecho superado y iii) hecho sobreviviente. Concretament e,

frente al hecho superado ha dicho la Corte:

“Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la exp resión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constit ucional emita una orden en uno u otro sentido”10.

36. Lo que de entrada supone la preexistencia de una amenaza, vulneración o afectación, susceptible de ser interrumpida por parte del presunto infractor o entidad legitimada por pasiva, según el caso.

37. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Sobre

acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Sobre esto, ha considerado el Consejo de Estado que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desaparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección11. Añade que la subsist

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