TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2025-00056-01 (13-05-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2025-00056-01 (13-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA: ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Acción Tutela Accionante Mayra Rossana Hernández Urrea en nombre propio y en representación de sus hijos menores Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Expediente 15001-33-33-010-2025-00056-011

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la entidad accionada y la actora contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, que amparó los derechos constitucionales fundamentales a la unidad y estabilidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a recibir cuidado y amor, de la señora Mayra Rossana Hernández Urrea y de sus hijos menores.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2.

2. La señora Mayra Rossana Hernández Urrea manifestó que participó en el proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema

de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Dicho proceso fue regulado e implementado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante los Acuerdos números 2081 del 21 de septiembre de 2021 y 2294 del 13 de diciembre del mismo año. Como resultado de su participación, la accionante integró la lista de elegibles adoptada a través de la Resolución Nro. 3117 del 28 de marzo de 2025.

2294 del 13 de diciembre del mismo año. Como resultado de su participación, la accionante integró la lista de elegibles adoptada a través de la Resolución Nro. 3117 del 28 de marzo de 2025.

3. Sostuvo que la entidad mediante la Resolución Nro. 1740 del 24 de abril de 2024, efectuó su nombramiento en periodo de prueba y su posterior posesión en el cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044 grado 09, en el área financiera de la REGIONAL ATLÁNTICOSEDE BARRANQUILLA», sin haberle brindado la posibilidad de escoger la plaza en la cual fue nombrada y posesionada.

1Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333010202500056011500123 2 Índice 004 SAMAI ED, primera instanciaAcción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01

Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

4. En relación con lo anterior, señaló que contrajo matrimonio con el señor Álvaro Fernando Velandia Martínez el 18 de mayo de 2013, fijando su domicilio familiar en la ciudad de Tunja – Boyacá. Como fruto de dicha unión nacieron sus dos hijos quienes desde su nacimiento han enfrentado múltiples problemas de salud que han afectado su desarrollo integral, contando siempre con el acompañamiento permanente de su madre.

5. Añadió que su hija nació con bajo peso y fue posteriormente diagnosticada con TDAH3 y ansiedad, condiciones que requieren tratamiento médico constante en diversas

desarrollo integral, contando siempre con el acompañamiento permanente de su madre.

5. Añadió que su hija nació con bajo peso y fue posteriormente diagnosticada con TDAH3 y ansiedad, condiciones que requieren tratamiento médico constante en diversas especialidades médicas. Por su parte, el hijo menor, también nació con bajo peso y fue diagnosticado con desnutrición proteicocalórica, lo cual demanda una estricta vigilancia alimentaria. Sin embargo, la ausencia de su madre ha provocado retrocesos en los tratamientos de ambos menores, recaídas en su estado de salud y alteraciones en su comportamiento.

6. De igual forma expuso, que su relación de pareja se ha visto afectada y deteriorada debido a la lejanía, ya que dificulta la comunicación, el contacto físico, el apoyo mutuo y el ejercicio compartido de la crianza de sus hijos . Situación que ha repercutido negativamente en su bienestar emocional, presentando síntomas compatibles con depresión y ansiedad.

7. Precisó que ante esta situación, el 9 de diciembre de 2024, elevó derech o de petición al ICBF con el fin de solicitar certificación de los empleos que a esa fecha se encontraban en vacancia definitiva en el cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044 , GRADO 09 , en la Regional Boyacá, y otras regionales cercanas al departamento». En respuesta del 12 de diciembre de 2024, el director de Gestión Humana de la entidad certificó la existencia de 9 vacantes definitivas en el mencionado cargo en la Regional Boyacá, entre ellos uno en el área de financiera.

8. Teniendo en cuenta dicha respuesta, y las consecuencias adversas que la

Humana de la entidad certificó la existencia de 9 vacantes definitivas en el mencionado cargo en la Regional Boyacá, entre ellos uno en el área de financiera.

8. Teniendo en cuenta dicha respuesta, y las consecuencias adversas que la separación del núcleo familiar ha generado en la salud física y mental de sus hijos menores, y ante la imposibilidad de renunciar a su empleo por ser su única fuente de ingresos, la señora Hernández Urrea solicitó el 14 de enero de 2024 su traslado y/o reubicación del cargo que actualmente desempeña como Profesional Universitario, código 2044, gr ado 09, en la Regional Atlántico – Sede Barranquilla a la Regional

Boyacá- Sede Tunja.

