TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2026-00059-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-010-2026-00059-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 28 de mayo de 2026;
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FLABIO CAMARGO GÓMEZ
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO DE PASIVOS
PENSIONALES RADICACIÓN: 15001333301020260005901
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 3010202600059011500123
ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 27 de abril de 2026 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Demanda de tutela1
2. El señor Flabio Camargo Gómez presentó acción de tutela en contra del Departamento de Boyacá y el Fondo de Pasivos Pensionales, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social.
3. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la Gobernación de Boyacá y al Fondo Pensional territorial de Boyacá reconocer y pagar, como medida provisional, la sustitución pensional; que dicha medida se mantenga mientras se resuelve de fondo el
3. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la Gobernación de Boyacá y al Fondo Pensional territorial de Boyacá reconocer y pagar, como medida provisional, la sustitución pensional; que dicha medida se mantenga mientras se resuelve de fondo el trámite administrativo o se acude a la jurisdicción ordinaria laboral; y que se practique una valoración por trabajo social, inspección judicial o visita socioeconómica, con el fin de verificar su situación de extrema vulnerabilidad y el estado de abandono en el que afirma encontrarse.
1 Índice número 3 Doc. 3 del expediente digital SAMAI actuación de primera instancia.2
4. El accionante manifestó que asumió el cuidado permanente de sus progenitores hasta la fecha de su fallecimiento, ligando su proyecto de vida al acompañamiento de sus padres, sin generar ingresos propios y dependiendo económicamente de la pensión de su padre, Luis María Camargo Granados.
5. Indicó que, como consecuencia de accidente en la ejecución de labores del campo, el 18 de septiembre de 2025 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, mediante dictamen No. 05202500923, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 73,50%.
6. Señaló que, tras el fallecimiento de sus padres, quedó sin recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas , razón por la que se encuentra en situación de extrema precariedad económica.
7. Finalmente, indicó que inició el trámite administrativo de sustitución pensional ; sin embargo, sostuvo que los tiempos propios de dicho procedimiento resultan insuficientes frente a la urgencia de su situación, lo que configura un perjuicio irremediable.
embargo, sostuvo que los tiempos propios de dicho procedimiento resultan insuficientes frente a la urgencia de su situación, lo que configura un perjuicio irremediable.
Sentencia de primera instancia2
10. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia el 27 de abril de 2026, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Flabio Camargo Gómez contra el departamento de Boyacá – Fondo de Pasivos pensionales.
11. Para adoptar dicha decisión, la Juez de instancia encontró acreditado que : (i) el accionante es una persona de origen campesino, de 46 años, quien sufrió un accidente en abril de 2021 que le ocasionó un trauma raquimedular severo, con diagnóstico de paraplejia flácida, colostomía, cistostomía, escaras por presión y pérdida de movilidad en miembros inferiores ; (ii) la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá determinó perdida de capacidad laboral del 73.50% , con fecha de estructuración el 9 de marzo de 2021 ; (iii) la epicrisis da cuenta de su grave estado de salud ; y (iv) la dependencia económica se encuentra acreditada mediante las declaraciones extraprocesales rendidas ante la notaría segunda de Duitama.
12. No obstante, consideró que, conforme al artículo 13 de la ley 797 de 200 3, no procede el amparo transitorio , toda vez que la condición de hijo en situación de discapacidad y la dependencia económica no se enc ontraban configuradas al momento del fallecimiento del causante. Lo anterior, por cuanto el señor Luis María
procede el amparo transitorio , toda vez que la condición de hijo en situación de discapacidad y la dependencia económica no se enc ontraban configuradas al momento del fallecimiento del causante. Lo anterior, por cuanto el señor Luis María Camargo Granados, falleció el 18 de mayo de 2012, esto es, cerca de nueve años antes de la fecha de estructuración de la invalidez del accionante.
13. Finalmente, consideró que se trata de una controversia que debe ser debatida en sede ordinaria, a través del medio de control correspondiente, escenario que, además,
2 Índice número 9 del expediente digital SAMAI actuación de primera instancia.3
resulta más garantista, en tanto permite al juez analizar con mayor amplitud las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias del caso.
Impugnación - accionante3
14. El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia comoquiera que desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, al tener una discapacidad del 73.50%, por paraplejia y dependencia de dispositivos médicos.
15. Indica que dedicó su vida a labores del campo y al cuidado de sus padres ; sin embargo, tras el accidente y el fallecimiento de estos, actualmente carece de ingresos propios que le permitan garantizar su sostenimiento.
16. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de personas en condición de discapa cidad, debe prevalecer la justicia material sobre los requisitos formales de temporalidad en la sustitución.
17. Citó las sentencias T-151 de 2015 y T -338 de 2023 de la Corte Constitucional,
personas en condición de discapa cidad, debe prevalecer la justicia material sobre los requisitos formales de temporalidad en la sustitución.
