TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2018-00040-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2018-00040-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-011-2018-00040-01
DEMANDANTE: DANIEL RAÚL BARÓN MEDINA
DEMANDADOS: UPTC Y OTRO
TEMA: ACCIDENTE DE TRABAJADOR EN SIMULACRO
DE EMERGENCIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. El señor Daniel Raúl Barón Medina, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
(UPTC) y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, con el fin de que se les declare solidariamente responsables de los perjuicios que le causaron «con ocasión del Accidente sufrido (…) el día 26 de Noviembre de 2015, en las Instalaciones de la UPTC, en un simulacro de atención de emergencias en altura».
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las entidades al pago
la UPTC, en un simulacro de atención de emergencias en altura».
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las entidades al pago de (i) $13.791.455 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), (ii) 50
SMLMV por concepto de perjuicios morales, y (iii) 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. Además, solicitó que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a los demandados.
3. Cabe anotar que en la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2018 2 el juzgado vinculó a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá como «litisconsorte necesario por pasiva» y, posteriormente, con auto proferido el 21 de septiembre de 20213, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
1 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 1 (anotación 57 Samai – primera instancia). 2 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 21 (anotación 57 Samai – primera instancia). 3 Anotación 56 Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia
2 que propuso la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y, por ende, dispuso su desvinculación del proceso.
Fundamentos fácticos
4. El demandante manifestó que para el 26 de noviembre de 2015 estaba vinculado a la UPTC como administrativo temporal en el área de electricidad (grupo de servicios generales).
su desvinculación del proceso.
Fundamentos fácticos
4. El demandante manifestó que para el 26 de noviembre de 2015 estaba vinculado a la UPTC como administrativo temporal en el área de electricidad (grupo de servicios generales).
5. Señaló que, en la fecha en comento, aproximadamente a las 2:15 p. m., la UPTC y la Cruz Roja llevaron a cabo un simulacro de rescate de trabajo en alturas en las instalaciones de la universidad , con personal de la institución y su brigada de emergencias. Agregó que la asistencia del demandante fue de carácter obligatorio.
6. Adujo que en el simulacro el accionante asumió el rol de víctima y se ubicó en la parte superior externa de un «andamio de sistema certificado», de propiedad de la UPTC, es decir, a unos 15 metros de altura. Añadió que la actividad supuestamente cumplía los protocolos y condiciones de seguridad pertinentes.
7. Relató que el señor Daniel Raúl Barón Medina inició el descenso, pero, por un problema de comunicación entre el personal de la UPTC y de la Cruz Roja, la cuerda que soportaba su peso no tenía suficiente tensión , lo que hizo que cayera con velocidad. Además, el coordinador de trabajo en altura de la universidad trató de frenar la cuerda, pero no pudo hacerlo porque no tenía guantes y la fricción le generó quemaduras de segundo grado. En consecuencia, el demandante cayó con el pie izquierdo y el golpe le ocasionó una fractura en el tarso.
8. Refirió que el accionante recibió primeros auxilios de la brigada de emergencia y fue remitido en una ambulancia de la Cruz Roja a la E.S.E. Hospital Universitario
8. Refirió que el accionante recibió primeros auxilios de la brigada de emergencia y fue remitido en una ambulancia de la Cruz Roja a la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja , donde se le hospitalizó y el 27 de noviembre de 2015 se le practicó una cirugía para reducir la fractura.
9. Narró que, además de lo anterior, el señor Barón Medina ha manifestado dolor en la columna (lumbosacra) que no se le ha tratado.
10. Explicó que el 16 de septiembre de 2016 la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. calificó la lesión como de origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 7,40 %. Igualmente, le reconoció al demandante una indemnización de $2.222.997 por concepto de incapacidad permanente parcial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UPTC4
11. La UPTC se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la participación del accionante en el simulacro fue voluntaria y que la responsabilidad de la comunicación por radio durante el descenso era exclusivamente de la Cruz Roja.