9. El ICBF, mediante oficio de 18 de febrero del 2025, negó la solicitud de traslado y/o reubicación laboral bajo el argumento “que la petición no responde a las necesidades del servicio y que en la REGIONAL BOYACÁ SEDE TUNJA, NO EXISTE una vacante

3 Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01

Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

definitiva de la misma categoría (profesional universitario código 2044 , grado 09” que cumpla con los requisitos mínimos similares a los del cargo que ella desempeña.

10. Frente a dicha negativa, la accionante adujo que la entidad actuó de mala fe, dado que previamente mediante certificación expedida por el Director de Gestión Humana se

cumpla con los requisitos mínimos similares a los del cargo que ella desempeña.

10. Frente a dicha negativa, la accionante adujo que la entidad actuó de mala fe, dado que previamente mediante certificación expedida por el Director de Gestión Humana se verificó la existencia de vacantes definitivas en la Regional Boyacá. Aunado a ello, indicó que el 12 de febrero de 2025, fecha posterior a la solicitud del traslado, la entidad dio apertura a un proceso de encargo en los niveles profesional, técnico y asistencia l ofertando el empleo de pr ofesional universitario , código 2044 , grado 09 del grupo administrativo, el cual corresponde a las mismas funciones y requisitos del cargo que ella desempeña.

11. En este contexto, la accionante consideró que la decisión administrativa de negar su traslado y/o reubicación vulnera de manera directa sus derechos fundamentales y de los de su núcleo familiar, especialmente los de sus menores, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional . Por lo anterior, estima procedente la acción de tutela como mecanismo directo de amparo para la protección inmediata y efectiva de los derechos constitucionales vulnerados.

1.2. Intervenciones.

12. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 4 en relación con la medida provisional ordenada por el Juez de primera instancia consistente en la suspensión del proceso de encargos del empleo de profesional universitario código 2044, grado 09, en la Regional Boyacá – Sede Tunja, comunicó que dio cumplimiento a la misma, tal como lo informó en la comunicación del 14 de marzo de 2024.

13. En cuanto a los hechos , señaló qu e, en conjunto con la Comisión Nacional del

la Regional Boyacá – Sede Tunja, comunicó que dio cumplimiento a la misma, tal como lo informó en la comunicación del 14 de marzo de 2024.

13. En cuanto a los hechos , señaló qu e, en conjunto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, suscribió el Acuerdo Nro. CNSC – 20212020020816 de 21 de septiembre de 2021, con el fin de adelantar la convocatoria pública mediante concurso de méritos

para proveer 3.792 empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa.

14. Precisó que para la fecha en que fue solicitado el traslado la dirección de Gestión Humana determinó que no era factible acceder a la solicitud, ya que, si bien existían 52 vacantes disponibles, estas habían sido reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco del proceso 2149 de 2021, siendo dicha entidad la encargada de definir la forma en que se proveen estas vacantes , encontrándose actualmente en trámite de nombramiento.

4 Índice 13 SAMAI, primera instanciaAcción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01

Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

15. Manifestó que las pretensiones se refieren a un traslado de una funcionaria, lo que representaría un vulneración de los pr incipios de la administración pública, como, la

igualdad, transparencia y el mérito, pilares fundamentales del sistema de carrera administrativa, puesto que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política y el Decreto 1083 de 2014 , la competencia para adelantar los procesos de selección

igualdad, transparencia y el mérito, pilares fundamentales del sistema de carrera administrativa, puesto que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política y el Decreto 1083 de 2014 , la competencia para adelantar los procesos de selección recae exclusivamente en la Comisión Nacional de Servicio Civil y que el ICBF ha actuado conforme a su deber legal.

16. Finalmente, consideró que la inconformidad de la accionante se dirige realmente contra la resolución mediante la cual se efectuó su nombramiento, es deci r, un acto administrativo. En este sentido, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de decisiones, pues para ello se han establecido mecanismos propios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y además, en el caso concreto no se cumplen los requisitos constitucionales para la procedencia de la acción.

1.3. Sentencia de primera instancia.

17. La a quo, mediante sentencia del 26 de marzo de 20255, resolvió:

“1. Conceder el amparo fundamental solicitado por MAYRA ROSSANA HERNÁNDEZ URREA, identificada con CC. Nº 60.266.690 de Pamplona, en nombra (sic) propio y de sus hijos EEVH y DFVH, dada la acreditación de la afectación de su derecho fundamental a la unidad familiar.

2. Como medida de amparo constitucional, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, realice el estudio para la verificación del cumplimiento del req uisito de experiencia del empleo de profesional universitario código 2044 grado 09 en el área funcional dirección regional -administrativa, de la

notificación del presente proveído, realice el estudio para la verificación del cumplimiento del req uisito de experiencia del empleo de profesional universitario código 2044 grado 09 en el área funcional dirección regional -administrativa, de la Regional Boyacá, sede Tunja, por parte de la señora MAYRA ROSSANA HERNÁNDEZ URREA según la documentación que re posa en su historia laboral institucional.