17. Citó las sentencias T-151 de 2015 y T -338 de 2023 de la Corte Constitucional, señalando que el reconocimiento de la sustitución pensional procede incluso cuando la invalidez se estructura con posterioridad al fallecimiento del causante, siempre que persista la condición de vulnerabilidad . Asimismo, precisa que el análisis de la dependencia económica debe ser flexible y orientado a proteger el mínimo vital de las personas en condición de discapacidad.
CONSIDERACIONES
Competencia
18. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.
Problema Jurídico
19. Le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Flabio Camargo Gómez y, en su lugar, establecer si dicho mecanismo resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3 Índice número 11 del expediente digital SAMAI actuación de primera instancia. 4 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la prác tica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión.4
Procedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento y pago de derechos pensionales.
20. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se instituye en nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad o excepcionalmente de particulares. De ahí que esta Corte haya definido, como regla general, que el recurso de amparo no constituye el mecanismo judicial procedente para resolver controversias típicamente legales, cuyo escenario natural corresponde a la jurisdicción especializada, según sea el caso.
21. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional de amparo promovido, ya que en cualquier caso resulta
21. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional de amparo promovido, ya que en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados.
22. Así las cosas, la Corte ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.
23. La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia de la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar atendiendo las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea i) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos; ii ) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos; ii ) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (iii) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
24. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que, padeciendo daños o amenazas no constitutivas de perjuicio irremediable, al encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un “trato diferencial positivo”. En tal caso, se debe ser flexible con el análisis de procedibilidad en consideración a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección.5
25. Con relación al reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado que teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial ordinarios para garantizar este tipo de pretensiones, por regla general, la misma es improcedente.
26. No obstante, tratándose de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de sub -reglas que determinan la procedencia de la acción de tutela, las cuales se enuncian a continuación: (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el
continuación: (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable.
27. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso.
28. A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente – que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.
29. Una vez valorada la situación fáctica del accionante y de cumplirse los requisitos anteriores que permitan inferir la procedencia del amparo, corresponderá definir si el mismo se concede en forma definitiva o como mecanismo transitorio.
30. El amparo será transitorio, por ejemplo, cuando pese a tener un alto grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud se encuentre que existe discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho. En tal caso, deberá evaluarse el cumplimiento de los demás requisitos
certeza sobre la procedencia de la solicitud se encuentre que existe discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho. En tal caso, deberá evaluarse el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable adoptando una decisión temporal mientras se define el fondo la controversia.
31. Por el contrario, excepcionalmente el amparo será definitivo en casos en los que quien pretenda el reconocimiento pensional sea un sujeto de especial protección constitucional que por su condición económica, física o mental se encuentre en debilidad manifiesta lo que permite otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a otras personas, tal y como se dispone en los artículos 13 y 46 de la Carta.
Caso concreto
Procedencia de la acción de tutela en el presente caso.6
32. La Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar acreditado que el accionante cumpliera la condición de hijo en condición de discapacidad al momento del fallecimiento del c ausante, requisito exigido por el artículo 47 de la le y 100 de 1993. Además, consideró que no se configuraba n las excepciones reconocidas por la Corte Constitucional para admitir una estructuración posterior de la invalidez, pues la situación de discapacidad del accionante no provino de una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, sino de un accidente súbito, y además nunca había sido titular de la situación pensional por otra causal.
33. Como se indicó previamente, la Corte Constitucional 5 ha establecido los
de una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, sino de un accidente súbito, y además nunca había sido titular de la situación pensional por otra causal.
33. Como se indicó previamente, la Corte Constitucional 5 ha establecido los presupuestos que deben verificarse para superar el requisito de subsidiaridad cuando la acción de tutela involucra pretensiones relacionadas con la sustitución pensional.
34. En consecuencia, la Sala procederá a examinar: i) si el accionante ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional; ii) si la falta de pago o la disminución de la prestación genera una afectación grave de sus derechos fundamentales; iii) si ha desplegado actuaciones administrativas y judiciales encaminadas al reconocimiento de la prestación reclamada; y iv) si acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para obtener la protección inmediate de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Condición de sujeto de especial protección constitucional.
35. En el presente caso, la acción de tutela es promovida por el señor Flabio Camargo Gómez, quien nació el 4 de diciembre de 1979 6, actualmente cuenta con 46 años y ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de una persona en condición de discapacidad.
36. Dicha condición se encuentra acreditad a mediante el certificado de discapacidad expedido el 24 de noviembre de 2021 por el Hospital Regional de Sogamoso; así como con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 18 de septiembre de 2025 por la Junta
discapacidad expedido el 24 de noviembre de 2021 por el Hospital Regional de Sogamoso; así como con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 18 de septiembre de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 73.50%.
