TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2018-00056-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2018-00056-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
Tunja, 28 de mayo de 2026
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilder Iván Suesca Ochoa Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-011-2018-00056-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial el señor Wilder Iván Suesca Ochoa, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Contraloría General de Boyacá, con el fin de que se declare la nulidad de los autos Nos. 286 del 17 de abril de 2017, por medio del que se le halló responsable fiscalmente al demandante y 0586 del 15 de agosto de 2017, por el que se confirmó la decisión anterior en desarrollo del recurso de reposición, proferidos dentro del proceso verbal de responsabilidad fiscal 010-2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a devolver al demandante la suma de $54.180.547, correspondiente al monto que debió asumir por la decisión contenida en
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a devolver al demandante la suma de $54.180.547, correspondiente al monto que debió asumir por la decisión contenida en los actos acusados , que se actualice la misma y se dé aplicación del fallo según los artículos 192 y 195 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fácticoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333011201800056-01
Demandante: Wilder Iván Suesca Ochoa
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El demandante s e desempeñó como alcalde municipal de Tuta en el periodo constitucional del 2012 -2015, y durante su mandato se celebraron varios contratos de prestación de servicios con los señores Juan Pablo Cifuentes Molano, Edgar Ricardo Figueredo Martínez, Lina Mercedes Figueredo Gómez, Luz Marina Bohorquez, Luz Alejandra Figuered o Vargas, José Robinton Orduz Bolivar y Yuleima Sánchez Malaver.
Aseguró que a pesar de que en su administración fueron suscritos muchos contratos de prestación de servicios, solo respecto de las personas mencionadas la administración municipal, previas deliberaciones y análisis al interior del comité de conciliación decidió reconocer el pago de prestaciones sociales, al encontrar en los informes de supervisión la prestación de los servicios en las mismas condiciones del personal de planta del municipio, incluso en algunos casos estando documentada mayor carga para el personal contratista.
Adujo que la decisión estuvo soportada en precedentes jurisprudenciales, conceptos
informes de supervisión la prestación de los servicios en las mismas condiciones del personal de planta del municipio, incluso en algunos casos estando documentada mayor carga para el personal contratista.
Adujo que la decisión estuvo soportada en precedentes jurisprudenciales, conceptos de asesoría jurídica externa y en el ánimo de ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
Afirmó que se interpuso denuncia ante el ente de control fiscal y mediante auto 714 del 25 de julio de 2016 se decretó la apertura formal del proceso verbal, el que fue de oficio declarado nulo y el 27 de septiembre de 2016 mediante auto 928 nuevamente se dio apertura la mismo, imputando cargos por cuanto de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 está prohibido el pago de prestaciones sociales a contratistas de prestación de servicios.
Que a pesar de que se allegó material probatorio acerca de condenas anteriores sobre contrato realidad en contra del municipio de Tuta, testimonios respecto de la prestación de servicios que hacían las personas mencionadas, condena en contra de la entidad t erritorial respecto del señor Juan Pablo Cifuentes Molano respecto de un contrato diferente por el que se decidió conciliar, falló con responsabilidad en contra del demandante por medio del auto No. 286 del 17 de abril de 2017 , sin haber realizado una exposición amplia de los hechos, pruebas, defensa y alegatos para llegar a la certeza del daño, la culpa y la relación causal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333011201800056-01
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Que no es posible que haber hallado responsable fiscalmente al accionante por vulneración al deber de planeación en la suscripción de los contratos ya que se conciliaron las prestaciones sociales, argumento que no fue contemplado en la apertura del proceso verbal; así mismo, opin ó el demandante que no es de recibo aceptar que no se le s hayan dado valor probatorio a las actas del comité de conciliación, al haber sido suscritas únicamente por el presidente y secretario del Comité.
Relató que, a pesar de haber expuesto dichos argumentos en el recurso de reposición interpuesto, a través del auto No. 0586 del 15 de agosto de 2017 se confirmó la decisión adoptada
2. Normas violadas y concepto de violación
El accionante sostuvo que los actos censurados en nulidad se expidieron con violación del debido proceso, pues los cargos que sustentaron el fallo no fueron debatidos ni quedaron consignados en el auto de apertura.
En consecuencia, afirmó que se le impidió controvertir numerosas consideraciones que solo conoció al momento de la decisión definitiva, y que además la entidad ignoró en gran medida los argumentos presentados en los descargos y alegatos finales, lo que evidenciaría falta de argumentación jurídica y vacíos conceptuales.
Adujo que el fallo se profirió sin análisis ni valoración probatoria suficiente: no se habrían tenido en cuenta pruebas que, según su postura, demostraban que el pago de
evidenciaría falta de argumentación jurídica y vacíos conceptuales.
Adujo que el fallo se profirió sin análisis ni valoración probatoria suficiente: no se habrían tenido en cuenta pruebas que, según su postura, demostraban que el pago de salarios y prestaciones a ciertos contratistas obedeció a que estos prestaron servicios en condiciones equivalentes al personal de planta.
Consideró que se desconoció el artículo 23 de la Ley 610 de 2000, pues no existiría prueba que otorgara certeza del daño patrimonial, y que, por el contrario, se desestimaron elementos que acreditarían que los recursos se destinaron a remunerar en igualdad y equida d, apoyados en precedentes sobre “contrato realidad” y en conceptos del asesor jurídico de la entidad territorial.
Reprochó, además, que ciertas pruebas fueron descartadas por razones formales , por ejemplo, actas del Comité de conciliación por falta de firmas y que testimoniosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333011201800056-01
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aportados por los imputados no fueron analizados al considerarse que se referían al contrato realidad y no a la “habilitación legal” del pago, lo cual contraría los criterios de valoración probatoria del artículo 22 de la Ley 610 de 2000.
Con base en lo anterior, concluy ó que el fallo debió ser sin responsabilidad fiscal, porque (i) no se acreditaron los elementos de la responsabilidad fiscal (daño, culpa y nexo causal) y (ii) el accionante habría actuado conforme a la debida gestión fiscal,
porque (i) no se acreditaron los elementos de la responsabilidad fiscal (daño, culpa y nexo causal) y (ii) el accionante habría actuado conforme a la debida gestión fiscal, buscando conservar recursos est atales y respetar garantías constitucionales, además de prevenir un daño antijurídico y evitar condenas mayores, en coherencia con políticas de defensa jurídica del Estado vigentes para la época.
Finalmente, cuestionó que el control fiscal se haya apoyado en juicios subjetivos sobre planeación contractual , no anunciados en el auto de apertura y ajenos al hecho principal analizado, lo que vulneró el principio de congruencia y convierte una posible falta disciplinaria en fundamento de una sanción fiscal.
De acuerdo con lo expuesto afirmó, que los actos están viciados de falsa motivación y que la decisión se apartó de la finalidad del control fiscal y desconoció sus garantías constitucionales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue interpuesta el 2 2 de marzo de 2018 (Actuación 1 Samai ), siendo repartida al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, quién inadmitió la demanda el 03 de agosto de 20181 y por auto del 21 de septiembre de 2018 admitió la demanda2.
El 21 de octubre siguiente, se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia a la Contraloría General de Boyacá y al Ministerio Público 3 por lo cual, en el término de traslado de la demanda, la entidad demandada, presentó escrito de contestación.
1 Documento “06AutoInadmisorio” contenido en la carpeta “Expediente Digital” visto en actuación 34 Samai.
en el término de traslado de la demanda, la entidad demandada, presentó escrito de contestación.
1 Documento “06AutoInadmisorio” contenido en la carpeta “Expediente Digital” visto en actuación 34 Samai. 2 Documento “11AutoAdmisorio” contenido en la carpeta “Expediente Digital” visto en actuación 34 Samai 3 Documento “13NotificacionPersonal” contenido en la carpeta “Expediente Digital” visto en actuación 34 SamaiAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333011201800056-01
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La Contraloría General de Boyacá4 (fs. 189-220) se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad.
Sostuvo que varios contratos de prestación de servicios suscritos por el entonces alcalde presentaban irregularidades, ya que no cumpl ieron con requisitos esenciales de validez, particularmente el relativo al consentimiento, dado que algunos documentos no están firmados por ambas partes, lo que impediría que produzcan efectos jurídicos.
Señaló que las decisiones de los Comités de Conciliación deben ajustarse estrictamente al marco normativo vigente y orientarse a la protección del patrimonio público; sin embargo, las actas que autorizaron el pago de prestaciones a contratistas desconocen la normativa aplicable, ya que no se acreditaron reclamaciones previas de los interesados y, además, dichas decisiones no fueron adoptadas con la participación ni aprobación de todos los miembros, como se exige legalmente.
desconocen la normativa aplicable, ya que no se acreditaron reclamaciones previas de los interesados y, además, dichas decisiones no fueron adoptadas con la participación ni aprobación de todos los miembros, como se exige legalmente.
Agregó que las inconsistencias detectadas en dichas actas llevaron a verificar la conformación del comité, evidenciándose que no actuó con la totalidad de sus integrantes ni conforme a las reglas de aprobación establecidas.
Indicó que no se demostró la existencia de solicitudes de reconocimiento prestacional por parte de los contratistas ni el cumplimiento de los requisitos para aplicar la extensión de jurisprudencia, por falta de soporte probatorio, incluida la ausencia de pronunciamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Cuestionó la supuesta aplicación de políticas de prevención del daño antijurídico, pues, aunque se elaboró un documento orientador este no contemplaba de manera específica el pago de prestaciones a contratistas como medida válida.
Añadió que dichas políticas no se desarrollaron plenamente, ya que no se diseñaron ni implementaron acciones concretas para corregir las causas de litigiosidad identificadas y el exalcalde continuó vinculando personal mediante contratos de
4 Documento “15Contestacion” contenido en la carpeta “Expediente Digital” visto en actuación 34 SamaiAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333011201800056-01
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prestación de servicios en forma irregular, desatendiendo tanto las políticas institucionales como las advertencias jurídicas existentes.
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prestación de servicios en forma irregular, desatendiendo tanto las políticas institucionales como las advertencias jurídicas existentes.
Consideró que el daño patrimonial pudo evitarse si se hubiesen adoptado alternativas como la vinculación legal de personal mediante figuras permitidas.
Finalmente, afirmó que los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad, al haberse expedido dentro de un procedimiento que respetó las garantías procesales, incluidas las etapas, notificaciones y el ejercicio del derecho de defensa, y en el cual se acreditaron los elementos de la responsabilidad fiscal.
Añadió que las pruebas testimoniales recaudadas no desvirtúan lo anterior, y que el reconocimiento de una relación laboral corresponde a la jurisdicción contenciosa, resaltando que el pago de prestaciones a contratistas se encuentra prohibido y fue precisamente la conducta que dio lugar a la responsabilidad atribuida.
Propuso como excepciones las denominadas:
- “Indebido agotamiento de la vía gubernativa ”: fundamentada en que en la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó dirigida a que se “repare de forma integral” los perjuicios generados con la expedición irregular de los actos censurados en nulidad, consiste nte en el reconocimiento y pago de los efectos patrimoniales causados, mientras que en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de los autos 286 de 17 de abril de 2017 y 0586 del 15 de agosto de 2017; por lo que consideró no hay identidad entre las pretensiones formuladas ante la Procuraduría y las del introductorio.
declaración de nulidad de los autos 286 de 17 de abril de 2017 y 0586 del 15 de agosto de 2017; por lo que consideró no hay identidad entre las pretensiones formuladas ante la Procuraduría y las del introductorio.
- “Falta de requisitos esenciales para la validez de los contratos de prestación de servicios ”: señaló que los contratos suscritos con los señores
Juan Pablo Cifuentes Molano, Edgar Ricardo Figueredo Martínez, Lina Mercedes Figueredo Gómez, Luz Marina Bohorquez, Luz Alejandra Figueredo Vargas, José Robinton Orduz Bolivar y Yuleima Sánchez Malaver, no cumplen con el requisito del consentimiento de los contratantes, ya que unos están firmados por las partes y otros no.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333011201800056-01
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- “Incumplimiento del artículo 18 del Decreto 1716 de 2009 ”: aseveró que las actas del Comité de Conciliación del Municipio de Tuta, mediante las cuales se reconoció el pago de prestaciones sociales a contratistas no se acompasa con el artículo mencionado, pues nunca se aportaron las reclamaciones hechas por los contratistas pa ra el reconocimiento y pago de prestaciones, aunado a lo cual, las decisiones deben ser tomadas por mayoría simple en el Comité, de lo que no se dejó constancia alguna, además que las actas solamente aparecen firmadas por el alcalde y la secretaria técnica, la que no tiene voto.
simple en el Comité, de lo que no se dejó constancia alguna, además que las actas solamente aparecen firmadas por el alcalde y la secretaria técnica, la que no tiene voto.
- “Indebida aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 ”: Señaló que si bien es cierto las autoridades administrativas deben resolver las solicitudes que se les formulen con base en sentencias de unificación , también lo es que no hay prueba de la existencia de las mencionadas solicitudes ni existió concepto previo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
- “Indebida aplicación de las políticas de prevención del daño antijurídico”: Indicó que en el acta del comité de conciliación del Municipio de Tuta se pretendió construir un documento que orientara la prevención del daño, con base en la cartilla elaborada por l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin embargo en la misma no se enunció de forma específica el pago de prestaciones sociales para contratistas vinculados bajo la modalidad de prestación de servicios como una acción de prevención del daño antijurídico.
Aunado a ello, afirmó que a pesar de que el accionante conocía que el contrato de prestación de servicios estaba siendo utilizado de manera irregular siguió celebrándolos durante 4 vigencias, pese a lo advertido por el abogado externo en acta del 9 de octu bre de 2012, respecto a la presentación de demandas por este motivo y no tomó políticas de prevención del daño antijurídico para evitar la situación, tal como nombramiento de supernumerarios, creación de plantas temporales, a fin de evitar un daño patrimonial al Municipio de mención.
IV. FALLO RECURRIDO
la situación, tal como nombramiento de supernumerarios, creación de plantas temporales, a fin de evitar un daño patrimonial al Municipio de mención.
IV. FALLO RECURRIDO
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 25 de agosto de 20205, resolvió:
5 Documento “34SentenciaPrimeraInstancia” contenido en la carpeta “Expediente Digital” visto en actuación 34 SamaiAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333011201800056-01
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“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de tacha de documentos por falsedad propuesta por la parte accionada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Liquídense por Secretaría y sígase el trámite que corresponda.
CUARTO: En los términos del artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, FIJAR como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es la suma de dos millones ciento sesenta y siete mil doscientos veintiún pesos m/cte ($2.167.221). Por secretaría, liquídense. (…)”
El a quo estableció como problema jurídico determinar la legalidad de los Autos Nos.
y siete mil doscientos veintiún pesos m/cte ($2.167.221). Por secretaría, liquídense. (…)”
El a quo estableció como problema jurídico determinar la legalidad de los Autos Nos. 286 de 17 de abril de 2017 y 0586 de 15 de agosto de 2017, por los cuales la Dirección operativa de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de Boyacá resolvió fallar con responsabilidad fiscal en contra del señor WILDE R IVÁN SUESCA OCHOA; para el efecto analizó los cargos de nulidad planteados en la demanda: infracción de las normas en que debió fundarse, falsa motivación en la decisión, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder.
Trascribió los artículos 267 y 268 de la Constitución Política y 1 de la Ley 610 de 2000 e indicó que el proceso de responsabilidad fiscal es una función pública a cargo de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, de naturaleza administrativa, cuyo trámite debe respetar plenamente las garantías del debido proceso.
Señaló que su finalidad es determinar la responsabilidad de servidores públicos o particulares que, en desarrollo de la gestión fiscal o con ocasión de ella, ocasionen un daño al patrimonio del Estado, ya sea por conducta dolosa o culposa.
