TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2024-00181-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2024-00181-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
Tunja, 28 de mayo de 2026
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; Departamento de Boyacá –
Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333010-2024-00181-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora MÓNICA FERNANDA VALENCIA REYES, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y Fiduciaria LA PREVISORA S.A. para que se acojan las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 10 de abril de 2024 expedido en respuesta a la petición presentada el día 22 de marzo de 2024 ante el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación , a través del cual le negaron el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006
ante el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación , a través del cual le negaron el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 23 de junio de 2024 ante la falta de respuesta frente a la petición presentada el día 22 de marzo de 2024 ante el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual le negaron el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333010-2024-00181-01
2
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 23 de junio de 2024 ante la falta de respuesta frente a la petición presentada el día 22 de marzo de 2024 ante la FIDUPREVISORA S.A., a través del cual le negaron el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene al departamento de Boyacá – Secretaría de Educación le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15
causación de la mora sin que varíe con el tiempo.
QUINTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , al reconocimiento y pago del reajuste dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., sobre el valor de la sanción moratoria reconocida, esto es, cinco millones noventa y tres mil novecientos siete pesos m/cte ($5.093.907 pesos), desde el 31 de agosto de 2023, día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a efectos de que se pague con su valor actualizado, utilizando para ello la siguiente fórmula de actualización de la condena:Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333010-2024-00181-01
7
Índice Final R=Rh --------------------- Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fe cha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, que para el presente caso será el 31 de agosto de 2023.
SEXTO. La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del
expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013.
(…)” Resaltado fuera de texto
Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin 5. Por ende, el FOMAG no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o
4 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 “(…) ¿Dónde puede consultar el pago de una prestación? Puede conocer el estado de la prestación ingresando a la página del Fomag (www.fomag.gov.co) con su usuario y contraseña o descargando la aplicación Fomag en su dispositivo móvil en el link estado prestaciones y verificar si se encuentra en estado pagado. (…)” Ver: https://www.fomag.gov.co/preguntas-frecuentes/, consultado el 23 de julio de 2021.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán admin istrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Resaltado fuera de texto
La Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, estableció que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la entidad territorial y pagadas por el FOMAG, y en su parágrafo dispuso que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generase como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para radicación o entrega de la sol icitud del pago de cesantías por parte de la
6 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333010-2024-00181-01
21
del artículo 57 de la Ley 1995 de 2019, en los siguientes términos:
“Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán a dministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.”
La anterior ley entró a regir a partir de su publicación, esto es, el 19 de mayo de 2023 en el Diario Oficial No. 52.400, es decir, no es aplicable al sub examine. De acuerdo con lo previsto en las normas citadas, se concluye que a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia propiamente de la entidad fiduciaria que administra los recursos del FOMAG.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Asimismo, se condene al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A. le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías.
Que se condene al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A. a dar cumplimiento al fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA; además a reconocerle y pagarle los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento d e la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagra el artículo 187 del CPACA.
Que se le reconozca y pague los intereses de mora a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se le efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA.
CPACA.
Que se le reconozca y pague los intereses de mora a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se le efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA.
Que se condene en costas al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; departamento de Boyacá - Secretaría deMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333010-2024-00181-01
3
Educación y FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:
Que la demandante en calidad de docente oficial solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y al departamento de Boyacá - Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de una cesantía el día 26 de marzo de 2023 ; que mediante Resolución BOYACD2023000295 del 18 de agosto de 2023 la Secretaría de Educación de Boyacá le reconoció ese derecho.
Que esta cesantía no fue cancelada a tiempo, teniendo en cuenta la fecha que tiene la entidad territorial para expedir el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, y el término que tiene el Ministerio de Educación – Fondo Nacional
Que esta cesantía no fue cancelada a tiempo, teniendo en cuenta la fecha que tiene la entidad territorial para expedir el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, y el término que tiene el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de (45) días hábiles que establece la ley para su pago ; que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 30 de agosto de 2023.
Que al observarse que se solicitó la cesantía el día 26 de marzo de 2023 , siendo el plazo legal para la entidad territorial de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 18 de abril de 2023, el cual fue expedido el 18 de agosto de 2023 y notificado el día 22 de agosto siguiente, el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de l Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sería hasta el 11 de julio de 2023 pero el mismo se efectuó el 30 de agosto de 2023.