37. En dicho dictamen se fijó inicialmente como fecha de estructuración de la invalidez el 9 de marzo de 2021, con ocasión de accidente sufrido por caída de caballo que le ocasionó graves secuelas físicas y funcionales. Su diagnóstico se resume a
continuación:
5 Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-234 de 2022. Sobre Derecho a la seguridad social y sustitución pensional. 6 Folio 11 y 14 de los anexos de la demanda que reposan en el índice número 3 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia.7
38. No obstante, obra en el expediente modificación posterior del dictamen, mediante el cual se corrigió la fecha de estructuración de la invalidez, estableciéndose finalmente el 22 de abril de 2020 . Lo anterior, al evidencia rse que desde esa fecha el accionante presentaba trauma raquimedular con secuelas permanentes de paraplejia, incontinencia urinaria, fecal y sexual, así como colostomía derivada de fracturas vertebrales torácicas, condiciones que dieron lugar al estado de invalidez reconocido.
39. Textualmente se señaló:
“Revisada la documentación aportada y encontrando que por el trauma
vertebrales torácicas, condiciones que dieron lugar al estado de invalidez reconocido.
39. Textualmente se señaló:
“Revisada la documentación aportada y encontrando que por el trauma ocurrido el 22 de abril de 2020 se presenta trauma raquimedular y las secuelas de incontinencia urinaria, fecal y sexual calificadas que permitieron otorgarle el estado de invalidez se modifica la fecha de estructuración y se registra el 22 de abril de 2020 como la fecha en la cual se producen las secuelas calificadas y registradas en los diagnósticos como fractura de vertebra torácica (T9, T10, T11 Y T12) dejando paraplejia como secu ela además de las incontinencias referidas y la colostomía motivo por el cual se registra esta como la fech a de estructuración dada el 22 de abril de 2020. Se modifica en el dictamen la fecha de estructuración: 22 de abril de 2020” (negrilla fuera de texto)
40. Adicionalmente, reposa en el expediente epicrisis de fecha11de marzo de 20267 en la que consta que el señor Flabio Camargo Gómez , en condición de paraplejía, requirió hospitalización por infección de úlceras por presión, secuelas de gangrena de fournier, sepsis de origen urinario, con riesgo tromboembólico y múltiples complicaciones asociadas a su estado de salud.
41. Conforme a lo anterior, al accionante se le debe dar un tratamiento diferencial y por ende se debe flexibilizar el requisito de subsidiaridad. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) frente a los sujetos de especial protección constitucional, como los niños, las personas
por ende se debe flexibilizar el requisito de subsidiaridad. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) frente a los sujetos de especial protección constitucional, como los niños, las personas de la tercera edad (…), el juicio de procedibilidad de la acción de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se torna menos riguroso en aras de hacer efectiva la igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia”8
Afectación del derecho fundamental al mínimo vital por la falta de pago y reconocimiento del derecho pensional.
7 Folio número 25 de los anexos de la acción de tutela que reposa en el índice número 3 del expediente digital SAMAI. Actuación de primera instancia. 8 Sentencia Corte Constitucional T 018 de 2014.8
42. En el caso bajo examen , el accionante manifiesta que es un hombre origen campesino que, antes del accidente, se dedicaba al cuidado de sus padres y al desarrollo de labores relacionadas con el cuidado de animales . No obstante, como consecuencia de la caída de un caballo, quedó en condición de discapacidad , situación que lo llevó a depender económicamente de la pensión de su padre , prestación que era percibida por su madre la señora Teresa de Jesús Gómez de Camargo. En consecuencia, afirma que, tras el fallecimiento de esta última, quedó en estado de desprotección y sin recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
43. Tales afirmaciones no fueron controvertidas por la Entidad accionada . Además, en el expediente se encuentra acreditado que el accionante presenta paraplejia,
estado de desprotección y sin recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
43. Tales afirmaciones no fueron controvertidas por la Entidad accionada . Además, en el expediente se encuentra acreditado que el accionante presenta paraplejia, alteración en el control de esfínteres , y limitaciones en la estabilidad del tronco, condiciones que lo obligan al uso de pañal, sonda vesical y colostomía . Asimismo, padece escaras y lesiones en la zona de los glúteos, lo que evidencia el grave deterioro de su estado de salud y su condición de dependencia.
44. Aunado a lo anterior, en el dictamen de determinación de origen y perdida de capacidad laboral y ocupacional se dejó constancia 9 de que el accionante se encuentra sin vinculación laboral, que no trabaja desde la ocurrencia del accidente .