En caso de que la citada empleada cumpla con el requisito de experiencia del empleo, dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la dependencia competente, deberá proceder a expedir el acto administrativo de traslado laboral de la señora MAYRA ROSSANA HERNÁNDEZ URREA de la Regional Atlántico sede Barranquilla, donde actualmente labora, a la Regional Boyacá sede Tunja. (…)”

18. El Juzgado reconoció que si bien existe un medio de control judicial para controvertir la negativa del ICBF frente a la solicitud de traslado, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que ha considerado que tal decisión resulta

5 Índice 15 SAMAI, primera instancia. 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión de Tutelas, MP. Natalia Ángel Cabo. Sentencia T-136 del 4 mayo de 2023.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01

Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

ilegítima cuando no se valoran las circunstancias particulares del trabajador y se produce

Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

ilegítima cuando no se valoran las circunstancias particulares del trabajador y se produce una afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del solicitante o de su núcleo familiar.

19. Consideró que la respuesta emitida por el ICBF fue arbitraria, pues se limitó a valorar criterios institucionales como la necesidad del servicio y la presunta i nexistencia de vacantes, sin analizar las razones de fondo que motivaron la solicitud, relacionadas con la protección de los derechos de los hijos menores de edad de la accionante.

20. Asimismo, destacó que la negativa al traslado afecta de manera directa no solo la calidad de vida de los menores, sino también la estabilidad emocional, familiar y económica de la madre, quien se ve obligada a mantener dos viviendas y permanecer separada de sus hijos, situación que implica un deterioro en sus condiciones laborales y una sobrecarga emocional que afecta su bienestar general.

21. La Juez también reiteró que la Corte Constitucional estableció que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando están en juego lo s derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños.

22. En esta medida , indicó que este enfoque debe articularse con el principio pro infans, que impone a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de adoptar decisiones que prioricen el interés superior de l menor. Añadió, que la aplicación del enfoque de generó no implica favorecer a las mujeres de forma injustificada , sino erradicar estereotipos de género que resultan discriminatorios.

decisiones que prioricen el interés superior de l menor. Añadió, que la aplicación del enfoque de generó no implica favorecer a las mujeres de forma injustificada , sino erradicar estereotipos de género que resultan discriminatorios.

23. En cuanto al marco normativo aplicable, precisó que el traslado de empleados públicos, inclu idos los del ICBF, se encuentra regulado por el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017, conforme al cual procede «cuando se provee, con un empleado de servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares” . Además, dispone que , «podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio».

24. Así mismo, reiteró que la Resolución 9195 de 2013 expedida por el ICBF, prevé que los traslados deben evaluars e no solo con base en la necesidad del servicio, sino considerando también otros criterios como el desempeño laboral, la salud del trabajador, la integración familiar, la seguridad personal y el desarrollo profesional.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01

Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

25. En este sentido, el Juzgado concluyó que, aunque el ICBF sostuvo que no existían vacantes disponibles en la regional solicitada, su análisis se limitó a criterios objetivos, sin tener en cuenta las circunstancias particulares de la solicitante, quien demostró con

25. En este sentido, el Juzgado concluyó que, aunque el ICBF sostuvo que no existían vacantes disponibles en la regional solicitada, su análisis se limitó a criterios objetivos, sin tener en cuenta las circunstancias particulares de la solicitante, quien demostró con suficiencia la necesidad del traslado, sustentada en las condiciones de salud y el cuidado permanente que requieren sus hijos. Por lo tanto, la omisión de estos elementos evidenció una actuación desproporcionada y discriminatoria, que afectó los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar . En otras palabras, los beneficios que implicaría la negativa del traslado para el ICBF no resultan superiores a la afectación que impone respecto de la madre de los dos menores.

26. Por l as razones expuestas , el Juzgado de primera instancia, en aplicación del enfoque de género y en garantía de los derechos de los menores como sujetos de especial protección constitucional , accedió al amparo del derecho fundamental a la unidad familiar, no solo de la accionante, sino también de sus hijos menores.

1.4. Impugnaciones7

1.4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

27. La accionada impugnó la decisión de primera instancia e indicó que el caso objeto de estudio no cumple con los requisitos constitucionales para la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial , lo cual contradice el carácter subsidiario de este medio de protección.

28. Respecto a los hechos, sostuvo que, si bien es cierto que los menores han presentado problemas de salud, dichas afecciones son preexistentes y no derivan de la separación con su madre. Así mismo, señaló que la accionante manifestó presentar un

28. Respecto a los hechos, sostuvo que, si bien es cierto que los menores han presentado problemas de salud, dichas afecciones son preexistentes y no derivan de la separación con su madre. Así mismo, señaló que la accionante manifestó presentar un síntoma relacionado con trastorno de ansiedad no especificado, según hi storia clínica, sin que reúna los criterios suficientes para alcanzar el diagnóstico en alguna de las demás categorías de trastorno de ansiedad como enfermedad.

29. Agregó que no existe prueba que demuestre que las condiciones médicas de los hijos sean consecuencia directa del traslado de la madre al lugar del trabajo. En efecto, las historias clínicas aportadas datan de los años 2021 y 2022, por lo cual, a juicio del ICBF, dicha situación debió manifestarse desde el momento en que le fue notificado su nombramiento, y no esperar a culminar el periodo de prueba y adquirir plenamente

derechos de carrera para manifestar las condiciones de salud de su núcleo familiar.

30. Consideró que la accionante no puede pretender que por vía de tutela se desconozca el procedimiento legal y administrativo previsto en el CPACA, ya que cuenta

7 Índice 22 SAMAI, primera instanciaAcción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01

Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

con medios ordinarios para controvertir actos administrativos. Tampoco puede predicar la existencia de un perjuicio irremediable cuando la demandante misma aceptó su nombramiento en carrera en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 09,

con medios ordinarios para controvertir actos administrativos. Tampoco puede predicar la existencia de un perjuicio irremediable cuando la demandante misma aceptó su nombramiento en carrera en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 09, de la planta global del ICBF, asignada al grupo financiero de la Regional Atlántico – Sede Barranquilla.

31. En cuanto a la supuesta afectación de derechos fundamentales, reiteró que mediante la Resolución 9195 de 2013, se establecieron los criterios y la metodología para efectuar los traslados, entre ellos el requisito de que el movimiento «no afecte el servicio», y se analice desde la perspectiva del cumplimiento de metas y planes de la entidad.

32. Asimismo, resaltó que la señora Mayra Rossana Hernández Urrea acept ó el nombramiento en periodo de prueba sin reparo alguno , conociendo sus circunstancias familiares y las consecuencias derivadas de asumir el cargo, sin realizar ni surtir las acciones ordinarias destinadas a controvertir el acto administrativo que determin ó su nombramiento en la Regional Atlántico.

33. De igual manera, insistió que para que proceda un traslado, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, debe existir un a vacante definitiva con funciones afines y requisitos mínimos similares al que desempeña, además de que, debe corresponder a necesidades del servicio o ser a solicitud del empleado, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública. En este caso, sostuvo que no consta una solicitud de traslado presentada por la accionante a las regionales de donde pretende hacer el traslado, requisito indispensable para que las mismas puedan analizar su viabilidad.

pública. En este caso, sostuvo que no consta una solicitud de traslado presentada por la accionante a las regionales de donde pretende hacer el traslado, requisito indispensable para que las mismas puedan analizar su viabilidad.

34. Expresó que, existe imposibilidad material de realizar el traslado ordenado por el Juez de primera instancia, en tanto que la vacante señalada en el sistema del ICBF como disponible en la Regional Boyacá grupo administrativo, «se encuentra en trámite de nombramiento en periodo de prueba de la señora LEIDY DIANA HOLGUIN, mediante Resolución 749 desde el 25 de febrero de 2025, posesión que se encuentra prorrogada hasta el 5 de mayo de 2025 a solicitud de la funcionaria, es de precisar que este nombramiento s e realizó previo a la solicitud de medida provisional emitida por el despacho de primera instancia».

35. La accionada complementó su argumento al señalar que en el trámite constitucional no se tuvo en cuenta la afectación a los derechos fundamentales causados a la señora LEIDY DIANA COGUA HOLGUÍN, quien fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario 2044, grado 07, en el grupo administrativo de la Regional Boyacá, mediante Resolución 749 del 25 de febrero de 2021, pues alAcción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01

Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

materializarse el traslado solicitado se revocaría su nombramiento en periodo de prueba, lo cual vulneraría sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso y el derecho de defensa, ya que no fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés.

materializarse el traslado solicitado se revocaría su nombramiento en periodo de prueba, lo cual vulneraría sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso y el derecho de defensa, ya que no fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés.

1.4.2. Mayra Rossana Hernández Urrea8.

36. Por su parte, l a accionante impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que si bien la Juez reconoció y aplicó el enfoque de género y la garantía de los derechos de los menores, al momento de tomar las medidas necesarias para garantizar y materializar el amparo concedido se condicionó la orden de traslado a un estudio de verifica ción del requisito de experiencia , omitiendo que el ICBF desconoce sus derechos fundamentales y de su núcleo familiar , lo cual impide que emit a una valoración objetiva, ajustada derecho.