4 Archivo 3 del expediente electrónico, documento 11 (anotación 57 Samai – primera instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia
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12. Expuso que, según el informe oficial de la Cruz Roja, la causa del accidente fue una falla en la comunicación por radio entre sus propios socorristas (los de arriba y los del suelo), lo cual generó un descenso sin control suficiente. Añadió que, por consiguiente, l a UPTC no tuvo participación en el manejo de cuerdas o
los del suelo), lo cual generó un descenso sin control suficiente. Añadió que, por consiguiente, l a UPTC no tuvo participación en el manejo de cuerdas o comunicaciones.
13. Resaltó que la universidad cumplió todos los protocolos, coordinaciones previas y medidas de seguridad del simulacro , y que la Cruz Roja tenía la experiencia, el control técnico y la obligación de verificar previamente los equipos que iban a emplearse en el simulacro.
14. Propuso como excepciones de fondo los argumentos que denominó «configuración de los presupuestos de responsabilidad por parte de la Cruz Roja », «cumplimiento de las obligaciones establecidas para la realización del simulacro » y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá5
15. La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el accidente ocurrió en instalaciones de la UPTC , durante un ejercicio organizado por esa universidad que involucró uno de sus trabajadores, así que la entidad no organizó ni controló la actividad.
16. Afirmó que el demandante tuvo un comportamiento imprudente durante la actividad en la que resultó lesionado, pues participó en un simulacro de rescate en alturas sin atender las normas de seguridad laboral y salud ocupacional . En ese sentido, reiteró que la víctima no adoptó las precauciones mínimas para desempeñarse en una actividad catalogada como peligrosa.
17. Señaló que el señor Daniel Raúl Barón Medina había sufrido previamente varios accidentes de tránsito en motocicleta , en los que se lesionó las mismas partes de
desempeñarse en una actividad catalogada como peligrosa.
17. Señaló que el señor Daniel Raúl Barón Medina había sufrido previamente varios accidentes de tránsito en motocicleta , en los que se lesionó las mismas partes de su cuerpo, y omitió informar dichos antecedentes en su demanda . Dijo que este historial demostraba una conducta reiterada de negligencia e impericia y dejaba en evidencia que los daños que reclama ba en este proceso no podían atribuirse exclusivamente al simulacro, sino también a esos eventos independientes.
18. Destacó que la ARL catalogó el evento como un accidente laboral y, por ese motivo, el accionante ya recibió una indemnización, lo que exoneraba de cualquier posible obligación a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá.
19. Propuso las excepciones de fondo de «inexistencia de la obligación », «culpa exclusiva de la parte demandante» y la «excepción genérica».
5 Archivo 3 del expediente electrónico, documentos 26 y 27 (anotación 57 Samai – primera instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia
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LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
20. La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , con ocasión de la expedición de la póliza todo riesgo PYME 42012130001036. El juzgado lo admitió con auto proferido el 1.º de agosto de 20197 y el llamado se pronunció oportunamente8, como
sigue:
la póliza todo riesgo PYME 42012130001036. El juzgado lo admitió con auto proferido el 1.º de agosto de 20197 y el llamado se pronunció oportunamente8, como sigue:
21. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no estaban probados los elementos de la responsabilidad ni los perjuicios reclamados.
Además, afirmó que los hechos versan sobre un accidente de trabajo , así que la ARL respectiva debía cubrir los gastos médicos.
22. Por otra parte, se opuso al llamamiento en garantía, aduciendo que «este amparo esta (sic) sujeto a responsabilidad extracontractual dentro de los predios de la CRUZ ROJA COLOMBIANA y de conformidad con los hechos de la demanda los mismos acaecieron dentro de los predios de la demandada UPTC».
23. Agregó que el accidente ocurrió el 26 de noviembre de 2016, es decir, fuera de la vigencia de la póliza (entre el 6 de agosto de 2015 y el 6 de agosto de 2016). E hizo alusión a las condiciones de la póliza y manifestó que la responsabilidad en este caso era contractual y estaba en cabeza del empleador.
