TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2021-00031-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2021-00031-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
Tunja, 27 de marzo de 2026
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gladys Evelia Páez De Puentes
Demandado : Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales -UGPP Expediente : 15001 33 33 011 2021 00031 01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada –UGPP-, contra la sentencia del 4 de agosto de 202 3 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
GLADYS EVELIA PAEZ DE PUENTES a través de apoderado judicial interpuso demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPen el cual solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Resolución No. RDP 017761 del 4 de agosto de 2020 , que dispuso que adeuda ba a favor del Sistema General de Pensiones, la suma de $3.795.674, por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas ➢ Resolución No. RDP 022791 del 6 de octubre de 2020 , que no repuso l a anterior decisión.
favor del Sistema General de Pensiones, la suma de $3.795.674, por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas ➢ Resolución No. RDP 022791 del 6 de octubre de 2020 , que no repuso l a anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la UGPP reconozca que no adeuda suma de dinero alguna y se abstenga de realizarle proceso de cobro coactivo en su contra.
1
En SAMAI - Actuaciones del proceso de primera instancia - índice 00015Medio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
Demandado : UGPP
Expediente
: 15001 33 33 011 2021 00031 01
2.- Fundamentos fácticos
Mediante Resolución No. 17702 de 2002, CAJANAL reconoció pensión gracia a la demandante, que por Resolución No. 40771 de 2005 la reliquidó incluyendo todos los factores salariales devengados, en cumplimiento de fallo de tutela del 28 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, radicado 2004-113.
Que en sentencia el 12 de diciembre de 2019, radicado 20150019402, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a Néstor Gilberto Amaya Barrera, juez que profirió ese fallo por el delito de prevaricato y dispuso suspender los efectos de esa decisión, así como, de los actos administrativos emitidos para darle cumplimiento.
Que según la UGPP el fallo penal declaró la inexistencia del derecho a percibir la
fallo por el delito de prevaricato y dispuso suspender los efectos de esa decisión, así como, de los actos administrativos emitidos para darle cumplimiento.
Que según la UGPP el fallo penal declaró la inexistencia del derecho a percibir la reliquidación de la pensión gracia de la actora reconocida mediante aludida Resolución No 40771, lo cual era falso.
Adujo que con Resolución RDP No. 11464 de 2020, la UGPP cumplió la mentada sentencia de la justicia penal y dejó sin efectos la Resolución N. 40771, que excluyó a la demandante de la nómina de pensionados y la incorporó, pero según Resolución No. 17702 de 2002.
Señala que en junio de 2020 se reliquidó la pensión gracia de la demandante, descontándose la suma de $ 676.573, y que hasta el 8 de julio de ese año, mediante memorando No . 2020000101181772, la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP solicitó que se determinara el reintegro de los mayores valores pagados.
Alude que en Resolución RDP 017761 del 04 de agosto de 2020 , la UGPP determinó que la demandante adeuda ba la suma de $3.795.674, a favor del SGP y ordenó iniciar las acciones para su cobro coactivo; adujo que la señora PAEZ recibió mayores valores desde la fecha de ejecutoria del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto fue, desde el 12 de diciembre de 2019 , y, hasta el 31 de mayo de 2020 , fecha de suspensión de pago, y, cuestionó que no hubiese rechazado los pagos que se le hicieron, pese
esto fue, desde el 12 de diciembre de 2019 , y, hasta el 31 de mayo de 2020 , fecha de suspensión de pago, y, cuestionó que no hubiese rechazado los pagos que se le hicieron, pese al conocimiento de la situación delictiva, afirmación que no era cierta.
Mediante Resolución RDP 022791 del 06 de octubre de 2020 la UGPP , no repuso lo previsto en la Resolución RDP 017761, acto notificado el día 13 siguiente.
3. Normas violadas y concepto de violaciónMedio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
Demandado : UGPP
Expediente
: 15001 33 33 011 2021 00031 01
Constitucionales: artículos 1, 2, 13, 29, 53 y 83
Sostuvo que l os actos censurados están viciados de nulidad por infracción de normas superiores.
Al efecto, sostuvo que se transgredió el artículo 29 Superior, ya que la UGPP fundamentó los actos censurados únicamente en la expedición del fallo de la justicia penal, sin embargo, la demandante no tuvo conocimiento del proceso y esa decisión; aquella recibió su pensión gracia en aplicación del principio constitucional de buena fe , conoció de la reliquidación pensional desde mayo de 2020 y del descuento aplicado en junio de ese año, y que el hecho que no hubiese rechazado su pago no desvirtúa ese principio ; asumir lo contrario es una afrenta a su dignidad.