Asimismo, que el día 22 de marzo de 2024 , la demandante s olicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o - FIDUPREVISORA S.A. y Secretaría de Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por pago tardío de su cesantía, petición que fue negada mediante el acto administrativo demandado.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de
acto administrativo demandado.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333010-2024-00181-01
4
Normas violadas y concepto de violación
-Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 -Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 -Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 -Ley 1955 de 2019, artículo 57 -Decreto 942 de 2002
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 21 de octubre de 2024 y mediante Auto del 18 de febrero de 2025 1 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; FIDUPREVISORA S.A. y departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA , modificado por el artículo 612 del CGP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
Contestación de la demanda
El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
Contestación de la demanda
El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamentos de derecho.
Dijo que no existe razón para que se le impute mora alguna, toda vez que a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se le asignó esa responsabilidad, pues corresponde a la entidad territorial el pago de la sanción en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere.
Destacó que el pago le corresponde la FIDUPREVISORA S.A. una vez expedido el acto administrativo; que, si la cesantía es reconocida de forma tardía, ello es solamente imputable al ente territorial.
1 Ver expediente digitalMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333010-2024-00181-01
5
Presentó como excepciones las denominadas “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de parte del FOMAG”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación” y “prescripción”.
La FIDUPREVISORA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; que
administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación” y “prescripción”.
La FIDUPREVISORA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dicha entidad no tiene legitimación para responder por lo pretendido en la demanda, porque realizó el pago de la prestación dentro de los 45 días hábiles de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, lo que implica, que acceder a las pretensiones en su contra, generaría detrimento patrimonial injustificado.
Que la responsabilidad por sanción moratoria recae en la entidad territorial que expide el acto administrativo, no en la fiduciaria.
El departamento de Boyacá – Secretaría de Educación no presentó escrito de contestación.
IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 , accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, con fundamento en lo siguiente:
El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar lo siguiente:
“Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio del 10 de abril de 2024, así como los actos fictos configurados el 23 de junio de 2024, derivados del silencio administrativo frente a las peticiones presentadas el 22 de marzo de 2024 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduprevisora S.A., mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.
de 2024 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduprevisora S.A., mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.
Determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la demandante a cargo del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduprevisora, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías a su favor.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333010-2024-00181-01
6
En caso de ser procedente, establecer si hay lugar a condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG - Fiduprevisora S.A. - Departamento de Boyacá Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida
por pasiva” propuesta por la defensa de la Fiduprevisora S.A. y de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR la nulidad, del acto administrativo contenido en el oficio del 10 de abril de 2024, a través del cual, el Departamento de Boyacá negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la
señora MÓNICA FERNANDA VALENCIA REYES.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-, a reconocer, liquidar y pagar a la docente MÓNICA FERNANDA VALENCIA REYES, la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, a razón de un día de salario por cada día de mora, liquidada en valor de cinco millones noventa y tres mil novecientos siete pesos m/cte ($5.093.907 pesos) por concepto de cuarenta y ocho (48) días de mora, comprendidos entre el 12 de julio y el 29 de agosto de 2023. Para tal efecto se tuvo en cuenta el salario básico percibido durante la causación de la mora sin que varíe con el tiempo.
QUINTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , al reconocimiento y pago del reajuste dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., sobre el valor de la
de Educación Nacional – FOMAG - Fiduprevisora S.A. - Departamento de Boyacá Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.”
Frente al problema jurídico planteado, consi deró el a quo que era procedente el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización moratoria por pago extemporáneo de cesantías a la demandante, por cuanto los supuestos fácticos y jurídicos se ajustaban a lo consagrado en la Ley en 244 de 1995 adicion ada y modificada por la Ley 1071 de 2006, la cual era imputable al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al no configurarse mora por las actuaciones adelantadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ni por la FIDUPREVISORA
S.A.
En la parte RESOLUTIVA de la sentencia, el a quo dejó establecido lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la defensa de la Fiduprevisora S.A. y de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, por las razones expuestas en la parte motiva.
que cesó la causación de la sanción moratoria, que para el presente caso será el 31 de agosto de 2023.
SEXTO. La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del C.P.A.C.A y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3 de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. Negar la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. Abstenerse en condenar en costas a la parte demandada. (…)”
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación presentó recurso de apelación contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025, con fundamento en los siguiente:
Que la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas (consagrada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) corresponde a una verdadera penalidad, es decir, pertenece al ámbito del derecho sancionatorio; que esta no es una apreciación subjetiva de la entidad demandada, sino una precisión reiterada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CESUJ-012-CII del 18 de julio de 2018 (Sentencia SU-0580 del 18 de julio de 2018, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15); que la sanción moratoria constituye estrictamente una manifestación del derecho sancionatorio.