Analizó los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal, reseñó las pruebas allegadas al proceso e indicó que el proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Wilder Iván Suesca Ochoa se originó por el presunto detrimento causado al pagar
Analizó los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal, reseñó las pruebas allegadas al proceso e indicó que el proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Wilder Iván Suesca Ochoa se originó por el presunto detrimento causado al pagar prestaciones sociales en 2013 y 2014 a contratistas vinculados por prestación deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333011201800056-01
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servicios, actuación considerada irregular y atribuida a negligencia en el manejo de recursos públicos.
Sostuvo que la Contraloría determinó que, en su condición de alcalde y ordenador del gasto, dispuso pagos sin respaldo legal ni apropiación presupuestal, lo que generó una disminución del patrimonio municipal.
Afirmó que, en desarrollo de la investigación se estableció que los contratistas recibieron dichas prestaciones pese a que este tipo de vínculo no genera derechos laborales, configurándose así una conducta prohibida.
Aseguró que, con base en el material probatorio, el ente de control concluyó que el funcionario actuó con culpa grave, pues su decisión incidió directamente en el daño fiscal y que no hubo variación entre los cargos imputados y la decisión final, ya que siempre se mantuvo como eje el pago indebido de prestaciones.
Señaló que, revisadas las decisiones de responsabilidad fiscal, la Contraloría se pronunció acerca de la justificación de los contratos por necesidades del servicio, supuesto ahorro presupuestal, decisiones respaldadas por el Comité de Conciliación,
Señaló que, revisadas las decisiones de responsabilidad fiscal, la Contraloría se pronunció acerca de la justificación de los contratos por necesidades del servicio, supuesto ahorro presupuestal, decisiones respaldadas por el Comité de Conciliación, inexistencia de detrimento patrimonial y aplicación del artículo 10 del CPACA para evitar litigios, como argumentos expuestos por el señor Suesca Ochoa.
Indicó que la Contraloría señaló que los contratos de prestación de servicios no pueden cubrir funciones permanentes, que no le corresponde definir si existía relación laboral, que las actas del Comité no acreditaban una política concreta , que hubo detrimento patrimonial al pagar prestaciones sociales indebidas y el artículo 10 del CPACA no facultaba al funcionario para resolver asuntos propios de los jueces.
Señaló, que en el proceso de responsabilidad fiscal la actividad probatoria tiene como finalidad demostrar el daño al patrimonio público y la responsabilidad del investigado; agregó que las decisiones deben basarse en pruebas legalmente obtenidas, que acrediten la existencia del daño, su cuantificación, la identificación del gestor fiscal y el nexo causal, conforme a la Ley 610 de 2000.
Aseguró que las pruebas deben valorarse en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y que, en el caso analizado, el demandante consideró que existió vulneración delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333011201800056-01
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debido proceso por la falta de valoración de ciertas pruebas: testimonios sobre
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debido proceso por la falta de valoración de ciertas pruebas: testimonios sobre contratos realidad, actas del Comité de Conciliación y documentos que evidenciarían un menor costo frente a condenas judiciales previas.
Indicó que las pruebas mencionadas fueron incorporadas al proceso y s í fueron estudiadas, sin embargo, el daño patrimonial está plenamente probado por el pago de prestaciones sociales derivadas de contratos de prestación de servicios, prohibido por la ley, por lo que la controversia se centraría en analizar si esas pruebas desvirtuaban la culpa y el nexo causal.
Frente a los testimonios, el fallador de primera instancia determinó que eran impertinentes, ya que buscaban probar la existencia de una relación laboral, asunto ajeno al proceso de responsabilidad fiscal, por lo que su desestimación fue adecuada.
Explicó que e n cuanto a las actas del Comité de Conciliación se cuestionó su autenticidad por inconsistencias formales, lo que dio lugar a una tacha por parte de la entidad demandada, frente a la cual la parte actora sostuvo su validez y solicitó pruebas adicionales.
En suma, el a quo respaldó en términos generales la valoración probatoria realizada por la Contraloría, al considerar que las pruebas allegadas no desvirtuaban la responsabilidad fiscal atribuida.
Concluyó que las actas del Comité de Conciliación sí fueron valoradas en el proceso, pero no tenían la capacidad de desvirtuar el nexo causal ni la responsabilidad del actor, pues e n ellas se evidenciaba que el gestor fiscal conocía el uso indebido de los
Concluyó que las actas del Comité de Conciliación sí fueron valoradas en el proceso, pero no tenían la capacidad de desvirtuar el nexo causal ni la responsabilidad del actor, pues e n ellas se evidenciaba que el gestor fiscal conocía el uso indebido de los contratos de prestación de servicios y, pese a ello, continuó utilizándolos.
Agregó que el pago de prestaciones sociales no puede considerarse una política de prevención del daño antijurídico, ni las recomendaciones del Comité eliminan la prohibición legal.
Precisó que la falta de firmas no fue el motivo central para restar valor a las actas, sino la ausencia de soportes que acreditaran las circunstancias allí consignadas , aunado a que las recomendaciones del Comité no son vinculantes ni constituyen ordenación del gasto, por lo que no exoneran de responsabilidad al alcalde como ordenador de este.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333011201800056-01
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Advirtió inconsistencias entre el contenido de las actas y los actos administrativos que ordenaron el pago, lo que impide inferir que estos se fundamentaran en las decisiones del Comité y el concepto del asesor jurídico externo no constituía una autorización para reconocer prestaciones sociales.
Señaló que e l argumento de ahorro presupuestal es insuficiente para modificar el sentido del fallo, y descartó la aplicación del artículo 10 del CPACA por falta de demostración de un precedente administrativo aplicable.
Concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de culpa ni el nexo causal, por lo
sentido del fallo, y descartó la aplicación del artículo 10 del CPACA por falta de demostración de un precedente administrativo aplicable.
Concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de culpa ni el nexo causal, por lo que la legalidad del fallo de responsabilidad fiscal queda incólume y descartó la vulneración del debido proceso o la falsa motivación, negando así la nulidad de los actos administrativos, la devolución de los recursos pagados y condenó en costas al accionante.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación 6, indicando que el fallo de primera instancia mantiene el error encontrado en los actos censurados en nulidad, al legitimar una sanción fiscal soportada en presunción de responsabilidad lesiva del debido proceso que desconoce la realidad probatoria allegada al expediente.
Señaló que en la sentencia proferida en primera instancia se aplicó la tesis de la presunción contenida en el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, dando por cierto que la conducta del señor Wilder es merecedora de reproche fiscal, al no haber desvirtuado l a presunción por cancelar prestaciones sociales a contratistas de servicios.
Insistió en que las pruebas allegadas desvirtúan la citada presunción, pues la testimonial recaudada da fe acerca de que las personas beneficiarias de dichos pagos prestaron sus servicios en igual manera o incluso de forma más exigente que los empleados de planta, por lo que se presentó fueron unas retribuciones en condiciones justas y equitativas a personas que, si bien de manera formal estaban vinculadas con
prestaron sus servicios en igual manera o incluso de forma más exigente que los empleados de planta, por lo que se presentó fueron unas retribuciones en condiciones justas y equitativas a personas que, si bien de manera formal estaban vinculadas con
6 Documento “36RecursoApelacion” contenido en la carpeta “Expediente Digital” visto en actuación 34 SamaiAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333011201800056-01
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ordenes de prestación de servicios, la evidencia muestra que eran verdaderos contratos realidad que imponían un trato igualitario en garantía del respecto de garantías constitucionales.
Consideró que la teoría expuesta en primera instancia generaría un mensaje equivocado consistente en que debe esperarse a que lleguen las reclamaciones judiciales, que exista una condena y someter a las entidades a tener que pagar sumas superiores, a las que se generarían con el reconocimiento en sede administrativa.
Afirmó que no es posible que se desestimen las declaraciones recibidas en el proceso fiscal, con la excusa de que no se está frente a procesos de declaración de contratos realidad, pues estos muestran que el pago de prestaciones sociales con los reproches cualificados del artículo 118 literal e de la Ley 1474 de 2011, sino de reconocimientos en condiciones de equidad, que evitan la congestión judicial.
Insistió en que el señor Wilder Iván actuó con extenso estudio, docum