Además, que solo hasta el 8 de julio de 2020, la UGPP solicitó la determinación de las sumas
que no hubiese rechazado su pago no desvirtúa ese principio ; asumir lo contrario es una afrenta a su dignidad.
Además, que solo hasta el 8 de julio de 2020, la UGPP solicitó la determinación de las sumas a reintegrarse por mayores valores pagados, pese a transcurri r 5 meses desde el fallo de la justicia penal, y que esa entidad no suspendió los efectos jurídicos de los actos jurídicos como lo ordenó la sentencia, sino que los “dejó sin efectos ”, lo que es diferente, debido a que expresa que la primera es de carácter temporal y la segunda definitiva.
De igual forma, que los actos demandados no constituyen título ejecutivo por falta de claridad, exigibilidad y tratarse de un derecho incierto y discutible, que la orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica influía en la orden de tutela y demás actos administrativos para su suspensión, no en la constitución de una deuda contra la demandante, y que si quería atacar la legalidad de los actos que reliquidaron la pensión gracia de la actora, la UGPP debió interponer el medio de control de lesividad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2021 correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, y en auto del 20 de abril de 2021 la admitió2.
La entidad accionada contest ó la demanda y prop uso excepciones 3. En auto de l 3 de noviembre de 2021, se declaró no probada la excepción de “ ineptitud de la demanda –
2 En SAMAI – Gestión en otros despachos - Actuaciones del proceso de primera instancia – Índices 00002 y 00015. Se
noviembre de 2021, se declaró no probada la excepción de “ ineptitud de la demanda –
2 En SAMAI – Gestión en otros despachos - Actuaciones del proceso de primera instancia – Índices 00002 y 00015. Se agotó requisito de procedibilidad el 13 de noviembre de 2020 y se declaró fallida el 27 de enero de 2021. 3 En SAMAI – Gestión en otros despachos - Actuaciones del proceso de primera instancia – Índice 00013Medio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
Demandado : UGPP
Expediente
: 15001 33 33 011 2021 00031 01
proposición jurídica incompleta”4. La audiencia inicial se realizó el 19 de abril de 20225, y en auto del 10 de febrero de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6.
Contestación de la demanda
- UGPP7
Se opuso a las pretensiones . Los actos demandados se expidieron en cumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la inexistencia del derecho a percibir la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la demandante mediante Resolución No 40771 del 29 de noviembre de 2005, expedida en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de abril de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
Así mismo, que se ordenó la exclusión definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución No. 40771, y, la incorporación en esa nómina, pero con la Resolución No. 17702
Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
Así mismo, que se ordenó la exclusión definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución No. 40771, y, la incorporación en esa nómina, pero con la Resolución No. 17702 del 10 de julio de 2002, a través de la cual le reconoció pensión gracia, y, que se dispuso la liquidación de los mayores valores pagados a partir de la fecha de ejecutoria del cumplimiento al fallo con ocasión a la expedición de la Resolución No. 40771, como efectivamente se realizó a través de los actos demandados.
Y que el cobro efectuado por esa Unidad se fundamenta en el numeral 10° del artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 , “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”.
Propuso como excepciones: “ineptitud sustantiva de la demanda proposición jurídica incompleta”, “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “prescripción de mesadas” , y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.
III. FALLO RECURRIDO8
4 En SAMAI – Gestión en otros despachos - Actuaciones del proceso de primera instancia – Índice 00017 5 En SAMAI – Gestión en otros despachos - Actuaciones del proceso de primera instancia – Índice 00027 6 En SAMAI – Gestión en otros despachos - Actuaciones del proceso de primera instancia – Índice 00044
5 En SAMAI – Gestión en otros despachos - Actuaciones del proceso de primera instancia – Índice 00027 6 En SAMAI – Gestión en otros despachos - Actuaciones del proceso de primera instancia – Índice 00044 7 En SAMAI – Gestión en otros despachos - Actuaciones del proceso de primera instancia – Índice 00013
8 En SAMAI – Gestión en otros despachos - Actuaciones del proceso de primera instancia – índice 00053Medio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
Demandado : UGPP
Expediente
: 15001 33 33 011 2021 00031 01
En sentencia del 4 de agosto de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 017761 del 04 de agosto de 2020 por medio de la cual se declaró deudora a la demandante de la suma de $3.795.674 por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas respecto de la reliquidación de la pensión gracia de la demandante GLADYS EVELIA PAEZ DE PUENTES, así como de la Resolución No. RDP 022791 del 06 de octubre de 2020 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 017761, emitidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento DECLARAR
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento DECLARAR que la señora GLADYS EVELIA PAEZ DE PUENTES no es deudora de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP por el concepto establecido en las Resoluciones No. RDP 017761 del 04 de agosto de 2020 y No. RDP 022791 del 06 de octubre de 2020, y en consecuencia no podrán constituir base para procesos de cobro alguno en contra de la demandante.
TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.
CUARTO.- NOTIFICAR por Secretaría del contenido de la presente providencia (…)
Para arribar a esa conclusión relacionó en el marco jurídico la pensión gracia y su liquidación, del principio de buena fe, y su aplicación en la devolución de las prestaciones periódicas pagadas erróneamente y del fraude global para analizar el desconocimiento a ese principio cuando existe reconocimiento o reliquidación pensional en cumplimiento de mandatos judiciales, pero en desconocimiento de normas que rigen el proceso judicial.
Luego, referenció los hechos probados y en primer lugar abordó el cargo del procedimiento administrativo y la aplicación del debido proceso.
Al respecto señaló que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 011464 del 12 de mayo de 2020, acató la orden del juez penal, en consecuencia, d ejó sin efectos el fallo de tutela
administrativo y la aplicación del debido proceso.
Al respecto señaló que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 011464 del 12 de mayo de 2020, acató la orden del juez penal, en consecuencia, d ejó sin efectos el fallo de tutela que amparó los derechos de la demandante , así como, la Resolución No. 40771 del 29 de noviembre de 2005, que acató dicho fallo constitucional y reliquidó su pensión gracia con todos los factores devengados en el último año a la adquisición del status.
Que esa decisión evitó que continuara ejecutándose , ordenó que se liquidaran mayores valores pagados, y fue notificada por aviso a la actora sin pronunciamiento alguno.
Agregó que si la Resolución No. 40771 quedó sin efectos, ello incidía en los pagos realizados a la demandante, y correspondía a la UGPP recuperar lo pagado en exceso en pro del erario y emprender las actuaciones administrativas para tal fin con arreglo al numeral 10 delMedio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
Demandado : UGPP
Expediente
: 15001 33 33 011 2021 00031 01
artículo 6 del Decreto 575 de 2023, como lo hizo con los actos censurados ; en e stos estableció formalmente los mayores valores pagados por concepto de la reliquidación de la pensión gracia efectuada a través de la Resolución No. 40771.
Y, aclaró que los 2 meses y 20 días transcurridos entre la expedición de la Resolución 011464 y la No. 017761, acto demandado, no afectaba su validez.
Y, aclaró que los 2 meses y 20 días transcurridos entre la expedición de la Resolución 011464 y la No. 017761, acto demandado, no afectaba su validez.
Así mismo, que no era procedente la acción de lesividad, pues si se dejó sin efecto la Resolución No. 40771, conforme con la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no existiría un acto administrativo que demandar.
Por tanto, el proceso administrativo adelantado por la UGPP respetó y acató las garantías del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Sin embargo, al examinar el segundo cargo de nulidad referente al desconocimiento del principio de buena fe y la existencia o no de posible fraude global, el a -quo sostuvo que sí estaba llamado a prosperar.
Ello porque la UGPP no analizó la conducta de la demandante para desvirtuar la presunción de buena fe con la que actuó frente a los pagos pensionales recibidos; en los actos enjuiciados no se realizó un análisis de fondo al respecto, y solamente se partió del supuesto que conocía de la desaparición del derecho, contrariando así el precitado principio constitucional.
Al respecto resaltó que, en la sentencia del 18 de julio de 2017, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se analizó solo la responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acción de Néstor Gilberto Amaya Barrera, juez que profirió la sentencia de tutela de l 28 de abril de 2004 dentro del radicado No. 2004-0113, y no de la demandante.
Que en esa providencia se advirtió irregularidades en el reparto y trámite de la acción, la
abril de 2004 dentro del radicado No. 2004-0113, y no de la demandante.