Que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la fecha de causación para el presente caso, si a ello hay lugar, radica únicamente en el FOMAGFIDUPREVISORA, por cuanto el trámite que regía el reconocimiento y pago de las cesantías era el establecido por el Decreto 1075 de 2015 con las modificaciones del Decreto 1272 de 2018, vigente hasta el 31 de mayo de 2022, de manera que la sanción moratoria por no pago oportuno en los términos establecidos en la ley debe resolverseMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333010-2024-00181-01
8
a la luz de la norma que gobernó su trámite de manera integral, y porque no es procedente aplicar una norma de manera retroactiva como la dispuesta en el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 que reguló lo señalado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Que es de importancia tener en cuenta que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es la que señala la Resolución No. BOYACD2023000295 de agosto de 2023 ; que debe tenerse como tal aquella que acontece con el hecho que la ley ha previsto , no a otra , toda vez que según el
reconocimiento de cesantías es la que señala la Resolución No. BOYACD2023000295 de agosto de 2023 ; que debe tenerse como tal aquella que acontece con el hecho que la ley ha previsto , no a otra , toda vez que según el procedimiento establecido para el reconocimiento y trámite de prestaciones económicas, entre éstas las cesantías, con cargo al FOMAG, se encontraba normado y reglamentado por el Decreto 942 del 1º de junio de 2022 (que modificó lo pertinente del Decreto 1075 de 2015), en virtud del cual la sociedad fiduciaria implementó una herramienta tecnológica, adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria, que registra las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de l FOMAG, que para el caso en comento correspondió al No. BOYAC20230712DN5049974239 del 12 de julio de 2023 (esto según el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 con las modificaciones que en su momento regían por el Decreto 942 del 1º de junio de 2022).
Que no es procedente por el operador de la norma jurídica vigente interpretar y dar como fecha de radicación otra que no corresponda a aquella que señala la norma misma, es decir, si la radicación de una solicitud de prestaciones económicas debe hacerse a través de un formulario aplicado en una herramienta tecnológica, SISTEMA HUMANO EN LÍNEA para la época, la radicación de la solicitud que debe tener como probada y cierta es aquella que conforme la ley ha descrito y señalado, pues interpretar lo contrario sería desconocer el contenido mismo de la ley, lo cual conlleva
HUMANO EN LÍNEA para la época, la radicación de la solicitud que debe tener como probada y cierta es aquella que conforme la ley ha descrito y señalado, pues interpretar lo contrario sería desconocer el contenido mismo de la ley, lo cual conlleva a un juicio de valor constitutivo de vías de hecho.
Que solo puede tenerse como ciert o el hecho de radicación de la solicitud de la prestación, cesantías parciales o definitivas, aquel que de manera inequívoca se adecúa a la descripción de la norma jurídica vigente, no a otro; que de acuerdo con el aplicativo HUMANO EN LÍNEA se debe tomar como fecha de solicitud de las cesantías el día 12 de julio de 2023 y no el 26 de marzo de 2023 como lo dictaminó el juez de primera instancia, toda vez que de acuerdo con la “GUIA DEL DOCENTEMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mónica Fernanda Valencia Reyes Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 150013333010-2024-00181-01
9
PARA SOLICITAR CESANTIAS EN LINEA” la solicitud del certificado laboral no corresponde a la solicitud de la cesantía docente.
Que como lo ratifica y prueba la FIDUPREVISORA, los dineros para el pago de las cesantías reconocidas a favor de la demandante, puestos a disposición de la entidad fiduciaria responsable del pago en la entidad bancaria, el día 30 de agosto de 2023, es decir, dentro los cuarenta y cinco (45) días hábiles que estipula el artículo 5 de la Ley
fiduciaria responsable del pago en la entidad bancaria, el día 30 de agosto de 2023, es decir, dentro los cuarenta y cinco (45) días hábiles que estipula el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, no existe fundamento fáctico para condenar al pago de la sanción moratoria. Lo anterior, de acuerdo con la certificación emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que la Secretaría de Educación de Boyacá no tiene injerencia decisoria alguna en el reconocimiento de la prestación social de la accionante, aspecto funcional exclusiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que como consecuencia de ello es el llamado a responder por la eventual condena que se profiera en el presente proceso, pues la sanción moratoria debe igualmente resolverse según la ley que gobernó dicho trámite, a saber; el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015 con la mo dificación que en su momento disponía el Decreto 1272 de 2018 vigente hast