37. Añadió que el Juzgado omitió que el requisito de experiencia laboral sujeto a verificación ya había sido acreditado conforme al manual de funciones, competencias y requisitos mínimos del empleo de profesional universitario código 2044, grado 09, siendo la orden una limitante al ejercicio pleno de los derechos fundamentales amparados.

38. Asimismo, cuestionó que las órdenes emitidas se limitaron única y exclusivamente al cargo de nivel profesional universitario código 2044, grado 09, del grupo administrativo, desconociendo que se acreditó que en la Regional Boyacá - Sede Tunja, existen más vacantes definitivas del mismo nivel, código y grado.

39. Finalmente, señaló que, pese a que fue expresamente solicitado, el Juzgado excluyó dar orden de reubicación, como mecanismo para garantizar el goce efectivo de los derechos vulnerados.

39. Finalmente, señaló que, pese a que fue expresamente solicitado, el Juzgado excluyó dar orden de reubicación, como mecanismo para garantizar el goce efectivo de los derechos vulnerados.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver las impugnaciones.

2.2. Problema jurídico.

41. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja. Para ese

efecto debe establecer si:

8 Índice 25 SAMAI, primera instanciaAcción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01

Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF vulneró los derechos fundamentales a la vida, la unidad y estabilidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a la salud, a recibir cuidado, amor y al trabajo de la señora Mayra Rossana Hernández Urrea y de sus hijos menores de edad , a l negar el traslado solicitado desde la regional Atlántico – sede Barranquilla hacía la ciudad de Tunja, donde reside su núcleo familiar?

42. En ese orden, procederá la Sala a pronunciarse sobre los siguientes temas: 1) generalidades de la tutela, 2) principio de subsidiaridad de la acción de tutela en materia

donde reside su núcleo familiar?

42. En ese orden, procederá la Sala a pronunciarse sobre los siguientes temas: 1) generalidades de la tutela, 2) principio de subsidiaridad de la acción de tutela en materia de traslados laborales, 3) aplicación del enfoque de género, 4) principio pro infans en las decisiones judiciales y 5) caso en concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela.

43. La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional de carácter preferente y sumario consagrado en el art. 86 de la carta política y reglamentado por los Decretos 2591/1991, 306/1992 y 1382/2000, con el fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público.

44. Este m ecanismo procede siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho fundamental coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido institui da para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.

45. En este caso, y acorde con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante.

46. En el caso objeto de estudio, la señora Mayra Rossana Hernández Urrea, actuando mediante apoderado y en representación de sus hijos menores, instauró acción

representante.

46. En el caso objeto de estudio, la señora Mayra Rossana Hernández Urrea, actuando mediante apoderado y en representación de sus hijos menores, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, entidad que, actuando mediante apoderado y al ser la presunta autora de la vulneración alegada, ostenta legitimación por pasiva para ser parte de la litis.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-010-2025-00056-01

Accionante: Mayra Rossana Hernández Urrea y otros

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

2.4. Subsidiaridad de la acción de tutela en materia de traslados laborales.

47. La protección de los derechos fundamentales no se limita exclusivamente a la acción de tutela, esto en virtud de que el artículo 2° de la Constitución Política impone a las autoridades el deber de salvaguardar los derechos y libertades de todas las personas.

48. De ahí que, de lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991 9, la acción de tutela es procedente únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo esté no resulte eficaz o idóneo a la luz de las circunstancias específicas del caso. E sto implica que su interposición resulta viable en dos escenarios: i) cuando el accionante no dispone de un me dio ordinario de defensa judicial, o el medio de defensa dispuesto por la Ley no es idóneo o eficaz a las especiales del caso, o iii) a pesar de este, la tutela se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable10.

ordinario de defensa judicial, o el medio de defensa dispuesto por la Ley no es idóneo o eficaz a las especiales del caso, o iii) a pesar de este, la tutela se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable10.

49. No obstante, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el análisis del requisito de subsidiaridad debe hacerse atendiendo a las condiciones particulares concretas de cada caso . Es decir, existen situaciones en las que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carezcan de la idoneidad y de la eficacia requerida para superar la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela . Por el contrario, también puede ocurrir que, en atención a las mismas circunstancias, resulte razonable exigir al accionante el agotamiento de los medios judiciales ordinarios.

50. En tal sentido, en la sentencia T-136 de 2023, la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la acción

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