Que en esa providencia se advirtió irregularidades en el reparto y trámite de la acción, la inactividad probatoria, falta de motivación del fallo e inobservancia del contexto particular de cada actor; decisión en la que no se analizó conducta alguna dolosa o de mala fe de la actora, ni se referenció actuar fraudulento.
No se configuró un fraude global acorde con las reglas jurisprudenciales, porque no existió una decisión de la administración negando el derecho reclamado, en este caso, la reliquidación de la pensión gracia reconocida en favor de la demandante.Medio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
Demandado : UGPP
Expediente
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Aclaró que aunque para la fecha del fallo de tutela -28 de abril de 2004-, ya se había emitido el Auto No. 0111372 del 18 de noviembre de 2003 por CAJANAL, que denegó dicha reliquidación, no lo es menos que la parte interesada presentó recurso contra esa decisión, y fue decidido a través de la Resolución No. 5831 del 29 de julio de 2004 , es decir, que para el momento en que la demandante acudió a la acción constitucional de tutela aún no se contaba con un pronunciamiento de fondo por la administración respecto de la revisión de la pensión gracia de la demandante.
Si bien la señora Páez de Puentes acudió a la acción de tutela con otras 270 personas, la cual fue instaurada en Bogotá - lugar distinto de su domicilio y al último lugar de prestación de
la pensión gracia de la demandante.
Si bien la señora Páez de Puentes acudió a la acción de tutela con otras 270 personas, la cual fue instaurada en Bogotá - lugar distinto de su domicilio y al último lugar de prestación de servicios-, no lo es menos que en dicha ciudad se emitió el acto administrativo por el cual , en principio, se negó la revisión o reliquidación de la pensión gracia de la demandante, y, no se trasgredió las reglas de reparto del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, la decisión emitida por la jurisdicción penal, nada dice sobre la existencia o no del derecho a la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Páez de Puentes a partir de la Resolución No. 17702 del 10 de julio de 2002, teniendo en cuenta que en aquella solo se discutió la ilegalidad del pronunciamiento del j uez de tutela, el cual no analizó de manera particular y concreta los antecedentes administrativos de los accionantes, incluida la aquí demandante.
Y que la parte demandada no probó actuación fraudulenta de la demandante.
En consecuencia, al no consolidar se indicios de fraude global para disponer el pago de prestaciones periódicas que la actora devengó de buena fe, era dable declarar la nulidad de los actos demandados, accediendo al restablecimiento del derecho pretendido.
IV. RECURSO DE APELACIÓN9
La UGPP apeló y soli citó que la decisión se revo cara y se n egaran las pretensiones de la demanda.
En su criterio, el a -quo hizo una incorrecta interpretación norma tiva, al concluir que no
La UGPP apeló y soli citó que la decisión se revo cara y se n egaran las pretensiones de la demanda.
En su criterio, el a -quo hizo una incorrecta interpretación norma tiva, al concluir que no desvirtuó la presunción de buena fe con que actuó la demandante frente a los pagos realizados conforme una decisión cuyos efectos fueron suspendidos ; incurrió en un
9 En SAMAI – Actuaciones del proceso de primera instancia – índice 00055.Medio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
Demandado : UGPP
Expediente
: 15001 33 33 011 2021 00031 01
enriquecimiento sin justa causa en la que no es aceptable que el patrimonio de un sujeto se traslade al de otro, sin que exista una causa eficiente y jurídica que lo sustente.
Sobre este particular, insistió que por fallo del 28 de abril de 2004 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá se ordenó la reliquidación definitiva de la pensión gracia de los accionantes, entre ellos, la demandante, que en cumplimiento de esa decisión, CAJANAL expidió la Resolución No. 40771 del 29 de noviembre de 2005, que reliquidó esa pensión, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, como la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldo, prima de alimentación, prima de grado y el 10% de la prima rural, elevando la cuantía a $1.664.708 M/Cte., efectiva a partir del 1 de marzo de 2002.
de grado y el 10% de la prima rural, elevando la cuantía a $1.664.708 M/Cte., efectiva a partir del 1 de marzo de 2002.
Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 18 de julio de 2017, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de tutela del 28 de abril de 2004, promovida por el sindicado dentro del radicado 2004-00113, así como, de los actos administrativos subsiguientes, emitidos para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional. Decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2019.