Igualmente se indicó que, antes del evento, desempeñaba labores agrícolas en cultivos familiares y actividades de cuidado y ordeño de ganado, oficio al que se dedicó durante aproximadamente 40 años y que constituía su única fuente de sustento. También se precisó que intentó trabajar desde la silla de ruedas, pero no le fue posible debido a las escaras que padece desde hace varios años.
45. El mismo dictamen refiere que el accionante ingresó en silla de ruedas manipulada por otra persona, sin movilidad de los miembros inferiores y que antes del accidente su sustento dependía de su propio trabajo, posteriormente pasó a depender de la pensión de su padre.
46. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el accionante no se encuentra en condiciones de desarrollar actividades de manera autónoma ni de desempeñar labores
de la pensión de su padre.
46. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el accionante no se encuentra en condiciones de desarrollar actividades de manera autónoma ni de desempeñar labores productivas que le permitan generar ingresos suficientes para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, circunstancia que evidencia su situación de vulnerabilidad económica y social.
47. En ese sentido, la falta de reconocimiento y pago de la prestación alegada si tiene la potencialidad de afectar gravemente su derecho fundamental al mínimo vital, en la medida en que carece de medios propios de subsistencia y depende de terceros para atender sus necesidades básicas y las derivadas de su condición de salud.
9 “Se encuentra sin vinculación laboral, no trabaja desde el evento, antes se desempeñaba en labores de agricultura en cultivos de familiares y cuidado de animales (vacas) labores de ordeño, por aproximadamente 40 años, único oficio. Refiere intentó trabajar desde la silla en ruedas, pero no pudo hacerlo por las escaras desde hace 3 a 4 años” “Evaluado ingresa en silla en ruedas manipulada por otra persona. En postura sedente. Sin movilidad de MMII que se correlacio na con la lesión soportada en la HC. Dolor al tratar de flexionar el tronco” Participaba antes del evento de la enfermedad en: Quehaceres del hogar, Labores de limpieza, Preparación de alimentos, Cuidad o de objetos del hogar: Ahora no lo puede realizar. Cuidado de animales: NO. Vive con hermana, en arriendo, el sustento económico antes del evento dependía del evaluado, luego del accidente, dependió de la pensión del papa, actualmente depende de los hermanos.9
Vive con hermana, en arriendo, el sustento económico antes del evento dependía del evaluado, luego del accidente, dependió de la pensión del papa, actualmente depende de los hermanos.9
Adelantamiento de actividades administrativas o judiciales por el interesado tendientes a obtener la protección de sus derechos.
48. Sobre esta exigencia, el Despacho advierte que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión por invalidez, con ocasión del fallecimiento del señor Luis María Camargo Granados.
49. Reposa en el expediente la resolución número 0564 del 4 de diciembre de 2025 por medio de la cual el departamento de Boyacá niega la sustitución pensional por invalidez al señor Flabio Camargo Gómez con ocasión del fallecimiento del señor Luis María Camargo Granados. Allí se argumenta que la fecha de estructuración de la invalidez (9 de marzo de 2021) es posterior al fallecimiento del pensionado causante (18 de mayo de 2012).
50. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución número 0070 del 3 de marzo de 2026 en donde se ordenó confirmar en todas sus partes la resolución No. 0564 del 4 de diciembre de 2025.
51. El subdirector jurídico de la dirección departamental de pasivos pensionales profirió constancia en donde se indica que el día 5 de marzo de 2026 quedó debidamente ejecutoriada la resolución Número 00070 de fecha 3 de marzo de 2026.
52. Lo anterior, evidencia que se cumple con el requisito relacionado con el despliegue de actuaciones administrativas tendientes a obtener la protección de los
debidamente ejecutoriada la resolución Número 00070 de fecha 3 de marzo de 2026.
52. Lo anterior, evidencia que se cumple con el requisito relacionado con el despliegue de actuaciones administrativas tendientes a obtener la protección de los derechos invocados, toda vez que el accionante acudió ante la administración para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensi onal por invalidez y, ante la negativa de la entidad, ejerció oportunamente los recursos procedentes en sede administrativa.
53. Además, una vez agotada la vía administrativa, y conforme al numeral segundo, literal d10, del artículo 164 del CPACA el demandante, para la fecha de esta providencia, se encuentra en término para radicar el medio de control pertinente.
Acreditación sumaria de las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz o de un perjuicio irremediable
54. El perjuicio irremediable, consiste en “el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”11
55. En el presente caso, se advierte que se controvierte las decisiones contenidas en las resoluciones número 0564 del 4 de diciembre de 2025 y número 0070 del 3 de marzo de 2026, a través de las cuales el departamento de Boyacá negó la solicitud de sustitución
10 Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; 11 Sentencia Corte Constitucional T-136 de 2010.10
pensional en favor del accionante Fabio Camargo Goméz, y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, respectivamente.