24. Con base en lo anterior, formuló las siguientes excepciones frente a la demanda y al llamamiento en garantía : «inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad administrativa, falla en el servicio », «inexistencia de los perjuicios materiales solicitados y ausencia de pruebas para demostrarlos», «cobertura de indemnización de gastos médicos por accidente de trabajo en cabeza de la aseguradora Liberty Seguros de Vida S.A. cuyo tomador es la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
perjuicios materiales solicitados y ausencia de pruebas para demostrarlos», «cobertura de indemnización de gastos médicos por accidente de trabajo en cabeza de la aseguradora Liberty Seguros de Vida S.A. cuyo tomador es la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia», «falta de legitimación en la causa por pasiva frente al llamamiento en garantía realizado por la Cruz Roja Colombiana» , «límite de responsabilidad del asegurador: valor asegurado, deducible », «obligación condicional de l asegurador y ausencia de responsabilidad en cabeza de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por no ser el demandante un tercero afectado», «exclusiones establecidas en la póliza y condicionados - numeral 3. exclusiones - exclusiones aplicables a todos los amparos de la póliza », «reducción del valor asegurado en caso de siniestro» y la «excepción genérica del artículo 282 del C. G. P.».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
25. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso , mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2024, resolvió:
6 Archivo 113 del expediente electrónico, pp. 2-15 (anotación 57 Samai – primera instancia). La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá con el mismo memorial solicitó también el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Unión Temporal Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – Allianz Seguros S.A. – Liberty Seguros S.A., pero el juzgado lo negó con el auto proferido el 1.º de agosto de 2019.
Allianz Seguros S.A. – Liberty Seguros S.A., pero el juzgado lo negó con el auto proferido el 1.º de agosto de 2019. 7 Archivo 113 del expediente electrónico, pp. 152-157 (anotación 57 Samai – primera instancia). 8 Archivo 113 del expediente electrónico, pp. 166-178 (anotación 57 Samai – primera instancia). 9 Anotación 125 Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia
5 «PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Configuración de los presupuestos de responsabilidad por parte de la Cruz Roja ”, “Cumplimiento de las obligaciones establecidas para la realización del simulacro” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” planteadas por la entidad demandada UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC; la “excepción de inexistencia de la obligación” formulada por la CRUZ ROJA COLOMBIANASECCIONAL BOYACÁ y las de “inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad administrativa - Falla del servicio”, “inexistencia de los perjuicios materiales solicitados y ausencia de pruebas para demostrarlos”, “cobertura de indemnización de gastos médicos por accidente de trabajo en cabeza de la aseguradora LIBERTY SEGUROS DE VI DA S.A. cuyo tomador es la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia”, “límite de responsabilidad del asegurador: Valor asegurado, deducible”, “obligación condicional del asegurador y ausencia de responsabilidad en cabeza de MAPFRE SEGUROS
en virtud de las lesiones personales sufridas del accidente ocurrido en instalaciones de la institución de educación superior accionada el 26 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. - DECLARAR que en la producción de las lesiones sufridas por el señor DANIEL RAÚL BARÓN MEDINA , como consecuencia del accidente ocurrido en instalaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC de Tunja el 26 de noviembre de 2015, existió concausa jurídica entre la víctima y las entidades demandadas. En consecuencia, la condena impuesta al extremo accionado se reduce a un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - CONDENAR a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL BOYACÁ a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas equivalentes en dinero, representado en salarios mínimos legales mensuales vigentes:
PERJUICIOS MORALES DEMANDANTE Vínculo con la víctima directa Reconocimiento Reducción por concausa (50%)
DANIEL RAÚL BARÓN MEDINA Victima directa 10 SMLMV 5 SMLMV
TOTAL CINCO (5) SMLMV
SEXTO. - CONDENAR a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL
TOTAL CINCO (5) SMLMV
SEXTO. - CONDENAR a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL BOYACÁ a pagar solidariamente por concepto de perjuicio inmaterial - Daño a la salud, las siguientes sumas de dinero:
PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUDReparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia
6 DEMANDANTE Vínculo con la víctima directa Reconocimiento Reducción por concausa (50%)
DANIEL RAÚL BARÓN MEDINA Victima directa 10 SMLMV 5 SMLMV
TOTAL CINCO (5) SMLMV
SÉPTIMO. - CONDENAR a la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , a restituir a la CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL BOYACÁ, las sumas de dinero que esa entidad debe pagar por concepto de las condenas impuestas en este proceso, hasta el monto del valor asegurado y disponible en la póliza aludida en la parte motiva de esta providencia, conforme con lo considerado.
OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» (Resaltado del texto original)
26. El juzgado indicó que en este caso estaba probado el daño, toda vez que el señor Daniel Raúl Barón Medina sufrió una luxo -fractura del miembro inferior izquierdo el 26 de noviembre de 2015 , la cual requirió tratamiento médico, una
tomador es la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia”, “límite de responsabilidad del asegurador: Valor asegurado, deducible”, “obligación condicional del asegurador y ausencia de responsabilidad en cabeza de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. por no ser el demandante un tercero afectado”, “exclusiones establecidas en la póliza y condicionadosNumeral 3.Exclusiones (sic)- Exclusiones aplicables a todos los amparos de la póliza”, “reducción del valor asegurado en caso de sinies tro” y “excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.” elevadas por la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de “culpa exclusiva de la parte demandante” elevada por el apoderado judicial de la CRUZ ROJA COLOMBIANASECCIONAL BOYACÁ , conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO.- DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL BOYACÁ por el daño antijurídico causado por los perjuicios causados al demandante DANIEL RAÚL BARÓN MEDINA en virtud de las lesiones personales sufridas del accidente ocurrido en instalaciones de la institución de educación superior accionada el 26 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
señor Daniel Raúl Barón Medina sufrió una luxo -fractura del miembro inferior izquierdo el 26 de noviembre de 2015 , la cual requirió tratamiento médico, una cirugía y múltiples incapacidades. Sostuvo que la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. determinó una pérdida de capacidad laboral del 7,40 %.
27. Refirió que el daño era imputable a la UPTC porque organizó el simulacro y citó al accionante para que colaborara en él con poca anticipación. Precisó que, aunque el demandante tenía formación en alturas, no recibió capacitación previa para el simulacro y se le permitió participar, a pesar de no asistir a las reuniones preparatorias.
28. Esgrimió que se presentaron fallas en la supervisión de la actividad, ya que el coordinador de alturas actuó sin los elementos de protección adecuados, como los guantes, y el informe interno que emitió la universidad con ocasión del accidente reconoció «exceso de confianza» y una «supervisión y liderazgo deficiente».
29. Consideró que el menoscabo también era imputable a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, toda vez que ocurrieron fallas en la comunicación por radio entre el equipo en altura y el equipo en tierra , que hacían parte de la entidad; n o se tensionó adecuadamente la línea de vida, lo que permitió un descenso acelerado e incontrolado; y s e incumplió la recomendación previa de revisar los elementos de rescate.
30. Expuso que, aunque no se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, como lo alegó la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá , las actuaciones del señor
rescate.
30. Expuso que, aunque no se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, como lo alegó la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá , las actuaciones del señor Barón Medina concurrieron en la irrogación del daño, porque decidió participar sin haber asistido a las reuniones de planeación , pese a que su colaboración no era obligatoria y el asunto no estaba dentro de sus funciones habituales. Por lo tanto, redujo la indemnización en un 50 %.
31. Descartó que la lesión corporal tuviera su causa en accidentes de tránsito que sufrió el demandante, pues estos fueron posteriores a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral , y también desechó el argumento relativo a que la indemnización administrativa imp edía elevar la presente reclamación , ya que provenía de una fuente diferente.Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01
Sentencia de segunda instancia
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32. Manifestó que el accidente se produjo dentro del periodo de vigencia de la póliza emitida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y significó la concreción de un riesgo que hacía parte del giro normal de los negocios de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá , que se enmarca ba en el amparo pactado de responsabilidad civil extracontractual por actos de contratistas o empleados (sic) y que la condena no superaba el límite asegurado. Por ende, ordenó a la aseguradora reembolsar el pago que deba hacer el llamante en garantía.
33. Con esas premisas, accedió al reconocimiento de los perjuicios inmateriales
que la condena no superaba el límite asegurado. Por ende, ordenó a la aseguradora reembolsar el pago que deba hacer el llamante en garantía.
33. Con esas premisas, accedió al reconocimiento de los perjuicios inmateriales pretendidos y negó el del lucro cesante, tras asegurar que el vínculo laboral entre el accionante y la UPTC no terminó con ocasión del accidente.
RECURSOS DE APELACIÓN
Parte demandante10
34. La parte demandante solicitó declarar no probada en su totalidad la excepción de «culpa exclusiva de la parte demandante» , a efectos de que no se reduzca la indemnización reconocida.
35. Comenzó por reiterar los argumentos que expuso en sus alegatos de conclusión en cuanto a que el daño era imputable a la UPTC y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, máxime cuando la participación de la víctima en el simulacro se derivó de una orden de un superior.
36. Sostuvo que no se configuraba eximente de responsabilidad alguno en este caso porque «no se evidencia ni siquiera un elemento probatorio que el señor DANIEL RAUL BARON, haya teniendo (sic) culpa para haberse accidentado, y mucho menos que hubiera participado voluntariamente». Esgrimió que la víctima no obró con imprudencia y que el accidente se produjo por «la falta de planeación y la serie de errores en la activada».
37. Adujo que los testigos señalaron que los accionados coordinaron el simulacro y que se probó que no había cuerda de vida, que los hechos ocurrieron en las instalaciones de la UPTC, que los participantes no recibieron capacitación en alturas
37. Adujo que los testigos señalaron que los accionados coordinaron el simulacro y que se probó que no había cuerda de vida, que los hechos ocurrieron en las instalaciones de la UPTC, que los participantes no recibieron capacitación en alturas y que hubo mala comunicación entre los funcionarios encargados (relacionó dichos de testigos frente a esos puntos) . De igual manera , a firmó que la testigo Diana Carolina Duarte declaró que el señor Barón Medina estaba triste porque no pudo seguir practicando los deportes que hacía antes.
Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá11
38. La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá insistió en que el demandante omitió informa r al proceso que había sufrido varios accidentes de tránsito en motocicleta, que también le habían producido lesiones «en las mismas partes de su
10 Anotación 129 Samai (primera instancia). 11 Anotación 127 Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia
8 cuerpo». Consideró que esta situación afectaba el reconocimiento de los perjuicios, rompía el nexo causal, hacía que las pretensiones perdieran verosimilitud y configuraba un eximente de responsabilidad.
39. Refirió que la ARL ya indemnizó los perjuicios que sufrió el accionante, así que un nuevo reconocimiento generaría una doble indemnización.
40. Manifestó que los perjuicios se derivaron de la participación imprudente del demandante, «sin haber tenido la precaución de observar las normas de seguridad laboral y de salud ocupacional» , en un evento programado por la UPTC, dentro de las
40. Manifestó que los perjuicios se derivaron de la participación imprudente del demandante, «sin haber tenido la precaución de observar las normas de seguridad laboral y de salud ocupacional» , en un evento programado por la UPTC, dentro de las instalaciones de la entidad y bajo su responsabilidad , en la que se convocó a la víctima de forma improvisada , y donde sus empleados cometieron errores inexcusables.
41. Reiteró que la parte demandante no convocó a la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá en el trámite de conciliación extrajudicial, así que no cumplió ese requisito de procedibilidad.
UPTC12
42. La institución universitaria sostuvo que tercerizó el simulacro con «una entidad que técnicamente maneja este tipo de riesgos» y, con ello, subrogó el riesgo que generaba, así que toda la responsabilidad debió trasladarse a la Cruz Roja
Colombiana Seccional Boyacá.
43. Indicó que la «coyuntura» de que un servidor de la UPTC intentara mitigar la caída de la víctima , en lugar de comprometer a esta entidad, ratificaba la responsabilidad de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, ya que esta era la que debía entregar los guantes y demás elementos.
44. Reiteró que el riesgo que padeció el demandante fue de carácter profesional , conforme lo determinó la ARL, de modo que la responsabilidad que potencialmente era imputable a la universidad era «contractual en ejecución de una relación de trabajo» y no extracontractual, lo que significa que no debía ventilarse a través del medio de control de reparación directa.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.13
era imputable a la universidad era «contractual en ejecución de una relación de trabajo» y no extracontractual, lo que significa que no debía ventilarse a través del medio de control de reparación directa.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.13
45. La aseguradora relacionó los hechos objeto de debate a manera de antecedentes, para concluir que el señor Daniel Raúl Barón Medina no tenía ningún vínculo contractual con la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá (llamante en garantía).
46. Reseñó que el accidente fue de carácter laboral y, por ende, la indemnización y prestaciones económicas correspondientes debían ser del resorte de la ARL a la que estaba afiliado.
12 Anotación 128 Samai (primera instancia). 13 Anotación 130 Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia
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47. Expuso que la UPTC fue la que citó al demandante al simulacro con carácter obligatorio y que no se probó la falla en que incurrió la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá, pues quienes manipulaban las cuerdas hacían parte del personal de la universidad y estaban bajo sus órdenes , además de que el ejercicio se desarrolló también en sus instalaciones. Asimismo, indicó que el personal de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá no manipuló los radioteléfonos en los que aparecieron los problemas de comunicación.
48. Manifestó que los amparos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubrían eventos de responsabilidad contractual y que el señor Barón Medina no
aparecieron los problemas de comunicación.
48. Manifestó que los amparos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubrían eventos de responsabilidad contractual y que el señor Barón Medina no podía catalogarse como tercero afectado, toda vez que, como trabajador de la UPTC, era un empleado que se regía por los parámetros de una vinculación contractual o legal y reglamentaria. Además, resaltó que los amparos solo eran aplicables a eventos que sucedan dentro de los predios de la Cruz Roja Colombiana
Seccional Boyacá.
49. Precisó que la cláusula de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas que aparece en la póliza «solamente da lugar a la indemnización por parte de mi representada cuando un contratista o subcontratista genera un perjuicio, pero en todo caso, en exceso del seguro de responsabilidad civil extracontractual que debe tener cada uno de estos».
50. Alegó que tampoco era cierto que el objeto social de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá se centrara en la realización de simulacros «como giro normal de sus negocios».
51. Finalmente, solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se haga alusión a la aplicación del deducible pactado en el contrato de seguro, el cual corresponde al 10 % o mínimo 2 SMLMV.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
52. El juzgado concedió los anteriores recursos mediante auto del 11 de julio de 202414 y esta Corporación los admitió con providencia calendada del 24 de octubre de ese año15. La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá16 se pronunció por fuera
52. El juzgado concedió los anteriores recursos mediante auto del 11 de julio de 202414 y esta Corporación los admitió con providencia calendada del 24 de octubre de ese año15. La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá16 se pronunció por fuera de la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) y los demás sujetos procesales guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
53. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.
14 Anotación 132 Samai (primera instancia). 15 Anotación 4 Samai (segunda instancia). 16 Anotación 10 Samai (segunda instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-011-2018-00040-01 Sentencia de segunda instancia
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II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
54. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra configurada alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
CUESTIONES PREVIAS
a) Agotamiento de la conciliación extrajudicial respecto de la Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá
55. La Cruz Roja Colombiana Seccional Boyacá alegó en su apelación que la parte demandante no agotó el trámite de conciliación extrajudicial en su contra, lo que repercutía en el incumplimiento de ese requisito de procedibilidad.
56. Al respecto, la Sala de Decisión observa que el despacho de primera instancia
demandante no agotó el trámite de conciliación extrajudicial en su contra, lo que re