Por ende, con ocasión al fallo constitucional existió un pago inadecuado de mayores mesadas pensionales a favor de la actora, y que la UGPP busca evitar un enriquecimiento sin causa por parte de aquella, cumplir con las decisiones de la justicia penal, garantizar y proteger los dineros para la Seguridad Social y evitar un detrimento patrimonial.
Que el fallador de primera instancia soslayó que el monto de la acreencia pensional se obtuvo “con actos que indujeron en error ” (sic), lo que se demostró con los procesos judiciales referidos, que aunque opera el principio constitucional y presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, no lo es menos que la ignorancia de la ley y la condición de persona mayor de edad de la actora, no sirve de excusa a su favor a fin de eximirla en el pago de los dineros recibidos en exceso y que configuran un enriquecimiento sin justa causa.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
persona mayor de edad de la actora, no sirve de excusa a su favor a fin de eximirla en el pago de los dineros recibidos en exceso y que configuran un enriquecimiento sin justa causa.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió al despacho No. 2 de este Tribunal, y, a través de auto del 2 4 de octubre de 2023 fue admitido el recurso de apelación10
10 En SAMAI índice 005.Medio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
Demandado : UGPP
Expediente
: 15001 33 33 011 2021 00031 01
VI.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Según el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver la apelación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 4 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones.
2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si como lo sostuvo el a-quo, era dable declarar la nulidad de los actos censurados, pues la UGPP no probó dolo o maniobras fraudulentas, ni fraude global en la interposición de acción de tutela para lograr la reliquidación de la pensión gracia de la actora, por tanto, no desvirtuó la presunción de buena fe que la favorecía, y no era dable cobrarle los mayores valores que devengó por reliquidación de esa pensión, o, si, como lo adujo esa entidad en su recurso, sí se desvirtuó tal presunción a partir de las actuaciones de
cobrarle los mayores valores que devengó por reliquidación de esa pensión, o, si, como lo adujo esa entidad en su recurso, sí se desvirtuó tal presunción a partir de las actuaciones de la justicia penal que dejó sin efectos el acto administrativo que reliquidó la pensión gracia por orden constitucional, así mismo, porque se generó un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, y porque busca proteger los dineros del Sistema General de Pensiones.
3.- Tesis de la Sala
CONFIRMARÁ el fallo apelado por cuanto con la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que condenó al ex juez Néstor Gilberto Amaya Barrera por el delito de prevaricato por acción, al proferir el fallo de tutela del 28 de abril de 2004, a través del cual ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la actora no se prueba el dolo o maniobras fraudulenta s por parte de aquella para lograr esa decisión judicial favorable, tampoco se vislumbran otros elementos de juicio que las acredite; por ende, la UGPP no desvirtuó la presunción de buena fe que proteg ía las actuaciones de la señora Gladys Evelia Páez de Puentes ante las autoridades. Tampoco se probó un fraude global en la interposición de la acción constitucional para lograr la orden judicial para tal reliquidación, por vía de tutela, ya que no se configuraron los presupuestos jurisprudenciales para ello, en particular, porque una vez la UGPP negó laMedio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
Demandado : UGPP
Expediente
presupuestos jurisprudenciales para ello, en particular, porque una vez la UGPP negó laMedio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
Demandado : UGPP
Expediente
: 15001 33 33 011 2021 00031 01
reliquidación de la pensión gracia, la acción de tutela fue interpuesta en el lugar de expedición del acto denegatorio. Finalmente, no se configura un enriquecimiento sin causa por parte de la demandante y en contra de la entidad accionada, como quiera que no resulte procedente la aplicación de sus presupuestos: la inexistencia de otras vías procesales para su reclamación y porque no se desvirtuó la presunción de buena fe que permitía a la actora percibir las mesadas pensionales reliquidadas.
4.- Marco jurídico
- La pensión de jubilación gracia y su reliquidación11
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les re conocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. No. 0258-2017. C.P. Dr. César Palomino Cortés. Retomada en Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, Sentencia del 15 de julio de 2021. Radicación 152383333003-2018-00127-01. M.P. José Ascensión Fernández.Medio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
de 2021. Radicación 152383333003-2018-00127-01. M.P. José Ascensión Fernández.Medio de control : NYR
Demandante : Gladys Evelia Páez de Puentes
Demandado : UGPP
Expediente
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reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”
La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado 12, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que, a propósito del artículo 15 trascrito
Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”
Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció:
“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de
normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció:
“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo d