TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2020-00159-01 (08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2020-00159-01 (08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional; Fiduciaria la

Previsora S.A.; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá; Municipio de Soracá; Municipio de Siachoque.

Expediente: 15001-33-33-011-2020-00159-011

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Boyacá, en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: i) Oficio OFAM – No. 074 del 22 de junio de 2017, que negó la existencia de la relación laboral entre la demandante y el municipio de Soracá; ii) Oficio del 12 de junio de 2017, que negó la existencia de la relación laboral entre la demandante y el municipio de Siachóque; iii) Oficio 1.2.11 -38 No. 5760 del 26 de mayo de 2017, expedido por el Departamento de Boyacá mediante el cual negó la

municipio de Siachóque; iii) Oficio 1.2.11 -38 No. 5760 del 26 de mayo de 2017, expedido por el Departamento de Boyacá mediante el cual negó la existencia de la relación laboral con la demandante; iv) Resolución No. 481 de

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330112 02000159011500123 2 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 01 demanda - Samai, primera instanciaExpediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros

2 de julio de 2019 , por medio de la cual se negó la pensión de jubilación a la demandante y, v) Resolución No. 260 del 18 de marzo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución precitada, actos administrativos proferidos por el Municipio de Tunja - Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de

restablecimiento del derecho solicitó se ordene:

  1. Reconocer que entre el Municipio de Soracá y la señora Alba Lucia Espinosa Benavides, existió una relación laboral, entre el 01 de febrero de 1992 y hasta el 30 de noviembre de 1992, periodos en los que se vinculó a través de órdenes de prestación de servicios como docente, lo anterior, por cuanto se cumple con los elementos de prestación del servicio, subordinación y remuneración; que se ordene

que se vinculó a través de órdenes de prestación de servicios como docente, lo anterior, por cuanto se cumple con los elementos de prestación del servicio, subordinación y remuneración; que se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al Fondo de Pensiones que se determinará por el tiempo antes mencionado el cual fue prestado bajo la modalidad de OPS y que se reconozca qu e el tiempo antes referido sea computado para efectos pensionales.

  1. Reconocer que entre el Municipio de Siachóque y la señora Alba Lucia Espinosa Benavides, existió una relación laboral, por el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1993 hasta el 12 de julio de 1993 y desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1994, periodos en los que se vinculó a través de órdenes de prestación de servicios como docente; además, se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Segurid ad Social en Pensiones por dicho tiempo el cual fue prestado bajo la modalidad de OPS, y que se compute esos términos para efectos pensionales.Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros

  1. Reconocer que entre el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y la señora Alba Lucia Espinosa Benavides, existió una relación laboral por el periodo comprendido, entre el 05 de agosto de 1996 hasta el 04 de noviembre de 1996; entre el 03 de febrero de 1997

Educación y la señora Alba Lucia Espinosa Benavides, existió una relación laboral por el periodo comprendido, entre el 05 de agosto de 1996 hasta el 04 de noviembre de 1996; entre el 03 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997; entre el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997; entre el 14 de agosto de 1999 hasta el 26 de noviembre de 1999; entre el 04 de febrero de 2000 hasta el 09 de junio de 2000; entre el 13 de julio de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000; entre el 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001; entre el 24 de septiembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2001; entre el 22 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 y desde el 07 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, periodos en los que se vinculó a través de órdenes de prestación de servic ios como docente; que se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por dichos tiempos y se computen para efectos pensionales.

3. Igualmente, solicitó s e ordene a las entidades demandadas, a i) reconocer, liquidar y pagar a la demandante, la pensión de jubilación por haber laborado por más de 20 años de servicio y tener más de 55 años de edad, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año de status, según lo dispuesto en la Leyes 91 de 1989, 71 de 1988

haber laborado por más de 20 años de servicio y tener más de 55 años de edad, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año de status, según lo dispuesto en la Leyes 91 de 1989, 71 de 1988 y 33 de 1985; ii) reconocer y pagar las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación debidamente indexadas, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año de status; iii) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme al IPC; así como los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

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4. Finalmente, pidió se condenará a las demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA, y se condene en costas a las entidades demandadas.

Como fundamentos fácticos señaló:

5. La demandante afirmó que prestó sus servicios co mo docente del servicio público así: i) con el municipio de Soracá, entre el 01 de febrero de 1992 y hasta el 30 de noviembre de 1992; ii) con el municipio de Siachóque, entre el 12 de abril de 1993 hasta el 12 de julio de 1993 y desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1994 ; iii) con el Departamento de Boyacá, presentado sus servicios como docente a diferentes

entre el 12 de abril de 1993 hasta el 12 de julio de 1993 y desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1994 ; iii) con el Departamento de Boyacá, presentado sus servicios como docente a diferentes municipios entre el 05 de agosto de 1996 hasta el 04 de noviembre de 1996; entre el 03 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997; entre el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997; entre el 14 de agosto de 1999 hasta el 26 de noviembre de 1999; entre el 04 de febrero de 2000 hasta el 09 de junio de 2000; entre el 13 de julio de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000; entre el 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001; entre el 24 de septiembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2001; entre el 22 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 y desde el 07 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003.

6. Refirió que desempeño sus funciones bajo las órdenes de los municipios de Soracá, Siachóque, y del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás funcionarios públicos del sistema educativo, cumpliendo el mismo horario , recibiendo órdenes directas y diarias de los rectores y coordinadores.

7. Manifestó que, la demandante mantuvo una relación de c arácter laboral con los m unicipios de Soracá, Siachóque, y el Departamento de Boyacá -

órdenes directas y diarias de los rectores y coordinadores.

7. Manifestó que, la demandante mantuvo una relación de c arácter laboral con los m unicipios de Soracá, Siachóque, y el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá, toda vez que se dieron los requisitos para ello, tales como salario, subordinación , recibía y cumplía órdenes de susExpediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

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superiores, efectuó la prestación personal del servicio público encomendado, al igual que los demás funcionarios de cada una de las entidades demandadas.

8. Sostuvo que las entidades demandadas, nunca le reconocieron, liquidaron y pagaron las prestaciones sociales; que durante la vigencia de la relación laboral que existió entre la demandante y las demandadas, era obligatoria la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y al sistema de seguridad social en las mismas condiciones de los demás servidores públicos docentes, por lo que, se deben efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

9. Adujó que, la demandante tiene más de 55 años de edad; que adquirió su status pensional en enero de 2019, cuando se encontraba trabajando como docente para la planta del municipio de TunjaSecretaría de Educación.

10. Expresó que ingresó a servicio público de educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Que la pensión de jubilación debe ser reconocida de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985 incluyendo todos

10. Expresó que ingresó a servicio público de educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Que la pensión de jubilación debe ser reconocida de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985 incluyendo todos los factores salariales devengados en el año de status.

11. Indicó que la demandante cumplió con los requisitos para pensión desde enero de 2019, sin embargo, el municipio de Tunja – Secretaría de Educación le negó el reconocimiento pese a que había trabajado por más de 20 años.

Fundamentos jurídicos

12. Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, citó los arts. 1,2,3,4,6,13,25,29,53,58 de la Constitución Política de Colombia; L. 6/ 1945, 4/1969, los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, el Decreto 3135 de 1968, 1868 de 1969, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979, L. 91/1989, L . 60/1993, L . 115/ 1994, L . 715/2001, L . 812/2003 y Actos legislativos Nos. 01/2001 y 01/2005.Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

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13. Sostuvo que la demandante tiene derecho a que le reconozcan la pensión de jubilación, esto según la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985, toda vez que cumple

Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros

13. Sostuvo que la demandante tiene derecho a que le reconozcan la pensión de jubilación, esto según la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985, toda vez que cumple con los requisitos, edad y tiempo. Indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 la disposición que regu laba las prestaciones sociales de la demandante, como docente es la Ley 91 de 1989.

14. Adujó que la demandante se posesionó antes del 26 de julio de 2003, por lo que la cobija la Ley 812 y al negarle ese derecho fue una decisión arbitraria e ilegal. Además, destacó que la actora estuvo vinculada y escalafonada antes de la entrada en vigencia de la referida ley con el Decreto 2277 de 1979 razón por la que se hace acreedora del régimen prestacional de la Ley 33 de 1985.

15. Expresó que el Consejo de Esta do, ha unificado el debate jurisprudencial sobre temas como el que aquí se discute, concluyendo que la labor desempeñada bajo la modalidad de O.P.S. constituyen una verdadera relación laboral por cuanto se dan los elementos requeridos para el efecto; eleme ntos que conllevan al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación a los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la

Carta Política.

16. Finalmente, manifestó que e n vista a que las reclamaciones de aportes pensionales derivados del contrato realidad poseen un carácter de prestación periódica e imprescriptible, a esta no le operan los fenómenos de la prescripción extintiva y la caducidad de la acción.

pensionales derivados del contrato realidad poseen un carácter de prestación periódica e imprescriptible, a esta no le operan los fenómenos de la prescripción extintiva y la caducidad de la acción.

Contestación de la demanda

17. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, sostuvo que la demandante se vinculó como docente en propiedad e n el 2004, por lo cual, cuyo estatus se cumple al

3 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 11 Contestación demanda - Samai primera instanciaExpediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

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tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad; de conformidad con la vinculación y el régimen pensional, la parte ac tora se le debe dar aplicabilidad a lo normado en la Ley 812de 2003.

18. Refirió que la demandante no cumple con la edad ni el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por lo que, consideró que la entidad no adeuda valor alguno por mesadas pensionales, máxime cuando no ostenta derecho para reclamar la prestación por incumplimiento de los requisitos legales.

19. Finalmente, manifestó que los factores pretendidos por la demandante no se encuentran enlistados en la Ley 33 y 63 de 1985 por lo que, no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión.

20. Municipio de Tunja 4, manifestó que la demandante solo hasta el 13 de abril

encuentran enlistados en la Ley 33 y 63 de 1985 por lo que, no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión.

20. Municipio de Tunja 4, manifestó que la demandante solo hasta el 13 de abril de 2004 ingresó al FOMAG según consta en la historia laboral de la misma, así como en los documentos adjuntos a la solicitud de pensión de jubilación, razón por la cual, al haber ingresado en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debe dar aplicación a lo establecido en la misma, en armonía con lo preceptuado en el artículo 9 y subsiguientes de la Ley 797 de 2003 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

21. Destacó que la Secretaría de Educación Municipal, era un simple mediador o tramitador que tiene a su cargo concretar en un acto administrativo la liquidación, reconocimiento o negación, reliquidación o ajuste, así como la orden de pago de una prestación, que luego remite a la FIDUPREVISORA para que esa entidad proceda a avalar o no el proyecto de resolución, una vez aprobado se suscribe y notifica para que luego la entidad fiduciaria proceda de

4 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 13 Contestación municipio Tunja - Samai primera instanciaExpediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

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conformidad a sus competencias. Por lo anterior, indicó que carece de legitimación en la causa para resolver las solicitudes de la demandante, pues al que le corresponde es al FOMAG.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros

conformidad a sus competencias. Por lo anterior, indicó que carece de legitimación en la causa para resolver las solicitudes de la demandante, pues al que le corresponde es al FOMAG.

22. Departamento de Boyacá 5, expresó que su vinculación no se hizo de forma regular, sino basada en contratos cuyas reglas se encuentran establecidas en la Ley 80 de 1993 denominado Ordenes de Prestación de Servicios Profesionales, a la cual la entidad acudió para garantizar la cobertura educativa.

23. Indicó que, no existió una relación laboral, motivo por el cual, no se puede acceder a la solicitud realizada por la actora , por lo que, solo da lugar al pago de los honorarios pactados, por lo que resulta improcedente el pago de prestaciones. Aseguró que la sola existencia de una jornada no implica relación de subordinación con la administración sino de coordinación , para qu e el contratista cumpla su objeto contractual en aras de que exista armonización entre las partes.

24. Finalmente, s olicitó se declare la prescripción de los derechos prestacionales reclamados, toda vez que, la prescripción se presenta cuando el derecho no es reclamado tres años después de ser causado, por tanto, la demandante debió realizar la reclamación de la existencia de la relación laboral dentro de un término no superior a tres años, a partir de que se finiquitó la relación, situación que no sucedió en el presente caso, por lo que, se extinguió el derecho y no habrá lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demandante.

relación, situación que no sucedió en el presente caso, por lo que, se extinguió el derecho y no habrá lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demandante.

5 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 14 Contestación Departamento de Boyacá - Samai primera instanciaExpediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros

25. Municipio de Soracá 6, indicó que no era cierto que la demandante cumpliera horario de trabajo y jornada laboral, como quiera que el ejercicio de sus actividades profesionales se efectuaba según su propia disposición de tiempo en apoyo a la gestión de prestar sus servicios en el sector educativo del municipio.

26. Refirió que no era cierto que hubiera existido subordinación recibiendo órdenes de los rectores y dependencia alguna como lo indicó, pues la demandante confunde la relación de coordinación, apoyo a la gestión desempeñada en su vigencia contractual y el elemento de subordinación propio de otros escenarios de mando laboral.

27. Municipio de Siachoque 7, sostuvo que el municipio no tenía la legitimación de responder por obligaciones que no le corresponden, toda vez que, el vínculo que existió entre la demandant e y el municipio fue de carácter temporal, mediante la suscripción de una orden de prestación de servicios y no de una relación laboral como lo adujó la parte actora.

28. Manifestó que el acto administrativo demandado es legal y no adolece de nulidad por cuanto no vulnera derecho alguno, como quiera que el

de una relación laboral como lo adujó la parte actora.

28. Manifestó que el acto administrativo demandado es legal y no adolece de nulidad por cuanto no vulnera derecho alguno, como quiera que el nombramiento de la docente se realizó teniendo en cuenta la facultad contenida en la Ley 60 de 1993, pues para la vinculación de la actora en abril de 1993, la entidad territorial estaba totalmente facul tada para contratar a la docente mediante la prestación de un servicio tal como lo señala el artículo 2 numeral 6 de Ley 60.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 15 Contestación Municipio de Soracá - Samai primera instancia 7 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 17 Contestación MunicipioSiochoque - Samai primera instanciaExpediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

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29. Mediante sentencia proferida el 11 de junio de 20248, el Juzgado Once

Administrativo de Tunja resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR, infundado el medio exceptivo propuesto por las demandadas Municipio de Soracá y Departamento de Boyacá denominado “PRESCRIPCIÓN”., ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio OFAM – No. 074 de 22 de junio de 2017 , por medio del cual el

demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio OFAM – No. 074 de 22 de junio de 2017 , por medio del cual el Municipio de Soracá , negó la existencia de la relación laboral entre la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES y ese Municipio. - Nulidad parcial del Oficio de 12 de junio de 2017 , mediante el cual el Municipio de Siachóque, en lo que tiene que ver con la negativa encaminada a obtener el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo en que estuvo vinculada como docente provisional la señora ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES con dicho municipio. - Oficio 1.2.11-38 No. 5760 de 26 de mayo de 2017 , por medio del cual la Secretaría de Educación de Boyacá, negó la existencia de la relación laboral entre la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES y el Departamento de Boyacá. - Resolución No. 481 de 2 de julio de 2019 , la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la pensión de jubilación a la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES y la Resolución No. 260 de 18 de marzo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: (sic) DECLARAR que entre la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES y el MUNICIPIO DE SORACÁ , existió una relación

decisión anterior, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: (sic) DECLARAR que entre la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES y el MUNICIPIO DE SORACÁ , existió una relación laboral durante el período que transcurrió entre el 01 de febrero de 1992 y hasta el 30 de noviembre de 1992, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DEC LARAR que entre la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, existió una relación laboral durante el período que transcurrió entre el 05 de agosto de 1996 hasta el 04 de noviembre de 1996; entre el 03 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997; entre el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997; entre el 14 de agosto de 1999 hasta el 26 de noviembre de 1999; entre el 04 de

8 Índice 096 Samai primera instancia.Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

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febrero de 2000 hasta el 09 de junio de 2000; entre el 13 de julio de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000; entre el 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001; entre el 24 de septiembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2001; entre el 22 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 y

mayo de 2001; entre el 24 de septiembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2001; entre el 22 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 y desde el 07 de febrero de 2003 hasta el 30 de nov iembre de 2003, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar a la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 24.069.842, la pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 2019, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factores salariales, la asignación básica y las horas extras.

El pago del retroactivo deberá efectuarse de manera indexada mes a mes, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y de acue rdo con la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia, aplicada en forma separada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo, monto al que se le practicarán los descuentos legalmente dispuestos.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)

OCTAVO.- La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

de esta providencia. (…)

OCTAVO.- La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda Autorizada para cobrar los aportes a pensión que no se realizaron en los periodos en los cuales la demandante fue contratada por OPS para el Municipio de Soracá, Siachóque y el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá , en lo correspondiente a los aportes del empleador; asimismo, podrá descontar de la sumas adeudadas a la docente los aportes que ella como trabajadora debió realizar para pensión por los mismos periodos.

Se aclara que, para la actualización a valor presente de los aportes referidos, se aplicará la fórmula de matemática financiera indicada por el Consejo de Estado para actualizar sumas adeudadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

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certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para el 6 de marzo de 2022).

SEXTO. - ORDENAR al departamento de Boyacá – Secretaría de Educación que dé cumplimiento a este fallo en los términos y parámetros de los artículos 192 y 195 del CPACA, so pena de la causación de los intereses previstos en dichas disposiciones.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

195 del CPACA, so pena de la causación de los intereses previstos en dichas disposiciones.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. - Sin condena en costas

(…)”.

30. Para fundamentar su decisión, se refirió a los principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, de igual manera referenció el ma rco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la carga probatoria para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral que desnaturaliza el referido contrato estatal.

Así mismo, trajo a colación la normativa aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.

31. Así mismo, indicó que, se encontró probada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación entre la demandante y el municipio de Soracá por el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1992, toda vez que, prestó sus servicios como l icenciada en idiomas en la concentración escolar Rominguira, recibió una retribución por sus servicios mensualmente, previa presentación de la cuenta de cobro y que según los documentos allegados se encontró demostrado que suscribió dos contratos de prestación de servicios con dicho municipio, en donde desempeñó sus labores por 9 meses.

32. Refirió que se logró probar que la demandante fue vinculada al municipio de Siachóque a través de nombramiento en provisionalidad mediante DecretoExpediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

de Siachóque a través de nombramiento en provisionalidad mediante DecretoExpediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación y otros

175 del 15 de septiembre de 1993 , en la especialidad de Idiomas, en el escalafón Nacional, en el cargo de docente vacante temporalmente en el Colegio Nacionalizado Ignacio Gil Sanabria, por el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1993 al 12 de julio de 1993 y del 20 de sep tiembre de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1994. Concluyó la primera instancia, en que hubo una vinculación en provisionalidad quedando claro de la existencia de una relación laboral. Al plenario no se allegó prueba alguna en cuanto a la suscripción de órdenes de prestación de servicios entre la demandante y el municipio de Siachóque.

33. Señaló que se encontró igualmente probada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación entre la demandante y el Departamento de Boyacá, por los siguientes periodos: del 5 de agosto de 1996 hasta el 4 de noviembre de 1996; del 03 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997; del 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 ; del 14 de agosto de 1999 hasta el 26 de noviembre de 1 999; del 04 de febrero de 2000 hasta el 09 de junio de 2000 ; del 13 de julio de 2000 hasta el 01 de diciembre

agosto de 1999 hasta el 26 de noviembre de 1 999; del 04 de febrero de 2000 hasta el 09 de junio de 2000 ; del 13 de julio de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000 ; del 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001 ; del 24 de septiembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2001; del 22 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 y del 07 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003.

34. Manifestó que la demandante prestó sus servicios en materia educativa en diferentes establecimientos educativos como licenciada en idiomas, esto, según los diferentes

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